Decisión nº PA1952015000003 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., diecisiete de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: IP21-R-2013-000068

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, representada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176.

DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (SINTRAINSVIFAL).

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.O.N. y M.A.Q.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.754 y 172.336.

MOTIVO: Solicitud de Disolución del Sindicato.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Ha subido a ésta alzada el expediente en v.d.R.d.A. ejercido por la abogada en ejercicio M.A.Q.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.336, contra la sentencia de fecha 03 de julio del año 2013, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se declaró SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION y CON LUGAR la demanda por DISOLUCION DE SINDICATO, incoada por la abogada R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 67.176, procediendo con el carácter de Delegada de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, contra la organización SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON (SINTRAINSVIFAL).

Consta de autos que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL, luego de resolver la incidencia de inhibición planteada por el Juez Superior natural, reanudó el asunto en fecha 04 de febrero de 2015 y al quinto (5to) día hábil, fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 03 de marzo de 2015, a las 10:30 de la mañana, ocasión en la cual se celebró y dictó el dispositivo del fallo, siendo diferida la publicación del fallo para el quinto día siguiente, razón por la cual se procede a publicar el texto en extenso en el día de hoy, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la lectura del libelo, se observa que el fundamentó de la pretensión se apoya en:

- Que en fecha 01 de agosto de 1995, se creó el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (SINTRAINSVIFAL).

- Que EL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN, fue suprimido mediante Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto.

- Que al no existir dicho Instituto deja de existir el Sindicato, Contratación Colectiva y además accesorios que la siguen.

- Que la Procuraduría General del Estado Falcón, esta interesada en la disolución del Sindicato, lo que se corresponde con el artículo 125, literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia tiene la facultad para la solicitud de Disolución de dicha organización sindical.

- Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 459 literal c) y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 125 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, solicita la disolución de Sindicato de Trabajadores del Instituto de Vivienda del estado Falcón (SINTRAINSVIFAL), por haberse suprimido y liquidado el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), mediante Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), de fecha 13 de mayo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial del Estado Falcón, Edición Extraordinaria, de fecha 14 de mayo del año 2009..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su contestación, alegó:

- Invoca a su favor la falta de cualidad o interés de la Procuraduría General del Estado, para intentar la acción de disolución o liquidación de la organización sindical Sindicato de Trabajadores del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (Sintrainsvifal), como efecto de la liquidación o supresión por decreto de liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL).

- Invoca a su favor la prescripción de la acción que pretenda la disolución o liquidación de la organización sindical Sindicato de Trabajadores del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (SINTRAINSVIFAL), por efecto de la liquidación o supresión por Decreto del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), toda vez que la fecha del decreto es 13 de mayo de 2009 y la liquidación definitiva de este Instituto es el 30 de noviembre de 2009, y la fecha de interposición o notificación de la demanda es el 20 de junio de 2011 y 06 de julio de 2011, ya que ha transcurrido con creces más de 01 año, lo que hace evidente la prescripción de la acción y así pide sea declarada.

- Admitió como cierta la supresión y liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (INSVIFAL), pero todo el personal fue transferido al Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de la Infraestructura Física y Equipamiento del Estado Falcón (SERPROFALCON), Servicio adscrito a Ejecutivo del Estado Falcón. Que fue hecha la transferencia en los términos indicados en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo y producirá sus mismos efectos.

- Que su representada goza de absoluta legitimidad ya que se sometió a un proceso electoral en fecha 15 de mayo del año 2010 y que no esta incursa en alguna hipótesis normativa que la haga susceptible de disolución o liquidación.

MOCIONES DURANTE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

La demandada recurrente SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (SINTRAINSVIFAL), representada en la audiencia de apelación por el abogado A.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, manifestó como motivos de su apelación, tal como se observa del soporte audiovisual, los siguientes:

-En primer término, el a quo incurrió en error de juzgamiento, cuando desestima los dos argumentos previos que fueron opuestos en este procedimiento, una la falta de cualidad o interés de la Procuraduría General del Estado Falcón, en instaurar esta causa por carecer de la legitimación necesaria, porque de considerarse interesado implica una intromisión del patrón en los asuntos internos del sindicato.

- Por otra parte el tribunal desestima y declara sin lugar in argumento de la prescripción de la acción que también fue opuesto oportunamente, prescripción alegada por cuanto cuando fue definitivamente liquidado el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (Insvifal), en el mes de noviembre del año 2009, no fue sino hasta mas de 01 año después cuando fue interpuesta la acción de disolución sindical, argumento este que fue desechado por el tribunal.

- Por otra parte al analizar el fondo, se incurre en un vicio de falso supuesto y de inmotivación, por cuanto el argumento para pedir la disolución del sindicato por parte de la Procuraduría General del Estado, es que Sintrainsvifal fue liquidada, por una resolución que se emitió al efecto, sin embargo esa liquidación desde el punto de vista formal, no surte los efectos tales porque los trabajadores que prestaban servicio para el instituto de la vivienda fueron absorbidos en las mismas condiciones y en las mismas funciones que venían ejerciendo a través de una empresa que se creo que se llama Serprofalcón. En función de esto, el alegato que se plantea es que de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tratamiento que debe dársele a esto es el de una sustitución patronal, en este caso de una transferencia de los trabajadores, con lo cual no se puede alterar la relación jurídica laboral, en este caso sus condiciones y dentro de estas condiciones esta su derecho sindicación y el libre ejercicio a la libertad sindical. Por tanto el argumento, o la liquidación de este sindicato implicarían dar por vía subrepticia, por vía colateral, dar al traste con sus beneficios laborales atentando contra el principio constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales.

El a quo, hace silencio sobre este argumento, utilizando un informe de la Inspectoría del Trabajo en el cual se relata respecto a que se intentaba hacer una reforma estatutaria, la cual no llegó a términos definitivos, lo cual no quiere decir que no pueda insistir en la adecuación de sus Estatutos y no puede interpretarse por vía de consecuencia, como lo hace el a quo, que implica la disolución del sindicato por vía administrativa.

Que los trabajadores que fueron transferidos de Insvifal a Serprofalcón, tiene pleno derecho a continuar con su sindicato, amén que éste deba adecuarse en el tiempo y en el espacio su nombre, su ámbito de actuación, por lo cual no hay razones o argumentos por las cuales deba liquidarse esta organización sindical.

Solicita se declare con lugar la apelación.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, representada por la abogada R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No 67.176, actuando con el carácter de Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, manifestó, tal como se observa del soporte audiovisual:

En primer lugar, sobre la falta de cualidad de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, para accionar o para ejercer el recurso de disolución del sindicato; debo señalar que mediante ley de supresión y liquidación, de fecha 13 de mayo de 2009, fue declarada la liquidación y disolución del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, Insvifal y al dejar de existir dicha empresa, su remanente o lo que quedó de ella pasó a ser parte de la Gobernación del Estado Falcón y al pasar ser parte de la gobernación del Estado, compete a la Procuraduría General del Estado, accionar porque ella es la que defiende los Derechos del Estado Falcón, y es evidente que a la Procuraduría le compete ejercer las acciones de la disolución del sindicato.

En segundo lugar, con respecto a la prescripción de la acción, el artículo 459, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo aplicada al caso, no señala, no indica la prescripción o el lapso, el tiempo para ejercer la acción sobre disolución de sindicatos y puesto que no nos encontramos en relaciones laborales o contractuales, no podemos aplicar lo que señalaba el artículo 61 o 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, del lapso de un año.

En cuanto a la supuesta sustitución de patrono, no fue tal. En primer lugar, la parte demandada no probó en su momento que hubiese una sustitución de patrono; no pasaron toda la nómina de Insvifal a Serprofalcón, a parte de qué el objeto de Insvifal y el objeto de Serprofalcón, son totalmente distintos.

Señala que en la Inspectoría del Trabajo, el sindicato no subsanó lo que le solicitó la inspectoría en su momento, que dentro de ellas era las nóminas de afiliación ya que no tiene el mismo número de afiliados y el objeto también había que adecuarlo, no es el mismo objeto, pero al haber sido liquidado y suprimida Invifal, con ella murió todo lo accesorio, entre ellas la contratación colectiva y todo lo que a ella le pertenece.

Por esta razón la decisión del tribunal a quo, esta totalmente adecuada a Derecho.

MOTIVACIONES DECISORIAS:

De la exposición de los motivos de apelación durante la audiencia de apelación, se observa que la parte demandante recurrente no impugnó ninguna de las valoraciones de las pruebas a.p.e.t. de instancia, lo que indica que estuvo conforme con tales valoraciones; en consecuencia, este superior tribunal confirma dicha tasación y por ello no considera necesario para decidir, entrar a valorar el acervo probatorio el cual se declara firme; por manera que la decisión se centrará en el estudio de los tres motivos de apelación referidos a la falta de cualidad o interés de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, en instaurar la causa, la prescripción de la acción solicitada y sobre el fondo del asunto, con el fin de determinar si esta conforme a Derecho la decisión del tribunal a quo, que declaró con lugar la disolución del sindicato. Así se decide.

Primero

Con relación al primer motivo de apelación referido a la falta de cualidad o interés de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, en instaurar la demanda por carecer de la legitimación necesaria, ya que afirma la demandada, que de considerarse interesado implicaría una intromisión del patrón en los asuntos internos del sindicato.

Cabe destacar, que la legitimación a la causa alude a las personas que tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandantes se les resuelva sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

Por manera que, la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el juez pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, de allí que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto titular u obligado concreto. La regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la denominada falta de cualidad o legitimación.

En el caso bajo examen, es un hecho probado que mediante Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (Insvifal), de fecha 13 de mayo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial del Estado Falcón, el día 14 de mayo de 2009, se estableció la exposición de motivos, el alcance y condiciones, el plazo, el nombramiento de la comisión liquidadora y demás actos relacionadas con el p.d.S. y Liquidación del aludido instituto, con lo cual quedaba en forma definitiva derogada la ley que lo creaba. Ahora bien, establece el referido decreto que es la Gobernación del Estado Falcón, por medio de la Secretaría General, la llamada o encargada de velar por el p.d.S. y Liquidación ordenado en dicha ley. Así mismo, establece en forma expresa el artículo 2 del decreto, en su parte final, que este proceso sería supervisado por la Procuraduría General del Estado Falcón. De modo que, siendo de la Gobernación del Estado Falcón la responsabilidad de velar por los efectos o resultados de la Supresión y Liquidación de referido instituto de la vivienda, corresponde de acuerdo a la ley, a la Procuraduría General del Estado Falcón, velar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los Derechos del Ejecutivo Regional y por ende, es quien ostenta la capacidad de ejercicio para la defensa de los Derechos e intereses de la Gobernación del Estado Falcón, de allí su legitimación activa para intentar la acción de disolución; además que igualmente es una de las personas legitimadas por el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para intentar la disolución del sindicato por ser ésta la patronal del ente liquidado por medio del señalado decreto de supresión, como en efecto fue solicitado por la Procuraduría General del Estado Falcón, claro está, como efecto de la supresión y disolución por el citado decreto del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (Insvifal).

Por las razones expuestas, se declara Sin Lugar la alegada Falta de Cualidad e interés de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, para intentar la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (SINTRAINSVIFAL), por lo que se confirma la decisión emitida sobre este motivo de apelación por el tribunal a quo. Así se decide.

Segundo

En cuanto al segundo motivo de apelación, referente a la prescripción de la acción que pretenda la disolución o liquidación del Sindicato de Trabajadores del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (Sintrainsvifal), alegando que por efecto de la liquidación o supresión por Decreto del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (Insvifal), cuya fecha del decreto es 13 de mayo de 2009 y la liquidación definitiva de este Instituto es el 30 de noviembre de 2009 y la fecha de interposición o notificación de la demanda es el 20 de junio de 2011 y 06 de julio de 2011, por haber transcurrido con creces más de 01 año, lo que hace evidente la prescripción de la acción.

Para resolver, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada en virtud del principio tempus regit actum, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento cuando los hechos se produzcan o se llevan a cabo; cuya aplicación alega el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (SINTRAINSVIFAL), que todas las acciones que provienen de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Entonces cabe preguntarse: ¿Está comprendida la acción de disolución del sindicato, entre las acciones que provienen de la relación de Trabajo? O también, ¿Hubo prestación de servicios entre el sindicato y el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón? Es evidente que la respuesta es negativa. Sabemos que los sindicatos por lo general se encargan de negociar en nombre de sus afiliados los salarios y condiciones de trabajo, como por ejemplo la jornada de trabajo, horario, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc., pudiendo dar lugar al contrato colectivo de trabajo, el cual tiene como objetivo principal el bienestar de sus miembros y generar capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador y los trabajadores. De modo que, los sindicatos disponen de cierta libertad sindical de los trabajadores para crear, organizar, afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a sindicatos libremente y sin injerencias del Estado o de empleadores, por ello ha sido considerado como un derecho humano básico por Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada desde el año 1948. Por manera, que los sindicatos son instrumentos de incorporación de los trabajadores en la lucha por la defensa de sus intereses y la prominencia de sus condiciones de vida, pero esa actividad no constituye una prestación de servicios laborales, de modo que para quien decide su actividad escapa de la regulación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien si escapan de esta esfera, ¿Donde se pude ubicar su derecho de accionar? Para dar respuesta es necesario diferenciar los derechos reales de los personales, a fin de precisar ante qué tipo de derechos nos encontramos. La doctrina ha definido los derechos reales como el poder jurídico de una persona sobre una cosa, entendida ésta última como bienes materiales, en este tipo de derechos existen dos elementos: El titular del derecho y la cosa objeto de este derecho.

Con relación a los derechos personales, han sido definidos como los derechos que se tienen contra una persona determinada y que nos autorizan a exigirle el cumplimiento de un hecho o una abstención; se encuentran comprendido por tres elementos: a) El acreedor, que es el sujeto activo del derecho y es a favor de quien existe éste; 2) El deudor, que es el sujeto pasivo del derecho y 3) El objeto del derecho, que es aquello debido por el deudor al acreedor. El derecho personal crea una relación o vínculo jurídico entre acreedor y deudor a la que se llama obligación. El objeto del derecho se llama prestación y puede consistir en la entrega de una cosa (obligación de dar), en la prestación de un servicio (obligación de hacer) o en la abstención (obligación de no hacer). Con respecto a la prescripción, el artículo 1.952 del Código Civil, establece que la prescripción es un medio para adquirir un derecho o para libertarse de una obligación, se habla en el primero de los caso de la prescripción adquisitiva y en el segundo de los casos se refiere a la prescripción extintiva.

En cuanto a los derechos reales, teniendo en cuenta el contenido o facultades más o menos amplias que lo integran, se pueden clasificar en: A) Derechos reales de goce y disposición, entre los cuales se encuentra el derecho de propiedad o dominio, que equivale a los derechos reales en sentido estricto; B) Derechos reales de mero goce, entre los que podemos citar el uso, usufructo, habitación servidumbre, etc., los cuales confieren facultades de inmediata utilidad sobre el bien ajeno; C) Derechos reales de garantía, de los que tenemos el de prenda y de hipoteca, los cuales sólo otorgan la posibilidad de obtener el valor de la cosa a través de la facultad de promover su venta, sin que en cambio otorguen facultades inmediatas sobre el bien.

Ahora bien, los derechos personales surgen de la voluntad de las partes y son limitados, a diferencia de los derechos reales que son creados por la ley, empero las partes no pueden crear derechos reales. Los derechos personales por lo general no requieren forma alguna para su nacimiento, a diferencia de los derechos reales que exigen ciertas formalidades (Escritura, tradición, inscripción, etc.). Los derechos personales se extinguen con la prescripción. Los derechos reales se adquieren por prescripción; los derechos personales se ejercen sobre una cosa futura. Los derechos reales se ejercen sobre cosa existentes; los derechos personales no exigen posesión para su ejercicio; los derechos reales si. El derecho real tiene de ordinario naturaleza perpetua, su ejercicio lo consolida, pero si perece la cosa se produce la extinción del derecho.

Con base a las anteriores consideraciones, la acción de disolución se ubica dentro de la esfera de los derechos personales, en el entendido que si bien es cierto que, son susceptibles de prescribir, no es menos cierto que el lapso para su prescripción es el establecido para los derechos personales indicado en el artículo 1.977 del Código Civil, que enseña que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las acciones personales por diez años.

En el caso objeto de estudio, la parte demandante PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, disponía un término de diez años para poder solicitar la disolución del sindicato, contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto de Supresión y Liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (Insvifal), quiere decir, desde el día 13 de mayo del año 2009; de modo que para el momento en que fue interpuesta la demanda por disolución en fecha 20 de junio del año 2011, no había transcurrido el lapso de prescripción aplicable para los derechos personales, resultando tempestiva su interposición de la demanda por disolución. Así se decide.

Por las razones expuestas, se declara Sin Lugar la alegada prescripción para intentar la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (SINTRAINSVIFAL), por lo que se confirma la decisión emitida sobre este punto de apelación por el tribunal a quo. Así se decide.

Tercero

En lo que respecta al tercer motivo de apelación, referido a que la liquidación desde el punto de vista formal no surte los efectos tales, porque los trabajadores que prestaban servicio para el instituto de la vivienda fueron absorbidos en las mismas condiciones y en las mismas funciones que venían ejerciendo a través de una empresa que se creo que se llama Serprofalcón. Que de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tratamiento que debe dársele a esto es el de una sustitución patronal, en este caso de una transferencia de los trabajadores, con lo cual no se puede alterar la relación jurídica laboral. Que el a quo, hace silencio sobre este argumento, utilizando un informe de la Inspectoría del Trabajo en el cual se relata que se intentaba hacer una reforma estatutaria, la cual no llegó a términos definitivos, lo cual no quiere decir que no pueda insistir en la adecuación de sus Estatutos y no puede interpretarse por vía de consecuencia, que implica la disolución del sindicato por vía administrativa.

Que los trabajadores que fueron transferidos de Insvifal a Serprofalcón, tiene pleno derecho a continuar con su sindicato, amén que éste deba adecuarse en el tiempo y en el espacio su nombre, su ámbito de actuación, por lo cual no hay razones por las cuales deba liquidarse esta organización sindical.

Para decidir, es importante citar el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como causales taxativas de disolución de sindicatos, las siguientes:

  1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución.

  2. Los consagrados en los estatutos;

  3. En los sindicatos de empresa, la extinción de esta; y

  4. El acuerdo de las dos terceras partes 2/3 de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

(Negritas del tribunal)

Tal como determinó el tribunal de primera instancia de juicio, la supresión y liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (Insvifal), surge en consecuencia de uno de los supuestos de hecho establecidos como causa de Disolución de los Sindicatos en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente lo señalado en el literal c), referido a las causales de extinción de los sindicatos de empresas, entiéndase a la extinción de la empresa que le dio origen al sindicato. Ello es así, toda vez que en las obligaciones accesorias, su existencia depende de la obligación principal y se rige por la máxima que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es decir, la existencia, nulidad, validez o extinción se encuentra subordinada a la principal. En este sentido, el legislador en la norma citada se basa en el principio que lo accesorio sigue a lo principal, en el entendido que la naturaleza del principal es la consecuencia de lo accesorio; es decir, que el principio de accesoridad rige la creación y la disolución de los sindicatos en genetal y por vía de consecuencia, extinguida la empresa a la cual debe su origen, lógicamente se debe disolver lio accesorio como es el sindicato (desde luego previo el cumplimiento de las formalidades legales), por haberse extinguido la empresa que es el principal. A manera de ejemplo para mayor intligencia, si existe una unidad de trabajo “A”, que dio origen a la creación e inscripción de un sindicato “AB”, y luego se pone fin o extingue la unidad de trabajo “A”, lógicamente en base al principio de accesoridad, debe ser disuelto o extinguido también el sindicato “AB”, por ser éste la consecuencia de su existencia.

Esta tesis cobra fuerza en el caso bajo decisión, por cuanto de la Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (Insvifal), en su artículo 12, literal f), faculta la Junta Liquidadora nombrada, para proceder al retiro de los empleados y demás trabajadores al servicio del Instituto; realizando de manera oportuna la cancelación de los conceptos que le correspondan a cada uno de ellos en virtud de la relación laboral que hayan mantenido con el instituto, por lo que deberá cancelarle sus prestaciones sociales en su totalidad, cumpliendo en todo momento con las normas y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. De modo que como lo estableció el tribunal de primera instancia, a los trabajadores del Insvifal, se les garantizó su estabilidad laboral, así como sus derechos Constitucionales y legales cuando fueron transferidos al organismo Serprofalcón, por cuanto no hubo constancia de reclamaciones contractuales contra la Gobernación del Estado Falcón.

En este sentido, de las actas procesales (folios 19 al 46, II pieza), se observa que gran parte del personal que pertenecía al Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (Insvifal), fue transferido como efecto de la liquidación, al Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de Infraestructura Física y Equipamiento del Estado Falcón (Seprofalcón), organismo dependiente de la Gobernación del Estado Falcón, el cual según Gaceta Oficial del Estado Falcón, Edición Extraordinaria del 21 de julio de 2009, que contiene su Reglamento Orgánico, en el artículo 18, estableció:

El personal empleado y obrero, que a la presente fecha se encuentren adscritos a los entes públicos en p.d.s. INVIALFA, INSVIFAL y FUNDASALUD, y que no hayan iniciado una nueva relación laboral con entes públicos o privados, serán incorporados progresivamente a la estructura organizativa y funcional de SERPROFALCON, de acuerdo a las condiciones normativas que a tales efectos establezca el Servicio Desconcentrado y tomando en consideración las estructura (sic) salarial del Ejecutivo Regional, así como las competencias, habilidades y destrezas, para la asignación de funciones al personal empleado y obrero, cuya situación laboral se encuadre en los supuestos antes previstos. (Negritas del tribunal)

Es decir, fueron incorporados parte del personal que pertenecía al extinto Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (Insvifal), para ser incorporados al Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de Infraestructura Física y Equipamiento del Estado Falcón (Seprofalcón); ahora bien, de no estar prevista la posible disolución del sindicato conforme a lo pautado en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (y la empresa que dio origen a la formación del sindicato sea extinguida), entonces en el nombrado organismo receptor de los nuevos trabajadores, como es el Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de Infraestructura Física y Equipamiento del Estado Falcón (Seprofalcón), tendríamos aglutinados al Sindicato de Trabajadores del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, al Sindicato de Trabajadores del Instituto de Vialidad del Estado Falcón, al sindicato de Fundasalud del Estado Falcón, y desde luego, al sindicato del Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de Infraestructura Física y Equipamiento del Estado Falcón (casi una confederación de sindicatos), con lo cual se reafirma la necesidad de la disolución de los sindicatos, una vez que ha quedado extinguida la empresa que dio su origen a la existencia del sindicato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), referido a las causales de extinción de los sindicatos; ello sumado, como lo determinó el tribunal a quo, que la reforma estatutaria del sindicato de Trabajadores del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (Invisfal), fue declarada no valida por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Coro, por no haber realizado la correspondiente subsanación de la Reforma de los Estatutos del sindicato, declarando terminado el procedimiento. Así se establece.

Con relación a lo expuesto por la representación del sindicato durante la audiencia oral de apelación, respecto a que el tratamiento que debe dársele a la situación en este caso de transferencia de los trabajadores, es el de una sustitución patronal y trae a colación como ejemplo el caso de las empresas CADAFE y CORPOELEC; en opinión de quien decide, no se puede dar el mismo tratamiento al caso bajo estudio, toda vez que en el caso de las empresas citadas, existió fue una fusión entre las empresas con el fin reorganizar y unificar el sector eléctrico venezolano con el fin de garantizar la prestación de un servicio eléctrico confiable, incluyente y con sentido social, para la conformación efectiva de equipos de gestión bajo una gran corporación, dirigida al mejoramiento, Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización de la energía eléctrica en Venezuela. Se absorbió todo el recurso humano de todas las empresas en una sola (COPRPOELEC); su objeto fue el mismo que venían desarrollando todas las filiales, tales como Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización de la energía eléctrica; las instalaciones físicas fueron las mismas que tenían antes de la fusión, al igual que los equipos, maquinarias, inmuebles, etc.

A diferencia de lo acontecido con el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (Insvifal), que no hubo fusión ya que lo único que fue transferido al Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de Infraestructura Física y Equipamiento del Estado Falcón (Seprofalcón), fue parte del personal, toda vez que los activos fueron liquidados por la Comisión Liquidadora, así como la disposición de los bienes muebles e inmuebles, las garantías, pasivos, etc.; por otro lado, el objeto principal del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, que era la construcción de viviendas, no es el mismo objeto que ejecuta el Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de Infraestructura Física y Equipamiento del Estado Falcón, que como su nombre lo indica, es la ejecución del mantenimiento de la infraestructura física y equipamiento del Estado Falcón, incluyendo la perteneciente a los sectores Salud, Educación, Vialidad y cualquier otra que sea requerida atendiendo a las necesidades de la región. De allí que no se pueda comparar el proceso de liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, con el proceso de fusión de las empresas filiales que hoy conforman CORPOELEC. Así se decide.

De manera que, al no haber existido fusión entre el Instituto de la Vivienda del Estado Falcón (Insvifal) y el Servicio Desconcentrado para el Mantenimiento Proactivo de Infraestructura Física y Equipamiento del Estado Falcón (Seprofalcón), no podemos concluir que hubo una sustitución patronal, como el caso acontecido con las empresas CADAFE y CORPOELEC. Así se decide.

Por las razones expuestas, se declara Sin Lugar este motivo de apelación opuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN (SINTRAINSVIFAL) y en consecuencia, se confirma la decisión recurrida, tal como se establece de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DECISIÓN DE ESTADO

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la abogada en ejercicio M.A.Q.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.336 y sostenida durante la audiencia oral de apelación por el abogado A.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCON (SINTRAINSVIFAL), contra la sentencia de fecha 03 de julio del año 2013, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes. TERCERO: Se acuerda REMITIR el expediente al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que tenga conocimiento de la sentencia proferida por esta Alzada y remita el expediente al Archivo Sede de ese Circuito Judicial Laboral para que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente para que las partes interpongan los recursos que a bien tengan. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes de esta decisión.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9, del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 17 de marzo de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

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