Sentencia nº 846 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 10-0200

El 23 de febrero de 2010, la abogada E.T. deM., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.752, actuando como representante judicial de los ciudadanos GLORIA FIGUERA VALENZUELA, L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.892.059, 3.400.011, 10.535.882 y 15.165.550, respectivamente; solicitó la revisión de las sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 434 del 1 de abril de 2009, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. contra el auto de fecha 16 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el mencionado tribunal en fecha 8 de julio de 2008, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, quedando a la parte el derecho de apelar de cualquier gravamen eventual junto con la sentencia definitiva” y; 47 del 20 de enero de 2010, que declaró “1.- CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. (…). 2.- Se REVOCA el auto del 29 de septiembre de 2009 dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto del presente recurso de hecho (…). 3.- Se ORDENA al Tribunal a quo se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelación oído tempestivamente”.

El 23 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada L.E.M. Lamuño, Vicepresidente Magistrado F.A. Carrasquero López, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte actora presentó solicitud de revisión, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que el 11 de abril de 2008, el abogado A.N.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, recurso de invalidación contra la Sentencia Nº 013/2008 del 1 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada contra la mencionada sociedad, por la abogada E.T. deM., actuando con el carácter de apoderada judicial de los abogados C.G.F.V., L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S..

Que el 14 de abril de 2008, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de invalidación interpuesto y ordenó la comparecencia de los demandados a fin de que dieran contestación al vigésimo día siguiente a su citación.

Que el 23 de mayo de 2008, los solicitantes en revisión dieron contestación al recurso de invalidación.

Que en diligencia del 28 de mayo de 2008 la representación judicial de la empresa recurrente solicitó al tribunal desestimar la contestación de la demanda efectuada por la apoderada judicial de los hoy solicitantes de la revisión por extemporánea, aduciendo que dicha apoderada se dio tácitamente por citada el día 14 de abril de 2008, fecha en que diligenció en el expediente, por lo cual también peticionó se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la citación presunta de la parte demandada hasta que consignó el escrito de contestación.

Que el 12 de junio de 2008, el apoderado judicial de la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A. solicitó que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se dictara sentencia, en la que se considerase la confesión de la parte demandada.

Que mediante diligencia de la misma fecha, la apoderada judicial de los hoy solicitantes pidió un auto saneador, que permita determinar fehacientemente los lapsos y oportunidades procesales, respectivamente, para la contestación de la demanda, pruebas e informes.

Que el 16 de junio del año 2008, el mencionado Tribunal dictó sentencia interlocutoria a través de la cual se pronunció respecto de las solicitudes antes descritas formuladas por las partes el 12 de junio de 2008, mediante la cual dispuso que no puede pronunciarse sobre la extemporaneidad de la contestación o de la demanda o de las pruebas por resultar una situación de fondo de lo controvertido.

Que el apoderado judicial de la actora, mediante diligencia del 18 de junio de 2008, apeló del auto dictado el 16 de ese mes y año.

Que por sentencia Nº 434 del 1 de abril de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como alzada declaró inadmisible la apelación interpuesta y revocó el auto emitido por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de julio de 2008, quedando a la parte el derecho de apelar de cualquier gravamen eventual junto con la sentencia definitiva.

Que sustanciado el procedimiento, mediante sentencia definitiva Nº 105/2009 del 16 de septiembre de 2009, el referido tribunal declaró la caducidad y en consecuencia, sin lugar la demanda  de invalidación interpuesta.

Que el 25 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A., anunció recurso de casación contra el referido fallo y, mediante diligencia del 28 de septiembre de 2009 desistió del recurso de casación anunciado el día 25 de septiembre de 2009 y apeló de la sentencia definitiva Nº 105/2009 dictada el 16 de septiembre de 2009, así como de la decisión interlocutoria del 16 de junio de 2008.

Por auto del 29 de septiembre de 2009, el tribunal de la causa homologó el desistimiento del recurso de casación que anunciara la representación judicial de la demandante, el 28 de septiembre de 2009, y negó la apelación ejercida por la representación judicial por haber intentado la misma fuera del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 331 eiusdem.

Que el 6 de octubre de 2009, la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., interpuso contra la mencionada decisión recurso de hecho ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado con lugar por dicha Sala mediante sentencia Nº 47/2010.

Que “la Sala Político Administrativa, a través de su sentencia Nº 434/2009, se apartó u obvio los criterios vinculantes de (…) esta Sala Constitucional (…) en sentencia Nº 3.072/02 y, además (…) incurrió en un error grotesco en cuanto a la interpretación que hizo del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, en relación a la garantía Constitucional de la doble instancia, que condujo a esa Sala a realizar un errado control difuso de la constitucionalidad de los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil”.

Que mediante las sentencias objeto de revisión se desconoce la doctrina reiterada y vinculante de esta Sala Constitucional en relación a la garantía a la doble instancia y, particularmente en lo que respecta a la mencionada sentencia Nº 47/10, por la violación a la cosa juzgada “que emana del auto a través del cual el tribunal de la causa homologó el desistimiento de la primera apelación que la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A., interpuso contra la sentencia de fondo; desconociendo igualmente la cosa juzgada que emana de la sentencia Nº 105/2009 dictada igualmente por el Tribunal de la causa, firmeza definitiva que adquirió precisamente porque esa empresa había desistido de la primera impugnación que ejerció contra la misma”.

Que “la sentencia Nº 47/2010, viola el principio de la preclusión de los lapsos procesales, en detrimento del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso (…). Para evidenciar aun más el grave error de juzgamiento que cometió la Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 47/2009, es preciso revisar el texto de la misma en su parte motiva. En ese sentido, comienza esa Sala señalando en ese fallo que: ‘Ahora bien, de las actas procesales advierte la Sala que el 25 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela; LTD, S.A., anunció recurso de casación (APELACIÓN) contra la sentencia definitiva del 16 de septiembre de 2009, dictada en el juicio de invalidación’. Estamos contestes en que el 25/09/09 era el último día que tenía la empresa CNPC Services Venezuela; LTD, S.A. para apelar y que a pesar que anunció casación se entiende que apeló, lo que significa que esa apelación -calificada de manera errónea como casación-, fue ejercida de manera tempestiva y oportuna. Prosigue la Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 47/2009 diciendo que: ‘Luego, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009 el representante judicial de la empresa contribuyente, desistió del recurso de casación anunciado el día 25 de septiembre de 2009 y apeló de la sentencia definitiva Nº 105/2009 dictada el 16 de septiembre de 2009, así  como de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Junio de 2008’. Es decir, la Sala Político Administrativa está diciendo de manera expresa que la empresa CNPC Services Venezuela; LTD, S.A. DESISTIÓ DE LA APELACIÓN QUE LA MISMA EJERCIÓ DE MANERA OPORTUNA EL 25/09/09. Luego, la Sala Político Administrativa, determinado lo anterior, procedió a: ‘... verificar el cómputo efectuado por la Secretaría del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el cual '...desde el día 18 de septiembre de 2009 (exclusive), hasta el día 28 de septiembre de 2009 (inclusive), transcurrieron seis (6) días de despacho’. Es decir, si la sentencia apelada fue dictada el 16/09/09, y si entre el 18/09/09, primer día de despacho de los cinco (05) que tenia la empresa CNPC Services Venezuela; LTD, S.A. para apelar de la misma, hasta el 28/09/09, habían transcurridos seis (6) días de despacho, ello significa que cuando esa empresa el 28/08/09 desistió de su primera apelación, la segunda apelación que ejerció en esa misma fecha fue hecha fuera de lapso”.

Que “luego esa Sala señala que si bien la empresa CNPC Services Venezuela; LTD, S.A. erró en la calificación del recurso: ‘...en la diligencia del 25 de septiembre de 2009, por cuanto no existe la casación en la jurisdicción contencioso-administrativa, sí manifestó la voluntad de su representada de impugnar la decisión dictada en el juicio de invalidación, estando dentro del lapso de cinco (5) días de despacho para apelar...’. Sobre la base de los razonamientos efectuados, la Sala Político Administrativa declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., contra el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 29 de septiembre de 2009, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la referida empresa contra las sentencias emitidas por ese Tribunal en fechas 16 de junio de 2008 y 16 de septiembre de 2009 (…) la Sala Político Administrativa comete un gran error de juzgamiento, al considerar que la impugnación que ejerció la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A. en fecha 25/09/09, es la misma apelación que el Tribunal de la causa negó oír por tardía mediante auto del 29/09/09; ya que la apelación que el Tribunal se negó oír fue la que esa empresa, luego de haber desistido de la primera apelación y quedando homologado ese desistimiento, intentó en fecha 8/09/09, cuando ya habían transcurrido en su totalidad el lapso de cinco (5) días para apelar, lo que nos coloca en presencia de un error de juzgamiento que origina, aparte de la violación de la garantía constitucional de la cosa juzgada en los términos antes explicados, una violación al principio de la preclusión de los lapsos procesales, en detrimento del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, según el cual la defensa se ejerce dentro de plazos razonables, lo que significa que si usted no se defendió dentro del plazo razonable que le da ley, luego no puede hacerlo”.

Que “el Tribunal que venía conociendo de la invalidación, el 29/09/09 dictó dos autos, un primer auto a través del cual homologó el desistimiento que el apelante hizo de la primera apelación que ejerció de manera oportuna el 25/09/09, anexo marcado con el número y en un segundo auto a través del cual se negó a oír, por tardía, la segunda apelación que el apelante efectúo el día 28/09/09 (…). Es evidente entonces, en atención al hecho que la apelación que se negó a oír el Tribunal de la causa, fue la que la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A. interpuso el 28/09/09, y no la apelación ejercida el 25/09/09, como erradamente señaló la Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 47/2010, ya que esa última había sido desistida: que ello produce una inconstitucional reapertura del lapso que esa empresa tenía para apelar de las interlocutorias y sentencia definitiva dictadas en el juicio de invalidación por ella interpuesta, violando así el principio de preclusión de los lapsos procesales, en detrimento del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, y contrariando los criterios vinculantes que esa Sala Constitucional sentó en su sentencia Nº 3.125/2004”.

Igualmente, requirió medida cautelar innominada mediante el cual se suspenda el “procedimiento que cursa ante la Sala Político Administrativa, a través del cual está tramitando la apelación que la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A., intentó”.

Finalmente, solicitó “que el expediente que se forme con ocasión de la presentación de este escrito, sea acumulado al expediente en donde se vaya a tramitar la Revisión de Oficio que esa Sala Constitucional debe hacer de la sentencia Nº 434/2009 de la Sala Político Administrativa (…) [y] que el presente recurso de revisión constitucional sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se proceda a declarar la NULIDAD de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Nº 434, dictada por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en fecha 01/04/09, la cual riela en el EXPEDIENTE Nº 2008-0714 de la numeración llevada por esa Sala, y por vía de consecuencia se declare la NULIDAD de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE Nº 47/2010, dictada por esa misma Sala, ya que la misma ratifica los criterios establecidos en la primera de las sentencias nombradas; y en consecuencia, se le ORDENE a la Sala Político Administrativa que decida nuevamente la apelación que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., ejerció en fecha 18 de junio de 2008, contra el auto dictado el 16 de junio de ese año por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acatando los lineamientos que esa Sala Constitucional estableció en sus sentencias Nos. 3.072/2002; 95/2000; 2.667/2002; 340/2004; 1.929/2008; y 504/2004, y los lineamientos que a bien establezca en la sentencia que decida el presente recurso de revisión constitucional (…). En el supuesto negado que esa Honorable Sala Constitucional declare la CONSTITUCIONALIDAD de la sentencia Nº 434/2009 de la Sala Político Administrativa, a todo evento y de manera subsidiaria, solicitó que el presente recurso de revisión se declare CON LUGAR con respecto a la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Nº 47, dictada por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en fecha 20/01/10, la cual rielan en el EXPEDIENTE Nº 2008-2009-0889 de la numeración llevada por esa Sala, declarando la NULIDAD de esa sentencia, y en consecuencia, se le ORDENE a la Sala Político Administrativa que decida nuevamente el recurso de hecho interpuesto en fecha 06/10/09 por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.”.

II

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. - La  sentencia Nº 434 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 1 de abril de 2009, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. contra el auto de fecha 16 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el mencionado tribunal en fecha 8 de julio de 2008, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, quedando a la parte el derecho de apelar de cualquier gravamen eventual junto con la sentencia definitiva”, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

    el juicio de invalidación debe sustanciarse de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario, pero también dicha norma consagra una excepción al principio de la doble instancia previsto en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto establece que el recurso de invalidación sólo tendrá una instancia, porque la propia ley no permite ejercer el recurso de apelación en este tipo de juicios, pues sólo cabe la impugnación de la decisión mediante el recurso de casación, si a ello hubiere lugar.

    …omissis…

    (…) para hacer la debida interpretación de las normas que, respectivamente, prohíben la doble instancia (artículo 331 del Código de Procedimiento Civil), pero permiten la casación (artículo 337 eiusdem), al trasladar tales criterios normativos al sistema jurisdiccional administrativo hay que acudir al criterio de interpretación amplia o correctiva, que consiste en reinterpretar la norma en estudio, adaptándola a la situación dada. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil          -aplicado en esa sentencia, y aplicable también a este caso- contempla el control difuso de la constitucionalidad así:

    ‘Artículo 20. Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia’.

    Este artículo 20 procesal corresponde al capítulo Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil, es una norma dirigida al Juez para que rija el proceso, pudiendo denunciar de oficio la inconstitucionalidad de alguna disposición como las contenidas en los comentados artículos 331 y 337 eiusdem, que son normas rectoras en el procedimiento de invalidación de sentencias.

    Sin embargo, contrariamente a dichas normas, el artículo 334 Constitucional, en su primer aparte, prevé que:

    ‘En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente’.

    En el presente caso, que es de jurisdicción administrativa, en virtud de que la legislación referida que le sirve de base es de derecho procesal civil, para hacer la debida interpretación hay que tomar en cuenta que mientras la norma procesal contempla el recurso de casación, la de jurisdicción administrativa carece de tal recurso extraordinario.

    Pues bien, de acuerdo con el criterio expuesto, de conformidad con la citada norma constitucional, que aunque más nueva le sirve de base al artículo 20 procesal, debe esta Sala reinterpretar -por vía correctiva- los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil para este caso concreto, en cuanto a que el procedimiento ‘no tendrá sino una instancia’, y que sólo dispondrá de casación. En efecto, si se entendiese que el fallo de invalidación sólo pudiera contar -en todos los casos- con el recurso extraordinario de casación sin ningún otro recurso -dado que el de apelación es el único recurso válido en jurisdicción administrativa- entonces la parte perdidosa quedaría indefensa, por negación proferida ex lege, quedando restringido el derecho de la parte que litiga en jurisdicción administrativa para poder recurrir, porque          -como es sabido- en nuestra jurisdicción no cabe el recurso extraordinario de casación. Ergo, ello implicaría una inaceptable denegación de justicia instada por la propia ley.

    Por tal razón esta Sala Político-Administrativa debe garantizar a las partes el derecho constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado por la Sala Constitucional de este M.T.. En consecuencia, es necesario preservar -por imperativo constitucional- el ejercicio del recurso de apelación; pero con la salvedad de que dicho recurso –por la especialidad del juicio de invalidación- sólo será admisible en la oportunidad de impugnar la sentencia definitiva; de modo que las interlocutorias, si causaren algún gravamen, éste podrá ser corregido en la apelación del fallo definitivo, tal como sucede en las apelaciones contra las sentencias interlocutorias que no son decididas antes de la sentencia definitiva (artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).

    Todo esto en aras de la celeridad procesal, por cuanto este tipo de juicios tiene por objeto una solución de mero derecho, cual es invalidar una decisión judicial definitiva. Así se establece.

    Hechas las anteriores consideraciones acerca del principio de la doble instancia, preservado constitucionalmente, de acuerdo al criterio expuesto y visto que la apelación de autos se efectuó contra una sentencia interlocutoria dictada en un juicio de invalidación, debe esta Sala declararla inadmisible, por extemporánea, y revocar el auto que la oyó, con la advertencia de que la parte que sufre el gravamen, podrá apelar del mismo junto con la sentencia definitiva

    .

  2. - La  sentencia Nº 47 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se declaró “1.- CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. (…). 2.- Se REVOCA el auto del 29 de septiembre de 2009 dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto del presente recurso de hecho (…). 3.- Se ORDENA al Tribunal a quo se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelación oído tempestivamente”, se fundamentó en las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, circunscribiendo el anterior análisis al caso de autos y a fin de determinar el cumplimiento del primero de los extremos mencionados, esto es, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, es necesario citar el criterio de esta Sala respecto al régimen de impugnación contra las sentencias (interlocutorias y definitivas) dictadas en los juicios de invalidación que se ventilen en la jurisdicción contencioso administrativa o tributaria, en tal sentido en su fallo Nº 00434 de fecha 1° de abril de 2009, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A., esta M.I. estableció lo siguiente:

    …omissis…

    Del criterio arriba transcrito, el cual se ratifica en el presente caso, se observa que en la jurisdicción administrativa, como no hay lugar al recurso extraordinario de casación, la sentencia definitiva dictada en el juicio de invalidación es recurrible sólo mediante el ejercicio de la apelación, en la oportunidad de impugnar dicho fallo definitivo; de ahí que la sentencia interlocutoria que en el marco del referido juicio pudiera causar un gravamen a la parte, ésta podrá apelar de la misma junto con la sentencia definitiva.

    Precisado lo anterior y habiendo determinado que ambas sentencias dictadas con ocasión a la invalidación interpuesta por la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., podían ser apeladas, observa la Sala que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó oír la apelación ejercida contra la sentencia definitiva Nº 105/2009 de fecha 16 de septiembre de 2009 y la interlocutoria dictada por ese mismo tribunal el 16 de junio de 2008, en razón de que la parte apelante ‘…no ejerció su derecho en el lapso establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 331 en su primera parte…’.

    Sobre dicho particular, el recurrente de hecho alegó que en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, se conceden diez (10) días de despacho para anunciar el recurso de casación y dado que en el contencioso administrativo no hay lugar al recurso de casación, sino al de apelación, debe otorgarse dicho lapso para ejercer el último de los recursos mencionados.

    No obstante lo anterior, indicó que al quinto (5°) día de despacho siguiente de haberse notificado a las partes, manifestó su disconformidad con el fallo dictado con ocasión al juicio de invalidación incoado por su representada, aunque admite que se equivocó al calificar al medio de impugnación como de ‘casación’.

    Frente a tales argumentos, y a fin de establecer en el presente caso si la apelación fue interpuesta tempestivamente o no, es necesario referir el contenido de las normas que sirvieron de base al a quo para negar el aludido recurso, es decir, los artículos 298 y 331 en su primera parte del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen:

    …omissis…

    Con vista en la normativa antes reseñada, cabe señalar que el recurso extraordinario de invalidación debe sustanciarse de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario, en consecuencia, es el término ordinario de cinco (5) días, la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación (en los juicios conocidos por la jurisdicción administrativa).

    Ahora bien, de las actas procesales advierte la Sala que el 25 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela; LTD, S.A., anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva del 16 de septiembre de 2009, dictada en el juicio de invalidación.

    Luego, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009 el representante judicial de la empresa contribuyente, desistió del recurso de casación anunciado el día 25 de septiembre de 2009 y apeló de la sentencia definitiva Nº 105/2009 dictada el 16 de septiembre de 2009, así como de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 2008.

    Determinado lo anterior, debe esta Sala verificar el cómputo efectuado por la Secretaría del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el cual ‘…desde el día 18 de septiembre de 2009 (exclusive), hasta el día 28 de septiembre de 2009 (inclusive), transcurrieron seis (6) días de despacho’.

    De acuerdo con los hechos precedentemente narrados observa esta M.I. que si bien el recurrente erró en la calificación del recurso, en la diligencia del 25 de septiembre de 2009, por cuanto no existe la casación en la jurisdicción contencioso-administrativa, sí manifestó la voluntad de su representada de impugnar la decisión dictada en el juicio de invalidación, estando dentro del lapso de cinco (5) días de despacho para apelar; toda vez que conforme al criterio de esta Sala es sólo a través del recurso ordinario de apelación que puede la parte hacer valer sus defensas contra la decisión que le causa gravamen (vid. sentencia Nº 00434 del 01/04/09, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.). En razón de ello, esta Alzada considera que la interposición del recurso de apelación resulta tempestiva. Así se declara.

    Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., contra el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 29 de septiembre de 2009, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la referida empresa contra las sentencias emitidas por ese Tribunal en fechas 16 de junio de 2008 y 16 de septiembre de 2009, el cual se revoca

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales ” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

    Asimismo, esta Sala ha afirmado reiteradamente que de manera excepcional, se permite que aquellas decisiones que aun cuando puedan considerarse interlocutorias, ponen fin al juicio y adquieren firmeza, como lo son las sentencias interlocutorias que declaran la perención de la instancia (ver sentencias Nros. 2673/2001 y 2921/2003), así como las sentencias que aún siendo interlocutorias, prejuzgan sobre la definitiva o causan un gravamen irreparable (Vid. Sentencias Nros. 442/2004 y 1045/2006), las cuales, dados los supuestos que hacen posible la revisión sí pueden ser revisadas por la Sala.

    De ello resulta pues, que por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de  fallos que emanaron de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se fija una nueva instancia en los procedimientos de invalidación, que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual genera un gravamen irreparable a las partes en tales juicios, en la medida que modifica el iter procedimental legalmente establecido para los procesos de invalidación, sin que tales decisiones puedan ser controladas por vías ordinarias, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

    Se solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las sentencias Nros. 434/09 y 47/10 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se declaró “INADMISIBLE la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. contra el auto de fecha 16 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el mencionado tribunal en fecha 8 de julio de 2008, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, quedando a la parte el derecho de apelar de cualquier gravamen eventual junto con la sentencia definitiva” y, “1.- CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. (…). 2.- Se REVOCA el auto del 29 de septiembre de 2009 dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto del presente recurso de hecho (…). 3.- Se ORDENA al Tribunal a quo se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelación oído tempestivamente”, respectivamente.

    Igualmente, se advierte que se denunció en términos generales, que “la Sala Político Administrativa, a través de su sentencia Nº 434/2009, se apartó u obvio los criterios vinculantes de (…) esta Sala Constitucional (…) en sentencia Nº 3.072/02 y, además (…) incurrió en un error grotesco en cuanto a la interpretación que hizo del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, en relación a la garantía Constitucional de la doble instancia, que condujo a esa Sala a realizar un errado control difuso de la constitucionalidad de los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil”. Aunado a que mediante las sentencias objeto de revisión se desconoce la doctrina reiterada y vinculante de esta Sala Constitucional en relación con la garantía a la doble instancia y, particularmente en lo que respecta a la mencionada sentencia Nº 47/10, por la violación a la cosa juzgada “que emana del auto a través del cual el tribunal de la causa homologó el desistimiento de la primera apelación que la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A., interpuso contra la sentencia de fondo; desconociendo igualmente la cosa juzgada que emana de la sentencia Nº 105/2009 dictada igualmente por el Tribunal de la causa, firmeza definitiva que adquirió precisamente porque esa empresa había desistido de la primera impugnación que ejerció contra la misma”.

    En orden a resolver la solicitud de revisión planteada, esta Sala debe precisar como punto previo, que como resultado del conocimiento de su propia actividad jurisdiccional, mediante el fallo Nº 693 del 9 de julio de 2010, declaró no conforme a derecho el examen del control difuso efectuado a la sentencia Nº 434 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 1 de abril de 2009, la cual anuló esta Sala, por lo que resulta clara tanto la inadmisibilidad de la revisión propuesta contra la mencionada decisión Nº 434/09 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -como de la solicitud de acumulación formulada por los solicitantes-, en tanto se verifica el supuesto de cosa juzgada, como causal de inadmisibilidad contenida en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004), la cual se aplica al caso de autos ratione temporis.

    Ahora bien, el alcance del criterio contenido en la sentencia Nº 434 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 1 de abril de 2009, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. contra el auto de fecha 16 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el mencionado tribunal en fecha 8 de julio de 2008, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, quedando a la parte el derecho de apelar de cualquier gravamen eventual junto con la sentencia definitiva”, es condición necesaria para la tramitación en segunda instancia de la apelación, que dio lugar al fallo Nº 47/10 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “1.- CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. (…). 2.- Se REVOCA el auto del 29 de septiembre de 2009 dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto del presente recurso de hecho (…). 3.- Se ORDENA al Tribunal a quo se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelación oído tempestivamente”.

    Por lo que resultan igualmente aplicables, al análisis de la decisión Nº 47/10 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el contenido del fallo de esta Sala Nº 693 del 9 de julio de 2010, respecto del principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 del 14de junio de 1977), en su artículo 8, numeral 2, literal h), cuyo contenido tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos penales y no en otros procesos como los civiles, mercantiles, laborales o tributarios, ya que “el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización”      -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.667/02-.

    Ciertamente, esta Sala ha reiterado que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, al señalar que:

    el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.

    Por otra parte, el literal ‘H’ del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J. deC.R., de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.

    De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (subrayado de la Sala ).

    Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.

    Esta Sala, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía -del doble grado de la jurisdicción-, lo cual es posible siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro principio preponderante, como lo es el de la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que deberá ser aplicado -salvo inconstitucionalidad declarada o manifiesta- en aras de la seguridad jurídica. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, constituyen otras excepciones no excluyentes, aquellas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, partiendo del supuesto que con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, ello también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta. (Vid. Entre otras sentencias la Nº 2661/25.10.2002 y 5031/15.12.05).

    Por otra parte, el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable

    -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.929/08-.

    Por lo tanto, sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, es claro que el ejercicio del principio de la doble instancia o del derecho a recurrir, debe atender al ordenamiento adjetivo estatutario aplicable. Así, en el caso del denominado recurso de invalidación que se encuentra regulado en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 330 eiusdem, expresamente dispone que “Al admitir el recurso (de invalidación), el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia”.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 3.072/02, dejó sentado que “independientemente de que el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil indique que el recurso de invalidación se tramitará de conformidad con el procedimiento ordinario, y dicho proceso permite que cuando sea declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 10 del artículo 346 eiusdem (artículo 357 íbidem), se podrá interponer el recurso de apelación; la norma especial que regula el recurso de invalidación no consagra tal posibilidad. Antes por el contrario, establece en su artículo 337 que contra las decisiones de invalidación sólo procederá el recurso extraordinario de casación. En este sentido, donde no ha hecho distinción el legislador, no debe hacerla el intérprete, es por ello que con independencia de que se trate de decisiones interlocutorias    -como ocurre en el presente caso- o sentencias definitivas, el único medio de impugnación que la ley dispone es el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la interposición de un recurso de apelación contra las mismas es manifiestamente improcedente”.

    Asimismo, la Sala ha destacado la constitucionalidad de la consagración de una única instancia en los procedimientos de invalidación que se tramitan en el marco de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando señaló expresamente, lo siguiente:

    “Al respecto, observa esta Sala que, efectivamente, como lo sostuvo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la decisión mediante la cual se declaró la caducidad de la acción, no cabía recurso ordinario de apelación, ni recurso extraordinario de casación, pues se trataba de una decisión dictada en el curso de un juicio de invalidación contra una sentencia dictada por un juzgado con competencias contencioso administrativas.

    En ese orden de ideas, por mandato del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil sólo cabe la impugnación de la decisión adoptada en el recurso de invalidación, mediante el recurso de casación sólo “si hubiere lugar a ello”, lo cual no se da en el caso de autos, pues el juicio principal es de naturaleza contencioso administrativa, materia donde ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de diferentes Tribunales de la República de inadmitir el recurso extraordinario de casación, pues el tribunal competente dentro del orden competencial del Tribunal Supremo de Justicia para su conocimiento sería la Sala Político Administrativa y no la Sala de Casación Civil, que no tiene atribuido el conocimiento de dicho recurso por mandato del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que lo limita en su numeral 1º ‘contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles’ (…)” (Destacado de esta Sala) -Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.850/03-.  

    Lo anterior evidencia, que en materia de invalidación el legislador no estableció la doble instancia, por cuanto se trata de un recurso extraordinario, de carácter excepcional en el que rigen para su interposición motivos determinados y concretos, de allí que el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre todo el litigio sino sobre aquellas causales establecidas expresamente en la ley, pues éste se concibe como un medio de impugnación contra la cosa juzgada que alcanzó la sentencia cuya invalidación se solicitó y no como un juicio autónomo. Asimismo, “debe considerarse que a la parte accionante se le garantizó su derecho a un sistema impugnatorio o recursivo en el proceso que originó la sentencia que fue objeto de invalidación, independientemente de que ésta lo haya ejercido o no, derecho que forma parte esencial de la tutela judicial efectiva. Ahora bien, puede apreciarse que el legislador, en principio es libre de disponer cuál sea el régimen de recursos dentro de cada proceso, sin que esa disposición -salvo en el proceso penal- pueda generar conculcación al derecho a la tutela judicial efectiva” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.389/05-.

    Sobre la base de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala considera ha lugar la revisión del fallo Nº 47/10 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que el  mismo generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud, conforme el criterio expuesto (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325/05, caso: “Alcido P.F.”), en la medida que desconoce criterios vinculantes y reiterados de esta Sala, relativos a que el derecho al recurso se encuentra limitado en materia de invalidación, más esta limitación no conculca los derechos de las partes, debido a que el legislador expresamente estableció como único medio para impugnar las sentencias, el recurso de casación y no previó posibilidad de admitirse el recurso de apelación. Así se declara.

    En consecuencia, se anula la sentencia Nº 47 del 20 de enero de 2010, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido P.F.”, respectivamente). En tal sentido, declarada ha lugar la presente revisión, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la solicitud principal. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  3. - INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por la abogada E.T. deM., actuando como representante judicial de los ciudadanos GLORIA FIGUERA VALENZUELA, L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S., ya identificados; de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 434 del 1 de abril de 2009.

  4. - HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los ya identificados solicitantes; de la sentencia N° 47 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2010. En consecuencia, se ANULA la sentencia Nº 47/10 y, ORDENA remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. N º AA50-T-2010-0200

    LEML/

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