Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDivorcio

Exp. Nº. 9937

Interlocutoria/Cuaderno de Medidas

Divorcio/Recurso/Civil

Sin lugar/Confirma/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: G.M.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4. 250.197.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.P.P. y L.M.R.P., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.737.915 y V-9.095.335, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.241 y 24.230, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: V.J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.286.009.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.R. y G.D.S.G., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.483.173 y V- 17.154.643, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.223 y 131.048, respectivamente.

    MOTIVO: DIVORCIO (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 06 de mayo de 2011, por la abogada V.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.J.T., parte demandada, en contra de la decisión dictada el 04 de mayo de 2011, por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, por no pertenecer a ninguna de las partes involucradas en el proceso, motivo por el cual, estableció que no se encontraban llenos los extremos exigidos por el Legislador dado que no existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal y como lo afirma el solicitante ya que el procedimiento tramitado es un Divorcio, entre la ciudadana G.M.R.P. y el ciudadano V.J.T..

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto del 30 de mayo de 2011, la dio por recibida y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite en segunda instancia del incidente cautelar.

    El 11 de julio de 2011, la abogada V.M.R.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.J.T. parte demandada, en el juicio de Divorcio que sigue en su contra la ciudadana G.M.R.P., consignó escrito de informe y anexos, que rielan desde el folio dieciséis (16) al setenta y tres (73).

    El 27 de julio de 2011, el abogado O.P.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de su antagonista y anexos por ante este despacho, constante de siete (7) folios útiles.

    Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente incidente, el 8 de agosto de 2011, mediante providencia, se suspendió la causa por falta de recaudos esenciales para decidir sobre la incidencia, oficiando al a-quo requiriéndole lo conducente.

    El 30 de septiembre de 2011, la parte actora presentó escrito y anexos a los fines de sustentar lo alegado en la presente litis.

    El 10 de octubre de 2011, esta alzada da por recibidas las copias certificadas solicitadas, en tal sentido reanudó la causa en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión, esto es, el décimo (10º) día del lapso de los treinta (30) consecutivos para dictar el fallo correspondiente.

    Debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia, el 31 de octubre de 2011, invocando el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

    Estando dentro del lapso establecido, se procede a la publicación de la presente decisión, en los términos, siguientes:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Consta a los autos que por providencia del 4 de mayo de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandada ciudadano V.J.T., en el juicio de Divorcio, incoado en su contra por la ciudadana G.M.R.P..

    Por diligencia del 6 de mayo de 2011, la abogada V.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.J.T., ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el a-quo el 4 de mayo de 2011.

    Mediante diligencia del 13 de mayo de 2011, la parte demanda solicitó al juzgado de la causa, se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de mayo de 2011. En esa misma fecha la parte actora solicita copia certificadas del cuaderno de medidas.

    El 17 de mayo de 2011, el a-quo oyó la apelación planteada; ordenándose la remisión del expediente al distribuidor Superior de turno, lo que transfiere previa las formalidades administrativas de distribución su conocimiento a esta alzada.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Siendo asignado el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto el 6 de mayo de 2011, por la abogada V.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada el 4 de mayo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; con fundamento, en que el inmueble objeto de la solicitud de medida, no pertenecía a ninguna de las partes involucradas en el proceso; que en tal sentido no se encontraban llenos los extremos exigidos por el Legislador en su artículo 585 Código de Procedimiento Civil, dado que no existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal y como asevera el solicitante ya que el procedimiento tramitado es un Divorcio, de los ciudadanos G.M.R.P. y V.J.T..

    La recurrente, por su parte alega que el a-quo, partió de un falso supuesto al establecer que el inmueble objeto de la solicitud de la medida, no formaba parte de la comunidad de gananciales de las partes del proceso, toda vez, que el mismo fue adquirido dentro del matrimonio y simuladamente salió de esa comunidad.

    Ahora bien, antes de pasar al pronunciamiento sobre el mérito de la presente incidencia, considera pertinente este sentenciador trasladar al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferir su decisión, en tal sentido se precisa lo siguiente:

    … se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el trascurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgado sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado a los documentos traídos a los autos.

    Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo de 2000, expresó lo siguiente: “… la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del Art 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus b.i.” y además debe descubrir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…”

    La jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.

    En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocando, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”.

    Tal apreciación del fumus b.i., en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

    Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de importancia probatoria, por eso la exige grave.

    De las actas se evidencia que el presente procedimiento se tramita por una demanda de Divorcio, teniendo por objeto este Juzgador la guarda de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, en tal sentido se constata que la presente demandas fue interpuesta, en fecha 17 de junio de 2010, no siendo acreditada a las actas constancia de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, constatándose de la copia simple cursante a los folios 130 al 133, documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2010, bajo el número 2010.1561, asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.4329, fecha esta anterior a la interposición de la presente demanda.- en consecuencia la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra señalado, no es procedente por no pertenecer a ninguna de las partes involucradas en el proceso en tal sentido no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador dado que no existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo tal y como lo asevera el solicitante ya que el procedimiento es tramitado por Divorcio….

    Providencia recurrida por diligencia de fecha 06.05.2011, por la parte demandada, quien con la finalidad de apuntalar su recurso, arguyó ante esta Alzada en su escrito de informes fechado 11.07.2011, lo siguiente:

    “…Es el caso ciudadano Magistrado, que el Juez Ad Quo, mediante Sentencia de fecha 4 de Mayo del corriente año 2011, alega en la parte infine de las misma, las razones de hecho por las cuales considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador para acordar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por esta representación judicial, en el sentido siguiente:

    De las actas se evidencia que el presente procedimiento se tramita por una demanda de Divorcio, teniendo por objeto este Juzgador la guarda de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, en tal sentido se constata que la presente demanda fue interpuesta, en fecha 17 de junio del año 2010, no siendo acreditada a las actas constancia de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, constatándose de la copia simple cursante a los folios 130 al 133, documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 19 de Febrero del año 2010, bajo el número 2010.1561, asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.4329, fecha esta anterior a la interposición de la presenta demanda.- En consecuencia la solicitud de la medida de prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble supra señalado, no es procedente por no pertenecer a ninguna de las partes involucradas en el proceso…

    (Mío el subrayado)

    Es así, como el Juez Ad Quo, incurre manifiestamente en error de falso supuesto, por cuanto riela en autos, mediante Documento Público que las partes contrajeron matrimonio en fecha 3 de Febrero del año 2007, de conformidad al artículo 700 del Código Civil patrio; y la adquisición del Inmueble de marras, se produjo en fecha 7 de Marzo del mismo año 2007, esto es mas de 28 días después de haberse celebrado el matrimonio, el cual fue realizado bajo alegato cierto de que antes del mismo ya ambas partes, mantenían una relación estable de hecho, lo que demuestra manifiestamente que el Inmueble forma parte de la comunidad de gananciales existente entre los cónyuges, en virtud de que no existe Capitulaciones Matrimoniales entre ellos. Dicho Inmueble se encuentra constituido por un Apartamento distinguido con el número y letra Dos Taya “C” (No 2-C), ubicado en la Segunda (2) planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS CUMAREBO”, situado en la Urbanización S.I., Avenida la Colina, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue adquirido bajo el régimen de comunidad conyugal, tal y como se evidencia en la fecha de protocolización del Documento Registrado ante el Registro ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 25; Tomo 18 del Protocolo Primero, de fecha 07 de Marzo de 2007; el cual se anexa a la presente marcado con la letra “B”; lo que demuestra de manera fehaciente, que para el momento existía comunidad de gananciales entre las partes, situación que pretende desconocer temerariamente la parte actora, en el expediente principal contentivo de Demanda de Divorcio.

    Es necesario hacer de su conocimiento ciudadano Juez, que mi Poderdante, presionado por la insistencia de la ciudadana G.M.R.P., plenamente identificada en autos, la cual es profesional del derecho, decidió dar en venta un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un Apartamento, el cual está ubicado en el piso 4, Edificio los Teques, apartamento Nro. 4-C, calle Tamanaco, Urbanización El Márquez, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, razón por la cual le otorga Poder amplio y suficiente para realizar dicha negociación, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 23 de febrero del año 2007 (antes de celebrarse el matrimonio), bajo el Nro. 01, Tomo 14 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Abril del mismo año 2007, (ya existente el vinculo matrimonial), bajo el Nro. 13, Tomo 2, del Protocolo Tercero, el cual fue revocado en fecha reciente, tal como consta en documento que se anexa a la presente marcado con la letra “C”, es así que en fecha 19 de Diciembre del año 2007, se produce la venta definitiva del mencionado Bien Inmueble, por ante el precitado Registro Inmobiliario Público, quedando inscrito bajo el Nro. 37, Tomo 51, Protocolo Primero, la cual se anexa a la presente marcado con la letra “D”, negociación que se efectuó por un precio de Bs. 335.000,oo, cantidad que fue totalmente invertida en remodelaciones y compra de mobiliarios necesarios en el Apartamento objeto de la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, entre las cuales se destaca la transformación total del área de Cocina, so construyó un cuarto adicional mas closets de los cuartos, se le colocó los toldos en el área del balcón, cocina y estudio, además que mi patrocinado trasladó bienes muebles de su pertenencia del domicilio ubicado en el Piso 4, Edificio Los Teques, Apartamento Nro. 4-C, Calle Tamanaco, Urbanización El Marques, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, donde inicialmente mi patrocinado y la ciudadana G.M.R.P. vivieron antes de mudarse a las Residencias Cumarebo donde se constituyó el último domicilio conyugal.

    Vale recordar lo alegado por la parte Actora en su Escrito de Libelo de Demanda de Divorcio, en la parte infine del Capitulo I “De los Hechos” en el cual expresa lo siguiente:

    ...Omissis…

    En ese sentido es necesario ratificarle a este respetable Juzgado Superior, que es totalmente falso lo que pretende la parte actora en negar la adquisición de bienes cuando ella misma alega “Los esposos fijaron su hogar en el inmueble ubicado en el apartamento 2-C del edificio Cumarebo, situado en el Municipio Baruta del Estado Miranda”. Alegar de manera temeraria, que mi representado no adquirió bienes que forman parte de la comunidad conyugal es como ya se dijo anteriormente falso ya que está plenamente demostrado en documento públicos, que su Cónyuge adquirió el Inmueble que sirvió de domicilio conyugal, posteriormente de la celebración del Matrimonio.

    Ahora bien, por otra parte la Ciudadana G.M.R.P., al aparecer identificada ante el Registro Inmobiliario pertinente, como única propietaria del Inmueble de marras, así como de ser de estado civil Divorciada en su cédula de identidad, de forma maliciosa, temeraria y con el fin desconocer los derechos patrimoniales de mi representado y con esto lesionar sus derechos e intereses, posteriormente realiza la Venta de dicho bien, sin autorización del cónyuge violando flagrantemente las disposiciones previstas en el Artículo 138 del Código Civil Vigente, por cuanto mi representado en ningún momento autorizó la venta, aunado al hecho que reviste aun mayor gravedad la situación planteada, la cual es que el mencionado bien Inmueble fue vendido en fecha 19 de Febrero del año 2010, mediante Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, antes mencionada, quedando bajo el Nro. 2010.1561, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.4329 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual se anexa a la presente marcado con la letra “E”, a las ciudadanas V.D.S.R. y V.E.S.R., quienes son sus hijas, lo cual está totalmente demostrado en autos, igualmente en el contenido del Documento de venta se evidencia que la ciudadana G.M.R.P., constituyó usufructo sobre el mismo presumiendo la parte actora que con esa negociación mi representado no tendría derecho sobre el inmueble, lo que evidencia y prueba dos (2) de los elementos necesarios para demostrar la SIMULACIÓN de dicha negación, cuyos otros elementos como el hecho de que aun en la presente fecha, consta ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), que la precitada ciudadano tiene como Vivienda principal el Inmueble de marras, esto es, el Apartamiento ubicado en la Urbanización S.I., según consta de copia certificada de Registro de Vivienda Principal No. 139420707053129, Expediente Nro. V-04.250.197, el cual anexamos al presente escrito marcado con la letra “F”, aunado al hecho que se tiene plena certeza de que no hubo transferencia de dinero alguna entre las partes por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.400.000,oo), mediante cheque signado con el Nro 00000662, que proviene de la cuenta Corriente Nro. 0108-0026-91-0100174407 de Banco Provincial, lo cual será probado en la oportunidad procesal pertinente, en el expediente principal.

    …Omissis…

    Fundamentamos el presente Escrito de Informes de formalización del Recurso de Apelación, en los artículos 289 del Código de Procedimiento Civil.

    Para el autor Ricardo Henríquez la Roche, para el Decreto de una Medida Cautelar, se requiere que le peligro en la Mora (fumus periculum in mora), que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este determinado por dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y una segunda, que es la probabilidad de que se produzcan situaciones que impidan o dificulten la efectividad de la tutela pretendida en el proceso principal, esto es, que exista un motivo racional sustentado sobre unos hechos que permitan prever que se ocultará o malbarata los bienes y que el transcurso del proceso puede colaborar con esta situación.

    A su vez, la presunción grave del derecho que se reclama o (fumus b.i.), es de carácter subjetiva, es el cálculo preventivo del juez sobre la certeza del derecho, es pues, que la resolución cautela que estima la medida no se basa en la certeza sino en la apariencia de la pretensión alegada, de tal manera que se adopta un criterio intermedio como el más acorde con el propio concepto y finalidad de las medidas cautelares, que en el caso que nos ocupa es de fácil apreciación por cuanto se demostró que se trata de bienes pertenecientes a la Comunidad de Gananciales de la Comunidad Conyugal.

    El Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada, lo siguiente:

    …Omissis…

    Asimismo, el artículo 1.281 del Código Civil venezolano, ha sido estudiado y analizado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ha expresado que…Omissis...

    La doctrina de manera pacifica admite que es de la esencia de la Medidas Cautelares su concesión inmediata, eficaz e inaudita parte, en el caso que nos ocupa, solicitamos se decrete Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el precipitado Inmueble, constituido por un (1) Apartamento, distinguido con el número y letra Dos Raya “C” (No.2), ubicado en la segunda planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS CUMAREBO”, situado en la Urbanización S.I., Avenida la Colina, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual actualmente se encuentra en propiedad de las ciudadanas V.D.S.R. y V.E.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.446.609 y V-19.796.086, hijas de la ciudadana G.M.R.P., identificada en autos, parte Actora de la presente causa.

    …Omissis…

    Ya que rielan en autos, pruebas fehacientes del derecho que se reclama y existe el justo temor de que las ciudadanas, V.D.S.R. y V.E.S.R., antes identificadas, menoscaban y vulneren los derechos e intereses de mi Mandante, en complicidad manifiesta con su madre, como legitimo copropietario de dicho inmueble, incluso pudiendo vender el Apartamento mencionado, ya que en el Documento de Propiedad, se identifican como propietarias exclusivas, lo cual constituye la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se sirva declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien Inmueble:

    A.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra Dos raya “C” (Nro.2-C), ubicado en la segunda (2º) planta del Edificio denominado RESIDENCIAS CUMAREBO, situado en la urbanización Parcelamiento Residencial Las Terraza, Urbanización S.I., Avenida La Colina, en jurisdicción del municipio Baruta del Estado Miranda. El inmueble objeto de esta venta está signado con el número de Catastro 15332C1410142102311; tiene un área de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168,00Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Cuatro habitaciones, una de ellas con vestier, tres baños, sala comedor, cocina, lavadero, dormitorio y baño de servicio y baño auxiliar. Sus linderos son: NORTE: Con la fachada norte del Edificio; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con hall de ascensores, sala del apartamento Nro. 2-D: y OESTE: Con dormitorio y baño del apartamento 2-B. el inmueble incluye in maletero distinguido con el Nro. 2-c, ubicado en la planta baja y tres puestos de estacionamiento, ubicados en la planta sótano del Edificio. Igualmente le corresponde un cuarto de depósito distinguido con el Nro. 2-C, ubicado en la planta sótano. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponden porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de CUATRO CON SETENTA Y TRES CENTESIMAS POR CIENTO (4,73%). El inmueble antes mencionado fue adquirido por la ciudadana G.M.R.P., en comunidad conyugal, el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 25; Tomo 18 del Protocolo Primero, de fecha 07 de Marzo de 2007, la cual posteriormente sin la autorización de mi representada y violando flagrantemente lo establecido en el Código Civil Venezolano vigente, realizo una Simulación de venta, del mencionado apartamento, a favor de sus hijas ciudadanas V.D.S.R. y V.E.S.R., antes identificadas, mediante Documento protocolizado en la Oficina de Registro, antes mencionada, en fecha 19 de febrero del año 2010, quedando bajo el Nro. 2010.1561, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.4329 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; donde en su contenido igualmente se constituyó cómo usufructuaria; situación que presume que la ciudadana G.M.R.P., condicionada y manipulada el dominio del Inmueble a su conveniencia.

    Explanadas como han sido las consideraciones establecidas en el presente Escrito, solicito a este d.T.S., jurando la urgencia del caso, que el mismos sea agregado a autos, a fin de que se produzca un perentorio pronunciamiento, de conformidad a lo establecido a nuestra ley Adjetiva, con todos los demás pronunciamientos de Ley, en el sentido siguiente:

    1. Se Decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número y letra Dos Raya “C” (No 2-C), ubicado en la Segunda (2) planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS CUMAREBO”, situado en la Urbanización S.I., Avenida la Colina, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual se encuentra descrito detalladamente en el contenido del presente Escrito.

    2. A tales efectos, se oficie al registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que de conformidad a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, para que se abstenga de protocolizar ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el precitado bien inmueble…”

    Por su parte la actora observó los informes transcritos en los términos que siguen:

    …Aduce la parte demandada en sus informes que el Juez a-quo mediante sentencia de fecha 04-05-2011: “alega en la parte infine de la misma, las razones de hecho por las cuales considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador para acodar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por esta representación judicial en el sentido siguiente:”

    …Omissis…

    Al referirse la apoderada judicial de la parte demandada, al análisis en que fundamenta la decisión el Juez a-quo, lo hace manifestando expresamente que incurre en “error de falso supuesto” y señala: que en fecha 03 de febrero de 2007 mi representada contrajo matrimonio con el demandado conforme con el artículo 70 del Código Civil y que el inmueble de marras fue adquirido por mi representada el 07 de marzo del mismo año 2007”…” y que ambas partes tenían una relación estable de hecho que a su juicio demuestra que el inmueble de marras forma parte de la comunidad de gananciales, que no existen capitulaciones matrimoniales.

    Es inaudito, temerario, infundado y malicioso señalar falso supuesto debido a que la fundamentación del Juez a-quo está perfectamente ajustada a derecho toda vez, que el Documento Público de Propiedad referido al inmueble de marras, muestra propietarios ajenos a las partes de este proceso, tal se evidencia de dicho documento público como lo exige nuestro ordenamiento jurídico parta probar la legitima propiedad de un inmueble, el mismo cursa en autos el cual fue consignado por la apoderada judicial del demandado. Vale decir, que para el momento que el demandado invoca la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble citado, éste ya estaba fuera de la esfera de la propiedad d mi mandante desde hace más de un (1) año.

    A tal efecto el legislador patrio es muy claro y preciso cuando prevé en el artículo 575 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    …Omissis...

    La tozuda e insistente afirmación de que el inmueble preseñalado forma parte de la comunidad conyugal habida con el demandado, es totalmente falsa por cuanto como ya se ha señalado constante y reiteradamente a lo largo del juicio principal; nunca formó, forma ni formará parte de la comunidad conyugal habida entre mi poderdante y el demandado, por cuanto es un inmueble procedente de la comunidad de gananciales del anterior matrimonio de mi representada, razón por la cual queda excluido de la comunidad conyugal actual, el inmueble de marras fue adquirido por Subrogación Real de un inmueble procedente de la comunidad conyugal del anterior matrimonio de mi poderdante, cabe señalar que a la fecha esa comunidad de gananciales aun no ha sido liquidada en su totalidad. Mal podría reclamar el demandado bienes habidos en el anterior matrimonio de mi representada, ya que consecuencialmente se reputa como un bien propio, tal se evidencia de sendos documentos públicos debidamente registrados por ante las autoridades competentes, que demuestran fehacientemente la procedencia y secuencia inmobiliaria de las diferentes operaciones de compra-venta realizadas, haciendo uso del Principio de subrogación Real para la adquisición del inmueble de marras. El objetivo del demandado es muy claro, obtener un provecho injusto con prejuicio ajeno. Los derechos que se abroga el demandado sobre el inmueble en cuestión no le asiste nabo ningún titulo. A todo evento se vislumbra una conducta maliciosa, premeditada y conducida a causar un gran daño en el patrimonio familiar de mi mandante.

    Como se reitera en doctrina pacifica nacional y extranjera lo siguiente: …Omissis…

    Vale decir, que en el derecho sustantivo argentino, existe una disposición similar a la del ordinal 6to del artículo 152 del Código Civil Venezolano, que como asienta el autor citado, se trata de un caso de Subrogación Real.

    En el caso que nos ocupa, es absurdo pretender reclamar un derecho inmobiliario sobre un bien perteneciente a otra comunidad conyugal. En este aspecto la jurisprudencia precisa:

    …Omissis…

    Es de hacer notar que el demandado trae a los autos un nuevo elemento de persuasión con el solo propósito de confundir, engañar, tergiversar o falsear la verdad real y objetiva y tratar de convencer con la mentira a las autoridades, incurriendo en Fraude Procesal, la verdad ciudadano Juez, es que el demandado se ha valido de todo; hasta invocar la tercería en el juicio principal involucrando a un sobrino a efecto de reclamar la propiedad del inmueble en comento; porque es evidente que nada puede probar, por cuanto sus dichos no son fidedignos. Tal es el alegato precédete, pues en ningún momento mi poderdante ejerció presión alguna al demandado para que vendiera su propiedad ubicada en el urbanización el Márquez, es falso de toda falsedad, por el contrario le sugirió que alquilara ese inmueble y no quiso hacerlo, por cuanto expresó que él para ese apartamento no volvería nunca. Tan es así que contrato los servicios de una corredora inmobiliaria para que le publicara el inmueble y se lo vendiera, y debido a la frecuencia de sus viajes y por cuanto esporádicamente se encuentra en Caracas, además por todo el papeleo típico de estas negociaciones, le pidió a mi poderdante que lo representara en la opción de compra-venta de su inmueble, razón por la cual, le otorgó un poder exclusivamente para tal fin. Inaudito es aseverar presión para una toma de decisión de esa magnitud, como si se tratara de un enfermo mental.

    Ciudadano Juez Superior, a todo evento lo que se desprende es una perversa y contumaz maquinación con un solo propósito, arrebatar el techo de las hijas de mi poderdante a la luz del matrimonio con esta, lo que conlleva a la persecución sistemática sobre el inmueble de marras, pues es lo único que le interesa al demandado. Solo le falta alegar enfermedad de manera tal de conmover a los órganos públicos para ver si así cristaliza su propósito de obtener ventaja sobre el inmueble tantas veces referido. Qué pensó el demandado que era una jugada maestra, cuando impulso la celebración del matrimonio antes de la firma en el Registro Inmobiliario del apartamento de en cuestión, y luego vende su inmueble se queda con el producto de la venta integro y le pone la mano al inmueble en comento, más adelante comienzan los maltratos físicos, psicológicos, domésticos, hasta el punto en que mi poderdante se vio obligada a denunciarlo en la policía de Baruta y en la Fiscalía General por estos hechos, tal consta en el expediente 01-F131- AMC-672-09 que cursa por ante el Ministerio Público; verdaderamente ciudadano Juez Superior, mi representada ha vivido una verdadera pesadilla con todo lo acontecido durante esta unión conyugal con el demandado.

    Tal como se ha visto, se observa una argucia más del demandado, cuando asegura que mi poderdante cohabitaba con él en su apartamento ubicado en el Márquez y que mantuviera una relación de hecho previa al matrimonio, lo cual es totalmente falso, ya que mi representada habitaba con sus hijas aun en edad escolar, en el apartamento de su exclusiva propiedad y procedente de la comunidad conyugal de su anterior matrimonio, ubicado en Las “Residencias Cero Cinco” de la urbanización S.R.d.L.M.B.E.M.. Cabe destacar, que este inmueble lo vendió mi representada y con el producto de esa venta, aunado al crédito hipotecario No. 0610127985 de fecha 07 de marzo de 2007 concedido a nombre de mi poderdante por el Banco mercantil, adquirió el inmueble de marras, demostrándose de esta manera>; la procedencia del inmueble en comento, perteneciente a la comunidad de gananciales del anterior matrimonio de mi mandante.

    A lo largo de los planteamientos hechos, se trasluce una tenaz conducta premeditada, deliberada, maliciosa y temeraria con el único propósito de obtener un provecho indebido perjudicando el núcleo familiar de mi representada y al plantear la cohabitación por demás lasa, solo lo hace el demandado, con el fin de acreditarse mayor derecho sobre el inmueble demarras, olvidando o desconociendo que toda regla general tiene su excepción.

    Cabe destacar, que toda regla general tiene su excepción y la cito de seguidas:

    …Omissis…

    Dejando claro el legislador patrio que tampoco, forman parte de la comunidad de gananciales, y por ende son propios del cónyuge, los bienes que adquiera durante el matrimonio a titulo oneroso por subrogación real de otros bienes propios.

    …el bien inmueble objeto del presente escrito, procede de la comunidad conyugal del anterior matrimonio de mi representada habido con el ciudadano H.A. SULBARÁN M, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.110.925, cuya comunidad de gananciales liquidaron parcialmente de hecho a objeto de que sus hijas disfrutaran de un lugar digno para vivir y no desmejoraran su calidad de vida. En tal sentido, como ha quedado demostrado en autos en el juicio principal, que el inmueble en cuestión no formó, forma ni formará parte de la comunidad de gananciales del actual matrimonio, como maliciosa, inverosímil y temerariamente quiere hacer ver ante la justicia, el demandado a los solos fines de beneficiarse ilegítimamente en perjuicio del patrimonio de las hijas de mi representada.

    Ahora bien el Código Civil en su artículo 151, establece: …estableciendo así el legislador que no forman parte de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos antes del matrimonio.

    Ciudadano Juez Superior, como tantas veces se ha dicho se trata de un bien adquirido con base al Principio de Subrogación Real, cuya protocolización se produjo en fecha 03 de marzo del 2007, fecha fijada por Registro Inmobiliario para ese momento y sin ninguna duda mi poderdante procedió a la protocolización pautada, debido a que la compra se efectúo bajo el Principio de Subrogación Real de otros bienes inmuebles; en tal sentido es un bien inmueble propio, debido a la procedencia del mismo y se hace propio porque sustituye un bien de su entera y exclusiva propiedad; este bien inmueble vino a sustituir otro habido en la comunidad de gananciales de su anterior matrimonio.

    …Omissis…

    Pretende la apoderada de la parte demandada, la imposición de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la urbanización S.I.A.. La Colina, Residencias Cumarebo, piso 2, distinguido con el número y letra dos raya “C” municipio Baruta Estado Mirando, fundamentándose en un grave error de interpretación de la norma jurídica vigente, referida a los elementos estructurales que conforman la norma que contiene los requisitos exigidos por el legislador a fin de que proceda la aplicación de la aludida medida cautelar. Así como en error o tergiversación de la sentencia que señala que el presente procedimiento se tramita por una demanda de divorcio y que en tal sentido “se constata que la presente demanda fue interpuesta en fecha 17 de junio de 2010, no siendo acreditada a las actas constancia de bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, constatándose de la copia simple cursante a los folios 130 al 133, documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Publico del primer circuito del Municipio Baruta Estado miranda, en fecha 19 de febrero de 0210, bajo el número 2010.1561, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.4329, fecha esta anterior a la interposición de la presente demanda en consecuencia la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble supra señalado, no es procedente por no pertenecer a las partes involucradas en el proceso…”

    A tal efecto el artículo 587 estatuye lo siguiente:…Omissis…

    Ciudadano Juez, como es de observar en el caso concreto no se cumple el requisito fundamental exigido por nuestro legislador para que tenga lugar la aplicación de la medida cautelar solicitada.

    Toda vez que el aludido inmueble no pertenece a las partes involucradas en el proceso de divorcio, en este sentido es inaplicable la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de marras. En consecuencia es totalmente desatinada la petición formulada por demandada en el caso que nos ocupa.

    Por otra parte, es imperioso destacar ciudadano Juez Superior, que la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar fue solicitada por la demandada ante el Tribunal a-quo, quien ilustradamente con sendos argumentos jurídicos validos e irrefutables, en fecha 04 de mayo del 2011 negó dicho pedimento, a todo evento y sin que esto en ningún sentido signifique aceptación de los criterios expuestos por la parte demandada. La solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble de marras ante este Tribunal Superior, es totalmente improcedente por cuanto el referido inmueble muestra propietarios ajenos a las partes de este proceso.

    Por todos los hechos narrados, con fundamento en las normas jurídicas expuestas es que muy respetuosamente le solicito con todo acatamiento ciudadano Juez Superior, que Declare:

    PRIMERO: Sin lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada.

    SEGUNDO: Ratifique la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 04 de mayo de 2011.

    TERCERO: Condene en costas y costos a la parte demanda apelante…

    **

    Analizado lo anterior, observa éste tribunal que el a-quo cimentó su negativa en el hecho que no se cumplía en el caso de autos, los extremos de Ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, que el presente procedimiento se tramita es una demanda de Divorcio, donde constató que no se acreditaba a las actas constancia de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, tal como lo indica la norma y que el objeto inmueble señalado para la practica de la medida preventiva, tenía como propietarios, a personas ajenas al mencionado juicio, en razón de ello, no se materializaban los presupuestos procesales para el decreto de la medida preventiva solicitada.

    Establecido lo anterior, se aprecia que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    … Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

    De la anterior norma, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo; lo que indudablemente va emparejado con la titularidad de la cosa objeto de la solicitud, puesto que la propia Ley Adjetiva Civil, en su artículo 587 establece que ninguna medida preventiva, podrá ejecutarse sino sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren, en razón que podrían afectar el derecho de propiedad, por demás protegido Constitucionalmente, con lo cual el legislador cuida que solo se perturbe tal derecho cuando los derechos subjetivos del titular se encuentren sub-iudice, o afectos a las resultas de un juicio; lo que determina la posibilidad real de prevenir la consecuencia jurídica del pronunciamiento judicial, cuando éste quede definitivamente firme.

    Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus B.I., en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. Ello en razón que la presunción ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la Ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido; en cuanto a este concepto Poithier, sostuvo que es el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra, por su parte Domat, afirmó que es la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto del que se busca la prueba. El Código de Procedimiento Civil, requiere la presunción de mucha entidad e importancia probatoria, tal asignación se deduce al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”; en todo caso, esta presunción del buen derecho, debe estar dirigida hacia una cosa propiedad del sujeto afecto de la medida, toda vez, que la ejecución será sobre dicho objeto que garantizará las resultas de la futura sentencia.

    En lo que respecta al requisito del Fumus periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que el a-quo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en que en el incidente cautelar no se verificaba la existencia de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y el bien señalado para la ejecución de la medida, no se correspondía con la propiedad de los sujetos involucrados en el juicio de divorcio, por tal motivo no se encontraban llenos los extremos exigidos por el Legislador; sosteniendo que la solicitud de medida sobre el inmueble señalado por la parte solicitante no era procedente por no pertenecer a ninguna de las partes involucradas en el proceso, que en tal sentido no se encontraban llenos los extremos exigidos por la Ley, dado que no existía el riesgo manifiesto de la ilusoriedad de la ejecución del fallo, tal y como lo asevera el solicitante ya que el procedimiento era un juicio de divorcio. Siendo el planteamiento recurrido, tal como quedó arriba reseñado, corresponde a este sentenciador verificar si lo decidido esta ajustado a derecho, para tal verificación debe descender al análisis del acerbo probatorio aportado por las partes; en razón de ello, se aprecia que el cuaderno de medidas fue remitido a esta alzada junto con la providencia de 4 de mayo de 2011, de las diligencias de apelación suscritas el 6 y 13 de mayo del 2011, por la apoderada judicial de la parte demandada, de la diligencia del 13 de mayo de 2011, suscrita por la abogada G.M.R.P., y de las actas conducentes a la remisión del expediente a esta alzada. Asimismo, acompañó en los informes el demandado pretensor de la cautela, los siguientes recaudos: Marcado “A”, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital del 11.02.2011, bajo el No. 29, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones, que acreditó la representación judicial de la recurrente; marcado “B”, documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 18 del Protocolo Primero, de fecha 07.03.2007, sobre la adquisición del apartamento No. 2-C, del edificio Residencias Cumarebo por la comunidad de gananciales; marcado “C”, instrumento poder, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 30.04.2007, bajo el No. 13, Tomo 2, Protocolo 3º; marcado “D”, venta del apartamento No. 4-C, edifico Los Teques, registrado en fecha 19.12.2007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público, bajo el No. 37, Tomo 51, Protocolo Primero; marcado “E”, venta del inmueble No. No. 2-C, del edificio Residencias Cumarebo, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No.2010.1561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.4329 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; marcado “F”, copia certificada de Registro de Vivienda Principal No. 139420707053129, expediente No. V-04.250.197. De igual forma, la parte actora acompañó en su escrito de observaciones, instrumento poder otorgado a los abogados O.P.P. y L.M.R.P.; medios probatorios que por manifestarse en forma de documentos otorgados con la formalidad del documento público, merecen ser apreciados en la presente causa, porque sustentan los alegatos de las partes, sobre la situación fáctica de la presente incidencia cautelar, en razón de ellos, se aprecian en su totalidad, sujetando su establecimiento para comprobar la conclusión jurídica de la presente causa, conforme al razonamiento de esta decisión. Así se establece.

    Siguiendo el hilo argumental, se observa del escrito de informe presentado ante este tribunal, que la abogada V.R., sustenta su apelación alegando que las partes contrajeron matrimonio el 3 de febrero del 2007, y la adquisición del inmueble de marras se produjo el 7 de marzo del 2007, esto es, más de 28 días después de haberse celebrado el matrimonio, el cual fue realizado bajo el alegato cierto de que antes del mismo ya ambas partes sostenían una relación estable de hecho, lo que demostraba manifiestamente que el inmueble forma parte de la comunidad de gananciales existente entre ellos en razón de que no existe Capitulaciones Matrimoniales entre los mismo; que estando dicho inmueble dentro de la comunidad de gananciales, debía prosperar la medida preventiva solicitada. Asimismo aprecia este juzgador que en el escrito de observaciones a los informes de su contraria, presentado por el abogado O.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó que el inmueble no forma parte de la comunidad conyugal por cuanto es un inmueble procedente de la comunidad de gananciales del anterior matrimonio de su representada razón por la cual queda excluido de la comunidad conyugal actual.

    De lo anterior, se constata que se le atribuye a la recurrida haber fundamentado su decisión en un falso supuesto, al establecer que la titularidad del bien sujeto a la medida la ostentan terceras personas ajenas a la relación procesal; pues aduce el recurrente que el mismo se encuentra dentro de la comunidad de gananciales, para lo cual aportó a los autos instrumentos anteriores al último titulo de propiedad que ríela a los autos; vicio que no observa este juzgador dado que lo alegado se desvirtúa del negocio jurídico traslativo de la propiedad, sobre el cual versó la fundamentación de la recurrida, del cual se deriva que la titularidad está en cabeza de las ciudadanas V.D. y V.E.S.R., sujetos ajenos a la presente litis; que aun cuando señala el recurrente, dicha venta es producto de un negocio simulado, para efectos de la presente decisión la titularidad quedó demostrada para la fecha con el instrumento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 19.02.2010, bajo el No. 2010.1561, Asiento registral No. 1, inmueble matriculado con el No. 241.13.16.4329; toda vez, que para procurar un pronunciamiento con respecto a la nulidad de la venta por simulación, es preciso que la pretensión principal esté dirigida a ese propósito judicial, y no mediante la pretensión cautelar de sujetar un bien de un tercero, con el alegato de venta simulada. Conclusión jurídica a la que llega este juzgador en la presente incidencia, sustentado en los medios probatorios apreciados up-supra (Instrumentos), que rielan a los autos con respecto a los actos traslativos de la propiedad que demuestran la tradición del referido inmueble, que surte efectos para el momento del pronunciamiento judicial, en razón de ello, se declara improcedente el alegato de la recurrente de falso supuesto de la sentencia apelada. Así expresamente se decide.

    Concluyendo, podemos determinar, que de los medios probatorios a.n.s.e. el cumplimiento de los extremos de Ley a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se constató que el inmueble pertenezcan a las personas intervinientes en la presente litis, en razón que la titularidad o propiedad de la cosa, está en cabeza de sujetos ajenos a la composición de la presente causa; siendo imprescindible para decretar medidas preventivas, que los bienes pertenezcan a las personas que intervengan en el juicio como sujetos de la relación procesal, no a terceros, tal como sucede en la presente incidencia. En razón de lo expuesto, debe quien revisa, desestimar la apelación ejercida por la abogada V.R. el 6 de mayo de 2011, en contra de la decisión dictada el 4 de mayo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandada; ello por cuanto lo denunciado por la parte recurrente solo podrá debatirse en juicio donde la pretensión esté dirigida a la nulidad del documento de propiedad y su asiento registral; que determinaría la propiedad del inmueble para efectos del presente juicio. Así expresamente se establece.

    Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada, así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 6 de mayo del 2011, por la abogada V.M.R.M., titular de la cédula de identidad No. V- 12.483.173, en el libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.223, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano V.J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.286.009, en contra de la decisión dictada el 04 de mayo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio de divorcio, que sigue la ciudadana G.M.R.P., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4. 250.197, en su contra;

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada.

Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas. Líbrese oficio de participación al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº. 9937

Interlocutoria/Cuaderno de Medidas

Divorcio/Recurso/Civil

Sin lugar/Confirma/ “D”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez post meridiem (3:10 P.M.) Conste,

LA SECRETARIA

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

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