Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 6395

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha primero (1º) de diciembre de 2009, los abogados C.A.P., R.L.C.M. y W.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.M.P.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.045.868, interpusieron querella funcionarial contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).

En fecha siete (07) de diciembre de 2009, este Tribunal admite la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2009, se emplazó a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación al presente recurso, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso y expediente personal de la querellante; asimismo, se libró notificación al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y al Ciudadano Presidente de la Comisión nacional de Telecomunicaciones.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la querellante, que es una funcionaria pública de carrera, con sesenta y un (61) años de edad y con una antigüedad de Treinta y Siete (37) años y nueve meses (09) de servicio prestados al Sector Público, en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela (CONATEL).

Arguye, que en fecha primero (1º) de septiembre de 2009, mediante comunicación Nº 003276, es notificada de la P.A. Nº 1463 de fecha 06 de agosto de 2009, emanada y suscrita por la Directora General del ente querellado, mediante la cual le concede de oficio la jubilación, con un monto equivalente al 80% del último sueldo devengado de acuerdo al último cargo ejercido el cual asciende a la cantidad de Cuatro Mil Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.092,59).

Esgrime, que los actos recurridos lesionan y afectan sus derechos, al fijársele un monto mensual de jubilación erróneo por calculársele en base a un sueldo incorrecto, ya que no se le calcularon la totalidad de las primas y beneficios de conformidad con lo establecido en la Ley.

Alega, que el monto de sueldo que sirvió de base para el cálculo de la pensión de Jubilación otorgada mediante los actos contenidos en la Providencia Nº 1463 de fecha 06 de agosto de 2009 y Comunicación Nº 003276 de fecha 28 de agosto de 2009 y notificados en fecha 01 de septiembre de 2009, no se corresponden con el sueldo real mensual percibido por la querellante, por no habérsele tomado en cuenta ni la p.d.n. ni la prima de productividad 2009.

Aduce, que la p.d.n. y el bono de productividad forman parte integral de su sueldo siendo percibido en forma constante y permanente lo cual responde y tienen su esencia en la existencia de factores de rendimiento, servicio eficiente y antigüedad, por lo que son elementos que dan lugar a su respectivo otorgamiento, al corresponder la p.d.n. y bono de productividad en su contenido intrínseco y naturaleza a la de la compensación para servicio eficiente y tiempo de servicio.

Esgrime que con los actos administrativos recurridos se le violentaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad social.

Fundamenta su pretensión en los artículos 2, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; así como el artículo 1 del Reglamento de la Ley del Estatuto de Jubilaciones.

Alega, el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 197 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subsidiariamente los artículos 8 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicita se le recalcule y reajuste el monto de jubilación, con fundamento y reconocimiento de su real y efectivo sueldo con la debida inclusión de la p.d.n. y el bono de Productividad 2009.

Por su parte la representación judicial del ente querellado, señala como punto previo, que el Tribunal realizó la notificación más no la citación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en fecha de enero de 2009 del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sin indicarle que debía comparecer a contestar el recurso y sin establecerle el lapso que tenia para ello, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia solicita se reponga la causa al estado de citación de las partes a fin de salvaguardar los derechos del ente querellado; en virtud que se le violentó el derecho al debido proceso y a la defensa.

Expresa que ratifica el contenido de la P.A. Nº 1463 de fecha 06 de agosto de 2009, emitida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en donde se establece el monto de la jubilación a otorgar a la ciudadana hoy querellante.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta contra el ente querellado, mediante la cual se solicita la inclusión de la p.d.n. y el bono de productividad 2009 como parte del sueldo normal para los efectos del cálculo de jubilación:

Alega, que los mencionados conceptos no se pueden incluir y ser tomados en cuenta para tomar el salario normal mensual en el cálculo de la jubilación, dado que estos conceptos no están tipificados en los extremos de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, así como el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esgrime, que las definiciones contenidas en los artículos mencionados anteriormente, relativas al sueldo mensual y al salario normal son de relevante importancia para establecer el salario base a ser tomado en cuenta para el cálculo de las jubilaciones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública.

Aduce, que en el caso de los funcionarios o empleados públicos, el salario normal mensual se compone del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario con base a la antigüedad y el servicio eficiente, y que en el presente caso se puede constatar que tanto el bono de productividad como la p.d.n., son conceptos que no corresponden ni a la antigüedad del trabajador como tampoco al servicio eficiente del mismo, en virtud que los mismos no tienen nada que ver con el desempeño en las actividades del trabajo del funcionario o empleado público, además de ser de carácter excepcional y potestativos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Arguye, que la prima y bono demandados, son concedidos sobre la base de la disponibilidad presupuestaria del momento en el cual se acuerda otorgarlos, no encontrándose relacionados con la antigüedad ni la eficiencia del servicio prestado por el funcionario funcionaria considerada individualmente.

Menciona, que para el momento en que se acuerda y se le notifica de la jubilación a la querellante mediante la P.A. Nº 1463 de fecha 06 de agosto de 2009, emitida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) el ente querellado no había procedido a evaluar, calcular y aprobar el pago de la p.d.n. y el bono de productividad 2009, para sus trabajadores, por cuanto dicha prima y bono son de carácter excepcional e irregular, además sería ilógico incluir esos conceptos para el calculo de la jubilación cuando la querellante no los había recibido.

Finalmente, solicita se desestime la petición de la parte accionante y sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a resolver el fondo del asunto, debe este Juzgador previamente resolver lo referido al punto previo opuesto por la parte querellada; correspondiente a la falta de citación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que el Tribunal debe conminar a la parte accionada a dar contestación a la querella, dentro de un plazo de quince (15) días de despacho partir de la constancia en autos del recibo del emplazamiento y de la notificación.

La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 99 prevé la participación de la Procuraduría General de la República en el proceso contencioso administrativo funcionarial en su condición de representante y defensor de los intereses y derechos patrimoniales de la República, estableciendo: que la carga de dar contestación a la querella corresponderá “ a la parte accionada”, por lo que debe interpretarse, siguiendo el criterio establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que si el órgano u ente carece de personería jurídica propia su representación corresponderá a la Procuradora o Procurador General de la República para los casos de la República como tal, conforme sus atribuciones establecidas en el artículo 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, si el organismo o entidad administrativa goza de personalidad jurídica propia y distinta a la de la República su representación en juicio corresponderá a los representantes judiciales que hayan tenido bien designar o que ostenten dicha competencia según su acto jurídico de creación; salvo que la Procuradora General de la República estime procedente su intervención por estar en juego los intereses de la República.

Ahora bien, ciertamente la naturaleza de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones según lo prevé la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en su artículo 35 señala que es un instituto autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará adscrita al Ministerio de Infraestructura a los efectos del control de tutela administrativa.

Sin embargo, observa este Juzgador que efectivamente en el caso de marras no se emplazó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), como ente querellado que es, sino que en su lugar se emplazó a la Procuradora General de la República para que diera contestación a la querella, notificando en su defecto a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Ello así y visto lo anterior, observa este Tribunal que corre inserto a los folios veintidós (22) al veintiocho (28), escrito consignado por la abogada D.N.T.M., Inpreabogado Nº 119.256, en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) quien dió contestación a la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana G.M.P.Y., querellante antes identificada, quien solicitó como punto previo la reposición de la causa al estado de su emplazamiento.

Al respecto resulta importante indicar con el objeto de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva que aún cuando el Tribunal omitió emplazar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), es decir, expresar en el oficio mediante el cual se notificó y no conminó el ente para que diera contestación a la querella funcionarial de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su lugar sólo se le notificó mediante oficio Nº 09-1757 de fecha 14 de diciembre de 2009, de la admisión de la querella que en su contra interpuso la ciudadana G.M.P.Y., antes identificada, el cual corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente y que fue consignada la notificación por el alguacil en fecha 26 de enero de 2010; (folio 18) del expediente.

Así las cosas, es a partir del día siguiente, de la consignación del alguacil cuando comienza a correr el lapso para la contestación de la presente causa, es decir a partir del 27 de enero de 2010, luego de transcurridos los 15 días hábiles a que se refiere el artículo 82 de la Procuraduría General de la República, siendo que en fecha 16 de marzo de 2010, cuando la apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, como ya se mencionó y verificó, consignó escrito para solicitar la reposición de la causa y a su vez dar contestación a la querella, lo cual ocurrió en tiempo hábil para ello, razón por la cual quien decide, observa que no hubo violación a la defensa, por cuanto el ente querellado a pesar que no ocurrió el emplazamiento directamente en su forma material, ejerció el derecho a la defensa, la cual fuere considerada por el Tribunal al momento de la trabada de la litis: (ver folio 34)

Con referencia a lo anterior es preciso señalar que según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de las normas legales que indiquen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; reparando de esta manera el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar en el derecho de las partes, así pues en criterio de este Órgano Jurisdiccional, el ente querellado ejerció el derecho a la defensa en el presente proceso, cuando presentó la contestación de la querella y fue considerada por el Tribunal, en consecuencia resulta inoficiosa por inútil la solicitud presentada por la representación judicial de la parte querellada si consideramos que los mismos se encuentran prohibidas según lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Resuelto el Punto Previo, pasa este sentenciador a a.e.f.d.c., en el cual se evidencia que versa sobre la solicitud de la querellante a que se le reajuste el monto mensual asignado por concepto de jubilación otorgada mediante Comunicación Nº 003276 de fecha 28 de agosto de 2009 y P.A. Nº 1463 de fecha 06 de agosto de 2009, emanada y suscrita por la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; tal solicitud se fundamenta en lo establecido en los artículos 80, 86, 89 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, observa este Juzgador que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana establece:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Del artículo en mención, se observa que efectivamente el Estado tiene la obligación de garantizar a los ancianos y ancianas después de haber prestado sus servicios por un largo periodo de su vida el otorgamiento de una justa jubilación que le permita cubrir sus necesidades y tener una calidad de vida optima.

En este mismo orden de ideas, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el derecho que tiene todo ciudadano a la seguridad social que le asegure la protección en caso de vejez como el caso de marras, aunado a ello la propia Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en su artículo 13 establece el deber que tiene la Administración de revisar periódicamente el monto de las jubilaciones tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado.

Ahora bien, la querellante solicita se le reajuste el monto mensual de su jubilación, por habérsele calculado en base a un sueldo incorrecto que no corresponde con la realidad, ya que no se tomó en cuenta el sueldo básico mensual la totalidad de las primas y beneficios que de conformidad a la Ley deben contemplarse, como lo son en el presente caso la P.d.N. y el Bono de Productividad 2009.

Así las cosas, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, indica que el sueldo mensual del funcionario o empleado a los efectos jubilatorios, debe ser el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. Con el mismo propósito la Ley, indica que el sueldo base que se tomará para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo, en consecuencia la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.

Siendo ello así, este Juzgador observa que rielan a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) recibos de nóminas correspondientes a l año 2007; mediante los cuales se puede constatar que la hoy querellante percibía en sus pagos quincenales prima de profesionalización, prima de antigüedad y p.d.n.; igualmente corre a los folios cuarenta y siete (47) al ochenta y seis (86) del expediente, recibos de pago correspondiente a los meses de los años 2008 y 2009, donde de la misma manera se ve reflejado el pago de la prima de antigüedad y la p.d.n. que le eran cancelado a la querellante.

Al respecto, quien decide evidencia de lo antes transcrito que el ente querellado aun y cuando cancelaba permanentemente la p.d.n., la misma no corresponde al servicio eficiente al que se señala en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios que prevé:

Artículo 15.- “La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Con referencia al concepto “servicio eficiente” ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:

Ahora bien, (…) resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a lo fines de calcular la respectiva pensión de jubilación (…)” (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: C.J.G.V.. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).

De lo antes transcrito se colige, que la p.d.n. aun y cuando fue cancelada a la querellante de manera permanente, no corresponde a los conceptos establecidos por el artículo 15 del Reglamento de la Ley especial de la materia, ya que la nivelación tal y como lo señala el diccionario de la Real Academia Española se refiere a la

Acción y efecto de nivelar”, lo que se deduce que en el presente caso se trataría de una nivelación que corresponde a la estructura del cargo y no al desempeño de la persona que ejerce el mismo, y en razón del criterio establecido por la Corte, el servicio eficiente corresponde al desempeño del funcionario en el desarrollo de sus labores para cumplir con los objetivos determinados, en consecuencia se niega el reajuste de la jubilación en cuanto a la consideración de la p.d.n., Así se declara.

Con respecto al bono de productividad reclamado, la parte querellada expresó:

”…En el caso que nos ocupa se puede constatar que tanto el bono de productividad como la p.d.n., son conceptos que no corresponden ni a la antiguedad del trabajador como tampoco al servicio eficiente del mismo, en virtud que los mismos no tienen nada que ver con el desempeño en las actividades del trabajo del funcionario o empleado público, además de ser de carácter excepcional y potestativos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones”.

Quien decide, señala que el bono de productividad es un incentivo económico que se le da al trabajador en reconocimiento al desempeño que han tenido en sus labores asignadas, teniendo un mayor rendimiento y productividad al ejercer las mismas; en el presente caso se observa que rielan a los folios ochenta y siete (87) al noventa (90) del expediente los recibos de pago correspondientes al bono de productividad cuatrimestral, percibidos por la querellante desde el año 2008 y 2009 los cuales tienen un valor diferente, pero en razonamiento de lo que significa bono de productividad; como ya se dijo anteriormente, no tiene nada que ver con que el mismo no sea pagado regularmente y mucho menos con montos diferentes; porque ese pago puede variar de acuerdo al desempeño realizado por el trabajador en sus funciones, las cuales se pueden ver disminuidas por cualquier circunstancia que lo rodea; pero no quiere decir que no corresponde al servicio eficiente de la persona, razón por la cual quien decide ciertamente cree que el bono de productividad forma parte de los elementos necesarios a incluir en el calculo de la jubilación establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por cuanto es otorgado en base al principio de servicio eficiente, en consecuencia este Juzgado considera procedente su inclusión en el calculo del salario base a los efectos de determinar el monto de la jubilación, y así se decide.

En cuanto a la solicitud realizada por la parte querellante que se le ajuste la real y efectiva pensión de jubilación desde la fecha de su otorgamiento, es decir desde el 01 de agosto de 2009, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la misma, este Sentenciador niega tal petitorio, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, por lo que se ordena el pago de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria a partir del 27 de agosto de 2009, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados C.A.P., R.L.C.M. y W.R.V., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.M.P.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V – 4.045.868 contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA a LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), recalcular el salario promedio base para la determinación de la pensión de jubilación de la querellante, incorporando las remuneraciones percibidas por concepto de Bono de Productividad.

SEGUNDO

SE ORDENA conforme al punto anterior, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) pagar la diferencia resultante del recálculo ordenado a partir del 27 de agosto de 2009; hasta el momento en que se haga efectiva la presente decisión, para lo cual se ordena de igual forma la realización de una experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se niega el resto de las pretensiones conforme la motiva del presente fallo.

CUARTO

SE ORDENA la publicación de la presente decisión, en la página web del tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión, quedando asentado bajo el Nº _______dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06395

AG/EP/yr.

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