Sentencia nº 55 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 16 de noviembre de 2000. Años 190º y 141º.

En el proceso que por Restitución de Guarda y Custodia sigue la ciudadana G.Z.G.R., representada judicialmente por la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el ciudadano BENITO DE ABREU LUGO, judicialmente representado por las abogadas Yaruma J. M.M. y Oylec Piña M., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de octubre de 1.997 se declaró incompetente en razón del territorio, considerando que debe conocer de la presente causa el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde está residenciado el menor.

En fecha 16 de enero de 1.998, el Juzgado de

Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

remite la presente causa al juzgado de origen, en virtud que dicho expediente fue remitido en la misma fecha de la decisión, sin que el Tribunal dejara transcurrir el lapso correspondiente para ejercer los derechos establecidos en la Ley.

El cinco (5) de febrero de 1.998, el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda con sede en Los Teques, declara que, por cuanto se ha dictado decisión incidental que se pronuncia sobre la “jurisdicción” (sic), la cual tiene consulta obligatoria, además de haber la parte demandada solicitado la “regulación de la jurisdicción” (sic), se debe remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 12 de febrero de 1998 fue recibido el expediente por la Sala Político Administrativa, y mediante decisión de fecha 4 de julio de 2000, con fundamento en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declina su conocimiento en esta Sala de Casación Social, donde se dio cuenta el día veintisiete (27) de julio de 2000, designándose ponente al Magistrado Dr. A.M.U..

Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

-I-

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el veintidós (22) de octubre de 1.997 declaró su incom-petencia para conocer del presente asunto, en razón del domicilio del menor no emancipado, considerando que debe conocer de la presente acción el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de acuerdo al siguiente razonamiento:

…Si bien es cierto, que el domicilio del menor no emancipado, se determinará por el del progenitor que detente la guarda, más no se pronunció el Legislador, si esa guarda es de hecho o de derecho, no menos es cierto, que la guarda comprende la custodia, la vigilancia y la orientación de la educación del menor, lo que es un atributo de la patria potestad, no habiendo sido interrumpida la misma por decisión jurisdiccional alguna, debe entenderse que la ciudadana G.Z.G. RODRÍ-GUEZ, quien para la presente fecha tiene con-sigo, bajo su custodia y vigilancia y cuidados, vale decir, la guarda del menor: DE ABREU GONZÁLEZ, A.J., ejerciendo así el derecho que le es válido para obstentar (sic) conjuntamente con el padre la patria potestad y en vista de que el menor está con su madre, residenciado (sic) ambos en: Urbanización San Rafael, calle Este 1-09, Yaritagua, Estado Yaracuy, lo cual fue demostrado al traer a los autos la constancia de estudios del precitado menor, que no fue impugnada por el accionado y por cuanto el artículo 57 de la Ley Tutelar de Menores, establece: ‘En los conflictos de guarda de menores y en las solicitudes de alimentos conocerá el Juez de Menores de la residencia del menor o de la del demandado’, y en este sentido, se prefiere la residencia del menor, por cuanto la Ley que rige esta materia, tiene como principal finalidad tutelar, el interés del menor, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; se declara incompetente para seguir conociendo de este procedimiento, en razón de la jurisdicción, en consecuencia, se declina la competencia de la causa al Juzgado de Menores de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy...

En fecha 16 de enero de 1998 el Juzgado de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, observa que:

“Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se observa que en fecha 22 de noviembre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando con lugar la declinatoria por incom-petencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Tutelar de Menores; se observa así mismo que el referido Expediente fue remitido en la misma fecha de la decisión, sin que el Tribunal dejara transcurrir el lapso corres-pondiente para ejercer los derechos establecidos en la Ley. En consecuencia, remítase la presente causa al mencionado Juzgado, a fin de que se cumplan los lapsos correspondientes."

En fecha 05 de febrero el precitado Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, con la siguiente argumentación:

Por cuanto se ha dictado decisión incidental que se pronuncia sobre la Jurisdicción del Juez, la cual tiene consulta obligatoria por mandato del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Y además, por haber la parte demanda, ciudadano: D’ ABREU LUGO, Benito, asistido de profesional del derecho, solicitado mediante diligencia de fecha dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), inserta al folio 111, la regulación de la jurisdicción contra aquella, se acuerda de conformidad, y se ordena la remisión de expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, declarándose suspendido el procedimiento hasta la definitiva resolución del recurso.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en fecha 04 de julio de 2000, en la Sala Social de este Supremo Tribunal, el conocimiento de la presente causa por las razones que a continuación se transcriben:

...en virtud de que en el conflicto de com-petencia planteado entre el Juzgado primero de Primera Instancia de Menores de la Circuns-cripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no existe un Tribunal Superior común a ellos, de conformidad con las normas transcritas, la regulación de competencia efecti-vamente corresponde a este Alto Tribunal.

Sin embargo, no precisan los indicados artículos cuál de las Salas de este Supremo Tribunal es la llamada a dirimir el conflicto de competencia suscitado, por lo que es preciso determinar, a la luz de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y dada la creación de las nuevas Salas de este Alto Tribunal por la recientemente promulgada Constitución de la República Boliva-riana de Venezuela, la Sala a la cual corres-ponde decidir el conflicto.

Al respecto se observa, que el artículo 42 numeral 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, confiere la competencia a este M.T. para decidir los conflictos de competencia de Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico y el artículo 43 eiusdem. Determina que la Corte conocerá en Sala de Casación Civil los asuntos enumerados en los numerales 33, 20 y 21 del artículo 42, si ellos corresponden a la jurisdicción Civil, Mercantil, del Trabajo o del alguna otra especial.

Ahora bien, el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deroga expresamente la competencia de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal para conocer de los asuntos en materia agraria, laboral y de menores, por cuanto atribuye el conocimiento de los mismos a la recientemente creada Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, la controversia está referida a un asunto de menores, como lo es la guarda y custodia del menor A.D.A. (sic), por lo que, a la luz de las normas supra señaladas, corresponde a la Sala Social de este Alto Tribunal la regulación de competencia solicitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Esta-do Miranda. Así se decide.

- II -

Ahora bien, del estudio de las actas procesales realizado por esta Sala, se desprende la subversión del procedimiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En efecto, la decisión del mencionado Juzgado de fecha 05 de febrero de 1998, que consideró que en el presente caso está planteado un “problema de jurisdicción”, hace necesario que esta Sala precise las nociones de jurisdicción y competencia, por cuanto son dos figuras procesales distintas con procedimientos diferentes, estable-cidos en el Código de Procedimiento Civil, para establecer sus respectivas regulaciones.

En tal sentido se establece que se está en presencia de un problema de jurisdicción cuando lo que se discute son los límites de los poderes de los jueces nacionales frente a los órganos de la administración pública o frente a un juez extranjero; y se está en presencia de un problema de competencia cuando lo que se discute son los límites de los jueces nacionales entre sí. La jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual la autoridad investida de facultades legales para ello determina, previo un procedimiento, el derecho de las partes, dirimiendo sus conflictos de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de Cosa Juzgada. Es decir, que la Jurisdicción es el todo y la Competencia es un fragmento de ese todo; que le es atribuido a los jueces, quienes ejercen la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y facultades que les han sido asignados previamente según las reglas de la competencia, estable-cidas en las normas adjetivas.

Ahora bien, en el caso sub-examine obviamente no está planteado un problema de jurisdicción, como impro-piamente lo establece el Juez de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo tanto, resulta inaplicable la disposición contenida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la consulta obligatoria ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, del pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción.

Igualmente, también observa esta Sala que tampoco se está ante un conflicto negativo de competencia, es decir, el que se genera cuando dos tribunales hacen expresa manifestación de no conocer, lo que daría lugar al planteamiento del conflicto de competencia, como lo establece la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

En efecto, el Tribunal de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no rechaza expresamente la declinatoria de competencia, sino que, observando que el Tribunal declinante no dejó transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, devuelve el expediente para que la parte afectada pudiera ejercer los recursos que le confiera la ley. Como en efecto, así hizo el padre del menor. Ahora bien, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Juez Superior de la Circunscripción del Estado Miranda conocer de esa última apelación.

Como consecuencia de todo lo expuesto, ante la observada violación del debido proceso, sólo correspon-dería a esta Sala de Casación Social, declarar que no tiene materia sobre la cual decidir.

Sin embargo, la Constitución de la República Boli-variana de Venezuela expresa lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autó-noma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formali-dades no esenciales

.

Del análisis de los referidos dispositivos consti-tucionales surge incuestionablemente la voluntad del cons-tituyente de preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin, de manera que esta Sala procede a ordenar el procedimiento que se ha de seguir para la tramitación de la regulación de la competencia, en los siguientes términos:

Debe el Tribunal de Primera Instancia de Menores

de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actualmente Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente, en virtud de la solicitud de regulación de competencia solicitada en fecha 02 de febrero de 1998, por el ciudadano Benito D’ Abreu Lugo, parte demandada en este procedimiento, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo inmediatamente a su Instancia Superior, copia certificada de todas las actuaciones que permitan a la alzada formarse criterio sobre el punto sometido a su decisión, como sería: solicitud de guarda; contestación del demandado; solicitud de declinatoria de competencia; decisión del Tribunal que la acordó; solicitud de regulación de competencia y de la presente decisión de la Sala Social.

Es de observar que la solicitud de regulación de competencia no suspende el curso del proceso y el Juez de la Primera Instancia, podrá ordenar nueva realización de los informes indicados en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta del tiempo transcurrido inútilmente desde la decisión de la declinatoria de competencia.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: COMPETENTE para decidir la presente regulación de competencia a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a

La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, para que proceda a enviar a la Alzada, copia de los instrumentos antes señalados. Particípese de esta decisión a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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A.M.U.

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO

Reg. N° 00-022

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