Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 15-0169

PARTE RECURRENTE

GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE

C.G., I.A., J.F., C.S., M.F., R.M., A.D., G.S., J.Z., M.I., P.M., A.F., S.N., ZAYMARA BOHORQUEZ, A.L., A.C., N.R. y G.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 102.306, 103.214, 213.395 y 72.320 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 16 al 23 de la primera pieza del expediente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

I

RECURSO DE NULIDAD

PERENCION DE LA INSTANCIA

El 28 de julio 2015, las abogadas sustitutas de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, interponen recurso de nulidad contra la P.A.N.. 154-2014 de fecha 25 de Julio de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 30 de julio de 2015, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

En fecha 10 de agosto de 2015, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y la ciudadana JADIZ DARMASIS CORDOVA BRITO en su carácter de beneficiaria del acto administrativo.

Admitido el recurso, se suspende la causa de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº1063 de fecha 05 agosto de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por cuanto no cursa a los autos la certificación del cumplimiento efectivo de la P.A. recurrida.-

Analizadas las actas procesales, advierte esta Juzgadora que desde el 10 de agosto de 2015, no se ha realizado en la causa ningún acto de procedimiento.-

En este orden de ideas, la normativa que rige la materia consagra la figura de la Perención, la cual consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.

Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

Es necesario indicar, igualmente que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.

Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, en materia administrativa, la norma que regula la perención, se encuentra en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y es del tenor siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Por su parte, ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a la perención, Sentencia Nº 2007-1236 de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros). En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin

.

En el presente caso, debe señalar este órgano jurisdiccional, que previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, se puede constatar que este Tribunal admite el presente Recurso Contencioso Administrativo Nulidad, en fecha 10 de agosto de 2015, fecha en la cual se ordenaron las notificaciones de ley; y se suspendió la causa hasta tanto conste en autos el cumplimiento efectivo de la Providencia recurrida, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº1063 de fecha 05 agosto de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual es de carácter vinculante.-

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de diciembre de 2001, respecto al proceso contencioso administrativo señaló:

…Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez…

Adminiculando los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos al caso en estudio, no se constata que la parte recurrente hubiere efectuado alguna actuación procesal posterior a la fecha de emisión de dicho auto de admisión, por lo que de un simple cómputo efectuado desde el 10 de agosto de 2015 fecha de admisión del Recurso in commento, hasta la presente fecha, se ha configurado la perención de la instancia, en virtud de que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento en la presente causa, en otras palabras, sin que se evidenciara la intención o el propósito de la parte interesada de darle impulso a la continuación del juicio o activar la causa, observándose en consecuencia los dos requisitos planteados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia ya señalada lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

II

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA contra la P.A. N° 154-2014 de fecha 25 de julio de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.- SEGUNDO: Notificar a las partes del contenido de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez y seis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

CAROLINA MEZA

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 26/10/2016, siendo las 11:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 15-0169

OOM/

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