Decisión nº PJ0192015000161 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

206º Y 156º

RESOLUCION Nº. PJ0192015000161

ASUNTO Nº. FP02-V-2014-000337

ANTECEDENTES

El día 26 de marzo de 2014 se interpuso una demanda de prescripción adquisitiva ante este Tribunal incoada por G.R.d.A., representada por la abogada E.d.V.A.d.C. contra D.J.F.M., G.J.F.R. (difunto), E.d.C.F.R., H.d.J.F.R., F.C.F.R., F.M.F.R. (difunta), V.R.F.R., D.J.F.R., G.F.R., D.M.F.R., N.F.F.R., H.J.F.R., M.L.F.R., J.d.J.F.R., A.C.F.R., E.A.F.S., G.A.F.S., E.A.F.S., L.A.F.S. y C.D.S.d.F. (coherederos de difunto G.J.F.R.), J.F.S., J.F.S.F. y F.d.C.S.F. (coherederos de la difunta F.M.F.R..

  1. - Fundamentos de la demanda.

    Dice la demandante que es propietaria desde hace más de 70 años de una parcela de terreno y sus bienhechurías sobre ellas construidas, ubicado en el paseo Heres, parroquia Catedral de esta Ciudad Capital, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y terreno de Laipo Monti con sesenta y ocho metros (68 mts), Sur: Casa y terreno de J.L.C. con ochenta y nueve metros con cincuenta centímetros (89,50 mts); Este: Calle Angostura con veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25,45 mts) y Oeste: Paseo Heres con cincuenta metros (50 mts).

    Dice que el terreno está formalmente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 24 de marzo de 1980, bajo el Nº 62, Tomo 05 Ad, protocolo primero, primer trimestre del año 1980 a favor de la ciudadana C.M.R.S.d.F., fallecida el 12 de enero de 1984.

    Alega que la señora C.M.R.S.d.F. adquirió la propiedad aun en pleno conocimiento de que la actora estaba en posesión permanente.

    Arguye que la mencionada ciudadana a través de un documento de compra-venta adquiere los derechos de propiedad por medio de sus hermanos F.J.R.S., T.M.R.S.d.V., J.A.R.S., Clobis T.R.S. y Gentil G.R.S.d.R..

    Señala que el 12 de julio de 1996 el ciudadano D.J.F.M. viudo de C.M.R.S.d.F. dio en venta una menor parte de la mayor extensión de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 mts2), a su hija D.M.F.d.P. y C.F.P., encontrándose en los linderos Norte: Casa y terreno que es fue de la familia Leipo Monti con 24 mts; Sur: Terreno de la sucesión Rossi con 24 mts; Este: Terreno de la sucesión Figarella Rossi y de R.A.R. con 14 mts y Oeste: Paseo Heres con 14 mts, la cual se encuentra protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Heres del estado Bolívar bajo el Nº 32, tomo 3 del Tercer Trimestre de 1996.

    Dice que los linderos de dicho terreno se encuentran determinados de la siguiente manera: un área aproximada de un mil setecientos treinta y nueve metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados (1.739,73 mts2), por el Norte: Casa y terreno de Laipo Monti y parcela de terreno de menor extensión de C.M.R. d Figarella, con cincuenta y cuatro metros (54 mts); Sur: Casa y terreno de J.L.C. con ochenta y nueve metros con cincuenta centímetros (89,50 mts); Este: Calle Angostura con veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25,45 mts) y Oeste: Paseo Heres y parcela de terreno menor extensión de c.M.R.d.F. con treinta y seis metros (36,oo mts), parcela sobre el cual versa la presente demanda.

  2. - Actuaciones del Tribunal:

    Se admitió la demanda el 08 de abril de 2014, librándose las respectivas citaciones a los demandados antes mencionados y el edicto de conformidad con lo establecido 692 de Código de Procedimiento Civil.

    Cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil consigna recibos de citación de los demandados, a quienes no logró encontrar; asimismo, se cumplió con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento en fecha 03 de julio de 2014.

    El 06 de agosto de 2014 se designó defensor judicial a la parte demandada, a la abogada J.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.636, la misma se dio por notificada el 13 de agosto de 2014 y fue juramentada el 17 de septiembre del hogaño.

    En fecha 19 de septiembre de 2014 se recibió un escrito suscrito por el ciudadano E.A.F.S. (coheredero del fallecido), mediante el cual solicita se declare la nulidad de las actuaciones en virtud que su padre ciudadano G.J.F.R. falleció el 19 de mayo de 1984 siendo él demandado en la causa.

    El Tribunal el 02 de octubre de 2014 dictó sentencia en la que declara improcedente la nulidad solicitada y suspende la causa mientras se cita a los herederos de G.F.R..

    El 24 de octubre del hogaño se ordeno la citación de los coherederos conocidos ciudadanos E.A.F.S., G.A.F., E.A.F.S., L.A.F.S. y C.D.S.d.F. y de los desconocidos de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil; el 24 de noviembre del mismo año el alguacil consignó los respectivos recibos de citaciones donde no pudo lograr encontrar a los coherederos antes mencionados; a su vez, se libró cartel de citación el 08 de diciembre de 2014 y, la secretaria de este Tribunal fijo dicho cartel en la morada de los coherederos el 02 de febrero de 2015.

    En Tribunal designó defensor judicial a la abogada S.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.634.

    En fecha 03 de marzo de 2015 se recibió escrito suscrito por la ciudadana F.S.F. (coheredera de la fallecida), mediante el cual solicita se declare la nulidad de las actuaciones en virtud que su madre ciudadana F.M.F.R.d.S. falleció el 07 de mayo de 1995 quien era hija legitima de sus difuntos padres D.F. y C.R. (demandada de este causa).

    El Tribunal el 06 de marzo de 2015, dicto sentencia mediante el cual declara improcedente lo solicitado en el párrafo anterior y suspende la misma mientras se cita a los herederos de F.M.F.R.d.S..

    El 23 de abril del hogaño se ordenó la citación por medio de comisión de los coherederos conocidos ciudadanos J.F.S., J.F.S.F. y F.B.d.C.S.F. y de los desconocidos de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil y el 24 de noviembre del mismo año el alguacil consignó los respectivos recibos de citaciones dejando constancia de que no pudo encontrar a los coherederos antes mencionados; por esa razón se libró cartel de citación el 08 de diciembre de 2014 y la secretaria de este Tribunal fijo dicho cartel en la morada de los coherederos el 02 de febrero de 2015.

    En fecha 10 de junio de 2015 se recibió escrito suscrito por el ciudadano H.J.F.R., mediante el cual solicita la inadmisibilidad de la acción propuesta y la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en este proceso.

    ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

  3. - El codemandado H.J.F.R. alegó que la demanda es inadmisible porque la señora E.D.V.A.d.C. se presenta como apoderada de G.R.d.A., acreditando tal condición con un instrumento poder otorgado en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar el día 28 de enero de 2014; dice que la mencionada apoderada no es abogada y carece, por tanto, de capacidad de postulación, incurriendo en el vicio de manifiesta falta de representación, que es insubsanable.

    Los alegatos del codemandado H.J.F.R. son infundados. No es cierto que la señora E.D.V.A.d.C. esté ejerciendo un poder judicial usurpando funciones que son propias de los abogados conforme a expresas disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.

    El poder es un contrato que está en relación de especie a género con el contrato de mandato que regula el Código Civil en sus artículos 1684 al 1712.

    Ciertamente, para ejercer poderes judiciales se requiere tener la especial capacidad de postulación que en materia civil la tienen únicamente los abogados conforme lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Ocurre, sin embargo, que el instrumento que está agregado en los folios 9 al 10 que fue presentado por la señora E.D.V.A.d.C. para comprobar su condición de apoderada de G.R.d.A. no es un verdadero poder judicial, sino un contrato de mandato civil que puede ser ejercido por cualquier persona al punto que el artículo 1690 del Código Civil valida el que es otorgado a un incapaz.

    La diferencia entre poder y mandato estriba en que el primero únicamente lo puede ejercer un abogado y su objeto siempre serán actuaciones judiciales en tanto que el mandato tiene por objeto la ejecución de uno o mas negocios de cualquier naturaleza distinta a las judiciales.

    En el instrumento que fue producido junto con la demanda se lee:

    Yo, G.D.C.A. (…) declaró que concedo poder general amplio y suficiente de disposición y administración, sin limitación alguna (…) a la ciudadana E.D.V.A.C. (…) para que ejerza plena representación legal en todos mis asuntos en la República Bolivariana de Venezuela. En virtud del presente mandato podrá la apoderada nombrada celebrar conforme a las leyes, todo género y especie de actos jurídicos en mi propio nombre tales como vender, permutar, hipotecar y liberar hipotecas, dar anticresis en prenda y de cualquier otra manera, enajenar a título gratuito y oneroso…

    Acto seguido se enuncian un conjunto de facultades otorgadas a la mandataria que se refieren todas a negocios jurídicos de carácter civil, mercantil o administrativo para los cuales la ley no exige una especial capacidad de postulación y que pueden ser encomendadas por el representado al representante así éste no sea abogado.

    Mas abajo, al final del primer folio, se lee lo siguiente:

    Mi apoderada podrá nombrar un abogado que me represente y quedará facultado para intentar y contestar todo tipo de demandas en todas las ramas del derecho inclusive las especiales

    .

    En el siguiente folio establece:

    Podrá facultarlo para darse por citado y notificado, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en arbitros…

    Sigue una larga enunciación de actos procesales que una lectura dasapasionada y coherente de todo el documento permite comprender que quien está facultado para ejercer tales actos del proceso será el abogado o los abogados que la señora E.D.V.A.C. designe en ejercicio de los ilimitados poderes de representación de que fue investida. Si ella opta por no designar abogados que ejerciten tales actuaciones y prefiere comparecer personalmente como mandataria con el poder de representar a la señora G.R.d.A. haciéndose asistir de un abogado, su actuación es perfectamente válida porque con tal proceder no estará ejerciendo un poder judicial sin capacidad de postulación, sino que estaría actuando en uso del poder de representación que le confiere un mandato civil, no judicial, haciéndose asistir para los actos que sí lo requieren de un profesional del derecho. En el foro usualmente se pregona que “quien puede lo mas, puede lo menos”. Este aforismo es perfectamente aplicable al caso de autos; si la representante está autorizada para nombrar abogados mediante el otorgamiento de un poder cuando su representada deba estar en juicio igualmente podrá hacer uso de la figura de la asistencia judicial que es un acto menos riesgoso que el primero.

    No es la misma cosa que un particular otorgue un poder a quien no es abogado para que éste conteste una demanda, por ejemplo, en cuyo caso el sedicente apoderado obrará con manifiesta falta de representación por no tener capacidad de postulación, a que ese mismo particular le confiera un mandato civil a la misma persona, no abogada, para que gestione sus negocios con plenos poderes de representación, administración y disposición, en cuyo caso si el mandatario se ve en la necesidad de acudir a juicio perfectamente puede nombrar abogado o hacerse asistir de uno.

    Por las razones expuestas se desestima la petición de nulidad de auto de admisión interpuesta por el codemandado H.J.F..

    II

    En conformidad con los artículos 11, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil el juez es el director del proceso, debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, procurar su estabilidad, evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aún cuando no lo soliciten las partes.

    De las normas mencionadas se infiere que los jueces están facultados para controlar de oficio el cumplimento de los presupuestos procesales sobremanera los relacionados con la validez del proceso.

    Entre nosotros la debida integración del contradictorio entre todos los llamados por la ley en calidad de titulares de un derecho subjetivo con facultad para reclamarlo en juicio (cualidad activa) y aquellos sujetos autorizados para negar tal condición (cualidad pasiva) es un presupuesto de validez de la relación procesal. Si al proceso no concurren todos los legitimados en la causa, activa y pasivamente, el juez no puede dictar sentencia de fondo.

    Otro presupuesto procesal, esta vez de admisibilidad de la demanda, es la presentación de los documentos que la ley exija para que el juez pueda examinarlos para admitir o rechazar la demanda o querella.

    En el juicio de prescripción adquisitiva el legislador previó en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que la demanda deberá interponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Esa misma norma establece un mecanismo que permite a los jueces controlar el cumplimiento del antedicho presupuesto procesal, el cual consiste en exigir al demandante la presentación de unos documentos-requisitos: 1) una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y 2) copia certificada del título respectivo.

    Lo anterior viene al caso porque al revisar las actas del expediente el juzgador ha encontrado que al admitir la demanda no advirtió que ella fue presentada con una certificación de la Registradora Pública en la cual consta que la actual propietaria del inmueble que pretende usucapir la demandante es la señora C.M.R.S.d.F., de este domicilio. Lo que produjo la parte actora fue una certificación de los últimos 34 años expedida por la Registradora del Municipio Heres que da fe del nombre, apellido y domicilio de la persona que supuestamente sería la propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno y bienhechurías ubicadas en el Paseo Heres; parroquia Catedral, cuyos linderos son: Norte: casa de terreno de Lapio Monti en 68,00 mts; Sur: Casa de J.L.C. 89,50 mts; Este: Calle Angostura en 25,45 mts; Oeste: Paseo Heres con 50 mts.

    Junto con la demanda la parte actora produjo una certificación de la Registradora Pública del Municipio Heres en la cual se dice que sobre el inmueble descrito no existe gravamen alguno ni prohibición de enajenar y gravar y su propietaria actual es C.M.R.S.d.F..

    La certificación de la Registradora es inexacta. Es el caso que después de una minuciosa lectura de la copia certificada del instrumento que acredita la propiedad del inmueble en cabeza de la señora C.M.R.S.d.F., de cuya defunción a pesar de que se menciona en la demanda no hay constancia en autos porque no fue producida copia certificada del acta respectiva, instrumento que cursa en los folios 13 al 19, se evidencia que el inmueble que la actora pretende usucapir fue vendido a C.M.R.S. por los ciudadanos F.J., T.M., J.A., Clobis Tadeo y Gentil Gerónima, todos con los apellidos R.S..

    En el segundo folio del documento de venta (folio 15 del expediente) los vendedores afirman que el inmueble les pertenece “por compra que hicimos conjuntamente con la compradora y con R.A.R.S. al Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, según título anotado bajo el nº 181 a las páginas 321, 322 y 323…”

    Esta información la corrobora otro documento producido por el apoderado de la demandante en los folios 47 al 50, el certificado de liberación nº 191 del entonces Departamento de Sucesiones, Administración de Hacienda región Guayana, en la que el cónyuge e hijos de la señora C.R.S.d.F. declaran como activo de la comunidad hereditaria el 50% de las 6/7 partes del inmueble objeto de este litigio (el otro 50% le pertenece en plena propiedad al cónyuge y no forma parte de la comunidad hereditaria) mencionando que ese inmueble fue adquirido conjuntamente con sus hermanos F.J., T.M., J.A., Clobis Tadeo, Gentil Gerónima y R.A.R.S. al Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar.

    De todo lo anterior se desprende que la parcela litigiosa le pertenece registralmente en copropiedad a C.R.S. y a R.A.R.S. incurriendo en una inexactitud la certificación de la Registradora Pública por cuya razón la demandante debió consignar una copia del título de adquisición de R.A.R.S. como lo ordena el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil ya que esa certificación es un documento requisito de impretermitible presentación con la demanda a los fines de que ella pudiera admitirse válidamente.

    La copia certificada del título inscrito en el Registro Público el 24 de marzo de 1980, con el nº 62, tomo 05 Ad, protocolo primero, es de difícil lectura por tratarse de una copia de un documento manuscrito, lo que explica que este sentenciador al momento de admitir la demanda no hubiera detectado la insuficiencia de los documentos producidos por la demandante.

    Una reciente decisión de la Sala Constitucional, la nº 245 del 11-3-2015 expresa lo siguiente:

    En tal sentido, es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

    La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.

    (Resaltado de la Sala).

    De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen.

    La doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sido ratificada en varias decisiones la mas reciente en la sentencia nº 155 del 06 de abril de 2015 de la Sala de Casación Civil que puede ser consultada en la página electrónica http://www.tsj.gob.ve.

    Resuelto que la demandante incoó su pretensión en contra de los herederos de C.M.R.d.F., de cuya defunción no hay constancia en autos mediante el documento idóneo que es el acta de defunción, omitiendo por completo producir una copia certificada del título de adquisición de la otra copropietaria R.A.R.S., copia que es un documento requisito sin el cual no puede admitir la pretensión de usucapión, este Tribunal forzosamente se ve compelido a anular el auto de admisión y los actos procesales subsiguientes para declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por prescripción adquisitiva por la falta de un instrumento fundamental previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

    DECISIÓN

    En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ANULA el auto de admisión de fecha 08 de abril de 2014, en consecuencia, declara INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva de la propiedad interpuesta por G.R.d.A. contra C.M.R.S.d.F. identificados en autos.

    Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese y guárdese copia de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez,

    ABG. M.A.C..-

    La Secretaria,

    ABG. S.C..

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 am).

    La Secretaria,

    ABG. S.C.

    MAC/SC/mares.-

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