Decisión nº 40 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

EXPEDIENTE No.

10.524

PARTE ACTORA: G.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de identidad No. 3.930.615 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: I.C.H. y R.R.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.880.571 y 4.521.991, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 19.557 y 12.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.J.O.M. y A.R.F.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.793.278 y 7.770.046, respectivamente, y del mismo domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: R.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.841.015, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.805.

MOTIVO: Desalojo.

FECHA DE ENTRADA: 16 de octubre de 2007.

SENTENCIA: Apelación. Definitiva.

DE LA APELACIÓN

Conoce este Tribunal en Alzada con motivo de la apelación interpuesta por los profesionales del derecho I.C.H. y R.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en fecha 03 de octubre del año 2007, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de octubre de 2007, donde DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES, fue intentada la ciudadana G.G.D.G., en contra de los ciudadanos D.J.O.M. y A.R.F.D.O..

Por auto de fecha 08 de octubre de 2007, el Juzgado a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil que por distribución le corresponda conocer.

En fecha 16 de octubre de 2007, fue recibida en este Tribunal la presente apelación por el órgano distribuidor, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

El profesional del derecho I.C.H., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 29 de octubre de 2007, consigna escrito de conclusiones en segunda instancia.

Ahora bien, realizada las consideraciones que anteceden, y siendo que como Segunda Instancia, en v.d.P. de la Doble Instancia, corresponde a éste Juzgador la revisión y análisis de las actas procesales que integran la presente causa en Apelación, a los fines de pronunciarse sobre los fundamentos fácticos y jurídicos procedentes, y dictar el fallo respectivo, a tal efecto se hace en los siguientes términos.

SÍNTESIS NARRATIVA

El proceso se inició por demanda intentada por los profesionales del derecho I.C.H. y R.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.930.615 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES, en contra de los ciudadanos D.J.O.M. y A.R.F.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.793.278 y 7.770.046, respectivamente.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, es admitida la demanda por el Juzgado Quinto de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 03 de agosto de 2007, los ciudadanos D.J.O.M. y A.R.F.D.O., debidamente asistidos por el profesional del derecho R.E.P., dan contestación a la presente demanda.

Los profesionales del derecho I.C.H. y R.M., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 13 de agosto de 2007, promueven las siguientes pruebas en la presente causa:

1) Invoca el merito favorable que se desprendan de las actas procesales.

2) Las testimoniales de los ciudadanos A.L., J.R. y A.D..

3) Documento privado suscrito por las partes el día 23 de junio de 2006, donde los arrendatarios se obligaron a desocupar el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento el día 15 de enero de 2007.

Por auto de la misma fecha anterior, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el ciudadano D.J.O.M., debidamente asistido por el profesional del derecho R.E.P., promueven las siguientes pruebas:

1) Invoca el merito favorable de las acta procesales.

2) Siete (7) comprobantes de pago en original, emitidos por el Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de consignación arrendaticia signada con las siglas No. C-103, a favor de la ciudadana G.G.D.G., y con los cuales demuestra la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo junio, julio agosto y septiembre, del año 2007.

Por auto de la misma fecha anterior, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 02 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES, intentó la ciudadana G.G.D.G., en contra de los ciudadanos D.J.O.M. y A.R.F.D.O..

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho I.C.H. y R.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.G.D.G., alegan que su poderdante, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano D.J.O.M., un apartamento en el Edificio Don Luis, signado con el No. 2, primer piso, situado en la Avenida 13 (antes calle Los Andes), con Calle 88, esquina Nueva Reforma, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se convino que la duración del contrato es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta del presente documento, prorrogable por un periodo igual, siempre que haya un convenio sobre un nuevo canon y algunas de las partes notifique su deseo de no continuar con este contrato, con 60 días de anticipación por lo menos, a la fecha de vencimiento del plazo o de su prorroga. El canon de arrendamiento quedó fijado por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo) y la falta de pago de 2 mensualidades dará derecho a la arrendadora a considerar resuelto de pleno derecho el presente contrato, conviniendo las partes de mutuo acuerdo, el aumento del canon de arrendamiento a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo). El arrendatario recibe el inmueble en perfecto estado de aseo y conservación, en buenas condiciones de pintura y se obliga a entregarlo a la arrendadora a la finalización del contrato en las mismas buenas condiciones en que lo recibe. A los fines de garantizar las obligaciones contraídas en este documento por el arrendatario, éste ofrece como FIADORA a la ciudadana A.R.F.D.O..

Continua alegando que desde el vencimiento del contrato, es decir, el día 17 de enero de 2002, durante los años 2003, 2004 y 2005 se han sostenido conversaciones con el arrendatario para que desocupara el inmueble, pero siempre se excusó solicitando un nuevo plazo para desocupar, situación que devino una prórroga indefinida del contrato, y después de largas horas de conversación se concluyó de mutuo consentimiento en firmar un convenio privado de desocupación que firmaron todas las partes involucradas, los cuales los obligados se comprometieron a entregar el inmueble a entregar el apartamento totalmente desocupado para el día 15 de enero de 2007, oponiendo éste documento privado a los demandados para que los reconozca en su contenido y firma. Fundamentan la presente acción en el artículo 34, literales a, b y c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que los arrendatarios deben los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2007, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), que suman la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo). Demandan a los ciudadanos D.J.O.M. y A.R.F.D.O., para que convengan o sean obligados por éste Tribunal, a cumplir:

  1. El desalojo del apartamento en el Edificio Don Luis, signado con el No. 2, primer piso, situado en la Avenida 13 (antes calle Los Andes), con Calle 88, esquina Nueva Reforma, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. Cancelar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), correspondiente a 4 meses de cano de arrendamiento vencidos.

  3. Cancelar las costas y costos del juicio.

    ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte, los ciudadanos D.J.O.M. y A.R.F.D.O., negaron, rechazaron y contradijeron, la calificación de la parte actora de pretender tratar el contrato de arrendamiento como a tiempo indeterminado, siendo en verdad un contrato a tiempo fijo renovable automáticamente por períodos iguales. Asimismo, opone la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la relación arrendaticia es de 5 años y 8 meses, por lo que, están en consecuencia amparados por la prorroga legal, establecida en el artículo 38, literal c, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente, niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de las partes la demanda intentada por la demandante actora, niegan que la demandante pueda solicitar el desalojo por las siguientes razones: 1) Impugnan el instrumento privado en fecha 23 de junio de 2006, por ser atentatorio del artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; 2) No es cierto que el arrendatario hay dejado de pagar los canon de arrendamiento a partir del mes de febrero, pues ante la negativa reiterada de la arrendadora a recibir los pagos, el arrendatario se vio en la necesidad de consignar por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente de Consignación Arrendaticia, signado con el No. C-103, las mensualidades que reclama la parte actora, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; Niegan, rechazan y contradicen, que en las paredes del inmueble hay filtraciones y que se encuentran deterioradas, y el piso también, es falso que el apartamento requiere mantenimiento.

    PUNTOS PREVIOS

    1) Con relación al cuestionamiento de la parte demandada referido a la calificación dada por la parte actora al contrato de arrendamiento pretendiendo ser un contrato a tiempo indeterminado, siendo que es un contrato a tiempo fijo renovable automáticamente por periodos iguales, tal como se desprende de la cláusula segunda de dicho contrato, éste Tribunal observa lo siguiente:

    SEGUNDA: El tiempo de duración del presente contrato es se SEIS (06) meses contados a partir de la fecha cierta de este documento, prorrogable por un período igual, siempre que haya un convenio o acuerdo sobre el nuevo canon de arrendamiento y/o alguna de las partes notifique su deseo de no continuar con este contrato, con sesenta (60) días de anticipación por lo menos, a la fecha de vencimiento del plazo o de su prórroga, según el caso…

    (Folio 13 de la pieza principal).

    Al respecto, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (2000) señala con relación a los contratos a tiempo indeterminado “El contrato puede ser indeterminado por dos razones diversas: sea por no haberlo determinado las partes en el contrato, sea por haber operado la tácita reconducción. Al efecto, el artículo 1.600 del Código Civil señala que “si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regula por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

    Se desprende del análisis de las actas procesales, que queda demostrado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, que la relación arrendaticia comenzó el día 17 de julio de 2001, con una fecha de vencimiento 17 de enero de 2002, sin embargo, dicha cláusula estipula una prorroga por un periodo igual, que correspondería el período del 17 de enero de 2002 al 17 de julio de 2002, que venció igualmente, observando quien aquí juzga que el contrato se pacto en principio a tiempo determinado por un lapso de seis (06) meses, prorrogable por un periodo igual, pero no consta en actas manifestación alguna de las partes contratantes, mediante notificación, su deseo de no continuar con dicho contrato, con sesenta (60) días de anticipación por lo menos, a la fecha de vencimiento del plazo o de su prórroga, lo que es forzoso concluir dicho contrato debe calificarse a tiempo indeterminado ya que fue hasta el año 2006, las partes contratantes, manifiestan expresamente la entrega del inmueble arrendado. ASI SE DECIDE.-

    2) Con relación a la Cuestión Previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con “La existencia de una condición o plazo pendiente”, ya que han tenido una relación arrendaticia con la demandante de cinco (5) años y ocho (8) meses, por estar amparados por la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éste Tribunal comparte el criterio expuesto por el Tribunal A quo, en el sentido que declara improcedente dicha cuestión previa en virtud de la calificación anterior, que dicho del contrato es considerado a tiempo indeterminando, por cuanto de existir la prórroga legal, lo ajustado a derecho por parte de los demandados, es alegar la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECIDE.-

    ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Documentales:

    1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable que se desprendan de las actas procesales, en este sentido, considera éste Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

    2) Documento privado suscrito por las partes el día 23 de junio de 2006, donde los arrendatarios se obligaron a desocupar el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento el día 15 de enero de 2007. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, aun cuando fue impugnado por la contraparte, por cuanto lo procedente en el caso de impugnación de un instrumento privado, es el desconocimiento de firmas y su contenido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    3) Original del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 17 de Julio de 2001, anotado bajo el No. 90, Tomo 115, a fin de demostrar la relación arrendaticia. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

    4) Copia certificada de la partida de Nacimiento No. 704, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, a fin de demostrar el parentesco entre la actora y el ciudadano F.S.G.G.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

    5) Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 06, de los ciudadanos F.S.G.G. y W.C.R.G., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á., a fin de demostrar el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

    6) Original del documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 12 de Enero de 2007, anotado bajo el No. 13, Tomo 03, a fin de demostrar el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

    7) Cuatro (4) recibos de pago, por concepto de alquiler y condominio de un apartamento situado en el Edificio Don Luis, Av. 13, Sector Belloso, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2007, a fin de demostrar la conducta morosa, negligente e incumplidora del arrendatario. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

    Testimoniales:

    1) A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.778.041, de 56 años de edad, soltero y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.G.D.G. y a su hijo F.S.G.G., desde hace mas de 10 años; si sabe y le consta que la ciudadana G.G.D.G., arrendó desde hace 6 años, un apartamento al ciudadano D.J.O.M., y a su esposa A.R.F.D.O., y que dicho apartamento forma parte del edificio Don Luis, signado con el No. 2, primer piso, situado en la Avenida 13 antes Calle Los Andes, Calle 88, esquina Nueva Reforma en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio Maracaibo, si sabe y le consta que desde el mes de febrero de 2002, y durante los años 2003, 2004 y 2005, la ciudadana G.G.D.G., ha sostenido innumerables conversaciones con el arrendatario y su señora para que desocupe el inmueble, y siempre solicitaban el plazo legal que les correspondían, el cual se les otorgaba y cuando se vencía el plazo nunca cumplían; si sabe y le consta que la señora G.G.D.G., en el mes de enero de 2006, conversó nuevamente con el señor D.J.O.M. y su esposa A.R.F.D.O., y les solicitó nuevamente que desocuparan el apartamento, ya que su hijo F.S.G.G., tenia previsto contraer nupcias en marzo de 2006, e iba a fijar su residencia en el apartamento que ellos tienen arrendado; si sabe y le consta que el ciudadano F.S.G.G., tuvo que posponer varias veces su matrimonio debido al incumplimiento contumaz del señor D.J.O.M., y su esposa A.R.F.D.O., en desocupar el apartamento ya descrito; si sabe y le consta que el ciudadano F.S.G.G., en virtud que el matrimonio O.F., nunca cumplió con los plazos establecidos para desocupar el inmueble, tuvo que arrendar otro apartamento pagando la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), por concepto de canon mensual, gastos que no se hubieran ocasionado si el señor D.J.O.M., y su esposa A.R.F.D.O., hubiesen desocupado el apartamento ya descrito, negándose rotundamente a desocupar el apartamento.

    2) J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.771.329, de 58 años de edad, casado y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.G.D.G. y a su hijo F.S.G.G.; si sabe y le consta que la ciudadana G.G.D.G., arrendó desde hace 6 años, un apartamento al ciudadano D.J.O.M., y a su esposa A.R.F.D.O., y que dicho apartamento forma parte del edificio Don Luis, signado con el No. 2, primer piso, situado en la Avenida 13 antes Calle Los Andes, Calle 88, esquina Nueva Reforma en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio Maracaibo; si sabe y le consta que en el mes de febrero de 2002, y durante los años 2003, 2004 y 2005, la ciudadana G.G.D.G., ha sostenido innumerables conversaciones con el arrendatario y su señora para que desocupe el inmueble, y siempre solicitaban el plazo legal que les correspondían, el cual se les otorgaba y cuando se vencía el plazo nunca cumplían; si sabe y le consta que la señora G.G.D.G., en el mes de enero de 2006, conversó nuevamente con el señor D.J.O.M. y su esposa A.R.F.D.O., y les solicitó nuevamente que desocuparan el apartamento, ya que su hijo F.S.G.G., tenia previsto contraer nupcias en marzo de 2006, e iba a fijar su residencia en el apartamento que ellos tienen arrendado; si sabe y le consta que el ciudadano F.S.G.G., tuvo que posponer varias veces su matrimonio debido al incumplimiento contumaz del señor D.J.O.M., y su esposa A.R.F.D.O., en desocupar el apartamento ya descrito; si sabe y le consta que el ciudadano F.S.G.G., en virtud que el matrimonio O.F., nunca cumplió con los plazos establecidos para desocupar el inmueble, tuvo que arrendar otro apartamento pagando la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), por concepto de canon mensual, gastos que no se hubieran ocasionado si el señor D.J.O.M., y su esposa A.R.F.D.O., hubiesen desocupado el apartamento ya descrito, negándose rotundamente a desocupar el apartamento.

    3) A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.760.653, de 45 años de edad, divorciado y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.G.D.G. y a su hijo F.S.G.G.; si sabe y le consta que la ciudadana G.G.D.G., arrendó desde hace 6 años, un apartamento al ciudadano D.J.O.M., y a su esposa A.R.F.D.O., y que dicho apartamento forma parte del edificio Don Luis, signado con el No. 2, primer piso, situado en la Avenida 13 antes Calle Los Andes, Calle 88, esquina Nueva Reforma en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio Maracaibo; si sabe y le consta que en el mes de febrero de 2002, y durante los años 2003, 2004 y 2005, la ciudadana G.G.D.G., ha sostenido innumerables conversaciones con el arrendatario y su señora para que desocupe el inmueble, y siempre solicitaban el plazo legal que les correspondían, el cual se les otorgaba y cuando se vencía el plazo nunca cumplían; si sabe y le consta que la señora G.G.D.G., en el mes de enero de 2006, conversó nuevamente con el señor D.J.O.M. y su esposa A.R.F.D.O., y les solicitó nuevamente que desocuparan el apartamento, ya que su hijo F.S.G.G., tenia previsto contraer nupcias en marzo de 2006, e iba a fijar su residencia en el apartamento que ellos tienen arrendado; si sabe y le consta que el ciudadano F.S.G.G., tuvo que posponer varias veces su matrimonio debido al incumplimiento contumaz del señor D.J.O.M., y su esposa A.R.F.D.O., en desocupar el apartamento ya descrito; si sabe y le consta que el ciudadano F.S.G.G., en virtud que el matrimonio O.F., nunca cumplió con los plazos establecidos para desocupar el inmueble, tuvo que arrendar otro apartamento pagando la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), por concepto de canon mensual, gastos que no se hubieran ocasionado si el señor D.J.O.M., y su esposa A.R.F.D.O., hubiesen desocupado el apartamento ya descrito, negándose rotundamente a desocupar el apartamento.

    Vistas las testimoniales de los ciudadanos A.L., J.E.R. y A.D., éste Juzgador las estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con las mismas, que la ciudadana G.G.D.G., arrendó un apartamento al ciudadano D.J.O.M., y a su esposa A.R.F.D.O., que forma parte del edificio Don Luis, signado con el No. 2, primer piso, situado en la Avenida 13 antes Calle Los Andes, Calle 88, esquina Nueva Reforma en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio Maracaibo; que desde el mes de febrero de 2002, la ciudadana G.G.D.G., ha sostenido innumerables conversaciones con el arrendatario y su señora para que desocupe el inmueble, y siempre solicitaban el plazo legal y nunca desocupan, que en el mes de enero de 2006, se volvió a conversar con el señor D.J.O.M. y su esposa A.R.F.D.O., y se les solicitó nuevamente que desocuparan el apartamento, ya que su hijo F.S.G.G., tenia previsto contraer nupcias en marzo de 2006, e iba a fijar su residencia en el apartamento que ellos tienen arrendado, y que el ciudadano F.S.G.G., tuvo que posponer varias veces su matrimonio debido al incumplimiento contumaz del señor D.J.O.M., y su esposa A.R.F.D.O., en desocupar el apartamento ya descrito y tuvo que arrendar otro apartamento pagando la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), por concepto de canon mensual, gastos que no se hubieran ocasionado si el señor D.J.O.M., y su esposa A.R.F.D.O., hubiesen desocupado el apartamento ya descrito. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales:

    1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable que se desprendan de las actas procesales, en este sentido, considera éste Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

    2) Siete (7) comprobantes de pago en original, emitidos por el Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de consignación arrendaticia signada con las siglas No. C-103, a favor de la ciudadana G.G.D.G., y con los cuales demuestra la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo junio, julio agosto y septiembre, del año 2007. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en segunda instancia, respecto al pronunciamiento en lo referente al dispositivo del fallo recurrido, éste Tribunal de Alzada motiva la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

    El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    El artículo 34 en su literal a) ejusdem, señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:

  4. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. (Subrayado del Tribunal).

  5. La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  6. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”.

    El procedimiento por Desalojo se iniciara de conformidad con el procedimiento breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

    El articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley espacial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes espaciales

    Asimismo el artículo 1615 del Código Civil estipula:

    Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las parte concediéndosele al inquilino noventa días para la desocupación… No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo en caso de que no esté solvente por alquileres,…

    .

    En el caso bajo estudio, se inicia la acción de Desalojo de conformidad con el artículo 34 literales a), b) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve estipulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose que con relación al literal a) es un supuesto de procedencia del desalojo la falta de pago de 2 mensualidades de arrendamientos, sin embargo, la parte actora reclama los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2007, quedando demostrado en actas que los ciudadanos D.J.O.M. y A.R.F.D.O., ante la negativa reiterada de la arrendadora de recibir el pago de los cánones de arrendamiento y a los fines de no incurrir en mora se vieron en la necesidad de consignar por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. C-103, las mensualidades reclamadas por la parte Actora, cuyos recibos rielan a los folios del 83 al 90, considerando éste juzgador que no se configura la falta de canon a fin de decretarse el desalojo solicitado, dando cumplimiento al artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en caso de que el arrendador se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, con relación al literal b) relacionada a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, este Tribunal observa, que la parte actora demostró que el ciudadano F.S.G.G., según acta de nacimiento 704, que riela al folio 19 de la pieza principal, es hijo legitimo de la ciudadana G.G.G., quien representa la parte demandante en el presente juicio, aunado a las testimoniales evacuadas donde quedaron contestes que el ciudadano F.S.G.G., tenia previsto contraer nupcias en marzo de 2006, e iba a fijar su residencia en el apartamento que los demandados en actas tienen arrendado, teniendo que posponer varias veces su matrimonio debido al incumplimiento contumaz del señor D.J.O.M., y su esposa A.R.F.D.O., en desocupar el apartamento ya descrito y tuvo que arrendar otro apartamento pagando la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), por lo que, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la causal de desalojo del literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por quedar demostrado en actas la necesidad del ciudadano F.S.G.G., quien es hijo legitimo de la parte demandante, quien contrajo nupcias en fecha el día 20 de enero de 2007, según acta de matrimonio No. 06 que riela al folio 20 de la pieza principal, con la ciudadana W.C.R.G., quienes se vieron en la necesidad de arrendar un apartamento ubicado en la Avenida 28 (La Limpia), No. 78B-64, Edificio Cristina, Piso 2, signado con el NO. 3ª, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales, según se evidencia documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 12 de enero de 2007, anotado bajo el No. 13, Tomo 03. ASI SE DECIDE.-

    Por último, con relación al literal e) que establece que el arrendador haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, quien aquí juzga, observa que la parte demandante, no demostró lo alegado en el libelo de demanda en el sentido que el ciudadano D.J.O.M., como se desprende la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, recibió el apartamento arrendado en perfecto estado de aseo y conservación, en buenas condiciones de pintura, las paredes y el piso se encuentran deterioradas, existen filtraciones en las paredes ya simple vista se observa la negligencia manifiesta en el mantenimiento que requiere el apartamento, considerando este Tribunal, que una vía a fin de demostrar los deterioros mayores que no sean producidos por el uso normal del inmueble, es la Inspección judicial, que según EMILIO CALVO BACA (2002) consiste en el medio probatorio por el cual, el juez constata personalmente a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia; tiene valor de prueba plena respecto de los hechos comprobados por el Juez, esto es el Juez debe sentenciar de conformidad con lo constatado en el inspección judicial; evidenciándose en actas, que la parte demandante no promovió la inspección judicial, por lo que, no quedó demostrado, que las paredes y el piso se encuentran deterioradas, que existen filtraciones en las paredes y que a simple vista se observa la negligencia manifiesta en el mantenimiento que requiere el apartamento. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los profesionales del derecho I.C.H. y R.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en fecha 03 de octubre del año 2007, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de octubre de 2007, donde DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES, fue intentada la ciudadana G.G.D.G., en contra de los ciudadanos D.J.O.M. y A.R.F.D.O.. SEGUNDO: Se ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2007. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Quinto de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su oportunidad correspondiente.

    Se condena en costas a la parte recurrente ciudadana G.G.G., por resultar vencido totalmente en el presente proceso, en virtud del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y REMÍTASE, el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de noviembre del dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    C.R.F.

    LA SECRETARIA,

    M.R.A.

    En la misma fecha, siendo las tres y diez (03:10) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

    LASECRETARIA,

    M.R.A.

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