Sentencia nº RC.00204 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2006-001007

PONENCIA CONJUNTA

         En el juicio por cobro de bolívares, daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, TESORERÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, representada judicialmente por los abogados J.M.O., J.C. deL., A.P., J.A.V.A. y A.C., contra la institución bancaria BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los profesionales del derecho R.T. y Esteban Palacios Lozada; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con la misma competencia y sede, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2006, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la demandada; 2) Condenó a la accionada a pagar a la demandante la cantidad de cuarenta y ocho millones ochocientos mil bolívares sin céntimos (48.800.000,00), cuya cantidad pertenece al monto de los efectos descritos; 3) Como reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el proceso de demanda, a la demandante, ordenó indexar la cantidad antes descrita, desde la fecha en que fue introducida la demanda, hasta la fecha del pago total y definitivo, para lo cual decretó una experticia complementaria del fallo, de igual manera fijó la designación de expertos para que realicen los cálculos correspondientes al monto indicado y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

         Contra la referida decisión de alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

         Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

Con fundamento en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, que establecía la jurisdicción contencioso administrativa, correspondía a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determinara la ley, fue previsto en los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria el 30 de julio de 1976, un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales, que sean propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto fuera dictada la ley que organizará la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para asignar al tribunal respectivo la correspondiente competencia de conocer, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:

Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

         En los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, o ente público o empresa, en la cual la República tuviera participación decisiva los recursos respectivos, estaban regulados de la siguiente forma.

1- La apelación contra  decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares  (Bs. 1.000.000,00)  el conocimiento del caso correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 

2- Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y,

3- Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), se consideraban procedimientos de una única instancia y el conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa. Contra sus decisiones no existía recurso alguno.

            Las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo  ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran  participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo  a las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en lo que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse  que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República,  los  Estados,  los Municipios o  algún  Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o  los Municipios, ejerzan un control decisivo y  permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si  su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios  o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001  U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005,  en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N°  1315/2004 en el caso Alejandro Ortega  Ortega, que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma.

  1. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias  (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

  2. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan  un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

  3. Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias  (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal  [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

  4. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

  5. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas  políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias  (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

  6. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

 

Ahora bien, las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, tienen, en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales referidos diferentes consideraciones atinentes a la admisibilidad  del recurso de casación.

Lo primero que debe advertirse es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley de la Corte Suprema de Orgánica de Justicia y consecuencialmente el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos y el procedimiento aplicable.

Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal  anterior se  mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, la interpretación que de ellas haga la Sala Constitucional, debe correr la misma suerte. Que es, precisamente, lo que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2004, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso Seguros Altamira C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

"... La expectativa  legítima  es  relevante  para  el  proceso.   Ella nace de los usos  procesales  a los  cuales  las  partes  se  adaptan  y  tomándolos  en cuenta, ejercitan sus derechos  y  amoldan  a  ellos  su  proceder, cuando  se   trata de usos que no son contrarios a derecho".

Con la  anterior  afirmación,  la  Sala  le  dio  valor  al  principio  de  expectativa  plausible,  el  cual  sienta sus bases sobre la confianza  que  tienen los  particulares  en  que  los  órganos  jurisdiccionales actúen de la misma manera  como  lo  ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de   interpretación constitucional establecida   por esta  Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin  embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trascienden los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia           que ejercen las Salas de Casación de este Alto          Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la    cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la    uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formaldel Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de   preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el     momento en que se produjeron los hechos. (Resaltado y subrayado de la Sala)

Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta, es que la nueva ley nada dispone con relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia ni cuál es el procedimiento intentado contra los particulares, en las causas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, omisión que produjo un vacío legal que va desde la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004 y hasta la sentencia proferida por la Sala Constitucional, el día 15 de diciembre de 2005, de la cual se ha hecho referencia y que delimitó las competencias en este tipo de causas.

Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las  demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”.

Tomando en cuenta lo anterior y la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, la admisibilidad del recurso de casación, en los casos de demandas patrimoniales propuestas contra los particulares, tiene que ser considerada de acuerdo a lo siguiente:

1) Para aquellas causas propuestas contra los particulares  bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, será admisible el recurso de  casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas antes del 20 de mayo de 2004.

2) Las causas que hayan sido propuestas en el período comprendido entre el 20 de mayo de 2004, fecha en la cual fue promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 15  de diciembre de 2005, fecha en la cual fue dictada la sentencia de la Sala Constitucional que estableció la competencias en los casos de demandas patrimoniales contra los particulares, a la cual se ha hecho referencia, teniendo presente que no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ninguna norma que haya declarado inadmisible el recurso  de casación en estos juicios, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, será admisible el recurso de casación en aquellas causas que hayan sido propuestas, antes del 15 de diciembre de 2005.

3) En todas las causas que hayan sido propuestas después del 15 de diciembre de 2005 no será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional.

         De conformidad, con lo anteriormente expuesto, esta Sala, evidencia que en el sub iudice la presente demanda por cobro de bolívares, daños y perjuicios, fue interpuesta por un ente gubernamental, como es la Gobernación del estado Mérida, Tesorería General del estado Mérida, el cual intentó dicha acción contra el Banco Interbank, C.A., hoy Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, siendo dicha institución demandada un ente particular. Por tal motivo, es aplicable en el caso in comento el primer supuesto, en razón, que al haber sido propuesta la presente acción por un Estado contra un ente particular en fecha 10 de junio de 1.998, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, antes del 19 de mayo de 2004, el recurso extraordinario de casación anunciado por la entidad bancaria demandada es admisible. Así se decide.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

         Por razones metodológicas, la Sala altera el orden cronológico de las denuncias, y pasa a conocer la quinta denuncia por defecto de actividad.

V

         De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por el vicio de incongruencia negativa.

         El recurrente apoya su delación en los siguientes términos:

…Pues bien, la recurrida se abstuvo de emitir pronunciamiento, y por consiguiente, de decidir, defensas fundamentales esgrimidas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa.

(…Omissis…)

…la parte demandada adujo que la parte actora había recibido efectivamente los talonarios de los cheques que, a su decir, fueron debitados de forma indebida, y que tal recibo comportaba, de acuerdo con las cláusulas contenidas en el contrato de cuenta corriente que celebraron las partes, la obligación de guardar y custodiar los referidos cheques. Particularmente, invocó la parte actora el contenido de las cláusulas octava, décima novena, y vigésima segunda, del contrato de cuenta corriente que suscribieron las partes, las cuales regulan expresamente las obligaciones que contrajo la parte demandante, en su condición de “cliente”, frente al banco. Así, alego la parte demandada que la cláusula octava prevé la obligación de la parte actora de dar aviso, al banco, sobre la pérdida o sustracción de cheques, asumiendo las consecuencias que pudieran derivar de tal extravío, así como la obligación de custodiar y supervisar los cheques que reciba, siendo responsable de las consecuencia que pudieran derivar del incumplimiento de dicha obligación de vigilancia y custodia. Adujo también la parte actora que de acuerdo con dicha cláusula, la parte actora cargaba con las consecuencias del incumplimiento de su obligación especial de custodia, y que por tanto, ésta, en su condición de guardián de los cheques que le habían sido entregados, especialmente de los cheques que alega le fueron debitados indebidamente –Nos.41401775, 41401771, y 41452954-, no cumplió con su obligación de custodiarlos, al punto de que hizo posible que dichos cheques fueron elaborados por personas no autorizadas, de lo cual, en su decir, se enteró luego de transcurrido mes y medio de la fecha en la cual habrían tenido ligar (sic) tales debitos (sic) indebidos.

Asimismo, la parte demandada invocó el acuerdo de las parte (sic) de limitar la responsabilidad en la cual podría incurrir el instituto bancario, de incurrir en culpa, limitación ésta sobre la cual tampoco se pronunció la recurrida.

Ahora bien, ninguno de esos alegatos y defensas fueron decididos por la recurrida, a pesar de que de su consideración dependía la determinación de la responsabilidad civil generada en virtud del contrato de cuenta corriente que suscribieron las partes.

Al omitir pronunciarse y emitir decisión sobre dichas defensas de la parte demandada, las cuales integraron el tema judicial sometido a decisión, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en abierto quebrantamiento del requisito que impone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

A manera de colorear la denuncia, señalamos que la omisión en que incurrió la recurrida al no decidir tales defensas de la accionada, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado, a todo lo alegado, en autos…

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         El formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que según sus dichos, el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a lo alegado en la contestación de la demanda en relación a las cláusulas contenidas en el contrato de cuenta corriente bancaria con provisión de fondos celebrado entre las partes.

         Respecto al vicio de incongruencia negativa, la Sala en decisión N° 194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, expresó lo siguiente:

...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

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      Ahora bien, a fin de verificar lo denunciado, es necesario para la Sala constatar lo alegado por el demandado en la contestación de la demanda:

DEL DERECHO

…1.- Tal y como lo hemos señalado en el titulo (sic) anterior, las chequeras contentivas de los cheques No. 41401775, emitido en fecha 22 de Mayo (sic) de 1.997, por la cantidad de Bs. 16.800.000,00; No. 41401771, emitido en fecha 23 de Mayo de 1.997, por la cantidad de Bs. 7.000.000,00; y, No. 41452954, emitido en fecha 1ero. de Julio (sic) de 1.997, por la cantidad de Bs. 25.000.000,00, le fueron entregados a la “TESORERIA (SIC) GENERAL DEL ESTADO MERIDA (SIC)”, quien desde ese mismo momento asumió legalmente los poderes de dirección, control, uso y vigilancia sobre las mencionadas chequeras, adquiriendo en consecuencia, el carácter de guardián sobre las mismas, lo cual le imponía el deber de preservar celosamente y como un buen Padre (sic) de Familia (sic) las mencionadas chequeras; así como también, mantener un estricto control y supervisión de las mismas; ya que, cualquier responsabilidad que se derive del extravío o pérdida de control físico de las mencionadas chequeras recae, legalmente en cabeza de su guardián. La lectura del Artículo (sic) 1.193 del Código Civil no deja lugar a dudas en ese sentido, al establecer la responsabilidad de la persona que tiene una cosa bajo su guarda.

Al no estar en discusión el hecho de que las chequeras le fueron debidamente entregadas a la “TESORERIA (SIC) GENERAL DEL ESTADO MERIDA (SIC)”, tampoco puede estar en discusión, la consecuencia de ese hecho, “que el guardián jurídico y material de las chequeras y por ende, de los mencionados cheques, era la “TESORERIA (SIC) GENERAL DEL ESTADO MERIDA (SIC)”, de allí que, tampoco puede existir duda que la responsabilidad por los daños causados recae en la cabeza de la “TESORERIA (SIC) GENERAL DEL ESTADO MERIDA (SIC)”, y no en cabeza de nuestra representada, como lo pretende la actora; y así solicitamos al Tribunal (sic), lo declare.

2.- Adicionalmente, invocamos a favor de nuestra representada; el contenido del “Contrato de Cuenta Corriente Bancaria con Provisión de Fondos”, suscrito entre “INTERBANK” y la “TESORERIA (SIC) GENERAL DEL ESTADO MERIDA (SIC)”, especialmente las Cláusulas “Octava”, “Décima Novena” y “Vigésima Segunda”, cuya copia consignamos marcada “J” y cuyo original será producido en el período probatorio; el cual, con base al Artículo (sic) 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes; dichas Cláusulas (sic) son del tenor siguiente:

OCTAVA: EL CLIENTE se obliga a avisar a EL BANCO de inmediato la pérdida o sustracción de uno o más cheques emitidos o no y, será responsable y asumirá las consecuencias directas e indirectas que pueda resultar por tal extravío o sustracción del talonario de cheques de uno o varios cheques contenidos en el mismo. Igualmente EL CLIENTE asume una obligación de carácter especial de custodia y supervisión personal de los cheques y de los talonarios que los contienen y será responsable de las consecuencias directas que puedan resultar del incumplimiento de su obligación de vigilancia y custodia. En el caso de que EL CLIENTE fuere persona jurídica o que la cuenta fuera movilizada por personas distintas a EL CLIENTE, la persona o personas autorizadas para movilizar la cuenta ejercerá (n) en nombre de EL CLIENTE ésta (sic) obligación y su incumplimiento por parte de tales personas no será oponible a EL BANCO por parte de EL CLIENTE.

DECIMA (SIC) NOVENA: EL CLIENTE acepta expresamente los cargos efectuados por EL BANCO a la cuenta con motivo de cheques falsificados y (o) alterados que le fueren presentados para su pago cuando la falsificación y (o) alteración sea de tal naturaleza que no pueda ser determinada por los medios utilizados por EL BANCO para la conformación de cheques.

VIGESIMA (SIC) SEGUNDA: Los daños y perjuicios, cualesquiera sea su naturaleza y cuantía que EL CLIENTE probare que le han sido causados por el incumplimiento de la obligación que a EL BANCO le corresponda de pagar los cheques con suficiente provisión de fondos que aquel remita a cargo de EL BANCO, se indemnizará a este si legalmente procediere hasta por una cantidad que no excederá del cheque o cheques indebidamente no pagados, sin que tal indemnización sobrepase en ningún caso la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) siempre y cuando no medien culpa atribuible a EL CLIENTE y a las personas autorizadas para movilizar la cuenta

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Las Cláusulas (sic) anteriormente transcritas establecen con mediana claridad a quien corresponden la responsabilidad en caso de extravío o sustracción de cheques y chequeras, e imponen obligaciones especiales de custodia y supervisión a la “TESORERIA (SIC) GENERAL DEL ESTADO MERIDA (SIC)” y le atribuyen a éstas las consecuencias del incumplimiento de esa obligación especial de custodia; de la misma manera; establecen que los cargos por cheques falsificados y (o) alterados, corresponden a EL CLIENTE, quien deberá asumir los daños y perjuicios directos e indirectos causados por la mencionada alteración o falsificación de cheques.

Con base al mencionado contrato, podemos afirmar que, contractualmente la “TESORERIA (SIC) GENERAL DEL ESTADO MERIDA (SIC)” asumió la responsabilidad por los cheques extraviados, sustraídos, falsificados y alterados y aceptó expresamente que los cargos de tales cheques le fueran cargados a su cuenta; de la misma manera, convino en asumir como propios, los daños y perjuicios, directos e indirectos surgidos en tales circunstancias.

Adicionalmente, la “TESORERIA (SIC) GENERAL DEL ESTADO MERIDA (SIC)”, también convino que, en caso, de culpa de “INTERBANK” (lo cual no es el caso), en limitar lo (sic) daños y perjuicios a la cantidad máxima de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00).

De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que, la “TESORERIA (SIC) GENERAL DEL ESTADO MERIDA (SIC)”, guardián de los cheques y chequeras que le habían sido entregados, no cumplió con su obligación de custodiar especialmente los cheques Nos. 41401775, 41401771 y 41452954; al punto que hizo posible que los mencionados cheques fueran elaborados por personas no autorizadas; además, tal y como lo confiesa la actora, se enteró de este hecho en fecha 4 de Julio (sic) de 1.997; es decir, mes y medio después de que el (sic) esto (sic) había tenido lugar…”.

         Respecto a ello, es menester transcribir parcialmente lo indicado por la recurrida:

…De lo anteriormente expuesto y cumplidas las formalidades del proceso, este Juzgador (sic) observa: Como se evidencia en el libelo de demanda en fecha treinta (30) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1.996), donde mediante oficio solicitan la celebración de dos contratos bancarios, uno para una cuenta de Fondo de Activos Líquidos N° 041-600845-0, y el otro un contrato de cuenta corriente con provisión de fondos N° 041-001393-3, respectivamente, una y otra a favor de su representada, señalando que dichas cuentas llevarían denominación ORDINARIO 1.996, en el señalado oficio se le señalaron al Banco los procedimientos para la movilización de las cuentas, de la siguiente manera:

PRIMERO: Una firma clase “A” perteneciente al Dr. W.D.B., Gobernador del Estado Mérida y Econ. M.Á.C., Director de Tesorería del Estado Mérida, (…).

SEGUNDO: Una firma clase “B” perteneciente al Dr. N.L.R., Secretario General del Gobierno y Dra. L.R., Directora de Administración, (…).

TERCERO: Sello de la Tesorería General del Estado.

CUARTO: Sello de no No Endosable, es de esta manera los fondos serían movilizados con una firma clase “A” y otra firma clase “B”, efectuándose de este modo los contratos correspondientes, suscribiéndose las firmas de las personas anteriormente señaladas, en las tarjetas que el Banco tiene destinadas para el registro de las firmas, así como los correspondientes contratos, todos los cuales quedaron en posesión del Banco. Movilizando la actora las cuentas de acuerdo a las pautas referidas.-

En fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996) la parte actora notificó a la parte demandada el cambio del Tesorero General del Estado Mérida, cuyo cargo se designa en la persona del ciudadano N.Á.C., eliminando en las tarjetas el registro de la firma del tesorero de otrora M.Á.C., así como la de las personas autorizadas para la movilización de las cuentas por la del nuevo titular, cabe destacar que en el oficio presentado se anexo (sic) Gaceta Oficial del Estado N° 20 Extraordinaria, de fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y seis (1.996).-

En cuanto a la movilización de la cuenta corriente la llevaba a cabo la parte actora mediante ejemplares de cheques impresos por el Banco y cedidos en talonarios de cheques, pese a la obligación del Banco, este (sic) no hacia (sic) entrega oportunamente de los estados de cuentas mensuales, correspondientes a la cuenta corriente N° 041-001393-3.-

Para la fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), la actora argumenta que recibió noticias del extravió (sic) de una de las chequeras de las asignadas a la movilización de dicha cuenta, para la misma fecha el ciudadano Tesorero se dirigió a dicha entidad porque para la fecha no había recibido aún los estados de cuenta correspondientes a los meses de mayo y junio de 1.997, en esa oportunidad se le informó al ciudadano Tesorero N.A.C. de los debitos (sic) efectuados a la cuenta, correspondiente al mes de mayo de 1.997 y cuyo debito (sic) fue de dos (02) cheques, los cuales fueron pagados por ventanilla (taquillas del mismo Banco), uno de los cheques signado con el (1401775) por la cantidad de diez y seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 16.800.000,00) y el otro distinguido con el N° (41401771) por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), y un último cheque pagado el día cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), distinguido con el N° (4145954) por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00); se puede evidenciar que estos cheques no habían sido emitido por ninguna de sus mandantes y procedieron de inmediato a solicitar copias de los referidos cheques, de igual manera solicitaron se iniciaran las averiguaciones pertinentes para determinar los motivos por el cual el Banco pago (sic) dichos cheques.-

(…Omissis…)

Se puede observar que al momento de la contestación, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Interbank C.A., Banco Universal, objetó y contradijo la demanda tanto en el derecho invocado como en (sic) el (sic) como (sic) en los hechos descritos por parte de la actora, de igual manera reconoció la existencia de las cuentas bancarias de la actora; niega el hecho concreto de que LA GOBERNACION (SIC) DEL ESTADO MERIDA (SIC), TESORERÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, Entidad Federal, le hubiera dado a Interbank C.A., Banco Universal, instrucciones para movilizar dichas cuentas a través del oficio N° T-078, correspondencia está (sic) que dice la demandada no haber recibido, razón por la cual la desconoce en su contenido como en las firmas autógrafas que la suscriben. Que no es cierto que la demandada no le entrega oportunamente a la actora los estados de cuentas pertinentes a la cuenta corriente N° 041-001393-3 y que no es cierto que la demandada no haya dado cabal cumplimiento a las obligaciones contempladas en contrato de cuenta corriente suscrito por las partes….

.-

Alegan de igual manera que los referidos cheques fueron pagados en consecuencia de que al contrato de cuenta corriente suscrito con la actora por ende cumplió con la orden de pago de los cheques anteriormente mencionados, y que estos mismo (sic) no presentan ninguna discrepancia o modificación en las cantidades que en ellos se indica. Proceden a impugnar las copias fotostáticas marcadas con las letras “D, E y F”.-

(…Omissis…)

De igual manera al Contrato (sic) de Cuentas (sic) Corrientes (sic) bancarias con Provisión (sic) de Fondos (sic), fue considerado también como instrumento privado, que no fue desconocido por ninguna de las partes, y conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, donde efectivamente se evidencia una relación contractual de cuenta corriente bancaria con Provisión (sic) de Fondos (sic), se les otorga todo el valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal.

(…Omissis…)

Pero en el caso que los ocupa ambas parte (sic) tienen responsabilidad, porque si bien es cierto el hecho que la sociedad mercantil, parte demandada, no tomó las medidas necesarias, preventivas y de control que acostumbra el banco para el control de pago, así como la verificación en la forma acostumbrada de la autenticidad de las firmas y por su parte la demandada contradice dicho alegato pero ninguna prueba los hechos alegados, por tanto no cumpliendo la carga probatoria que por Ley (sic) le corresponde.

(…Omissis…)

En consecuencia considera este Juzgador (sic), que la presente demanda queda confirmada en todas sus partes, y, ordena a que se reintegren los montos señalados y que fueron indebidamente debitados, de igual manera a indemnizar a la parte demandante TESORERÍA GENERAL del ESTADO MÉRIDA, los Daños (sic) y Perjuicios (sic) que le fueron ocasionados. Por todo lo antes señalado debe declararse sin lugar la apelación efectuada por el abogado, H.D.J.O., en su carácter de apoderado judicial del BANCO INTER BANK, C.A., Banco Internacional, realizada en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil (2.000) contra la GOBERNACION (SIC) DEL ESTADO MERIDA (SIC), TESORERÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA. Así se decide…

.

         De la trascripción parcial de la recurrida, se evidencia que el juez superior no hizo pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, con respecto a lo invocado por ésta en relación con el contenido del contrato de cuenta corriente bancaria con provisión de fondos, suscrito entre las partes, primordialmente las cláusulas octava, décima novena y vigésima segunda, por cuanto, la accionada señaló que de dichas cláusulas se desprende a quien corresponde la responsabilidad en caso de extravío o sustracción de cheques y chequeras, así como, las mismas imponen obligaciones especiales de custodia y supervisión por parte de la demandante, atribuyéndole a ésta las consecuencias del incumplimiento de la obligación especial de custodia; de igual modo, alegó que en las referidas cláusulas se encuentra establecido que los cargos por cheques falsificados y alterados, corresponden a el cliente, quien es el que debe asumir los daños y perjuicios causados por la referida alteración o falsificación y no a la accionada.

         Es claro pues, que el ad quem debía resolver sobre la totalidad de lo planteado por las partes en sus alegatos y defensas, entre los cuales se encontraba el punto alegado en la contestación de la demanda relacionado con las cláusulas octava, décima novena y vigésima segunda, contenidas en el contrato de cuenta corriente bancaria con provisión de fondos, celebrado entre las partes, las cuales -según a criterio de la demandada- regulan las obligaciones que contrajo la demandante, en su condición de cliente ante la entidad bancaria accionada.

         Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado por el recurrente, al omitir pronunciamiento sobre lo alegado por la demandada en la contestación a la demanda, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso.

         En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto  se declara procedente la denuncia por incongruencia negativa con infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

         Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las restantes contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2006. En consecuencia, se CASA la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin cometer el defecto de actividad declarado por la Sala.

         No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

         Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2006-001007

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