Sentencia nº 1354 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado: EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Mediante oficio n° 007/18 de fecha 13 de enero de 2016, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala de Casación Social, expediente contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la entidad político territorial ESTADO ARAGUA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA y el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (“INPO ARAGUA”), representados judicialmente por los abogados Z.G.C. e Yivis J.P.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.322 y 170.549, en su orden, en contra del acto administrativo n° 020-14, proferido en fecha 31 de enero de 2014, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.A. (hoy Gerencia Estadal de S.d.l.T.A.) órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), -sin representación judicial acreditada a los autos-, contentivo de la certificación como accidente de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT- el accidente sufrido por el ciudadano J.A.P.G., titular de la cédula de identidad no 9.690.938, sin representación judicial acreditada en autos, que le ocasionó la muerte.

Dicha remisión se efectuó en razón del recurso de apelación ejercido el 17 de diciembre de 2015, por la parte demandante, contra la decisión proferida el 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Recibido el expediente el 23 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Dr. E.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 1° de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandante apelante, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.

En auto de fecha 28 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, vencido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, informó a las partes que la presente causa pasó a estado de sentencia.

En la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 15 de octubre de 2015, la entidad político territorial ESTADO ARAGUA, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA y del INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (“INPO ARAGUA”), interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la certificación n° 020-14 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (hoy Gerencia Estadal de S.d.l.T.A.), órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certificó que el ciudadano J.A.P.G., titular de la cédula de identidad no 9.690.938, había sufrido un accidente de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que le produjo la muerte.

Los fundamentos fácticos de la pretensión son, en síntesis, los siguientes:

Que el ciudadano J.A.P.G., prestaba sus servicios como Oficial Jefe en el Instituto de la Policía de Aragua (Inpo Aragua) ubicado en la Avenida Constitución, Estación Central A.J.d.S., San Jacinto, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua.

Que el día 19 de abril de 2013, el ciudadano J.A.P.G., se trasladaba en su vehículo: moto particular, marca Tx200, de color negro, placa ABOX91M, vía Magdaleno, con la finalidad de prestar la colaboración a un funcionario adscrito a la estación policial del Terminal, cuando viene de regreso, específicamente por la carretera Güige-Palo Negro, en el sector La Huérfana, municipio Zamora (zona adyacente a la entrada de Tocorón), fue interceptado por sujetos desconocidos, quienes le propinaron múltiples heridas producidas por los proyectiles disparados por arma de fuego.

Que las heridas causadas por los referidos proyectiles se presentaron a nivel del hemitorax izquierdo, brazo izquierdo, hombro izquierdo, mano derecha, pierna derecha, antebrazo derecho y pierna izquierda; que además fue despojado de su arma de reglamento; determinándose en el Acta de Defunción n° 12, Tomo I, expedida por el abogado V.R.R., en su condición de Director de Registro Civil de la Parroquia Magdaleno, según resolución número 085-2012, que tal como lo declaró el Dr. J.D., titular de la cédula de identidad V- 2.312.023, en el certificado de defunción n° 2312023, el trabajador J.A.P.G., fallece a consecuencia de Taponamiento Cardíaco, Hemopericardio a Tensión.

Que la médico adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., (hoy Gerencia Estadal de S.d.l.T.A.), órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emite una certificación en la que se indica que se trata de un Accidente de Trabajo que le ocasionó la muerte.

Expuesto lo anterior, aduce que al tratarse dicha certificación de un acto administrativo de efectos particulares, es por lo que interpone dicha demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de que la misma incurre en los siguientes vicios:

  1. “viciado en su base legal, pues el órgano que emitió el acto, interpretó erradamente la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo”.

  2. Que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, en razón de que “no tomó en cuenta que la muerte del mismo se produce con ocasión a una causa ajena que no le puede ser imputada a [la demandante]”.

  3. La falta de notificación a la Procuraduría General del Estado Aragua, de la apertura del procedimiento administrativo, ello conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

En decisión proferida el 30 de octubre de 2015, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la perención de la instancia de la demanda de nulidad interpuesta por el ESTADO ARAGUA y del INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA ( “INPO ARAGUA”) contra el acto administrativo n° 020-14 proferido en fecha 31 de enero de 2014, por la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. (hoy Gerencia Estadal de S.d.l.T.A.) órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo de certificación como Accidente de Trabajo que originó la muerte del ciudadano J.A.P.G., titular de la cédula de identidad no 9.690.938. A los fines de sustentar la decisión expresó:

Ahora bien, de una revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, observa esta juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día veintitrés de octubre del año dos mil catorce (2014). Fecha en la cual se dictó el auto de admisión del presente recurso, instándose a la parte recurrente a proporcionar las copias fotostáticas del libelo de la demanda, con sus respectivos anexos y del presente auto a los fines de librar las boletas y los oficios correspondientes, carga procesal esta que hasta la fecha no ha sido cumplida por parte recurrente.

Expone que se evidencia que la única y última actuación realizada por la recurrente, se realizó el 15 de octubre del 2014, cuando interpuso la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

Al respecto, estableció que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención- bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez emitir un pronunciamiento, tales como admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y admisión de pruebas

Trae a colación la recurrida, lo sostenido sobre la perención de la instancia por la Sala Constitucional, en sentencia n° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en sentencia no 909/2004, donde se sentó que mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendentes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez.

De este mismo modo, invocó la decisión de fecha 1° de junio de 2001 de la Sala Constitucional (Caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.) en la que se dijo que la perención por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo dicha inactividad. Por lo que puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en el lapso legalmente establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una actuación procesal, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil).

Para concluir declarando que en la presente causa operó la perención de la instancia.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la parte recurrente, que la decisión emitida por el a quo, adolece de vicios de forma y de fondo y que mediante su revisión se podrá constatar los mismos y declararse nula la decisión, de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que el Tribunal Superior le vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando procedió a dictar sentencia definitivamente firme el 30 de octubre de 2015, bajo el incongruente argumento que había quedado confesa.

Señala la actora que a pesar de que la causa estaba en suspenso por falta absoluta del juez titular, su representada no fue notificada de que la misma se había reanudado mediante el abocamiento de una nueva juez; lo que conlleva la vulneración al artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, señala el apelante que entre las excepciones en materia de notificaciones, existen dos, una cuando el nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa independientemente que el proceso esté o no paralizado con el fin de garantizar que las partes puedan o recusar al juez y la otra notificación que es obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada. De tal modo que la reconstitución al derecho se logra mediante la notificación prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, artículo que fue vulnerado en la sentencia emanada por él a quo.

Arguye el apelante, que el Tribunal Superior del Trabajo tenía el deber de reponer de oficio la causa al estado que se notificaran a las partes del abocamiento mencionado y debido al incumplimiento del artículo señalado se lesiona el orden público, asimismo vulnera los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia n° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en el fallo n° 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Así, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, las pretensiones de nulidad previstas en dicha ley y, de sus decisiones se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio, por la sociedad mercantil Alimentos California, C.A. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la parte demandante ejerce recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que le corresponderá a esta Sala determinar si está ajustada o no a derecho dicha resolución judicial.

Observa la Sala que para motivar la perención de la instancia, el a quo consideró los siguientes aspectos: que la demanda fue recibida el día 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fecha en la cual introdujo “el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del estado (sic) Aragua).

Que en fecha 23 de octubre del mismo año, fue admitida la misma, en cuyo auto de admisión se insta “a la parte recurrente a proporcionar las copias fotostáticas del libelo de la demanda, con sus respectivos anexos y del presente auto a los fines de librar las boletas de notificación y los oficios correspondientes”. Carga procesal esta que hasta el 30 de octubre de 2015, indicó la recurrida “no ha sido cumplida por la parte recurrente”.

Expone la recurrida que la última y única actuación del recurrente en el presente asunto tendente al impulso de la causa se realizó en fecha 15 de octubre del año 2014, fecha en la cual introdujo el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Y la postrera actuación del Juzgado “se realizó en fecha veintitrés de octubre del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual fue admitido el recurso”.

A tal efecto, trascribió lo sostenido por la Sala Constitucional, sobre el tema de la perención de la instancia (vid. s.s. 2673/2001 y 909/2004), para concluir que “al existir inactividad de la parte actora por más de un (1) año, por cuanto la última actuación la efectúo en fecha 15 de octubre del año 2014, fecha en la cual introdujo el escrito recursivo” y la “última actuación del Juzgado en el expediente (23/10/2014) hasta el día de hoy y no estando la causa a la espera de una actuación del juez”, consideró se cumplen los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por consiguiente, declara la perención de la instancia.

Visto así, considera relevante esta Sala hacer las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia, en las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos particulares, se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (Destacado de la Sala).

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Norma esta cuyo encabezado es similar al acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (...)”.

Así, es la perención un instituto de naturaleza procesal, que sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso, se abstiene de ejecutarlas al indefectible transcurso del tiempo (1 año).

Institución esta que como se ha sostenido jurisprudencialmente se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue se disminuyan los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (Vid. s. S.C. n .º 1828/ 2007).

Cuya declaratoria como lo ha referido la Sala Político Administrativa, es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (vid. sentencia no 546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del Estado Zulia).

Entendido así, al constituir el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la ley (ex artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil), por tanto, debe declararse con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho o incluso puede ser declarada de oficio por el juez (ex artículo 269 eiusdem). (Véase s. S.C. n° 1.438 del 30 de julio de 2004).

De conformidad con lo antes expresado, debe acotarse que la perención de la instancia, requiere como supuestos de procedencia, que concurran los siguientes requisitos: i) uno objetivo, como es la inactividad de las partes, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; ii) otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, iii) la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de celebrar una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión, el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.

Así, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período, que trae como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso, sin embargo, al ostentar la perención el carácter de orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, delimitada a aquellos eventos de inactividad para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica, ello, con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, pues si bien el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso.

Conteste con lo antes expuesto, a efectos de determinar el inicio del cómputo del término de inactividad se debe tener en cuenta la última actuación procesal, que supere con creces el lapso legalmente establecido, ya que dicha sanción es de carácter objetivo, puesto que para su declaratoria el juzgador se limita al cotejo entre dos fechas, la de la última actividad y el transcurso de un año, con la limitante de que se trate de admisión de la demanda, fijación de la audiencia y admisión de pruebas, cuyo impulso procesal corresponde al juez. Por lo que ante la inactividad de las partes en el lapso de un año, en los términos expresados, el juez debe declarar de oficio o a instancia de parte, la perención.

Ahora, dada la severidad de la sanción, que constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo, y el carácter restrictivo de aplicación e interpretación de las normas relativas a la perención, esta Sala de Casación Social observa que al no encontrarse la causa en fase de fijación de audiencia o de admisión de pruebas, tal como lo señala el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues la causa había sido admitida y estaba a la espera de que la parte demandante, a quien se instó en el auto de admisión, consignara los fotostatos a los fines de elaborar las compulsas para la práctica de las notificaciones respectivas, lo cual constituye un deber de la parte, y transcurrido en la instancia desde dicha oportunidad hasta el momento en que se dictó el fallo objeto de revisión en el presente recurso, un (1) año y siete (7) días, lo cual supera con creces el lapso establecido en la norma citada, se dan los supuestos fácticos sobre los cuales se impone la perención de la instancia, a saber, la inactividad de las partes por el término de un (1) año.

Por tanto, al no realizar la parte demandante durante más de un (1) año, acto, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del juicio, pues sólo se limitó a presentar la demanda de nulidad el 15 de octubre de 2014, denota su desinterés, pues no reveló el ánimo de que el proceso siguiera su curso normal en la primera instancia, por tanto, al haber operado de pleno derecho dicha sanción procesal, le correspondía al juzgador declarar de oficio la perención de la causa, la cual se encontraba paralizada por falta de interés de la parte demandante en que la demanda fuere resuelta mediante resolución judicial. Así se decide.

Adicionalmente, en relación con el argumento de la parte impugnante, sobre la supuesta indeterminación procesal que le generó al no abocarse al conocimiento de la presente causa, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 15 de marzo de 2000 (Caso: P.L.L.), sobre el particular, el cual es del tenor literal siguiente:

(…) estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma. (Resaltado de la Sala).

Por lo antes expuesto, se tiene que al no fundarse dicho alegato en una causal de recusación, es inoficioso conocer de dicho argumento, en razón de que como se señaló supra se verificó de pleno derecho la perención de la instancia.

En consecuencia, la Sala considera que la decisión apelada se ajusta a la normativa aplicable y a la realidad procesal constatada, por lo que se hace forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

Por último, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, esta Sala declara que nada impide presentar nuevamente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

VI

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad político territorial ESTADO ARAGUA, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA y el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30 de octubre de 2015. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado, que declaró la perención de la instancia. TERCERO: FIRME el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

__________________________________ ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

_____________________________________ __________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

A.L. Nº AA60-S-2016-000118

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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