Sentencia nº Exe.000075 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoExequátur

Exp. 2012-000692

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera de Instancia e Instrucción N°2, del Puerto de la Cruz, Tenerife, Islas Canarias, del Reino de España, de fecha 25 de febrero de 2008, presentada ante el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial de los cónyuges G.S. CASTELLANO y AGUSTIN SAUMELL BAEZ, interpuesta por la profesional del derecho T.H.M., asistiendo a la mencionada ciudadana como solicitante. El citado juzgado superior dictó decisión el 26 de octubre de 2011, declarándose incompetente y declinando la competencia en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados C.O.V. y A.R.J., se convocó respectivamente a los Magistrados Suplentes designados por la Asamblea Nacional, A.M.M. e Y.Z.L., quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Y.P.E., P.; M.I.P.V., V.; Magistrado L.O.H., M.A.M.M. y Magistrada Y.Z.L.. Concluida la sustanciación del recurso de Exequátur, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado C.O.V., recayó en la persona de la Magistrada Y.Z.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

-I- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:

…Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…

.

El artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”

De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, se evidencia que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que en el exequátur de decisiones o actos de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil.

En el caso planteado, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, fue dictada en un juicio de carácter contencioso, lo cual se evidencia del texto de la misma, pues el proceso se inició mediante una demanda de divorcio, en el cual el demandado reconvino a la demandante.

A tal efecto, el fallo señala lo siguiente:

”…Visto por mí (…) Juez (…) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°2 del Puerto de la Cruz los presentes autos de divorcio contencioso seguidos en este Juzgado con el número de autos 509/2006, a instancia de D.G.S.C., representada por el Procurador de los Tribunales D.R.H.H. y dirigida por el Letrado D.J.S.G.D., frente a D.A.S.B., representada por el Procurador de los Tribunales D.J.P.H.A. y dirigido por la Letrada Doña L.R.P.…”

(…Omissis…)

Tercero

(…)La parte demandada contestó la demanda mediante escrito presentado en fecha escrito de 22 de febrero de 2007 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, se interesó se dictase en su día sentencia por la que, acordando la disolución del matrimonio por divorcio, se desestimasen el resto de las pretensiones económicas de la actora, confirmando las medidas dispuestas en la sentencia de separación, con la salvedad del régimen de visitas; formulando en el mismo escrito de demanda reconvencional por la que interesa que se otorgase al progenitor la guarda y custodia de las menores…”. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, de la aplicación de los artículos 28 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 856 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la competencia para conocer del presente exequátur corresponde a esta Sala de Casación Civil, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CAUSA

Corresponde a esta Sala de Casación Civil, pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil:

…La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…

.

La norma antes transcrita, determina que el solicitante está en la obligación de señalar en su escrito de petición de exequátur su domicilio y el del demandado, pues dicho requisito tiene el propósito que el juez o magistrados conozcan la ubicación de las partes y ello facilite la tramitación de la citación del demandado y de las notificaciones que hayan de realizarse en la sustanciación del proceso.

En el caso planteado, se constató que la solicitante del exequátur no señaló en su escrito los domicilios que exigen la normativa legal, pues no aparecen las direcciones o lugares donde están domiciliados la interesada y el demandado.

Por tanto, al no cumplirse con uno de los requisitos establecidos en el artículo 852 eiusdem, esta S. rechaza la solicitud de exequátur interpuesta, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera de Instancia e Instrucción N°2, del Puerto de la Cruz, Tenerife, Islas Canarias, del Reino de España, de fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró el divorcio de los ciudadanos GLORIMAR SANOJA CASTELLANO y A.S.B., y se estableció el régimen de visitas, la guarda y custodia y la patria potestad compartida sobre sus dos menores hijas; 3) RECHAZA la solicitud de exequátur de la referida sentencia, interpuesta por la ciudadana GLORIMAR SANOJA CASTELLANO.

P. y regístrese. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de .dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

El Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000692

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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