Sentencia nº 37 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorSala Plena
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº AA10-L-2007-00083

Mediante Oficio Nº 00-1069 del 8 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a esta Sala Plena copias certificadas de algunas actas del expediente Nº BP02-V-2003-000520 –identificación de dicho Tribunal- contentivo de la demanda de ejecución de fianza de anticipo interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a través de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (D.I.M.O.), representada por las abogadas M.Z.G. y Zairinys G.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.370 y 98.105, respectivamente, contra la sociedad de comercio VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS E INVERSIONES, C.A. (VEFIANCA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de julio de 1990, bajo el Nº 65, Tomo 20-A Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas, en su carácter de fiadora de la sociedad mercantil CORPORACIÓN L.T. MILENIUM, C.A. (no consta en autos datos de identificación de la empresa).

Dicha remisión obedece a la solicitud de regulación de competencia que realizó el referido Juzgado Superior, mediante sentencia dictada el 9 de abril de 2007, al estimar que también era incompetente para conocer de la presente causa, luego de la declinatoria de competencia que, por razón de la materia, hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través del fallo de 28 de febrero de 2007, por considerar que era incompetente para conocer de la presente causa.

El 6 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.M. Hernández. Luego, el 4 de julio de 2007, se reasignó la ponencia la Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De los autos se desprenden los siguientes antecedentes:

El 26 de junio de 2001, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui el Decreto de Emergencia Nº 59 dictado por la Gobernación del Estado Anzoátegui, que contiene la declaratoria de emergencia en materia de saneamiento, servicio de abastecimiento de agua potable y recolección de aguas servidas.

Que, a través del referido Decreto, se adjudicó en forma directa a la sociedad mercantil Corporación L.T. MILENIUM, C.A., el proyecto “Incorporación Tubería de PDVSA para la Alimentación de la Parte Sur de Barcelona Alimentador el Viñedo (LAEE), Municipio Bolívar”.

Como consecuencia de la adjudicación directa, el 8 de marzo de 2002, el Gobernador del Estado Anzoátegui suscribió el contrato con la mencionada empresa, signado con el número L-002-2002, para la ejecución del referido proyecto, por la cantidad de un mil doscientos un millones quinientos noventa y siete mil setecientos nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.201.597.709,72), lo que a la presente fecha, expresado en bolívares actuales, equivale a un millón doscientos un mil quinientos noventa y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.201.597,71).

Que con ocasión del mencionado contrato, el 18 de marzo de 2002, la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas e Inversiones C.A. (Vefianca) “se constituyó ante la Gobernación del Estado Anzoátegui en fiadora solidaria principal pagadora por la cantidad dada en anticipo a la Empresa L.T. Milenium, C.A. y para la ejecución de la obra ‘Incorporación Tubería de PDVSA para la Alimentación de la Parte Sur de Barcelona Alimentador el Viñedo (LAEE), Municipio Bolívar’ cuya suma es de trescientos sesenta millones cuatrocientos setenta y nueve mil trescientos doce bolívares con 92/00 céntimos (Bs. 360.479.312,92) -actualmente equivale trescientos sesenta mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. F. 360.479,31)- lo cual corresponde al 30% del monto total de la obra”.

El 6 de enero de 2003, la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, mediante Resolución Nº 1199, ordenó abrir un procedimiento administrativo para revisar el contrato Nº L-002-2002, del 8 de marzo de 2002, por el incumplimiento en que había incurrido la empresa L.T. Milenium, C.A.. Posteriormente, mediante Resolución Nº 198 emanada del Gobernador del Estado Anzoátegui, del 14 de abril de 2003, se rescindió el mencionado contrato de ejecución de obra.

Que, ante los infructuosos intentos de arreglo extrajudicial realizados por la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (D.I.M.O.), adscrita a la Gobernación del Estado, el 26 de noviembre de 2003 se interpuso formal demanda contra Venezolana Internacional de Fianzas e Inversiones, C.A. (VEFIANCA), en su condición de fiadora de las obligaciones adquiridas por la empresa L.T. Milenium, C.A., con el fin de obtener la restitución del anticipo entregado a la misma, en virtud del mencionado contrato de ejecución de obra.

El 2 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

El 28 de febrero de 2007, el mencionado Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la presente causa -de conformidad con lo previsto en el artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

El 9 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, solicitó a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia en el presente caso, “(...) pues la situación determinante es la existente al momento de interponerse la demanda (...)”.

II

DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

El 28 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la demanda que por ejecución de fianza de anticipo interpuso la Gobernación del Estado Anzoátegui, por intermedio de sus apoderadas judiciales, contra la sociedad de comercio Venezolana Internacional de Fianzas e Inversiones C.A., en los términos siguientes:

...Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo artículo 5, numeral 24, le otorga a nuestro más Alto (sic) Tribunal de Justicia, la competencia para conocer de las demandas que se interpongan, siempre que la cuantía exceda de setenta mil una (sic).

‘...24 conocer de las controversias que se propongan, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)’.

Del análisis de la citada disposición legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 eiusdem, a criterio de este Sentenciador se desprende, que en los casos en que la cuantía de la acción interpuesta sea inferior al límite señalado, tratándose [de] que en el presente juicio se encuentra involucrado un ente de la administración pública, la competencia residual para conocer de los mismos, como una primera instancia, reside en el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Jurisdicción en donde se haya planteado la litis. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, evidencia quien aquí sentencia, que la cuantía establecida en el libelo de la demanda incoada por la dirección de Infraestructura y mantenimiento (sic) de Obras (DIMO) organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, es superior al monto señalado por la norma in comento (sic), en razón de ello y aplicando el criterio anteriormente expuesto a los hechos planteados supra, considera este Juzgador que el Tribunal competente por la cuantía y la materia para conocer de la presente causa, es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por la Cuantía (sic) para continuar conociendo del presente caso. Así se declara.

(negritas y mayúsculas del fallo).

El 9 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, también se declaró incompetente para conocer de la demanda de autos, en los términos siguientes:

...Examinadas las actas procesales, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia de conocer en este Juzgado Superior, fundamentando su decisión en que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el articulo (sic) 5, numeral 24, otorga al mas alto Tribunal de Justicia, la competencia para conocer de las demandas que se interpongan, siempre que la cuantía exceda de Setenta (sic) Mil (sic) unidades tributarias. Señaló que de la citada disposición legal, en concordancia con el articulo (sic) 18 eiusdem, los casos en que la cuantía sea inferior al limite (sic) señalado, y por tratarse de un ente de la administración pública, la competencia residual para conocer en primera instancia correspondería al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la jurisdicción donde se haya planteado la litis.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1209, de fecha 2 de septiembre de 2004, de vigencia ulterior a la fecha de interposición de la presente demanda, declaró competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo para conocer de las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya cuantía no excediera de las Diez Mil unidades tributarias (10.000 U. T.). Sin embargo, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer este asunto, se advierte de autos que la presente causa fue instaurada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Supremo (sic) de Justicia; no obstante, durante su tramitación fue sancionada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, por remisión expresa que hace el primer aparte del artículo 19 eiusdem, conforme al cual ‘Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia’; el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente establece: ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.’

De dicha disposición se Interpreta (sic), que aun siendo las leyes procesales de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos, y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. (sic) 24 Constitución de de (sic) Venezuela) (sic). Es así como el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental; en efecto, señala el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

Hechas las consideraciones anteriores, en virtud del principio de la perpetuatio fori, la presunta variación de competencia del tribunal declinante de la causa conforme a la interpretación de la Sala Político-Administrativa no tiene efecto, pues la situación determinante es la existente al momento de interponerse la demanda; en razón de lo cual resulta este tribunal incompetente para conocer en atención a la perpetuatio fori del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En consecuencia, debe solicitarse, la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la regulación de la competencia ante el conflicto negativo planteado, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común de los Juzgados declarados incompetentes, este Tribunal en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, solicitará la regulación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Remítanse a la Sala Plena copias certificadas de la demanda (folios 1 al 7), del auto de admisión (folio 53), de la sentencia de primera instancia (folios 147 al 149) y de esta decisión. Remítanse las copias...

(mayúsculas de la decisión).

III

DE LA COMPETENCIA

En forma previa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso, en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Plena ha interpretado, a través de sus fallos (vid. SSP Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, SSP Nº 1 del 17 de enero de 2006), que tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia planteados entre Tribunales de Instancia que no tengan un Tribunal Superior común a ambos, a menos que alguna de las Salas tenga atribuida en común las competencias ejercidas por los tribunales que plantean el conflicto, en cuyo caso, es a dicha Sala a la que compete su resolución.

En el caso sub júdice, se planteó un conflicto negativo de competencia –por razón de la materia- entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, y siendo que entre ellos no existe un tribunal superior común en el orden jerárquico que resuelva el conflicto planteado, esta Sala Plena resulta competente para conocer y decidir el referido conflicto de competencia; y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecida la competencia, corresponde a la Sala dilucidar concretamente el Tribunal que resulta competente para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El 26 de noviembre de 2003, la Gobernación del Estado Anzoátegui demandó, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la empresa Venezolana Internacional de Fianzas e Inversiones C.A. (VEFIANCA), en su condición de fiadora solidaria de las obligaciones adquiridas por la sociedad mercantil Corporación L.T. Milenium C.A., en el contrato de obra que suscribieron, signado con el Nº L-02-002, denominado “Incorporación Tubería de PDVSA para la Alimentación de la Parte Sur de Barcelona Alimentador el Viñedo (LAEE), Municipio Bolívar”, ante el incumplimiento de esta última (obligada principal), con el fin de obtener la restitución del dinero dado en anticipo para la ejecución de la obra –cuyo monto asciende a trescientos sesenta mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares [actuales] con treinta y un céntimos (Bs. 360.479,31)-.

Ahora bien, el 28 de febrero de 2007, el prenombrado Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente para conocer de la causa de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 eiusdem, luego de considerar que una de las partes es un ente de la Administración Pública y estimó que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de la causa de autos.

Sin embargo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante sentencia del 9 de abril de 2007, se declaró incompetente para conocer de la causa de autos, en virtud del principio de la perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la situación determinante es la que existe al momento de interponerse la demanda, por lo que mal pudo aplicarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, la Sala observa, por una parte, que la pretensión de la parte demandante (Gobernación del Estado Anzoátegui) deriva de un contrato de obra, para lo cual es necesario determinar, si el mismo tiene naturaleza administrativa. Al respecto, es conveniente precisar que la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal de la República, ha señalado como características esenciales de dichos contratos: a) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; b) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y c) La finalidad de utilidad de servicio público en el contrato (vid. sentencias Nº 01066 del 13-08-06, Nº 088 del 17-06-03, Nº 347 del 06-03-03 del 18-09-02, entre otras).

Efectivamente, se evidencia de la demanda que el contrato que dio origen a la demanda, cumple con todas las características arriba señaladas, toda vez que una de las partes es un ente público, como lo es la Gobernación del Estado Anzoátegui, y el contrato suscrito entre ambas partes tenía por objeto la incorporación de la Tubería de PDVSA para la Alimentación de la Parte Sur de Barcelona, Alimentador El Viñedo, en el Municipio Bolívar, lo cual tiene, a juicio de esta Sala, no sólo una evidente utilidad o finalidad pública, sino que además impacta en alto grado en un vasto sector de la colectividad del Municipio B. delE.A., al tratarse de obras para el servicio de abastecimiento de agua potable.

Aunado a ello, cabe señalar que la garantía otorgada por la empresa Venezolana Internacional de Fianzas e Inversiones C.A. (VEFIANCA), también tiene naturaleza administrativa, por cuanto se obligó, en virtud del contrato de fianza, a resarcir al ente público –en este caso el Estado Anzoátegui- en caso que la obligada principal no diere cumplimiento a las obligaciones convenidas en el contrato de obra.

En forma previa, esta Sala advierte que el 22 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451), la cual señala que es competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, conocer de las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo; no obstante, dicha normativa no es posible aplicarla al presente caso, dado que la demanda que encabeza los autos fue interpuesta el 26 de noviembre de 2003, época para la cual estaba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual regía los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Establecido lo anterior, esta Sala atendiendo la naturaleza del contrato del cual deriva la demanda, observa que el artículo 42.14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicable ratione temporis-, prevé los criterios de atribución de competencia en los términos siguientes:

“Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

14º Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades

.

Como puede apreciarse, el artículo parcialmente transcrito consagra la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que se interpongan con ocasión de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados y los Municipios. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, en casos similares a los de autos, a través de su reiterada jurisprudencia:

En el presente caso, observa esta Sala que el Ejecutivo del Estado Guárico, representado por el Gobernador de esa entidad, celebró un contrato de Obras Públicas signado con el Nº 98-12-158, con el ciudadano P.P.C., cuyo objeto consistía en la continuación, mejoras y reparaciones del Palacio de Gobierno ubicado en San J. deL.M., Municipio Roscio.

Visto que el contrato del cual deriva la pretensión del demandante, cumple las características arriba señaladas, toda vez que una de las partes es un ente público (Ejecutivo del Estado Guárico), y tenía como objeto la continuación, mejoras y reparaciones del Palacio de Gobierno, obra de evidente utilidad pública; motivo por el cual considera esta Sala, que efectivamente resulta aplicable al caso de autos la norma atributiva de competencia contenida en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, la cual le otorga la competencia a esta Sala para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que se interpongan con ocasión de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos celebrados por la República, los Estados o los Municipios.

(SSPA Nº 347/2003 del 6 de marzo).

Dentro de este contexto, esta Sala Plena considera, que el Tribunal competente para conocer de la demanda interpuesta por la Gobernación del Estado Anzoátegui contra la sociedad mercantil Venezolana de Fianza e Inversiones (VEFIANCA) con el fin de que le sea restituido el anticipo entregado a la empresa Corporación L.T. Milenium C.A., en el marco del contrato identificado con la nomenclatura L-02-002, denominado “Incorporación Tubería de PDVSA para la Alimentación de la Parte Sur de Barcelona Alimentador el Viñedo (LAEE), Municipio Bolívar”, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es competente para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.

SEGUNDO

Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de la demanda interpuesta por la Gobernación del Estado Anzoátegui contra la sociedad mercantil Venezolana de Fianza e Inversiones (VEFIANCA).

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 30 días del mes de junio dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2007-00083

ADR/

En tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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