Sentencia nº 01121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecusación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0025

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, mediante oficio Nº 1.951/2011 de fecha 15 de diciembre de 2011, remitió a esta Sala Político-Administrativa copias certificadas del asunto N° FP02-U-2010-00079 (de su nomenclatura), contentivo de la recusación planteada por el abogado R.D.S. (INPREABOGADO Nº 62.722), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil S.G.M.C.D.V., C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 144-A-Sgdo., posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 5 de agosto de 1996, bajo el Nº 24, Tomo 21-A), contra “…la… Juez de este Tribunal Superior Contencioso de la Región Guayana… por haber emitido opinión en el presente juicio…”.

El 12 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la recusación planteada.

Vista la incorporación de la ciudadana M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

Para decidir la Sala observa:

I

RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2011, el abogado R.D.S., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil S.G.M.C.D.V., C.A. recusó a la Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, abogada Y.C. VALERO RIVAS, con fundamento en lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:

“(…) De conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a RECUSAR como en efecto recuso a la ciudadana Juez de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana… por haber emitido opinión en el presente juicio, ya que el día miércoles siete (07) de diciembre de 2011, se encontraba presente en la sala de este Tribunal el abogado J.G.M., venezolano, mayor de edad, titulare de la Cedula de identidad Nro. 10.926.214, y en su presencia y de otros testigos, la ciudadana Juez Dra. Y.C.V. emitió opinión sobre el fondo del asunto, cuando comentó que declararía sin lugar los recursos FP02-U-2010-00079 y FP02-U-2010-00079 propuesto por S.G.M.C., C.A. y que procedería a embargar a la empresa con el expediente FP02-U-2011-00056 ya que a su criterio las defensas opuestas por la empresa ya no eran aplicables porque el criterio había cambiado. Si se adminicula la declaración realizada por la referida juez con la conducta desplegada en el expediente FP02-U-2011-00056 que guarda estrecha relación con el presente necesariamente debemos concluir que existe una evidente y palpable parcialidad a favor de la Administración Tributaria y animadversión contra mi representada, pues se observa que la referida Juez, en ese procedimiento monitorio de intimación, donde se libra boletas de intimación que debía ser presentada directamente contra las personas que tenía la representación legal de la empresa, y a pesar que el alguacil del Tribunal califica como negativa la intimación, el Tribunal debía proceder conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en franca parcialidad y cercenándole el derecho al debido proceso de mi representado procede a fijar un complemento a la citación por el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y al realizar esta serie de actos fraudulentos y parcializados, el Juez prescindió del trámite del proceso judicial. Lo que sin lugar a dudas constituye un adelanto de opinión y además son hechos que sanamente apreciados evidencia su total parcialidad a favor de la Administración Tributaria. Me reservo el derecho de presentar los testigos y demás pruebas en la oportunidad legal correspondiente” (sic). (Mayúsculas del escrito).

II

INFORME DE LA RECUSACIÓN

En fecha 14 de diciembre de 2011, la abogada Y.C. VALERO RIVAS, Jueza recusada en la causa de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el informe correspondiente, en el cual expuso lo siguiente:

“(…) el accionante sostiene que mi imparcialidad se encuentra comprometida a favor de la Administración Tributaria, por cuanto el día siete (7) de diciembre de 2011, presuntamente emití opinión sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio, actuación ésta que rechazo por falsa y que me ha sido atribuida por el recusante con el ánimo de dilatar o demorar el juicio ejecutivo identificado bajo la nomenclatura Nº FP02-U-2011-000056, el cual para ese momento se encontraba en etapa probatoria, y posteriormente en esperaba de decisión (al día siguiente de la presente recusación) (sic).

En este sentido, rechazo categóricamente que mi persona conozca, y menos aun haya conversado en la Sala de este Tribunal, con el supuesto Abogado J.G. Marrón… en presencia de otros testigos. De hecho, se evidencia de la copia certificada del libro de registro de solicitudes de expediente de ese día que tal ciudadano se haya encontrado en esa oportunidad en el recinto de este Tribunal Superior… por tanto mal podría el recusante sostener que converse con individuo que ni conozco ni ha asistido a este Tribunal (sic).

Por otra parte, estimo oportuno destacar que en el citado expediente Nº FP02-U-2011-000056, en el que ‘presuntamente’ mi persona adelantó que procedería a embargar a la empresa S.G.M.C.D.V., C.A., al tratarse de un juicio ejecutivo la norma contenida en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario, es clara a establecer cuales son los medios de oposición a la Medida de Embargo decretada; y las consecuencias inevitables, que trae no cumplir con los mismos; de lo que, palmariamente se comprende, que no existe examen de fondo con el cual esta Sentenciadora hubiese podido comprometer… su imparcialidad en dicho juicio ejecutivo. Ahora bien, respecto a los restantes procedimientos ordinarios identificados con los Asuntos Nº FP02-U-2010-000077 y FP02-U-2010-000079, recaerá sobre el recusante no sólo alegar sino además probar el contenido de las apreciaciones que ‘supuestamente’ manifesté; porque insisto, no tengo relación alguna con ninguno de los Abogados que acuden a este Tribunal, por una parte y por la otra, no es una práctica consuetudinaria que el gremio abogadil que asiste a este Juzgados Superior alcance reunirse con la Juez, en razón del exceso de trabajo diario que corresponde resolver… (sic).

(…) Por tal razón, rechazo la presente recusación por temeraria, en la cual se me subsume en una de las causales previstas en el artículo 82 del [Código de Procedimiento Civil], pretendiendo desacreditar de esta manera, mi imparcialidad y ética en el honroso trabajo que ejerzo día a día. (Agregado de la Sala).

Por otra parte, el recusante sostiene que mi conducta desplegada en el citado expediente Nº FP02-U-2011-000056, evidencia parcialidad e animadversión en contra de la prenombrada empresa, por considerar que en dicho procedimiento monitorio, la intimación que debía ser presentada ante el representante legal de la empresa… este Tribunal, debía actuar conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se hizo; al proceder a fijar un complemento a la citación de conformidad con el artículo 218 del citado Código. Aseveración ésta que también resulta falsa… Respecto al caso aludido, por la parte recusante, es importante acotar que se trata de un Juicio Ejecutivo por Cobro de Créditos Fiscales pendientes incoado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, contra de la contribuyente S.G.M.C.D.V., C.A.. el cual una vez que fue admitido y decretado el embargo, se ordenó la correspondiente Intimación apercibida de ejecución de la demandada, librándose a tal efecto, la respectiva Boleta de Intimación, la cual fue entregada oportunamente por el Alguacil de este Tribunal. No obstante, visto que el Alguacil acudió en dos (02) oportunidades distintas a los efectos de practicar la intimación personal de la prenombrada contribuyente: tanto a la sede del mencionada empresa, como en las oficinas de sus representantes judiciales, y siendo que la representación judicial de la Tesorería solicitó a este Juzgado Superior librar Boleta de Notificación concerniente a la declaración del ciudadano Alguacil, para que la ciudadana Secretaria de este Tribunal procediese a dar cuenta de ello, según lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en provecho de la seguridad y estabilidad del presente juicio así lo acordó; no porque exista una animadversión en contra de dicha sociedad mercantil como lo sostiene el recusante, tan solo se ha seguido un procedimiento que en virtud del presente juicio monitorio, que amerita la brevedad pertinente en el cobro de unos derechos patrimoniales pendientes a favor de la República Bolivariana de Venezuela (sic).

Finalmente… solicito a esa… Instancia Superior deseche la presente recusación… por infundada y temeraria… Y en consecuencia, sea declara Sin Lugar, y por ende, sea sancionada la recusante conforme a la ley…” (sic).

III

MOTIVACIÓN

Preliminarmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el órgano jurisdiccional competente para dilucidar la presente incidencia de recusación es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de corresponderle el conocimiento en Alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, de acuerdo con el artículo 329 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la recusación planteada por el ciudadano R.D.S., en representación de la sociedad mercantil S.G.M.C.d.V., C.A. contra la Abogada Y.V., Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, pasa esta M.I. a pronunciarse sobre la recusación planteada, para lo cual observa:

El de autos, larecusante conforme a la ley.nte en el cobro de unos derechos patrimoniales pendientes a favor deapoderado judicial de la contribuyente recusó a la Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por “haber emitido opinión sobre el fondo del asunto…”, cuando comentó -en presencia del abogado J.G.M. y de otros testigos que se encontraban en la sala de este Tribunal, el día 7 de diciembre de 2011- “que declararía sin lugar los recursos FP02-U-2010-00077 y FP02-U-2010-00079” (sic) propuestos, y también que procedería a embargar a la empresa con el expediente FP02-U-2011-00056, el cual -a su decir- “guarda estrecha relación con el presente”.

De igual forma manifestó que en ese procedimiento monitorio de intimación, el Tribunal debía proceder conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo, “en franca parcialidad y cercenándole el derecho al debido proceso” a su representada, procedió a fijar un complemento a la citación por el artículo 218 eiusdem, lo que -para la parte recusante- constituye un adelanto de opinión.

Frente a estos alegatos la abogada Y.C. VALERO RIVAS, actuando como Jueza del tribunal de la causa, rechazó en su informe estar incursa en la causal invocada por el apoderado judicial de la contribuyente, aduciendo que no había emitido opinión sobre el fondo de lo debatido y que tal actuación le ha sido atribuida por la parte recusante con el ánimo de dilatar o demorar el juicio ejecutivo identificado bajo la nomenclatura FP02-U-201-00056. Negó conocer, y menos aun haber conversado en la Sala de ese Tribunal el 7 de diciembre de 2011, con el abogado J.G.M. en presencia de otros testigos, y que como bien puede evidenciarse de la copia certificada del libro de registro de solicitudes de expedientes de ese día, el mencionado ciudadano no se encontraba en esa oportunidad en la sede del Tribunal.

Asimismo, rechazó la aseveración de la recusante según la cual la conducta desplegada por su parte en el asunto Nº FP02-U-2011-00056 evidencia parcialidad y animadversión en contra de la empresa, al considerar que en dicho procedimiento monitorio ese Tribunal debió actuar conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y no proceder a fijar un complemento a la citación en atención a lo dispuesto en el artículo 218 eiusdem, alegando que se trata de un juicio ejecutivo por cobro de créditos fiscales pendientes, en el cual una vez admitido y decretado el embargo, se libró la boleta de intimación correspondiente, y no obstante, visto que el Alguacil acudió en dos oportunidades a practicar la intimación personal de la sociedad mercantil S.G.M.C.d.V., C.A., tanto a la sede de la mencionada empresa, como en las oficinas de sus representantes judiciales, y siendo que la “representación judicial de la Tesorería solicitó a este Juzgado Superior librar Boleta de Notificación concerniente a la declaración del… Alguacil, para que la… Secretaria de este Tribunal procediese a dar cuenta de ello, según lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en provecho de la seguridad y estabilidad del presente juicio así lo acordó…”.

Visto lo anterior, la Sala observa lo siguiente:

La presente solicitud debe conocerse a la l.d.C.O.T. de 2001, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Jurisdicción Especial Tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su régimen especial es el previsto en dicho Código.

Sin embargo, visto que el Código Orgánico Tributario de 2001 no establece el procedimiento para tramitar las solicitudes de recusación, debe aplicarse de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo contemplado en el artículo 332 del primero de los mencionados Códigos.

Cabe destacar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes -en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva- pueden separar a los funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada, por considerarlos incursos en una causal que afecta su objetividad e imparcialidad para decidir la causa sometida a su consideración.

Con relación a las regulaciones de esta institución procesal, el artículo 84 eiusdem expresa lo que a continuación se transcribe:

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En el caso bajo examen la representación judicial de la empresa S.G.M.C.d.V., C.A., alegó la causal contenida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(...)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. (…)

.

En tal sentido, resulta oportuno referir que la Sala Plena de este M.T., en sentencia N° 20 del 22 de junio de 2004, caso: J.A.H.A. y otros, sostuvo lo sigue:

(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)

.

Conforme a lo antes expuesto, se observa que el apoderado judicial de la empresa contribuyente no consignó ante esta M.I. pruebas que demuestren las afirmaciones de hecho efectuadas en su escrito de recusación, según las cuales la abogada Y.V.R., Jueza Provisoria del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, adelantó su opinión en el presente caso.

En orden a lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que al no haberse demostrado la existencia de una vinculación calificada de la parte recusada con la materia objeto de litigio, que pudiese afectar la necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, y al no configurarse los extremos exigidos en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar sin lugar la recusación planteada. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la recusación propuesta.

2. SIN LUGAR la recusación planteada por el representante judicial de la sociedad mercantil S.G.M.C.D.V., C.A. contra la abogada Y.V.R., Jueza Provisoria del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana.

En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada sin lugar la recusación, se deben pasar los autos al Juzgado remitente para que continúe conociendo del juicio incoado.

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 98 eiusdem, se sanciona a la parte recusante con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), actualmente expresada en dos bolívares (Bs. 2, 00).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R. Ponente
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En tres (03) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01121.
La Secretaria, S.Y.G.

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