Sentencia nº 00974 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA EXP. Nº 2009-0893

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 21 de octubre de 2009, el abogado J.C.B.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.819, actuando en su condición de apoderado judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, acudió a este Alto Tribunal para interponer recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 6.643, de fecha 1° de septiembre de 2009, dictada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo elevada por un grupo de ex trabajadores de la Gobernación del estado Táchira.

El 27 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Por decisión de fecha 8 de diciembre de 2009, la Sala declaró su competencia para conocer del caso, admitió el recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y sujeto a la posterior verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de lo atinente a la caducidad de la acción y finalmente, declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado.

En fecha 8 de abril de 2010, luego de verificar que no se encontraba presente en este asunto la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, el Juzgado de Sustanciación acordó practicar las citaciones de Ley, librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente para la época, abrir el cuaderno separado para pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos requerida y solicitar la remisión de los antecedentes administrativos.

Por decisión de fecha 1° de junio de 2010, la Sala declaró improcedente la solicitud cautelar de suspensión de efectos.

Practicadas las citaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación, el 16 de junio de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue expedido nuevamente el 13 de julio de 2010, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo debidamente retirado y consignada en autos su publicación.

El 20 de septiembre de 2010, se ordenó agregar al expediente y formar pieza separada con los antecedentes administrativos remitidos por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Oficio N° 105, de fecha 27 de septiembre de 2010.

En fecha 27 de octubre de 2010, los abogados W.G. y A.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.600 y 57.907, respectivamente, actuando en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores y apoderados judiciales de los ciudadanos A.E.P.D.G., M.J.M.M., N.Y.N.D.C., N.M.V.D.F., F.A.G.G., DIOSLEY KARINA GARNICA ÓVALLOS, S.J. MONCADA MORA, YAXY COROMOTO CONTRERAS MORALES, A.J.N., N.D.V.R.M., N.Z.L.P., A.J.Z.P., M.J.C.D.D., F.M.R.D.M., YEGNI C.G.D., L.N.P., Y.Z.R.D.C., J.J.M.C., M.T.A.M., F.L.C.R., E.D.J.R., J.A.M.D.M., D.D.C.G.D.M., A.H.C.D.A., F.E.C.H., G.P.V., J.M.C.G., D.V.P.M., L.B.R.P., S.M. PRATO DUQUE, UPERLE DEL C.N.D.M., H.G., R.M.C.G., L.B.D.Z., M.M.S.D.O., N.J.F.R., M.I.M. MONTILVA, YORCY Y.R.C., M.M.L.S., S.L.C.D.C., N.C.V.N., E.M.M., J.Y.C.R., J.C.M.M., B.E.D.P., R.C.D.V., W.J.C.C., N.Q.A., M.A.V.P., M.J.C.D.B., D.A.A.Z., L.E.R. HERRERA, YORLETH A.F.V., J.R.J., L.M.V.C., G.L. CORDERO, MARILCE Á.F., N.S.M.D.U., Z.N.S. CHACÓN, JHAN C.S.M., J.R.G.M., A.M.C.C., Y.G.M., Y.C., N.O.C.C., D.L.A., O.A.C.R., M.M.C.P., J.A.G., S.E.A.C., D.O.V.B., D.D.M.M., A.S., A.G.R., J.A.M.C., I.M.D.D.M., R.C.F., BEXSAIDA BRICEÑO RONDÓN, T.B.R., J.P.A.C., F.J.M.M., LUCZETTY ZAMBRANO, SOLVEY COROMOTO MANTILLA DUQUE, YOSMER A.C.M., G.A.C.Z., Z.Y.G.D.R., J.A.M.S., J.C. MOGOLLÓN CORDERO, YOLIMAR V.B., D.C.P.U., F.R.R.Á., D.A.P.V., J.M.S.C., V.C.D.S., L.M.R.C., G.E.A.C., YOLIVER MANTILLA LUNA, P.M.L., A.Y.O.R., R.E.M.D., A.V.C.J., E.M.D.P., G.M.M.P., M.L.T.D.J., E.A.R., D.M.R.Á., y T.M.F.V., titulares de las cédulas de identidad Nos.V-3.791.793, V-16.611.964,V-15.988.435, V-5.679.059, V-1.536.091, V-18.046.746, V-18.018.931, V-12.817.750, V-16.039.137, V-12.971.655, V-16.070.730, V-15.956.742, V-10.169.440, V-10.148.516, V-16.334.413, V-22.634.068, V-10.748.003, V-18.566.978, V-10.896.717, V-16.787.250, V-5.347.073, V-16.787.423, V-9.335.025, V-11.509.555, V-9.350.135, V-5.282.153, V-6.257.154, V-8.103.957, V-9.181.317, V-9.345.934, V-9.359.830, V-10.013.787, V-10.240.384, V-10.742.860, V-11.550.793, V-13.350.627, V-14.791.538, V-16.788.063, V-17.108.606, V-17.219.655, V-17.496.649, V-17.503.331, V-17.645.987, V-18.018.011, V-19.026.506, V-7.406.787, V-18.393.341, V-22.640.840, V-17.127.050, V-3.999.749, V-14.707.280, V-10.190.665, V-16.695.245, V-15.988.470, V-16.422.988, V-14.378.338, V-16.231.436, V-15.568.002, V-17.207.402, V-16.777.407, V-16.959.851, V-16.958.430, V-17.810.487, V-13.972.826, V-15.080.851, V-17.501.581, V-9.246.675, V-9.214.644, V-10.151.631, V- 3.793.403, V-16.065.125, V-14.368.415, V-11.495.930, V-19.951.072, V-14.055.907, V-15.988.830, V-3.558.979, V-16.777.336, V-16.612.089, V-5.661.346, V-20.121.257, V-11.370.931, V-15.881.785, V-16.228.921, V-12.227.994, V-15.143.299, V-16.540.438, V-16.274.468, V-11.304.013, V-17.501.695, V-13.709.606, V-14.602.887, V-18.564.097, V-5.031.884, V-5.655.610, V-11.071.449, V-14.546.158, V-16.421.331, V-11.501.151, V-10.151.162, V-9.356.110, V-9.771.532, V-9.234.163, V-12.209.462, V-23.130.178, V-9.243.056 y E-83.642.153, respectivamente, comparecieron a los fines de hacerse parte en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron las representaciones judiciales de la Procuraduría General de la República, del estado Táchira y de los trabajadores que acudieron en calidad de terceros interesados al presente juicio, consignando conclusiones escritas la primera de las mencionadas y escritos de promoción de pruebas las demás.

Por escrito presentado el 16 de noviembre de 2010, los apoderados de los terceros interesados se opusieron a las pruebas presentadas por la representación judicial del estado Táchira.

El 25 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.

En fecha 6 de abril de 2011, el Ministerio Público presentó sus conclusiones escritas.

Concluida la fase probatoria y con ella la sustanciación de la causa, por auto de fecha 19 de mayo de 2011, se ordenó la remisión del expediente a la Sala.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la abogada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal en fecha 9 de diciembre del mismo año, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados: Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z.; ordenándose la continuación de la causa en el estado en el que se encontraba.

En esa misma fecha, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para presentar informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a lo cual dieron cumplimiento la representación judicial del estado Táchira, mediante escrito presentado el 8 de junio de 2011, y los apoderados de la República y los terceros intervinientes, mediante escritos consignados el 9 de junio de 2011, respectivamente.

Por auto de fecha 14 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.M.T.; en tal virtud, por auto de fecha 1° de febrero de 2012, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada M.M.T..

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En su escrito recursivo, la parte actora alegó, lo siguiente:

Que el 30 de marzo de 2009, se hicieron presentes ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira 96 ciudadanos y ciudadanas, con la finalidad de denunciar que habían sido objeto de un despido por parte del Ejecutivo del estado Táchira, durante los meses de enero a marzo de 2009.

Que una vez interpuesta la denuncia, se acordó la adhesión de 909 ciudadanas y ciudadanos al procedimiento iniciado “…con la finalidad de darle un carácter de ‘despido masivo’…”.

Que su representado “…en forma alguna realizó un despido masivo o tan siquiera ‘despidos individuales’ que pudieran llegar a configurar tal institución laboral, por el contrario, dio cumplimiento al deber legal y contractual de considerar culminadas las relaciones laborales surgidas con los ciudadanos y ciudadanas que habían desempeñado trabajos para el Ejecutivo Regional en simple aplicación de la forma natural de concluir las mismas por expiración del término de duración de los contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado…”.

Que a pesar de ello, el procedimiento culminó con la resolución ministerial impugnada, que declaró con lugar la solicitud interpuesta y ordenó al Ejecutivo del estado Táchira la reincorporación de 530 ciudadanos y ciudadanas, y el pago de salarios y demás beneficios laborales.

Que el acto recurrido incurre en el vicio de “indeterminación subjetiva” con relación a los beneficiarios de la orden de reincorporación, al respecto sostuvo que acumularon a todos los solicitantes dentro de un mismo procedimiento, cuando existen al menos tres categorías dentro de los sujetos solicitantes, a saber, obreros y/o bedeles, docentes y empleados, a algunos de los cuales no les son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en resumen, “...una orden genérica de reinstalar en sus puestos de trabajo a solicitantes cobijados por regímenes jurídicos de distinta naturaleza (obreros, docentes y empleados contratados) resulta indeterminada desde el punto de vista subjetivo…”. Asimismo, aludió a un número de trabajadoras y trabajadores con los cuales se había celebrado un solo contrato, cuyo término ya había expirado.

Que la providencia administrativa impugnada es de ilegal ejecución, porque crea una vía de ingreso a la Administración Pública para el personal contratado del Ejecutivo del estado Táchira, distinta al concurso de oposición, esto es, el contrato, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública prohíbe expresamente la vía contractual para ese fin.

Que en el caso de los docentes, pretender el ingreso a la Administración Pública por contrato, vulnera además normas de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente.

Que se atropelló su derecho a la prueba y el derecho de petición, al haberse inadmitido la prueba testimonial tempestivamente promovida.

Que la motivación del acto fue afectada al no haberse valorado las documentales (contratos de trabajo, nómina de pago de prestaciones sociales) y la prueba de informes rendida por Banfoandes, Banco Universal.

Que existe constancia de que al menos 98 de las personas beneficiadas aceptaron el pago de sus prestaciones con lo que se ponía fin a la relación contractual a tiempo determinado pactado con ellas, y que la consignación de los recibos de pago de dichos conceptos del resto de los demás beneficiarios no pudo ser realizado debido a que “…por efectos de organización interna del Ejecutivo Regional, no han aparecido tales comprobantes debidamente firmados…”.

Que la providencia administrativa atacada está asimismo viciada de falso supuesto de hecho, por haber atribuido a 46 de los solicitantes el carácter de contratados a tiempo indeterminado, cuando en realidad “…únicamente poseen un contrato sin ninguna renovación…”.

Que, en efecto, la Administración sostiene que no fue probado que la relación laboral con 425 de los solicitantes fuese a tiempo determinado, por lo que se concluyó que sus contratos eran a tiempo indeterminado, y que sólo 105 de ellos probaron que tenían dos o más prórrogas, es decir, probaron que sus contratos habían pasado a ser a tiempo indeterminado.

Que también incurrió la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando ordenó el reenganche de personas que actualmente se encuentran contratados al servicio del Ejecutivo del estado Táchira.

Que mediante decisión N° 1.160, de fecha 11 de agosto de 2009, al resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el C.L.d.e. Táchira, contra el Decreto N° 193 del 13 de abril de 2009, la Sala Constitucional acordó el amparo cautelar y en consecuencia suspendió los efectos del decreto impugnado y ordenó “…la aplicación inmediata de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del Estado Táchira para el Ejercicio Fiscal 2009 (…) con un ajuste del veintiuno coma treinta y tres por ciento (21,33%) reducido en los créditos a nivel de programas donde sea procedente, de conformidad con la reducción que establezca el C.L.d.E. Táchira…”.

Que de conformidad con la aludida decisión, el Ejecutivo del estado Táchira no cuenta con recursos suficientes, ni presupuestarios, ni financieros, para dar cumplimiento a la resolución impugnada.

Que con base en las consideraciones expuestas, solicitaba que fuese declarada la nulidad de la Resolución N° 6.643, de fecha 1° de septiembre de 2009, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo elevada por un grupo de ex trabajadores de la Gobernación del estado Táchira.

Finalmente, solicitó que fuese decretado amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos.

Luego, en su escrito de informes, ratificó todos sus alegatos, identificando a cada uno de los empleados que, en su criterio, no debían ser amparados por el acto recurrido.

En efecto, sostuvo, resumidamente: a) 46 de las personas amparadas por el acto impugnado, sólo tienen un contrato de trabajo que nunca fue prorrogado; b) 77 eran funcionarios públicos; c) 248 eran docentes; d) no opera a favor de quienes tenían sólo un contrato, la presunción establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; e) que conocer de los litigios que versen sobre la relación de empleo público entre docentes y Administración Pública, según criterio vinculante de la Sala Constitucional, corresponde a los tribunales con competencia contencioso-administrativa funcionarial y f) Quienes eran empleados y tenían más de un contrato, no podían ingresar al sistema de estabilidad de la función pública a través de esa vía.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA REPÚBLICA En las oportunidades fijadas para la audiencia de juicio y los informes, la representación de la República compareció y expuso lo siguiente:

Que el acto impugnado no es de “imposible e ilegal ejecución” como pretende la accionante, pues fue dictado por la autoridad competente para ello, con base en las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que quedó demostrado a lo largo del procedimiento administrativo, que fue despedido al menos diez por ciento (10%) de la nómina de la Gobernación recurrente, en un lapso de tres meses.

Que es improcedente el alegado falso supuesto de hecho, pues la Administración actuó conforme a lo demostrado en vía administrativa, tomando como elemento fundamental la afectación causada al interés social por la naturaleza del despido, tal como lo establecen los artículos 89 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que tampoco incurre la providencia recurrida en falso supuesto de derecho, pues para que resulte una relación laboral a tiempo determinado, según alega la recurrente, debe constar la manifestación expresa de la voluntad de las partes, cuestión imposible de precisar en el presente caso, toda vez que la representación patronal no consignó los contratos de los cuales se pueda evidenciar fehacientemente el lapso de duración estipulado para la relación laboral.

III DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Por su parte, la abogada E.M.T.C., INPREABOGADO N° 39.288, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral, concluyó que el recurso debía ser declarado parcialmente con lugar, con base en las siguientes consideraciones:

Que en la resolución impugnada “…el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (…) no otorgó a ninguno de los denunciantes categoría de funcionario público, ya que para ingresar a la Administración Pública, debe ser a través de un concurso de oposición y la Ley del Estatuto de la Función Pública, es clara al indicar que en ningún caso el contrato puede ser una vía de ingreso a la Administración Pública, y en su lugar mantiene su condición de contratado…”, por lo que, concluyó, debía ser desestimado el alegato referido a la indeterminación subjetiva en que habría incurrido el Ministerio al dictar el acto impugnado, a juicio de la recurrente.

Que ciertamente la motivación del acto resultó afectada cuando la Administración no valoró los contratos de los trabajadores denunciantes, pues era determinante examinar uno por uno, para establecer si fueron celebrados por tiempo determinado o indeterminado, y que por tal motivo, tal alegato debe ser considerado ha lugar.

Finalmente, sostiene que debe ser desechado el alegato de falso supuesto de hecho, porque la parte recurrente omitió determinar cuáles de los trabajadores amparados por el acto administrativo impugnado, poseían un solo contrato sin renovación, y cuáles prestaban actualmente servicios en calidad de contratados para la Gobernación del estado Táchira, por lo que mal podían alegar que fueron despedidos.

IV

DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS

En la audiencia de juicio y en la oportunidad de presentar informes, el grupo de trabajadores que se hizo parte en calidad de terceros acudió representado por los abogados W.G. y A.G., antes identificados, a fin de exponer, resumidamente, lo siguiente:

Que son trabajadores y trabajadoras regidos por la Ley Orgánica del Trabajo y no funcionarios públicos regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues ingresaron a laborar en calidad de contratados, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 73 y 74 del primero de los mencionados textos legales.

Que su relación laboral con la Gobernación del estado Táchira es a tiempo indeterminado, por cuanto el patrono depositaba en sus cuentas, la nómina por concepto de pago de la relación laboral y presuntas liquidaciones de prestaciones sociales en el mes de diciembre, sin que exista medio de prueba que demuestre la voluntad de los trabajadores y trabajadoras de dar por terminada la relación laboral o exigir el adelanto de dicho concepto.

Que tal proceder es un acto impositivo del patrono que violenta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la intención de desvirtuar la continuidad laboral.

V EL ACTO IMPUGNADO El acto impugnado es la Resolución N° 6.643, de fecha 1° de septiembre de 2009, dictada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo elevada por un grupo de ex trabajadores de la Gobernación del estado Táchira, la cual es del siguiente tenor:

(…) En el presente caso resulta necesario verificar si el personal docente que solicitó la suspensión del despido masivo, son funcionarias y funcionarios públicos o personal contratado, ya que en cada caso el régimen aplicable es diferente, pues, tal como se indicó, en el primer caso, es la Jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer esos casos de estabilidad y, en el segundo, la jurisdicción laboral o la sede administrativa con competencia en materia laboral.

En este sentido se observa que la representación del ente patronal no consignó documentación alguna que evidenciara que las trabajadoras y trabajadores antes señalados revistieran el carácter de funcionarias y funcionarios públicos, por lo que resulta forzoso para este Despacho presumir que la relación de trabajo entre la Gobernación del Estado Táchira y los denunciantes era de tipo contractual. En consecuencia nada obsta para que se encuentren amparados por el presente procedimiento laboral y así se decide.

(…omissis…)

En el presente caso, se observa que durante la articulación probatoria a que se refiere el artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación del patrono no consignó los contratos de trabajo a tiempo determinado de las trabajadoras y trabajadores solicitantes que demuestren la voluntad de las partes de vincularse de esta manera, ya que en este tipo de contratos la forma escrita permite evidenciar fehacientemente esta intención de las partes, al indicarse en el mismo su tiempo de duración, tal como lo establece el ya citado artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Despacho debe presumir que la relación de trabajo entre las y los denunciantes y la referida Gobernación era a tiempo indeterminado.

(…omissis…)

(…) aún cuando del informe rendido por la entidad financiera Banfoandes Banco Universal, se evidenciara que a las trabajadores y trabajadoras les fue depositado unilateralmente a sus cuentas nómina en monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales, para que el mismo comporte la voluntad de estas y estos de dar por terminada la relación laboral era indispensable la aceptación por parte de los mismos de dicho pago, y no un acto unilateral e impositivo del patrono.

(…omissis…)

(…) al no haber desvirtuado que la terminación de la relación laboral haya obedecido a otra causa distinta a los despidos denunciados forzoso sería admitir la ocurrencia de los mismos, salvo por lo que se deduce de la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las trabajadoras y trabajadores(…).

(…) al efectuar la valoración de los contratos de trabajo consignados por la representación de la trabajadoras y trabajadores, constató que la terminación de la relación de trabajo de noventa y cuatro (94) solicitantes (…) fue la expiración del tiempo convenido en el contrato de trabajo y no el despido denunciado (…).

Así mismo se advierte del cúmulo de pruebas consignadas por las trabajadoras y trabajadores que ciento cinco (105) de estas y estos (…) si bien consignaron contratos de trabajo a tiempo determinado, también evacuaron dos o más prórrogas del mismo, constancias de trabajo, memoranda, planillas 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, libretas de ahorros de las cuentas nóminas de la Gobernación del Estado Táchira mediante las cuales se evidencia fehacientemente que la relación de trabajo pasó de ser una relación a tiempo determinado a una relación a tiempo indeterminado, según lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, no desvirtuando el empleador público la existencia de tales despidos, tal como se indicó anteriormente, por lo que se admite la ocurrencia de los mismos.

De igual manera, del análisis de cúmulo de pruebas consignadas, no se evidencia prueba alguna que demuestre la relación de trabajo de los cuatrocientos veinticinco (425) trabajadoras y trabajadores solicitantes que a continuación se mencionan sea a tiempo determinado, por lo que resulta imperioso para este Despacho presumir la existencia de la relación de trabajo a tiempo indeterminado y, por ende, la ocurrencia de los despidos denunciados (…).

Por último resulta preciso mencionar que en el informe rendido por el inspector del mérito, se deja constancia de que trescientos ochenta y un (381) trabajadores y trabajadoras denunciantes fueron amparadas y amparados individuamente mediante Providencias Administrativas en los procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos que cursaban ante la respectiva Inspectoría, determinándose por tanto que la terminación de la relación de trabajo entre éstas y éstos y la Gobernación del Estado Táchira fue el despido, por lo que, sólo se considerarán todos los efectos para establecer el porcentaje establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadoras y trabajadores que se identifican a continuación (…).

(…omissis…)

Por todo lo antes expuesto, este Despacho concluye que de los un mil cinco (1005) trabajadoras y trabajadores solicitantes, noventa y cuatro (94 ) tenían una relación de trabajo a tiempo determinado y novecientos once (911) trabajadoras y trabajadores solicitantes tenían una relación de Trabajo a tiempo indeterminado, no logrando la representación patronal desvirtuar la ocurrencia de éstos despidos, siendo susceptibles de reincorporación, en este último grupo, quinientos treinta (530), trabajadoras y trabajadores debido a que el resto ya se encontraba amparado a través de providencias de reenganche y pago de salarios caídos, emitidas en forma individual o colectiva por la Inspectoría de merito y así se decide.

(…omissis…)

Demostrada como ha sido la existencia de los despidos denunciados, corresponde a este Despacho determinar si los mismos representan el porcentaje establecido en la Ley que permita considerarlo como masivo. Al respecto el art 34 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

‘El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores (…)’

(…) se constató de la Relación de Personal adscrito a la Gobernación del Estado Táchira del año 2088, suscrita por la Licenciada Molina A. C.T.J.d.D.d.A. y Control de Personal (e) y la Licenciada Rosa Yolimar Díaz Directora de Personal, que prestaban servicios para la Gobernación del Estado Táchira tres mil seiscientos noventa y dos (3.692) trabajadoras y trabajadores de los cuales dos mil quinientos setenta y tres (2.573), se encuentran resguardados por la disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento puesto que los restantes un mil ciento diecinueve (1.119) revisten la condición de funcionarios y funcionarias públicos quienes se rigen por la Ley del Estatuto de Función Pública o por normas de naturaleza estatutaria, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, visto que se trata de un empleador o patrono con más de cien (100) trabajadoras y trabajadores y puesto que su nómina para el año 2008 fue de dos mil quinientos setenta y tres (2.573) y habiendo quedado plenamente demostrado el despido de novecientos once (911) solicitantes, lo cual representa el treinta y cinco coma cuarenta y un por ciento (35.41%) de la nómina, se concluye que el caso bajo análisis se subsume en el primer supuesto del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente transcrito, y así se establece.

No obstante ello, aún en el supuesto de que se calculase el diez por ciento (10%) sobre la base de tres mil seiscientos noventa y dos (3.692) trabajadoras y trabajadores que constituye la nómina correspondiente al año 2008, Incluyendo erradamente a quienes se encuentran regulados por disposiciones de naturaleza estatutaria, el número de despedidos -novecientos once (911)- constituiría el veinticuatro coma sesenta y siete (24,67%) y, por consiguiente, se configuraría igualmente la figura del despido masivo conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

Los representantes de dichas trabajadoras y trabajadores alegaron en el escrito de solicitud de suspensión del despido masivo que éstas y éstos habían sido despedidas y despedidos entre enero a marzo de 2009, lo cual no fue desvirtuado por la representación patronal, por lo que tal situación se encuentra enmarcada dentro del supuesto establecido en la mencionada norma, y así se establece.

De acuerdo con lo establecido en la norma rectora para los despidos masivos, articulo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Ministerio tiene legalmente atribuida la facultad discrecional de suspender el despido masivo en los términos siguientes:

‘…Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá por razones de interés social suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VII de esta Ley…’

(…omissis…)

Ahora bien al quedar demostrada la ocurrencia del despido masivo en perjuicio de las trabajadoras y trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira, se entiende que dicho empleador o patrono incumplió con la responsabilidad social antes comentada deteriorando la calidad de vida de esta categoría de trabajadoras y trabajadores y de sus familias, cercenando además su Derecho Constitucional al Trabajo por lo que este Despacho considera que existen razones de interés social suficientes para proceder a suspender el despido masivo del que fueron objeto los trabajadoras y trabajadores bajo su servicio, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Despacho, en ejercicio de sus facultades legales:

1.- Declara CON LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo efectuadas por las ciudadanas y ciudadanos que a continuación se mencionan, en contra de la Gobernación del Estado Táchira (…)

2.- Se ORDENA la reincorporación de las trabajadoras y trabajadores antes identificados a la Gobernación del Estado Táchira, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación, en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo denunciado en el presente caso.(…)

(sic)

VI MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, esto es, el recurso de nulidad interpuesto por el EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la Resolución N° 6.643, de fecha 1° de septiembre de 2009, dictada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo elevada por un grupo de ex trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira.

Afirmó la representación judicial de la Gobernación recurrente, que su mandante “…en forma alguna realizó un despido masivo o tan siquiera ‘despidos individuales’ que pudieran llegar a configurar tal institución laboral, por el contrario, dio cumplimiento al deber legal y contractual de considerar culminadas las relaciones laborales surgidas con los ciudadanos y ciudadanas que habían desempeñado trabajos para el Ejecutivo Regional en simple aplicación de la forma natural de concluir las mismas por expiración del término de duración de los contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado…”.

A tal efecto, sostuvo que el acto impugnado:

a) Incurre en el vicio de “indeterminación subjetiva” con relación a los beneficiarios de la orden de reincorporación, pues acumularon a todos los solicitantes dentro de un mismo procedimiento, cuando existen al menos tres categorías dentro de los sujetos solicitantes, a saber, obreros y/o bedeles, docentes y empleados, a algunos de los cuales no les son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

b) Es de ilegal ejecución, porque crea una vía de ingreso a la Administración Pública para el personal contratado del Ejecutivo del estado Táchira, distinta al concurso de oposición, vulnerando la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente.

c) Está viciado de falso supuesto de hecho: i) por haber atribuido a 46 de los solicitantes el carácter de contratados a tiempo indeterminado, cuando en realidad “…únicamente poseen un contrato sin ninguna renovación…”, y ii) por ordenar el reenganche de personas que actualmente se encuentran contratados al servicio del Ejecutivo del estado Táchira.

También sostuvo, que existe constancia de que al menos 98 de las personas beneficiadas aceptaron el pago de sus prestaciones con lo que se ponía fin a la relación contractual a tiempo determinado pactado con ellas, y que la consignación de los recibos de pago de dichos conceptos del resto de los demás beneficiarios no pudo ser realizado debido a que “…por efectos de organización interna del Ejecutivo Regional, no han aparecido tales comprobantes debidamente firmados…”.

Asimismo, alegó que fue atropellado su derecho a la prueba y el derecho de petición, al haberse inadmitido la prueba testimonial tempestivamente promovida, y que la motivación del acto fue afectada al no haberse valorado las documentales (contratos de trabajo, nómina de pago de prestaciones sociales) y la prueba de informes rendida por Banfoandes, Banco Universal.

Finalmente sostuvo, que el Ejecutivo del estado Táchira no cuenta con recursos suficientes, ni presupuestarios, ni financieros, para dar cumplimiento a la resolución impugnada.

Circunscrita la pretensión de la accionante en los términos que anteceden, pasa la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. De la procedencia del Despido Masivo:

En lo que atañe a la figura del despido masivo el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis al caso de autos (Gaceta Oficial N° 5.172 Extraordinario del 19 de junio de 1997, reformada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario del 6 de mayo de 2011), dispone:

Artículo 34. El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta dentro de un lapso de tres (3) meses, o aún mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.

Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial (…)

Dicha norma fue reproducida en el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012), en términos prácticamente idénticos. En efecto, el artículo 95 eiusdem, prevé:

Artículo 95. El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento de los trabajadores o trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga más de cien trabajadores o trabajadoras, o al veinte por ciento de una entidad de trabajo que tenga más de cincuenta trabajadores o trabajadoras, o a diez trabajadores o trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga menos de cincuenta dentro de un lapso de tres meses, o aún mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.

Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio con competencia en trabajo y seguridad social podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial.

De las normas supra transcritas se evidencia que el despido masivo se configura cuando el patrono termina la relación laboral con un porcentaje de trabajadoras o trabajadores que variará según la nómina total de una empresa o entidad de trabajo, dentro de un lapso de tres meses e incluso mayor “si las circunstancias le dieren carácter crítico”. Asimismo establece la norma, que la autoridad competente, esto es, el jerarca del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, podrá suspenderlo alegando razones de interés social.

Concluye la Sala entonces, que la legislación laboral ha dispuesto un procedimiento especial, que a instancia de parte y aún de oficio permite al Ministerio con competencia en Trabajo y Seguridad Social, suspender los efectos del despido masivo, en cuyo caso ordenará la reinstalación o reenganche de los trabajadores afectados, siempre que se aleguen razones de interés social.

Respecto al interés social, la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este M.T. ha dejado sentado, lo siguiente:

(…) El interés social ha sido definido:

‘d.) Interés Social.- Esta es una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales.’ (VER Cabrera Romero, J.E.. Las Iniciativas Probatorias del Juez en el P.C. regido por el Principio Dispositivo. Edifove. Caracas 1980 P 262).

(…omissis…)

Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

(…omissis…)

Por otra parte, el Estado Social de Derecho se funda igualmente en la solidaridad, y no admite ni en el Estado, ni en los particulares autorizados para actuar en áreas de interés social o público, que en base a silencios de la ley, asuman conductas discriminatorias o que propendan al empobrecimiento y explotación de clases sociales o grupos de población considerados débiles. El fin de lucro, debe conciliarse con la solidaridad y la responsabilidad social.(…)

(vid. Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002) (Destacado de la Sala)

Sobre este particular, la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en la providencia administrativa recurrida, sostuvo:

(…) el empleador o patrono debe cumplir con su responsabilidad social, debiendo encuadrar su actividad dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a través de la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad y sin aplicar algún tipo de discriminación (…), al quedar demostrada la ocurrencia del despido masivo en perjuicio de las trabajadoras y trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira, se entiende que dicho empleador o patrono incumplió con la responsabilidad social antes comentada, deteriorando la calidad de vida de esta categoría de trabajadoras y trabajadores y de sus familias, cercenando además su derecho constitucional al trabajo, por lo que este Despacho considera que existen razones de interés social suficientes para proceder a suspender el despido masivo (…)

Es evidente la relevancia que posee el derecho al trabajo, como derecho inherente al ser humano, y por cuya procura debe velar el Estado a fin de que toda persona apta “…pueda obtener colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa…” (arts. 87 al 97 CRBV); es por ello, que el deber de protección del derecho a los trabajadores tiene rango Constitucional.

Ahora bien, a los fines de delimitar los hechos controvertidos se observa, con relación a los requisitos de procedencia del despido masivo antes especificados, que la parte accionante niega la susceptibilidad de ser amparados por la resolución recurrida de las trabajadoras y trabajadores que alegan haber sido despedidos, sin objetar el lapso en el cual, sostienen que se produjo aquél, ni las razones de interés social que motivaron la suspensión del mismo.

Corresponde a la Sala entonces, verificar de los extremos exigidos por la normativa aplicable para la procedencia de la declaratoria de despido masivo, únicamente el referido al número de trabajadores y trabajadoras, y luego, individualmente, las denuncias esgrimidas por la parte actora contra la Resolución Ministerial N° 6.643, de fecha 1° de septiembre de 2009.

En lo que respecta a la pretendida “indeterminación subjetiva”, afirma la Gobernación recurrente que la Administración ordenó la reincorporación de solicitantes a quienes no les eran aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, según indicó, obreros y/o bedeles, docentes, empleados públicos y personas con quienes se había celebrado un solo contrato, cuyo término había ya expirado; asimismo refirió, que el acto impugnado benefició a personas que aún prestaban servicios para la Gobernación del estado Táchira.

Juzga la Sala a los efectos de resolver dicho alegato, que debe atenderse a los dos aspectos contemplados en la decisión administrativa impugnada, en primer lugar, el cuantitativo, referido a la verificación del porcentaje exigido en la Ley Orgánica del Trabajo para declarar la existencia de un despido masivo, y luego el cualitativo, relacionado con la orden de reincorporación de los trabajadores y trabajadoras allí señalados; pues eventualmente, podría existir el porcentaje legalmente requerido para la declaratoria de despido masivo, pero resultar improcedente la orden de reincorporación de aquéllos trabajadoras o trabajadoras respecto a quienes quedasen demostradas las excepciones invocadas por la accionante.

Así, advierte la Sala que la parte recurrente cuestiona a la mayoría de los trabajadores y trabajadoras amparados por el acto impugnado, en efecto, alega que cuarenta y seis (46) solo tenían un contrato de trabajo que nunca fue prorrogado, doscientos cuarenta y ocho (248) ostentaban la condición de docentes, setenta y siete (77) de funcionarios públicos, no siéndoles aplicables la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, tampoco susceptibles de ser beneficiados con la suspensión del despido masivo; y finalmente, que noventa y ocho (98) habían aceptado el pago de sus prestaciones, con lo que igualmente quedaban excluidos del amparo de la decisión administrativa impugnada. Asimismo, afirma la entidad accionante, que no se produjo despido alguno, sino que por el contrario, tratándose de personal contratado, simplemente finalizó la relación laboral por expiración del término pactado en la convención; no obstante, individualizó únicamente a los antes mencionados.

Ahora bien, del cotejo de las pruebas cursantes en autos con el acto impugnado, pudo la Sala constatar que: (i) en treinta y un (31) casos, coinciden el señalamiento de la condición de funcionario público y el supuesto de haber celebrado un solo contrato, (ii) en veinte (20) de los casos, coinciden en un solo trabajador la supuesta condición de funcionario público y la circunstancia de haber presuntamente aceptado el pago de sus prestaciones sociales; ante esta eventualidad, concluye esta Sala, tomando en cuenta lo arriba expuesto, que en total, son cuatrocientos dieciocho (418) los trabajadores y trabajadoras cuestionados por la entidad recurrente.

Por su parte, la Administración en la providencia recurrida afirma que en total, se produjeron novecientos once (911) despidos, a saber, los de quinientos treinta (530) trabajadores y trabajadoras beneficiados por dicho acto administrativo, aunado a trescientos ochenta y un (381) trabajadores y trabajadoras que previamente solicitaron y obtuvieron el pronunciamiento de la Inspectoría ordenando el reenganche a sus puestos de trabajo en la Gobernación del estado Táchira; tal circunstancia, según se evidencia de la revisión de las actas que componen el presente expediente, no fue cuestionada por la accionante.

Asimismo, sostiene la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en el acto impugnado, que la nómina de la Gobernación para el año 2008, era de tres mil seiscientos noventa y dos (3.692) trabajadores y trabajadoras, dos mil quinientos setenta y tres (2.573) regidos por las normas de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo y mil ciento diecinueve (1.119) en calidad de funcionarias y funcionarios públicos; luego, concluyó el acto impugnado, el número de trabajadoras y trabajadores que fueron despedidos, representa el 35,41% de la nómina de empleados sometidos a la legislación laboral otrora en vigor. En este punto, considera importante la Sala destacar, que los datos de la nómina tomados en cuenta por la autoridad emisora del acto impugnado, en modo alguno fueron cuestionados por la Gobernación recurrente.

En este orden de ideas, luego de revisar los alegatos de ambas partes y verificar las cifras suministradas, estima la Sala, que aun dejando de calcular el número de trabajadoras y trabajadores que, alega la representación judicial de la Gobernación demandante, no deben ser amparados por la normativa laboral entonces vigente y, en consecuencia, por la orden de reenganche contenida en el acto impugnado, esto es, sustrayendo los cuatrocientos dieciocho (418) trabajadoras y trabajadores de los novecientos once (911) que sostiene el acto impugnado fueron objeto del despido, lo cual arroja un total de cuatrocientos noventa y tres (493) trabajadores y trabajadoras, tal cantidad, sigue representando el 16,24% de la nómina regulada por la Ley Orgánica del Trabajo y el 11,32% de la totalidad de empleados, empleadas, funcionarios y funcionarias que para el momento en el cual se produjo el despido, prestaban servicios para la Gobernación del estado Táchira.

Verificado el despido de más del 10% de la nómina de una entidad de trabajo que contaba con más de 100 trabajadores y trabajadoras para el año 2008, en un lapso de tres meses, y sin que hubiesen sido cuestionadas por la recurrente las razones de interés social invocadas por la Ministra del Trabajo en el acto impugnado, esto es, “…salvaguardar la calidad de vida de los trabajadores y trabajadoras afectadas y sus familias en defensa de su Derecho Constitucional al Trabajo…”, queda evidenciada la ocurrencia del despido masivo debidamente suspendido por la autoridad competente, esto es, la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ello en atención a lo pautado en el dispositivo contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, reproducido en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

  1. De la alegada indeterminación subjetiva:

    Luego, en lo que atañe a la denunciada indeterminación subjetiva, a los efectos de la orden de reincorporación de los trabajadores beneficiados mediante el acto impugnado, alega la parte actora que fueron arropados por la decisión administrativa recurrida: a) grupos de trabajadoras y trabajadores, a quienes no les eran aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (docentes y “funcionarios”); asimismo, que dicho acto administrativo ordenó el reenganche: b) de personal con quienes se había celebrado un solo contrato cuyo término había expirado, sin prórroga; c) de personal del cual existe constancia que aceptó el pago de sus prestaciones sociales, con lo cual culminó la relación laboral; y d) de otro grupo de trabajadores y trabajadoras cuya reincorporación fue acordada, pese a estar prestando todavía servicios para la Gobernación del estado Táchira.

    Por su parte, de la lectura del acto impugnado, se advierte:

    1. Que la solicitud de despido masivo fue interpuesta el 30 de marzo de 2009, por 96 ciudadanos y ciudadanas, a los que posteriormente se adhirieron otros 909, totalizando 1005 solicitantes.

    2. Que 248 de ellos eran docentes, cuya relación laboral con la Gobernación del estado Táchira estaba regida por la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la hoy demandante no demostró la condición de funcionarios públicos de los mismos, ni que existiese un contrato a tiempo determinado, por lo que, concluyó la Inspectoría, que aquéllos mantenían una relación contractual a tiempo indeterminado con el patrono.

    3. Que no había constancia de la aceptación del pago por concepto de prestaciones sociales ni de dar por terminada la relación laboral de 611 trabajadores y trabajadoras, que la Gobernación del estado Táchira alegó, dentro del procedimiento administrativo, haber liquidado.

    4. Que de los contratos de trabajo consignados por la representación de los trabajadores y trabajadoras, se evidenciaba la terminación de la relación de trabajo por expiración del término convenido de 94 solicitantes.

    5. Que existían dos o más prórrogas de los contratos a tiempo determinado de 105 de los solicitantes, por lo que dichas relaciones pasaron a ser a tiempo indeterminado.

    6. Que con respecto a 425 de los solicitantes, se presumía la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, por no haber prueba alguna que demostrara lo contrario.

    7. Que 31 de los solicitantes, si bien recibieron pagos de prestaciones sociales, correspondientes a los años 2006 y 2007, continuaron prestando servicios para la Gobernación del estado Táchira, por lo que dicho pago fue considerado un adelanto por tal concepto y no como una intención de poner fin a la relación laboral.

    8. Que ya se había acordado el reenganche de 381 de los solicitantes en distintos procedimientos intentados previamente, unos de forma individual y otros colectivamente, por lo que serían tomados en cuenta en esta oportunidad, sólo para el cálculo tendente a verificar la existencia o no del despido masivo.

      Luego de precisar lo antes expuesto, concluyó la Administración en la providencia impugnada que:

      (…) ante la falta de consignación por parte del patrono de los contratos a tiempo determinado de las trabajadoras y trabajadores solicitantes, la relación laboral entre las trabajadoras y trabajadores solicitantes de la suspensión del despido masivo y la mencionada Gobernación, era o se transformó a tiempo indeterminado y al no haber desvirtuado que la terminación de la relación laboral haya obedecido a otra causa distinta a los despidos denunciados, forzoso sería admitir la ocurrencia de los mismos (…)

      (sic)

      A primera vista, existe una aparente incongruencia respecto al número de trabajadores y trabajadoras que se enuncia dentro de las distintas clasificaciones realizadas por la Ministra del Trabajo en la providencia recurrida, pero de una revisión exhaustiva de dicho acto, pudo la Sala constatar, que en definitiva, todas las categorías previstas están superpuestas en tres grupos, en resumen, de la siguiente forma:

    9. 105 trabajadores y trabajadoras que si bien consignaron contratos de trabajo a tiempo determinado, también evacuaron dos o más prórrogas del mismo.

    10. 425 trabajadores y trabajadoras que presumió la Ministra estaban contratados por tiempo indeterminado, a falta de pruebas que demostraran lo contrario, esto es, que la relación de trabajo hubiese sido pactada por tiempo determinado; por lo que, se conjeturó también, la ocurrencia de los despidos denunciados; y

    11. 381 trabajadores y trabajadoras denunciantes que, verificó la Inspectoría emisora del acto impugnado, ya habían sido amparados mediante providencias administrativas en anteriores procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos.

      De la suma de los dos primeros resultan los 530 trabajadores y trabajadoras amparados mediante la resolución objeto del presente juicio de nulidad, que sumados a los 381 restantes, previamente tutelados en procedimientos distintos, suman los 911 trabajadoras y trabajadores tomados en cuenta por la jerarca para el cálculo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis al caso de autos y reproducida en el artículo 95 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de determinar la procedencia del despido masivo denunciado.

      Ahora bien, contrastando los alegatos de la parte actora con los términos expuestos en el acto administrativo impugnado, debe la Sala precisar, lo siguiente:

    12. En cuanto a los docentes:

      Se evidencia de la providencia administrativa recurrida, que en realidad son doscientos cuarenta y siete (247) los cuestionados por el recurrente, esto es, los que efectivamente individualizó, de los cuales, doscientos cuarenta y seis (246) fueron incluidos en el grupo de trabajadores y trabajadoras que, presumió la Ministra, estaban contratados por tiempo indeterminado, a falta de pruebas que demostraran lo contrario, esto es, que la relación de trabajo hubiese sido pactada por tiempo determinado, y solo uno (1) de ellos, en el grupo en el cual se presumió la relación de trabajo a tiempo indeterminado por constar dos o más prórrogas del contrato original; así, que bajo cualquier punto de vista o aplicando indistintamente cualquiera de los criterios de clasificación, para la Administración autora del acto impugnado, las relaciones de los docentes solicitantes de la suspensión del despido masivo y la Gobernación del estado Táchira era a tiempo indeterminado.

      La Gobernación del estado Táchira afirma que a esta categoría de trabajadores y trabajadoras, no les es aplicable la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando “irregular” su ingreso a la Administración Pública por vía de contrato.

      Juzga la Sala, que ciertamente del status que posean los aludidos trabajadores y trabajadoras, dependerá la determinación del régimen que les es aplicable. En ese sentido, es criterio de esta Sala que el personal docente contratado de órganos de la Administración, quedan excluidos de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa; en efecto, mediante decisión N° 01184 (caso: M.d.l.Á. Núñez Pacheco vs. Gobernación del estado Portuguesa), publicada el 31 de agosto de 2004, la Sala fijó su criterio en los siguientes términos:

      (…) en el caso de autos la ciudadana M.d.l.Á. Núñez Pacheco interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Portuguesa, en virtud de la relación contractual que mantenía con dicho ente como maestra de aula en la Escuela Básica Ciudad de San Felipe, Núcleo Municipio Papelón, la cual se mantuvo -según sostiene la parte actora- desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 31 de julio de 2002.

      En efecto, alegó la accionante que el contrato suscrito con la Gobernación del Estado Portuguesa se renovó consecutivamente, lo que determinaba que la relación de trabajo pasó de ser de tiempo determinado a indeterminado, por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la negativa del demandado a cancelarlas.

      Siendo ello así, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer del recurso interpuesto, debe atenderse a que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral que sostuvo con la Gobernación del Estado Portuguesa. Al respecto, debe esta Sala precisar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la accionante prestaba servicios para la Dirección de Educación de la referida entidad territorial, como maestra de aula (docente no graduada) en calidad de contratada, específicamente bajo la figura del contrato de servicios, tal como se evidencia de los contratos en copia fotostática cursantes a los folios 4 al 14.

      En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

      ‘Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

      (omissis)’.

      Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en los artículos 38 y 39, lo siguiente:

      ‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.

      ‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.

      Conforme a las normas antes transcritas, resulta evidente que, independientemente de la renovación consecutiva de los contratos entre la accionante y la Gobernación del Estado Portuguesa, lo que podría implicar -según se alega- que la relación laboral pasó de ser de tiempo determinado a indeterminado, la actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.

      De tal manera, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide.(…)

      (Destacado del Texto)

      Por su parte, la Sala Plena de este M.T. ha sentado su posición al respecto (vid. Sentencia N° 28, de fecha 11 de mayo de 2010), como sigue:

      (…) en la presente causa se interpuso una acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra la Gobernación del Estado Apure ante un juzgado con competencia en materia laboral, por la ciudadana C.S.L., ‘…docente contratada…’ que dejó de prestar sus servicios a partir del 31 de julio de 2001, fecha en la cual la Gobernación del estado Apure, por intermedio de la Secretaría Regional de Educación, le notificó su voluntad de dar por terminada la relación laboral existente, motivado al vencimiento del término estipulado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, tal como se evidencia en los folios nueve (09) y diez (10), a los cuales cursa el comprobante de pago correspondiente a la nómina de contratados y la notificación de terminación del contrato, respectivamente. .

      Señalado lo anterior, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer la presente acción, se aprecia que lo requerido por la actora es el pago de derechos laborales adquiridos en ocasión de la relación contractual de trabajo que mantuvo con la Gobernación del estado Apure.

      Al respecto se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia número 1.184, de fecha 31 de agosto de 2004, (caso: M.d.l.Á. Núñez Pacheco vs Gobernación del estado Portuguesa), estableció lo siguiente:

      ‘… [s]iendo ello así, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer del recurso interpuesto, debe atenderse a que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral que sostuvo con la Gobernación del Estado Portuguesa. Al respecto, debe esta Sala precisar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la accionante prestaba servicios para la Dirección de Educación de la referida entidad territorial, como maestra de aula (docente no graduada) en calidad de contratada, específicamente bajo la figura del contrato de servicios, tal como se evidencia de los contratos en copia fotostática cursantes a los folios 4 al 14

      En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

      ‘Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

      (omissis)’.

      Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en los artículos 38 y 39, lo siguiente:

      ‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.

      ‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.

      …omissis…

      [l]a actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.

      De tal manera, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide.’

      Así pues, la citada decisión excluye del conocimiento de los tribunales con competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los docentes contratados con ocasión de la terminación de las relaciones laborales contractuales, declarando que el conocimiento de esas causas corresponde a los órganos judiciales con competencia laboral, debido a que el personal docente contratado por el Poder Ejecutivo Regional, no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      En el presente caso, al igual que en el decidido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia parcialmente transcrita, la parte recurrente reclama conceptos laborales que presuntamente se generaron con ocasión a la relación laboral contractual que mantuvo con una persona jurídica de derecho público, como lo es la Gobernación del estado Apure, por lo que no le es aplicable el régimen estatutario de los funcionarios públicos sino la legislación laboral y lo previsto en el respectivo contrato de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los tribunales competentes para conocer del presente caso son aquellos que detentan la competencia en materia laboral. Así se declara.(…)

      (Destacado de la Sala)

      Aplicando el criterio contenido en las decisiones parcialmente transcritas, al ser de carácter contractual la relación laboral existente entre los aludidos docentes y la Gobernación del estado Táchira, les era aplicable la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, estaban facultados para solicitar la suspensión del despido masivo del que fueron objeto, y en definitiva, susceptibles de ser amparados por la decisión administrativa que hoy por esta vía es recurrida.

    13. En cuanto a los trabajadores y trabajadoras que, a decir de la Gobernación del estado Táchira, solo habían celebrado un contrato sin prórroga:

      Se advierte que cuarenta y cinco (45) de ellos fueron incluidos en el grupo de trabajadores y trabajadoras que, presumió la Ministra, estaban contratados por tiempo indeterminado, a falta de pruebas que demostraran lo contrario, esto es, que la relación de trabajo hubiese sido pactada por tiempo determinado, y solo uno (1) de ellos, en el grupo en el cual se presumió la relación de trabajo a tiempo indeterminado por constar dos o más prórrogas del contrato original.

      En este caso, queda desvirtuado el alegato de la parte actora, sencillamente, porque de los primeros cuarenta y cinco (45) no consta la prueba de la existencia del contrato a tiempo determinado, que ha debido ser producido por aquélla, ante lo cual la jerarca presume la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, toda vez que la Gobernación demandante no logró demostrar lo contrario. De otra parte, en lo que atañe a la restante trabajadora, es obvio que al haber presentado el contrato y probar que fue prorrogado al menos dos veces, entró en el supuesto previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, esto es, la presunción de que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.

    14. En cuanto a los supuestos funcionarios públicos:

      En este caso, tampoco logró comprobar la parte actora sus alegatos, toda vez que se limitó a enunciar que setenta y siete (77) de los trabajadores y trabajadoras beneficiados por el acto impugnado, a quienes individualizó en su escrito de informes, ostentaban tal condición, pero no aportó al proceso judicial, ni al procedimiento administrativo, prueba alguna capaz de demostrarlo, como pudo haber sido la consignación de las respectivas credenciales o antecedentes de servicios de los mismos.

      En este orden de ideas, a falta de prueba de que dichos trabajadores y trabajadoras ostentaran la condición de funcionarios públicos, se entiende que su relación laboral con la Gobernación del estado Táchira estaba regida por la normativa laboral ordinaria, y por ende, facultados para solicitar la suspensión del despido masivo, como efectivamente hicieron.

    15. En cuanto a los trabajadores y trabajadoras que alega la parte actora aceptaron el pago de su liquidación:

      Respecto a esta clase de trabajadores y trabajadoras, pudo la Sala constatar, que efectivamente, la Gobernación demandante acompañó al libelo de demanda y luego al escrito de promoción de pruebas, copia de formatos de la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Táchira de liquidación de prestaciones sociales de personal contratado (folios 212 al 310 y 495 al 592 del expediente), firmados por noventa y ocho (98) trabajadores y trabajadoras.

      Debe destacarse, que tales formatos no fueron cuestionados por los interesados, por lo que debe tenerse por cierto el pago de los conceptos allí reflejados, esto es, las prestaciones sociales de dichos trabajadores y trabajadoras.

      Ahora, si bien tal circunstancia hubiera determinado, en principio, la exclusión de estos trabajadores de la medida de reenganche acordada por la Administración, en virtud del despido masivo realizado por la Gobernación del Estado Táchira, la Sala Constitucional de este M.T. en su sentencia N° 1952, publicada el 15 de diciembre de 2011 (caso: Franceliza del Carmen Guédez Principal), determinó que la aceptación del pago de las prestaciones sociales no necesariamente implicaba la anuencia del trabajador con la terminación de la relación laboral.

      Dicho criterio fue establecido en los siguientes términos:

      (…) visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra (Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, de esa misma fecha), la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

      Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.

      Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: J.G.B.), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

      ‘…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…’

      Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide. (Destacado y paréntesis de la Sala)

      En el caso bajo estudio, para la fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral de los referidos noventa y ocho (98) trabajadores y trabajadoras, esto es de enero a marzo del año 2009, se encontraba vigente un régimen especial de estabilidad laboral, previsto en el Decreto Presidencial N° 6.603, del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090, del 2 de enero de 2009, que textualmente reza:

      “(…) Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.752 de fecha 27 de diciembre del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007).

      Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción del personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

      (…omissis…)

      Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial, prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.(..)

      (Destacado del original)

      Así, de las actas cursantes en autos se evidencia que: i) las funciones que tenían asignadas los referidos trabajadores y trabajadoras no reúnen las condiciones para ser calificados “de dirección o de confianza”, pues estos en su mayoría ocupan cargos de bedeles, vigilantes, auxiliares y obreros; amén de que en ningún momento la parte accionante demostró, con pruebas fehacientes (manual descriptivo de cargos), lo contrario ii) la remuneración mensual de cada uno de ellos era inferior a tres salarios mínimos el cual correspondía a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.799, 23), según Decreto N° 6.051, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.929, de fecha 30 de abril de 2008; y iii) tenían, en su totalidad, más de tres (3) meses al servicio de la Gobernación del estado Táchira, por lo que concluye la Sala, los mismos deben ser ubicados en el supuesto de hecho de los trabajadores protegidos por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Ejecutivo Nacional, parcialmente transcrito supra.

      Por tanto, la Gobernación del Estado Táchira debió, en todo caso, solicitar la calificación del despido de estas noventa y ocho (98) personas, ante la correspondiente Inspectoría del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 453 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.240 Extraordinario del 20 de diciembre de 1990, y vigente desde el 1º de mayo de 1991, y posteriormente reformada según Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.

      De esta forma, la omisión del respectivo procedimiento de calificación, no puede considerarse subsanada por el hecho de que los trabajadores y trabajadoras en referencia hayan aceptado el pago de sus prestaciones sociales correspondientes al año 2008, ya que tal razonamiento, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, solo resulta válido en el caso de trabajadores y trabajadoras que disfruten de estabilidad relativa (vid. Sentencias Nos. 1482 del 28 de junio de 2002, caso: J.G.B. y, 1952 del 15 de diciembre de 2011, caso: Franceliza del Carmen Guédez Principal), caso contrario al presente, donde los aludidos trabajadores y trabajadoras se encontraban protegidos por el Decreto de inamovilidad especial dictado por el Ejecutivo Nacional.

      Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala Político- Administrativa, con miras a salvaguardar los principios de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en nuestra Carta Magna, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este M.T., estima que la aceptación del pago de prestaciones sociales de los prenombrados noventa y ocho (98) trabajadores y trabajadoras no implica su anuencia con la terminación de la relación laboral y la renuncia de su derecho a solicitar el reenganche, por lo que son perfectamente susceptibles de ser amparados por la Resolución impugnada. Así se declara.

      Finalmente, estima prudente la Sala, responder a los alegatos que respecto a la “indeterminación subjetiva” esgrimió el Ministerio Público en su oportunidad; en efecto, y según consta en la narrativa del presente fallo, la representación fiscal sostuvo que la motivación del acto resultó afectada cuando la Administración no valoró los contratos de los trabajadores denunciantes, pues era determinante examinar uno por uno, para establecer si fueron celebrados por tiempo determinado o indeterminado, y que por tal motivo, tal alegato debe ser considerado ha lugar.

      Juzga la Sala que tanto del texto de la providencia administrativa recurrida, como del análisis que de la misma fue realizado precedentemente en este fallo, es evidente que la jerarca valoró debidamente cada uno de los contratos de las trabajadoras y trabajadores, con lo cual pudo clasificarlos en las diversas categorías que ya fueron mencionadas, y verificar qué régimen les era aplicable a cada uno de ellos, por lo que debe ser desestimada la opinión que al respecto emitió la representante de la Fiscalía General de la República. Así se declara.

      De los trabajadores y trabajadoras que en definitiva quedaron amparados por la resolución impugnada:

      Establecido lo anterior, queda decidida la pretendida “indeterminación subjetiva” con relación a los beneficiarios de la orden de reincorporación contenida en el acto impugnado, resultando efectivamente amparados por la misma, quinientos veintinueve (529) trabajadoras y trabajadores, discriminados así:

      a) Doscientos cuarenta y seis (246) docentes contratados regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, y no los doscientos cuarenta y ocho (248) que señalan tanto el acto impugnado, como la parte actora, toda vez que pudo la Sala constatar: (i) que la Gobernación demandante individualizó sólo a doscientos cuarenta y siete (247) de ellos, y (ii) que una de las personas señaladas (ciudadana G.E.A.C., titular de la cédula de identidad N° 11.971.449) fue contada dos veces; todos ellos se identifican a continuación:

      C.I. NOMBRE DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA
      1 V-3.063.448 CORTÉZ DE ERAZO, Y.O.
      2 V-3.063.633 VIVAS DE CANCHICA, AHILEN ZOOBEIDA
      3 V-3.558.979 FLOREZ, RAMÓN
      4 V-3.794.302 MOTA, NELLY
      5 V-3.992.102 NEWMAN AÑEZ, A.R.
      6 V-3.997.743 CAMACHO, M.J.
      7 V-5.126.159 C.D., L.S.
      8 V-5.282.153 P.V., GRACIELA
      9 V-5.639.405 ARELLANO QUINTANA, J.J.
      10 V-5.644.902 BUITRIAGO, D.M.
      11 V-5.648.614 PINEDA SANDOVAL, DELFINA
      12 V-5.655.610 R.C., LUIS MARCOLY
      13 V-5.660.320 M.C., V.C.
      14 V-5.679.059 V.D.F., N.M.
      15 V-7.943.808 CÁRDENAS FLORES, A.C.
      16 V-8.096.361 CASANOVA DE DUQUE, G.M.
      17 V-8.100.520 DURÁN CAMARGO, N.J.
      18 V-8.104.574 ESCALANTE RIVAS, GLORIA YARMILA
      19 V-8.106.864 CONTRERAS CONTRERAS, HAYDEÉ
      20 V-8.107.023 M.B., DORIS
      21 V-9.125.000 R.D.A., MARÍA DEL COROMOTO
      22 V-9.148.643 M.C., HAYDEÉ
      23 V-9.181.312 RUJANO PRIETO, L.B.
      24 V-9.199.781 ACOSTA, HERNÁN
      25 V-9.211.560 PÉREZ, ALBA
      26 V-9.222.872 CHACÓN, M.E.
      27 V-9.224.397 USECHE ZAMBRANO, I.M.
      28 V-9.243.056 RANGEL, DULCE
      29 V-9.249.532. TOSCAZO DUARTE, L.B.
      30 V-9.335.025 G.D.M., D.D.C.
      31 V-9.345.178 S.M., L.E.
      32 V-9.345.934 PRATO DUQUE, S.M.
      33 V-9.350.591 ZERPA LABRADOR, R.T.
      34 V-9.352.051 ZAPATA GÓMEZ, L.M.
      35 V-9.356.110 C.J., A.V.
      36 V-9.359.830 NAVARRO DEL MORA, UPERLE DEL CARMEN
      37 V-9.464.898 MENESES DE RANGEL, MARIBEL
      38 V-9.465.691 SEPULVEDA DE MORA, GLADYS
      39 V-9.465.852 L.L., OMAIRA
      40 V-10.154.473 VARELA RAMÍREZ, A.X.
      41 V-10.169.440 CARRERO DELGADO, M.J.
      42 V-10.174.138 MONCADA QUINTERO, M.I.
      43 V-10.176.004 GALVIZ QUINTERO, YAJAIRA
      44 V-10.190.439 NAVARRO, MORELIS MARIBEL
      45 V-10.190.665 R.H., L.E.
      46 V-10.190.896 LEAL DE ALEIMAN, M.E.
      47 V-10.240.384 CHACÓN, R.M.
      48 V-10.242.753 BRICEÑO PEÑA, L.A.
      49 V-10.284.888 LEMUS PORRAS, GEYSA MARIELA
      50 V-10.538.934 GALAVIZ GALAVIZ, DAMELIS EMPERATRIZ
      51 V-10.742.285 DUQUE CONTRERAS, N.M.
      52 V-10.747.332 ALDANA DE MORENO, N.S.
      53 V-10.851.551 LÓPEZ, G.E.
      54 V-10.851.931 R.M., L.L.
      55 V-11.109.015 M.P., MIRIAM
      56 V-11.158.584 R.G., I.A.
      57 V-11.161.558 HEVIA, C.D.C.
      58 V-11.301.527 ZERPA LABRADOR, L.A.
      59 V-11.301.611 MONCADA PÉREZ, M.M.
      60 V-11.303.939 SÁNCHEZ, LIZBETH COROMOTO
      61 V-11.304.013 BELÉN, YOLIMAR VICTORIA
      62 V-11.321.517 VIVAS, N.J.
      63 V-11.373.427 R.D.R., MARISOL
      64 V-11.374.803 GÁMEZ CONTRERAS, L.J.
      65 V-11.837.264 P.B., N.D.C.
      66 V-11.928.504 ANGULO RAMÍREZ, SHEYLA COROMOTO
      67 V-11.971.302 ZAMBRANO DE VILLARREAL, R.Y.
      68 V-11.971.449 A.C., G.E.
      69 V-11.973.003 P.B., ROSAURA
      70 V-11.974.837 CHACÓN DE MENDIVELSO, Y.S.
      71 V-12.209.313 S.D.P., Z.Y.
      72 V-12.209.462 TORRES DE JAUREGUI, M.L.
      73 V-12.209.942 J.D.E., YAMILE
      74 V-12.219.914 M.Z., O.R.
      75 V-12.229.094 G.G., OTTO HANDERSON
      76 V-12.229.306 FARFÁN LOZANO, LENIS
      77 V-12.230.518 MELGAREJO MORALES, FRANYIS SAMANTHA
      78 V-12.230.542 GUERRERO CANCHICA, YORLEY
      79 V-12.231.633 SALAMANCA SANTOS, CARMEN
      80 V-12.231.715 M.M., J.E.
      81 V-12.235.508 AYALA ORTEGA, M.E.
      82 V-12.518.213 ARENAS, LUZ
      83 V-12.760.542 C.R., E.Y.
      84 V-12.814.105 C.D., C.C.
      85 V-12.817.750 CONTRERAS MORALES, YAXY COROMOTO
      86 V-12.823.937 ROA CHACÓN, F.I.
      87 V-12.972.341 PRATO DE MORALES, M.Y.
      88 V-12.973.816 MÁRQUZ GARCÍA, S.E.
      89 V-13.038.267 TARAZONA MALDONADO, T.I.
      90 V-13.142.373 PARADA, M.C.
      91 V-13.170.277 L.D.G., BRÍGIDA
      92 V-13.171.215 NOGUERA ROSALES, Y.Y.
      93 V-13.172.950 MATHEUS, DULCE
      94 V-13.306.091 M.C., J.A.
      95 V-13.385.499 CABALLERO DURÁN, A.A.
      96 V-13.505.756 SUÁREZ VARELA, CARMEN YORLEY
      97 V-13.506.927 Q.P., J.M.
      98 V-13.562.317 R.G., E.C.
      99 V-13.587.834 G.H., FABIO
      100 V-13.918.010 CHACÓN DE NAPPI, YORLEY CAROLINA
      101 V-13.928.681 CHACÓN IBARRA, J.T.
      102 V-13.940.291 R.P., S.G.
      103 V-13.972.826 CONTRERAS, YOLANDA
      104 V-13.973.949 O.D.M., ANGELY GERABY
      105 V-13.999.290 BRICEÑO PINZÓN, ROSIMAR
      106 V-14.055.907 MALDONADO, J.A.
      107 V-14.276.317 GALVIS, G.M.
      108 V-14.282.166 MONTOYA, M.A.
      109 V-14.361.380 C.M., D.K.
      110 V-14.368.415 MORA MORALES, DEYSI DANELYS
      111 V-14.368.726 MORA ROJAS, L.E.
      112 V-14.368.910 MORA GARCÍA, FANNY BIURLEY
      113 V-14.378.338 CORDERO, GLENDY
      114 V-14.546.158 MANTILLA, YOLIVER
      115 V-14.579.915 BARRETO DE LINARES, NATHALY
      116 V-14.602.887 PEÑA VILLAMIZAR, DAVID AREBALO
      117 V-14.707.280 Á.Z., D.A.
      118 V-14.776.073 C.A., FRAYNELL JEWSE
      119 V-14.791.538 M.M., MIRLEY
      120 V-14.807.481 CONTRERAS SÁNCHEZ, Y.Y.
      121 V-14.808.183 MONTOYA COLMENARES, Y.M.
      122 V-14.808.559 GUERRA MONTERO, Z.D.C.
      123 V-14.808.784 CASTAÑEDA, SANDRA MILANYELA
      124 V-14.844.713 A.C., M.A.
      125 V-14.873.913 SERVITA ROVIRA, YSLEY ANGÉLICA
      126 V-14.903.807 MONCADA GUERRERO, MAYRA
      127 V-15.028.506 C.C., M.A.
      128 V-15.072.807 GÓMEZ DURAND, MÓNICA COROMOTO
      129 V-15.080.060 L.J., YSLEY ANGÉLICA
      130 V-15.080.804 CONTRERAS DE URBINA, YRAIDES SOCORRO
      131 V-15.080.851 CARRERO CHACÓN, N.O.
      132 V-15.085.540 VIÑAS BUITRIAGO, MAYREM YALIVER
      133 V-15.085.541 VIÑAS BUITRIAGO, O.E.
      134 V-15.143.299 G.R., Z.Y.
      135 V-15.143.445 CHACÓN BARRERA, M.D.C.
      136 V-15.143.905 S.D.L., NORALVYS
      137 V-15.156.832 OSTOS, Y.M.
      138 V-15.157.467 CARVAJAL SEPÚLVEDA, JESIBETH MAELITH
      139 V-15.231.229 MONSALVE BARAJAS, NELLY COROMOTO
      140 V-15.353.736 LARES, LAURA
      141 V-15.437.334 PITALUGA MORENO, C.R.
      142 V-15.456.627 MORA BALMACEDA, DORIS
      143 V-15.501.662 MURILLO VELAZCO, M.D.
      144 V-15.503.020 ARAQUE PROMEDA, C.D.
      145 V-15.566.775 SALCEDO, YESENIA NACARI
      146 V-15.567.504 CONTRERAS, C.O.
      146 V-15.567.870 MADURO, R.Y.
      147 V-15.568.002 MORENO, N.S.
      148 V-15.684.529 PARRA TORRES, BELKYS DEL CARMEN
      149 V-15.760.871 GÁMEZ GÓMEZ, B.R.
      150 V-15.774.449 A.M., Y.E.
      151 V-15.775.396 R.O., Y.V.
      152 V-15.764.511 ROA CHACÓN, ISABEL
      153 V-15.880.964 F.B., WENDY YDANY
      154 V-15.881.205 MONTOYA ROA, DILIA DEL VALLE
      155 V-15.884.672 C.C., Y.K.
      156 V-15.927.942 ROA CONTRERAS, JOSÉ
      157 V-15.956.742 ZAMBRANO PARADA, ANDREÍNA
      158 V-15.957.893 CASTRO DEPABLOS, YEPSY KARINA
      156 V-15.988.470 RINCÓN JAIMES, JOSELYN
      160 V-15.988.830 DELGADO DE MORALES, IRAIDA
      161 V-16.039.137 JABBOUR NASSER, ALÍ
      162 V-16.070.730 L.P., N.Z.
      163 V-16.071.529 S.R., GIVIS SOLANGE
      164 V-16.071.566 M.S., MARÍA
      165 V-16.122.082 M.A., C.L.
      166 V-16.124.248 YOPASA ROJAS, D.C.
      167 V-16.124.443 MORENO, J.C.
      168 V-16.228.785 ROMERO, GLADYS LISNEY
      169 V-16.228.921 CHÁVEZ MARCUCCI, YOSMER
      170 V-16.231.003 SANDOVAL, ALIX
      171 V-16.231.436 Á.F., MARILCE
      172 V-16.232.280 R.B., S.J.
      173 V-16.232.962 N.V., C.E.
      174 V-16.223.985 R.U., AUDRA MARÍA
      175 V-16.241.840 DUARTE BUITRIAGO, WILSON NEOMAR
      178 V-16.258.433 VIÑAS BUITRIAGO, O.E.
      179 V-16.281.038 LEÓN SANDOVAL, G.J.
      180 V-16.410.977 J.D., E.G.
      181 V-16.421.331 MANTILLA, PAULA
      182 V-16.422.988 VILLAMIZAR, LUZ
      183 V-16.539.496 DURÁN ARDILA, M.A.
      184 V-16.540.438 MORA S.J.A.
      185 V-16.575.317 A.L., J.F.
      186 V-16.575.346 VEGA GARCÍA, AURA MORELA
      187 V-16.575.658 M.C., YOLIMAR
      188 V-16.612.089 BRICEÑO RONDÓN, THANIA
      189 V-16.612.900 MONCADA CARVAJAL, E.A.
      190 V-16.695.245 FORERO VILLANUEVA, YORLETH ANDREÍNA
      191 V-16.721.324 C.P., EDDIER ALEYMAR
      192 V-16.741.759 M.G., L.D.
      193 V-16.745.939 OMAÑA, EVELIN
      194 V-16.777.253 S.M., NANCY COROMOTO
      195 V-16.777.336 BRICEÑO RONDÓN BEXSAIDA
      196 V-16.777.893 M.D.B., M.Y.
      197 V-16.787.250 CONTRERAS, FANNY
      198 V-16.787.423 MORENO, JOHANNA
      199 V-16.788.063 CRIOLLO, YORCY YANEY
      200 V-16.788.277 P.A.
      201 V-16.788.289 ZAMBRANO CONTRERAS, L.A.
      202 V-16.907.915 NAVA RODRÍGUEZ, L.C.
      203 V-16.958.430 CARRERO CONTRERAS, A.M.
      204 V-16.958.801 R.S., K.D.
      205 V-16.959.299 S.V., L.D.
      206 V-16.959.851 G.M., J.R.
      207 V-17.126.450 AGUDELO PRATO, J.M.
      208 V-17.127.050 VIVAS POVEDA, MÓNICA
      209 V-17.207.402 S.C., Z.N.
      210 V-17.219.655 CHACÓN DE CHACÓN, S.L.
      211 V-17.358.291 LOZADA MENDOZA, A.L.
      212 V-17.467.112 CONTRERAS VILLAMIZAR, P.A.
      213 V-17.496.009 REYES, Y.A.
      214 V-17.496.649 VILLASMIL DE NÚÑEZ, N.C.
      215 V-17.501.581 LABRADOR ARAQUE, DARLI
      216 V-17.503.331 M.M., ELOINA
      217 V-17.528.625 CHACÓN, CARO
      218 V-17.645.656 GALLEGO QUINTERO, S.M.
      219 V-17.645.987 CÁCERES RODRÍGUEZ, J.Y.
      220 V-17.810.487 G.M., YOSELIN
      221 V-17.811.356 S.C., MARISELA
      222 V-17.861.810 F.B., EUTRY GABRIELA
      223 V-17.863.435 MOLINA DE GÓMEZ, A.Y.
      224 V-17.886.990 PRADA LUNA, LILIBETH SOLANYI
      225 V-17.887.064 CONTRERAS RAMÍREZ, ROXANA
      226 V-17.932.397 BECERRA AFANADOR, J.E.
      227 V-17.997.523 DELGADO DE CHACÓN, M.L.
      228 V-18.018.011 M.M., J.C.
      229 V-18.018.219 GUADA, NORA
      230 V-18.018.931 MONCADA MORA, S.Y.
      231 V-18.046.746 GARNICA OVALLES, DIOSLEY KARINA
      232 V-18.089.800 VALERO, FREDDY
      233 V-19.091.769 R.C., E.D.R.
      234 V-18.391.853 MONCADA RODRÍGUEZ, M.J.
      235 V-18.393.678 M.C., M.T.
      236 V-18.393.690 CHAPARRO MONCADA, MARÍA
      237 V-18.419.422 DERIA DE VARGAS, OLEYMA
      238 V-18.419.879 UZCÁTEGUI CHACÓN, Y.M.
      239 V-18.420.898 M.R., A.A.
      240 V-18.565.615 VALERO VIVAS, A.A.
      241 V-18.637.081 RAMÍREZ MOTA, YUSLEDY MARILIN
      242 V-18.991.145 VIVAS ARAQUE, S.I.
      243 V-19.133.545 COLMENARES SANDIA, J.L.
      244 V-19.951.072 G.R., ANDREA
      245 V-22.634.068 N.P.L.
      246 V-22.794.410 JAUREGUI CAMACHO, JULIO

      b) Cuarenta y seis (46) trabajadores y trabajadoras que contrariamente a lo alegado por la accionante, estaban contratados a tiempo indeterminado, coincidiendo en treinta y un (31) casos esta condición con el pretendido carácter de funcionario público (*), quienes se identifican a continuación:

      C.I. NOMBRE DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA
      1 V-10.193.884 DURÁN QUINTERO, S.E.
      2 V-5.021.454 FUENTES DE USECHE, BLANCA ISBELIA
      3 V-5.445.796 BUSTOS JAIMES, P.E.
      4 V-6.257.154 CONTRERAS GARCÍA, J.M.(*)
      5 V-9.232.421 R.A., ADRIANA MARÍA(*)
      6 V-9.232.482 MORA, M.M.
      7 V-9.243.749 ARIZA, MARIBEL(*)
      8 V-9.460.392 DELGADO CÁCERES, B.L.
      9 V-10.147.313 M.T., MARY ISABEL(*)
      10 V-10.151.162 M.D., RODOLFO(*)
      11 V-10.158.562 S.D., WILLIAM OSCAR(*)
      12 V-10.166.576 C.S., GLADYS TERESA(*)
      13 V-10.826.783 C.B., MICHAEL(*)
      14 V-11.109.922 SUÁREZ MEJÍA, ROSALBA
      15 V-11.301.666 R.D.T., YELISBETH DEL C.(*)
      16 V-11.509.339 MOLINA, JOSÉ HERNÁN(*)
      17 V-11.550.793 SENA DE OCHOA, M.M.(*)
      18 V-12.228.721 SUESCUM, BLANCA SOFÍA(*)
      19 V-12.402.594 VIVAS VIVAS, M.O.
      20 V-12.490.872 ZAMBRANO DE ROSALES, O.D.C.
      21 V-12.970.324 GELVES, CHARLIS CÉSAR(*)
      22 V-13.148.117 VERDI FLOREZ, GILDA(*)
      23 V-14.264.980 HUÉRFANO LEÓN, JOSÉ MANUEL(*)
      24 V-14.301.584 RUMBO CORDERO, MARITZA YUSMELI
      25 V-14.873.885 R.D., R.D.
      26 V-14.875.661 SUESCUM, MARISOL(*)
      27 V-14.942.097 FLOREZ, OMAR(*)
      28 V-15.242.750 M.B., ADRIANO
      29 V-15.783.175 PEREIRA DURÁN, LUDH MIRALYS
      30 V-16.154.099 LÓPEZ CORDERO, ALVARO(*)
      31 V-16.231.081 SUÁREZ, BELKYS VIRGINIA(*)
      32 V-16.604.399 ALARCÓN RAMÍREZ, YOLIBETH DEL VALLE(*)
      33 V-12.207.855 S.C., L.D.
      34 V-17.207.931 DÍAZ MARTÍNEZ, MAY EDWIN(*)
      35 V-17.208.049 ESCALONA SAYAGO, SARA YULIETT(*)
      36 V-17.501.317 VILLAMARÍN, A.A.(*)
      37 V-17.501.695 PAOLINI, D.C.
      38 V-17.810.869 OSPINO LAYNEZ, AUDRA CRISTINA(*)
      39 V-18.018.537 M.S., DEVORA COROMOTO(*)
      40 V-18.393.341 CARRERO CONTRERAS, W.J.(*)
      41 V-18.566.978 M.C., J.J.(*)
      42 V-19.026.043 SÁNCHEZ, LILIA.A.(*)
      43 V-19.135.659 PÉREZ RINCÓN, HAYLIN HEYLETH(*)
      44 V-22.644.007 OREJARENA SIERRA, ERI ALBERTO(*)
      45 V-23.142.939 F.D., ESPERANZA
      46 E-81.640.554 P.Q., BENJAMÍN(*)

      c) Cuarenta y seis (46) trabajadores y trabajadoras de setenta y siete (77) que, a decir de la accionante ostentaban la condición de funcionarios públicos, a quienes por falta de pruebas no pudo demostrarse tal carácter, pues como ya fue señalado supra, en treinta y uno (31) de los casos, dicha condición es coincidente con los que, señaló la Gobernación demandante, celebraron un solo contrato sin prórroga, los cuales se identifican a continuación:

      C.I. NOMBRE DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA
      1 V-3.310.014 DE PABLOS ROSALES, YSMELDA
      2 V-5.679.234 SIZA DE BONILLA, GLADYS
      3 V-6.288.900 CONTRERAS OCHOA, B.Z.
      4 V-6.968.700 SOLÓRZANO RAMÍREZ, RIENZI JOSÉ
      5 V-10.148.516 RUGELES DE MÉNDEZ, F.M.
      6 V-10.156.508 PINEDA MORA, Z.T.
      7 V-10.174.474 G.P., R.K.
      8 V-11.507.360 SOSA PADRÓN. L.L.
      9 V-12.227.994 CONTRERAS ZAMBRANO, G.A.
      10 V-12.815.274 CHACÓN MORA, ALEXANDER
      11 V-13.302.647 B.D.P., HELENA
      12 V-14.180.013 ZAMBRANO LONDOÑO, L.L.
      13 V-14.790.392 MONCADA BASTOS, F.M.
      14 V-15.214.753 VARGAS VIVAS, F.D.
      15 V-15.881.785 MANTILLA, SOLVEY
      16 V-16.065.125 O.V., DEYANIRA
      17 V-16.541.031 ZAMBRANO, EYSA MARILYN
      18 V-16.612.674 PENAGOS TOLOZA, WENDY LEOMARY
      19 V-16.779.124 USECHE JAIMES, HERLIS CONSOLACIÓN
      20 V-16.787.646 P.P., J.R.
      21 V-17.810.501 DUQUE QUINTERO, PIERRE ANDREITTI
      22 V-18.564.097 SAMACA CARRERO, J.M.
      23 V-20.121.257 MORA, F.J.
      24 V-24.424.068 CONTRERAS CHACÓN, R.J.
      25 E-83.640.050 FUENTES, J.G.
      26 E-83.642.153 FUENTES VÁSQUEZ, T.M.

      Los trabajadores y trabajadoras que ostentan presuntamente la alegada condición de funcionario público, que coinciden con aquellos que, según fue verificado, aceptaron el pago de sus prestaciones sociales son:

      C.I. NOMBRE DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA
      1 V-3.006.711 VIVAS RODRÍGUEZ, V.C.
      2 V-3.996.396 CASTILLO, SONIA
      3 V-5.343.299 MORA SÁNCHEZ, L.T.
      4 V-5.661.346 ARELLANO COLMENARES, J.P.
      5 V-9.207.665 S.Z., ARMANDO
      6 V-9.214.878 R.R., M.C.
      7 V-10.151.631 GARCÍA, J.A.
      8 V-10.172.612 MORA MORALES, Y.J.
      9 V-11.370.931 ZAMBRANO, LUCZETTY
      10 V-11.837.003 GÁMEZ CONTRERAS, B.J.
      11 V-12.971.655 ROJAS MORA, NORAIMA DEL VALLE
      12 V-13.146.629 CASIQUE SUESCUN, J.J.
      13 V-13.709.895 P.C., A.A.
      14 V-13.973.852 DUNO MONZÓN, C.Y.
      15 V-14.504.623 UZCÁTEGUI BAUTISTA, J.C.
      16 V-15.988.435 NÚNEZ DE CARRERO, N.J.
      17 V-16.123.590 ROVIRA MORA, J.J.
      18 V-16.274.468 MOGOLLÓN CORDERO, J.C.
      19 V-16.611.964 M.M., M.J.
      20 V-17.358.501 PAREDES ROA, J.A.

      d) Ciento trece (113) trabajadores y trabajadoras, cuya orden de reincorporación fue solo incipientemente cuestionada por la Gobernación del estado Táchira, pues no fueron tan siquiera individualizados; limitándose la parte actora a señalar, únicamente, que se les había cancelado sus prestaciones sociales, quienes se identifican a continuación:

      C.I. NOMBRE DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA
      1 V-1.536.091 G.G., F.A.
      2 V-1.554.109 BENÍTEZ CHACÓN, EUSTACIO
      3 V-2.887.524 GÁMEZ, J.M.
      4 V-2.891.150 TORRES, V.M.
      5 V-3.427.743 OCHOA, R.E.
      6 V-3.431.842 VILLAMIZAR, J.E.
      7 V-3.672.771 MORENO, F.J.
      8 V-3.788.221 CABALLERO CÁRDENAS, NELSON
      9 V-3.793.403 ALTUVE, S.E.
      10 V-3.802.993 ESCOBAR, N.A.
      11 V-3.976.714 MONCADA ZAMBRANO, J.I.
      12 V-4.212.655 GARCÍA, RODOLFO
      13 V-5.347.073 R.R., E.D.J.
      14 V-5.656.242 MUJICA SÁNCHEZ, J.G.
      15 V-5.663.627 OLARTE, N.O.
      16 V-5.739.927 M.D.P., N.M.
      17 V-5.808.944 ADARMES, JAIME
      18 V-6.237.663 LEAL, ELIDE
      19 V-7.406.787 CABALLERO DE VILLAMIZAR, ROSALBA
      20 V-7.804.616 MORA GÓMEZ, R.A.
      21 V-8.815.498 SALGADO DE FIGUEROA, E.M.
      22 V-8.985.892 BELTRÁN, P.R.
      23 V-8.993.239 R.M., YORGIN ALEXI
      24 V-9.132.460 B.D.B., M.S.
      25 V-9.146.136 BUITRIAGO ARENALRS, A.M.
      26 V-9.185.694 COLMENARES DE MOYANO, D.Y.
      27 V-9.206.224 CONTRERAS, LÍGIA
      28 V-9.208.236 CARDOZO CAMARGO, M.Á.
      29 V-9.214.644 CASIQUE, M.M.
      30 V-9.219.592 PARADA, A.M.
      31 V-9.226.681 M.V., M.D.L.A.
      32 V-9.232.388 TORRES ROSALES, ADÁN
      33 V-9.234.163 MORA PÉREZ, G.M.
      34 V-9.243.079 VILLAMIZAR BECERRA, N.X.
      35 V-9.330.260 PERNÍA DE ROJAS, GENARA
      36 V-9.343.805 DÍAZ DURAN, YOHNLID YANNETSY
      37 V-9.346.045 LABRADOR, ANA
      38 V-9.350.135 CONTRERAS DE ARELLANO, A.H.
      39 V-9.363.075 BARAJAS MOLINA, F.A.
      40 V-9.460.218 TORRES DE JAIMES, E.C.
      41 V-9.468.422 LIZCANO DE ABRIL, B.A.
      42 V-10.146.794 BARRERA, J.A.
      43 V-10.148.119 NIÑO, ANA
      44 V-10.149.403 R.S., SILVANO
      45 V-10.156.785 G.L., J.L.
      46 V-10.156.920 S.H., C.R.
      47 V-10.159.845 CHACÓN DE RAMÍREZ, M.A.
      48 V-10.159.875 SEQUERA LÓPEZ, Y.A.
      49 V-10.161.959 SUÁREZ CASTILLO, N.R.
      50 V-10.166.312 ORTÍZ DE PABÓN, OBALDINA
      51 V-10.171.551 M.G., M.B.
      52 V-10.173.512 BOUZA DE GARCÍA, YSABEL
      53 V-10.740.456 GARCÍA, FANY COROMOTO
      54 V-10.744.658 MORA, S.D.C.
      55 V-10.744.755 M.S., R.M.
      56 V-10.748.003 R.D.C., YSABEL ZUELYME
      57 V-10.874.740 V.C., ALIRIO
      58 V-10.896.717 ARELLANO MORA, M.T.
      59 V-11.490.664 PERNÍA, MARGARITA
      60 V-11.492.914 G.S., A.C.
      61 V-11.493.221 ZAMBRANO CÁCERES, J.G.
      62 V-11.496.520 FUENTES, L.M.
      63 V-11.500.549 P.M., NARVICKS DE LOS ANGELES
      64 V-11.501.151 ORDOÑEZ RAMÍREZ, ADELA YUSBETH
      65 V-11.509.555 CARVAJAL HERNÁNDEZ, F.E.
      66 V-11.841.564 CONTRERAS IBARRA, H.M.
      67 V-12.227.896 DUIN VIVAS, DIMAROK
      68 V-12.483.286 A.R., MARIANGEL
      69 V-12.631.008 PIMIENTO TORRES, G.E.
      70 V-12.815.164 G.V., IRAIDA
      71 V-12.835.061 VALERO BECERRA, MARICELA
      72 V-12.973.330 BÁEZ, MARÍA
      73 V-13.350.355 ESTUPIÑÁN DE GUERRERO, M.E.
      74 V-13.350.919 ARROYAVE DUQUE, N.E.
      75 V-13.709.606 ROA, FRANCIA
      76 V-13.854.722 MOROS CAMERO, Y.Y.
      77 V-13.891.694 M.D.C., B.Z.
      78 V-14.180.786 VEGA DE ORTÍZ, MARÍA
      79 V-14.583.730 SANZ DE CHACÓN, D.M.
      80 V-14.708.084 CAICEDO, N.N.
      81 V-14.791.107 V.H., A.M.
      82 V-14.872.422 SARABIA, LEONOR
      83 V-14.941.041 MERCHÁN GONZÁLEZ, J.L.
      84 V-15.072.796 TIMAURE BONZA, C.Á.
      85 V-15.143.100 R.B., NORBERTO
      86 V-15.327.374 CORONEL, ALBERTO
      87 V-15.503.274 CAMARGO CARVAJAL, E.Y.
      88 V-15.565.355 M.G., Y.M.
      89 V-15.568.266 QUINTANA, C.T.
      90 V-15.865.730 PEÑALOZA DE RAYMOND, G.I.
      91 V-15.989.661 GARCÍA, DORIS YITZA
      92 V-16.230.881 COTE, L.A.
      93 V-16.334.413 GUERRERO DURÁN, YEGNI CAROLINA
      94 V-16.409.774 ANTELÍZ, NUBIA
      95 V-16.906.997 DURÁN CONTRERAS, M.C.
      96 V-17.056.000 CUELTÁN QUINTERO, B.A.
      97 V-17.108.103 TORRES RAMÍREZ, NARFAY
      98 V-17.108.606 LAGOS SUÁREZ, MARTHA
      99 V-17.140.639 GAMBOA, YORMER
      100 V-17.219.292 M.D., D.M.
      101 V-17.370.750 CONTRERAS SEPÚLVEDA, N.J.
      102 V-17.496.914 GUTIÉRREZ, DEYSI
      103 V-17.861.191 M.M., JHON
      104 V-18.379.351 C.R., SAMUEL
      105 V-18.564.355 G.M., E.J.
      106 V-18.566.013 P.A., JESSICA
      107 V-19.026.889 CONTRERAS RAMÍREZ, YAJAIRA
      108 V-20.626.766 M.R., JHONNY
      109 V-22.642.876 PINZÓN DE RAMÍREZ, OMAIRA
      110 V-23.130.178 A.R., ESTEFANIA
      111 V-23.159.494 LEÓN GONZÁLEZ, F.M.
      112 V-23.161.327 TARAZONA HERNÁNDEZ, NELLY
      113 V-10.152.526 R.S., L.A.

      e) Noventa y ocho (98) trabajadores y trabajadoras que se mencionan de seguidas, quienes pese a recibir el pago de sus prestaciones sociales, estaban amparados por un régimen especial de inamovilidad, como quedó demostrado supra:

      C.I. NOMBRE DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA
      1 V-1.514.748 ORDUZ LUNA, J.C.
      2 V-1.554.353 CÁRDENAS USECHE, J.E.
      3 V-2.736.894 OROZCO, FERMÍN
      4 V-3.006.711 VIVAS RODRÍGUEZ, V.C.
      5 V-3.304.973 CHACÓN, J.C.
      6 V-3.620.089 BARRUETA DE ROA, MARGARITA
      7 V-3.790.185 ZAMBRANO CEDIEL, R.M.
      8 V-3.791.793 PORRAS DE GÁMEZ, A.E.
      9 V-3.882.097 M.E., V.E.
      10 V-3.996.396 CASTILLO, SONIA
      11 V-5.008.617 B.D.P., M.H.
      12 V-5.028.122 RIVAS ONTIVEROS, D.R.
      13 V-5.031.884 CAMERO DE SÁNCHEZ, VIRGINIA
      14 V-5.325.571 R.L., J.N.
      15 V-5.327.496 J.P., MARISOL
      16 V-5.343.299 MORA SÁNCHEZ, L.T.
      17 V-5.347.305 R.M., CELSO
      18 V-5.661.346 ARELLANO COLMENARES, J.P.
      19 V-5.688.065 VALLENTINIS PASTRÁN
      20 V-7.034.728 M.S., C.J.
      21 V-8.103.957 P.M., D.V.
      22 V-9.124.202 G.G., R.D.
      23 V-9.207.665 S.Z., ARMANDO
      24 V-9.210.168 PULIDO GALBÁN, M.A.
      25 V-9.214.878 R.R., M.C.
      26 V-9.225.682 R.G., T.J.
      27 V-9.229.520 R.R., F.A.
      28 V-9.235.048 R.R., JOSELITO
      29 V-9.239.824 G.J., J.A.
      30 V-9.246.675 CHACÓN REYES, O.A.
      31 V-9.337.383 GARCÍA ROJAS, EMILSI AURORA
      32 V-9.361.663 SOSA PINEDA, MIRIAM
      33 V-9.771.532 DELGADO PABLOS, E.M.
      34 V-10.013.787 GUERRA, HERMINIA
      35 V-10.151.631 GARCÍA, J.A.
      36 V-10.152.813 USECHE ÁLVAREZ, G.M.
      37 V-10.153.627 CHACÓN DE CAMARGO, M.E.
      38 V-10.154.644 C.H., BELKYS JUANA
      39 V-10.158.341 M.V., P.E.
      40 V-10.163.389 AGUIKAR URBINA, M.D.R.
      41 V-10.164.438 R.A., M.M.
      42 V-10.171.532 ZAMBRANO, L.D.C.
      43 V-10.172.612 MORA MORALES, Y.J.
      44 V-10.173.362 SALAS CONTRERAS, ROBINSON
      45 V-10.430.682 NIÑO, R.E.
      46 V-10.510.094 BARAZARTE MARTÍN, ARQUIMEDES
      47 V-10.742.860 DÍAZ ZAMBRANO, L.B.
      48 V-10.864.374 M.M., DOMINGA
      49 V-11.112.798 CONTRERAS, Y.C.
      50 V-11.112.879 ROMERO, N.A.
      51 V-11.370.931 ZAMBRANO, LUCZETTY
      52 V-11.490.075 SUÁREZ DE YANEZ, ZORAIDA
      53 V-11.492.369 C.T., A.G.
      54 V-11.495.930 SOTO, ALEXIS
      55 V-11.503.543 MOJICA, CRISTHINA
      56 V-11.506.336 BOHÓRQUEZ CARVAJAL, INGRIT
      57 V-11.507.903 VIVAS GUERRERO, GRACIELA COROMOTO
      58 V-11.837.003 GÁMEZ CONTRERAS, B.J.
      59 V-11.899.984 YSEA, GONZÁLEZ, D.J.
      60 V-11.972.916 VERGARA DE RAMÍREZ, CAROL DIOXIBEL
      61 V-12.234.097 P.D.C., NEREIDA
      62 V-12.235.358 VALBUENA BARRERA, M.R.
      63 V-12.490.213 S.D.G., A.R.
      64 V-12.516.191 HERNÁNDEZ, L.M.
      65 V-12.631.649 M.G., GABRIEL
      66 V-12.817.429 CÁRDENAS, J.D.
      67 V-12.971.655 ROJAS MORA, NORAIMA DEL VALLE
      68 V-13.146.629 CASIQUE SUESCUN, J.J.
      69 V-13.147.618 MORENO, E.A.
      70 V-13.148.712 DUQUE MEJÍAS, GENNY DIAMARIS
      71 V-13.350.627 F.R., N.J.
      72 V-13.709.895 P.C., A.A.
      73 V-13.973.852 DUNO MONZÓN, C.Y.
      74 V-13.973.942 DUNO MONZÓN, M.G.
      75 V-14.504.623 UZCÁTEGUI BAUTISTA, J.C.
      76 V-14.605.464 PARRA ACEVEDO, A.B.
      77 V-14.784.674 ROZO PEÑA, M.D.
      78 V-14.985.627 SARMIENTO, MARLENY
      79 V-15.157.464 CÁCERES, C.E.
      80 V-15.988.435 NÚNEZ DE CARRERO, N.J.
      81 V-16.123.590 ROVIRA MORA, J.J.
      82 V-16.274.468 MOGOLLÓN CORDERO, J.C.
      83 V-16.421.916 M.M., C.A.
      84 V-16.611.964 M.M., M.J.
      85 V-16.777.407 SÁNCHEZ MANTILLA, JHAN CARLOS
      86 V-16.983.535 VILLAREAL GAFARO, MARLIN COROMOTO
      87 V-17.358.501 PAREDES ROA, J.A.
      88 V-17.811.355 BUITRIAGO GÁMEZ, E.E.
      89 V-18.393.513 B.R., A.J.
      90 V-18.420.627 ZAMBRANO, L.A.
      91 V-19.026.506 DURÁN PÉREZ, B.E.
      92 V-22.640.840 Q.A., NELLY
      93 V-22.643.127 CONTRERAS CONTRERAS, ISABEL
      94 V-22.643.484 SEPÚLVEDA ARIAS, YANETH
      95 V-22.149.101 SUÁREZ JOYA, GLORIA
      96 V-23.151.477 MONTAÑEZ BUSTOS, GRACIELA
      97 V-23.540.748 MORANTES CONTRERAS, B.C.
      98 E-81.276.228 O.S., GREGORIO

      En este orden de ideas, se desestima el alegado vicio de “indeterminación subjetiva”. Así se declara.

      Ahora bien, es imperativo destacar que la condición de beneficiarios de la suspensión de despido masivo contenida en la Resolución N° 6.643, de fecha 1° de septiembre de 2009, objeto del recurso de nulidad que nos ocupa de los quinientos veintinueve (529) trabajadores y trabajadoras antes señalados, subsistirá en tanto y en cuanto sean desechados los demás vicios imputados a dicha providencia administrativa, sobre lo cual pasa a pronunciarse de inmediato esta Sala Político-Administrativa, en los siguientes términos:

      3. Del pretendido vicio de “ilegal ejecución”:

      Denunció la accionante que el acto impugnado es de “ilegal ejecución” porque crea una vía de ingreso a la Administración Pública para el personal contratado del Ejecutivo del estado Táchira, distinta al concurso de oposición, vulnerando la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente.

      De los términos empleados por la parte actora, se deduce que tal alegato está referido a los doscientos cuarenta y seis (246) docentes supra mencionados, ello en virtud de que alude a la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente; al respecto, juzga la Sala que la providencia administrativa recurrida no otorga el carácter de funcionarios a dichos trabajadores y trabajadoras, sino que se limita a clasificarlos como contratados a tiempo indeterminado, en unos casos por haber presentado dos o más prórrogas de sus contratos, y en otros casos, por no existir prueba de que la relación laboral con la Gobernación del estado Táchira hubiese sido a tiempo determinado.

      Por el contrario, es la parte actora quien incurriendo en contradicción, sostiene que a dicha categoría no le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo; en todo caso, quedó claro del análisis realizado en el punto anterior, que al personal docente contratado se le aplica la normativa prevista en la legislación laboral ordinaria y que en modo alguno la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social crea un acceso a la función pública para los trabajadores pertenecientes a la misma.

      Así, resulta evidente la improcedencia del alegato de la Gobernación del estado Táchira, referido a que el acto impugnado es de ilegal ejecución. Así se declara.

      4. Del pretendido vicio de falso supuesto:

      De otra parte, señala la recurrente que la providencia administrativa impugnada está viciada de falso supuesto de hecho: i) por haber atribuido a 46 de los solicitantes el carácter de contratados a tiempo indeterminado, cuando en realidad “…únicamente poseen un contrato sin ninguna renovación…”, y ii) por ordenar el reenganche de personas que actualmente se encuentran contratados al servicio del Ejecutivo del estado Táchira.

      Para esta Sala, el falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración, al dictar un acto, se funda en hechos que no ocurrieron o sucedieron en forma distinta a la que dice apreciar.

      Respecto al primer supuesto denunciado, esto es, el referido a los trabajadores y trabajadoras que en decir de la Gobernación del estado Táchira habían celebrado solo un contrato de trabajo sin prórrogas, juzga la Sala que el mismo quedó resuelto cuando se decidió la pretendida “indeterminación subjetiva”; en efecto, y se reitera, quedó demostrado que cuarenta y cinco (45) de aquéllos fueron incluidos en el grupo de trabajadores y trabajadoras que, presumió la Ministra, estaban contratados por tiempo indeterminado, a falta de pruebas que demostraran lo contrario, y solo uno de ellos, en el grupo en el cual se presumió la relación de trabajo a tiempo indeterminado por constar dos o más prórrogas del contrato original, y que en este caso “…queda desvirtuado el alegato de la parte actora, sencillamente, porque de los primeros cuarenta y cinco (45) no existe la prueba de la existencia del contrato a tiempo determinado, el cual ha debido ser producido por aquélla, ante lo cual la jerarca presume la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, toda vez que la Gobernación demandante no logró demostrar lo contrario. De otra parte, en lo que atañe a la restante trabajadora, es obvio que al haber presentado el contrato y probar que fue prorrogado al menos dos veces, entró en el supuesto previsto en el art 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la presunción de que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado…”.

      En lo que atañe al otro caso de falso supuesto de hecho denunciado, advierte esta Sala Político- Administrativa que la Gobernación demandante nunca individualizó a los trabajadores y trabajadoras amparados por el acto administrativo impugnado que supuestamente prestaban sus servicios en calidad de contratados para el Ejecutivo del estado Táchira para el momento de la interposición del recurso de nulidad, por lo que resulta imposible para la Sala examinar tal denuncia.

      En este orden de ideas, esta Sala Político-Administrativa declara la improcedencia del denunciado falso supuesto de hecho. Así se decide.

      5. De la alegada imposibilidad de presentar pruebas para demostrar la supuesta finalización de la relación laboral con los beneficiarios de la providencia impugnada:

      Sostuvo también la parte demandante, que la consignación de los recibos de pago de prestaciones sociales de los demás beneficiarios de la providencia administrativa recurrida, apartando los noventa y ocho (98) casos ya examinados, no pudo ser realizado debido a que “…por efectos de organización interna del Ejecutivo Regional, no han aparecido tales comprobantes debidamente firmados…”.

      Sin entrar en mayores consideraciones, resulta obvio, en atención al aforismo jurídico que prescribe que “nadie puede alegar su propia torpeza” y al principio de derecho laboral “in dubio pro operario”, que es imposible decidir con base en semejantes especulaciones, sin tener prueba expresa de que el resto de los beneficiarios del acto impugnado hubiesen aceptado el pago de sus prestaciones sociales; ello sin contar que en el presente caso, dadas las circunstancias antes expuestas, esto es, la vigencia de un régimen especial de inamovilidad laboral, podían estar amparados por el acto impugnado, pese a haber aceptado el pago de sus prestaciones sociales, tal como sucedió precisamente en el caso de los noventa y ocho (98) trabajadoras y trabajadores aludidos.

      Por tanto se desecha tal argumento. Así se declara.

  2. De la pretendida violación del derecho a la prueba y el derecho de petición:

    Asimismo, alegó la Gobernación del estado Táchira, que fue atropellado su derecho a la prueba y el derecho de petición, al haberse inadmitido la prueba testimonial tempestivamente promovida, y que la motivación del acto fue afectada al no haberse valorado las documentales (contratos de trabajo, nómina de pago de prestaciones sociales) y la prueba de informes rendida por Banfoandes, Banco Universal.

    En lo que respecta al pretendido atropello de su derecho de petición y su derecho a la prueba, advierte la Sala que en la página 54 de la resolución impugnada (folio 113 del expediente), la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social dejó sentado en la parte narrativa de dicha decisión administrativa, lo siguiente:

    “(…)En fecha 15 de abril de 2009, la Inspectoría del mérito emitió Auto en el cual admitió las pruebas promovidas por la representación del ente patronal, a excepción de la prueba testimonial y el traslado de las documentales cursantes en los expedientes de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que las y los testigos tenían interés directo en el caso y las documentales ya constaban en el presente expediente en copia certificada respectivamente.(…).

    Juzga la Sala, que la inadmisión de los aludidos medios probatorios, en modo alguno evidencian una actuación arbitraria o caprichosa de la Ministra del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, tendente a lesionar las garantías constitucionales cuyo atropello denuncia la parte actora, sino que por el contrario, en aras de salvaguardar el correcto desenvolvimiento y transparencia del procedimiento administrativo, la negativa fue adecuadamente motivada por el interés que en las resultas del juicio tenían los testigos promovidos.

    Luego, el simple hecho de que una decisión de la autoridad administrativa competente sea desfavorable o no satisfaga la pretensión del interesado, no constituye per se violación o atropello al derecho de petición y/o al derecho de prueba, sino que, en todo caso, debe demostrar quien alega la lesión, que la actuación de la Administración generó el pretendido perjuicio por no estar ajustada a derecho.

    En el caso que nos ocupa, la Gobernación del estado Táchira se limita a atacar la simple inadmisión de la prueba testimonial por ella promovida, sin esgrimir razones para cuestionar la legalidad de la decisión; luego, no encuentra esta Sala motivos que justifiquen la procedencia de las alegaciones de la recurrente, y por ende, que evidencien la existencia de violación a sus derechos de prueba y de petición. Así se declara.

    Seguidamente, se advierte que es de igual modo improcedente la supuesta afectación de la motivación del acto al no haberse valorado las documentales (contratos de trabajo, nómina de pago de prestaciones sociales) y la prueba de informes rendida por Banfoandes, Banco Universal, pues pudo la Sala constatar de la lectura del acto impugnado, que sí fueron valorados los referidos medios de prueba, en el caso de los contratos, resulta obvio que la información de la existencia o no de ellos y/o sus prórrogas, constituyó el fundamento de la decisión; en el caso de la prueba de informes y documentales constituidas por las nóminas de pago, puede apreciarse que sostuvo la jerarca en la providencia recurrida, lo siguiente:

    (…) aún cuando del informe rendido por la entidad financiera Banfoandes Banco Universal, se evidenciara que a las trabajadoras y los trabajadores les fue depositado unilateralmente a sus cuentas nóminas el monto correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, para que el mismo comporte la voluntad de éstas y éstos de dar por terminada la relación laboral era indispensable la aceptación por parte de los mismos de dicho pago, y no un acto unilateral e impositivo del patrono.(…)

    (sic).

    Una vez más, la parte actora cuestiona la resolución objeto del recurso de nulidad que resuelve en el presente fallo, respecto a la negativa motivada de la jerarca a una solicitud suya, sin aportar ningún elemento que avale la disconformidad en derecho de la decisión administrativa en cuestión.

    Así, vista la inconsistencia de los alegatos de la Gobernación del estado Táchira, debe ser igualmente desechado el referido a la supuesta afectación de la motivación del acto al no haberse valorado las documentales (contratos de trabajo, nómina de pago de prestaciones sociales) y la prueba de informes rendida por Banfoandes, Banco Universal. Así se declara.

  3. De la alegada falta de recursos para dar cumplimiento a la orden de reenganche de los trabajadores y trabajadoras contenida en el acto recurrido:

    Finalmente sostuvo la parte actora, que el Ejecutivo del estado Táchira no cuenta con recursos suficientes, ni presupuestarios, ni financieros, para dar cumplimiento a la resolución impugnada.

    Para la Sala, resulta igualmente improcedente dicho alegato, toda vez que existen mecanismos de carácter financiero y presupuestario legalmente previstos, mediante los cuales puede darse cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos prevista en la Resolución Ministerial que nos ocupa. Así se declara.

    Desestimadas las denuncias formuladas contra la Resolución N° 6.643, de fecha 1° de septiembre de 2009, esta Sala Político-Administrativa declara sin lugar el presente recurso de nulidad. Así finalmente se decide.

    VII

    DE LOS TERCEROS INTERESADOS

    Resta especificar en cuál categoría quedaron ubicados los ciento siete (107) trabajadores y trabajadoras que se hicieron parte en calidad de terceros interesados en el presente juicio, destacando en primer lugar, que vistos los términos empleados en sus escritos, entiende la Sala que actuaron como terceros adhesivos litisconsorciales, en aplicación al criterio que al respecto ha sostenido esta Sala (vid. Decisión N° 4577, publicada el 30 de junio de 2005), según el cual:

    “(…) la intervención de terceros en el proceso, se encuentra prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

    Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    (…)

    3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (…) (Destacado de la Sala).

    En el ordinal 3° del artículo supra transcrito, se ubica la intervención adhesiva.

    La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.

    La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

    En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

    La intervención litisconsorsial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem)

    Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

    De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem) (…)

    (Resaltado de la Sala).

    Establecido lo anterior, pudo la Sala constatar que, de ellos:

    1. Sesenta (60) son docentes:

      C.I. NOMBRE DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA
      1 V-3.558.979 FLOREZ, RAMÓN
      2 V-3.999.743 CAMACHO, M.J.
      3 V-5.282.153 P.V., GRACIELA
      4 V-5.655.610 R.C., LUIS MARCOLY
      5 V-5.679.059 V.D.F., N.M.
      6 V-9.181.317 RUJANO PRIETO, L.B.
      7 V-9.243.056 RANGEL, DULCE
      8 V-9.335.025 G.D.M., D.D.C.
      9 V-9.345.934 PRATO DUQUE, S.M.
      10 V-9.356.110 C.J., A.V.
      11 V-9.359.830 NAVARRO DEL MORA, UPERLE DEL CARMEN
      12 V-10.169.440 CARRERO DELGADO, M.J.
      13 V-10.190.665 R.H., L.E.
      14 V-10.240.384 CHACÓN, R.M.
      15 V-11.304.013 BELÉN, YOLIMAR VICTORIA
      16 V-11.971.449 A.C., G.E.
      17 V-12.209.462 TORRES DE JAUREGUI, M.L.
      18 V-12.817.750 CONTRERAS MORALES, YAXY COROMOTO
      19 V-13.972.826 CONTRERAS, YOLANDA
      20 V-14.055.907 MALDONADO, J.A.
      21 V-14.368.415 MORA MORALES, DEYSI DANELYS
      22 V-14.378.338 CORDERO, GLENDY
      23 V-14.546.158 MANTILLA, YOLIVER
      24 V-14.602.887 PEÑA VILLAMIZAR, DAVID AREBALO
      25 V-14.707.280 Á.Z., D.A.
      26 V-14.791.538 M.M., MIRLEY
      27 V-15.080.851 CARRERO CHACÓN, N.O.
      28 V-15.143.299 G.R., Z.Y.
      29 V-15.568.002 MORENO, N.S.
      30 V-15.956.742 ZAMBRANO PARADA, ANDREÍNA
      31 V-15.988.470 RINCÓN JAIMES, JOSELYN
      32 V-15.988.830 DELGADO DE MORALES, IRAIDA
      33 V-16.039.137 JABBOUR NASSER, ALÍ
      34 V-16.070.730 L.P., N.Z.
      35 V-16.228.921 CHÁVEZ MARCUCCI, YOSMER
      36 V-16.231.436 Á.F., MARILCE
      37 V-16.421.331 MANTILLA, PAULA
      38 V-16.422.988 VILLAMIZAR, LUZ
      39 V-16.540.438 MORA S.J.A.
      40 V-16.612.089 BRICEÑO RONDÓN, THANIA
      41 V-16.695.245 FORERO VILLANUEVA, YORLETH ANDREÍNA
      42 V-16.777.336 BRICEÑO RONDÓN BEXSAIDA
      43 V-16.787.250 CONTRERAS, FANNY
      44 V-16.787.423 MORENO, JOHANNA
      45 V-16.788.063 CRIOLLO, YORCY YANEY
      46 V-16.958.430 CARRERO CONTRERAS, A.M.
      47 V-16.959.851 G.M., J.R.
      48 V-17.127.050 VIVAS POVEDA, MÓNICA
      49 V-17.207.402 S.C., Z.N.
      50 V-17.219.655 CHACÓN DE CHACÓN, S.L.
      51 V-17.496.649 VILLASMIL DE NÚÑEZ, N.C.
      52 V-17.501.581 LABRADOR ARAQUE, DARLI
      53 V-17.503.331 M.M., ELOINA
      54 V-17.645.987 CÁCERES RODRÍGUEZ, J.Y.
      55 V-17.810.487 G.M., YOSELIN
      56 V-18.018.011 M.M., J.C.
      57 V-18.018.931 MONCADA MORA, S.Y.
      58 V-18.046.746 GARNICA OVALLES, DIOSLEY KARINA
      59 V-19.951.072 G.R., ANDREA
      60 V-22.634.068 NEIRA PORTIL1LO LUZMILA
    2. Seis (6) estaban contratados a tiempo indeterminado, contrariamente al señalamiento de la Gobernación recurrente referido a que habían celebrado un solo contrato, coincidiendo esta condición en todos los casos con la alegada de funcionario público:

      C.I. NOMBRE DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA
      1 V-6.257.154 CONTRERAS GARCÍA, J.M.
      2 V-10.151.162 M.D., RODOLFO
      3 V-11.550.793 SENA DE OCHOA, M.M.
      4 V-17.501.317 VILLAMARÍN, A.A.
      5 V-18.393.341 CARRERO CONTRERAS, W.J.
      6 V-18.566.978 M.C., J.J.
    3. Siete (7) fueron únicamente señalados como presuntos funcionarios públicos:

      C.I. NOMBRE DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA
      1 V-10.148.516 RUGELES DE MÉNDEZ, F.M.
      2 V-12.227.994 CONTRERAS ZAMBRANO, G.A.
      3 V-15.881.785 MANTILLA, SOLVEY
      4 V-16.065.125 O.V., DEYANIRA
      5 V-18.564.097 SAMACA CARRERO, J.M.
      6 V-20.121.257 MORA, F.J.
      7 E-83.642.153 FUENTES VÁSQUEZ, T.M.
    4. Diecinueve (19) son de aquellos que aceptaron el pago de sus prestaciones sociales, pero que gozaban de régimen de inamovilidad especial, coincidiendo esta condición en seis (6) casos (*) con la alegada de funcionario público:

      C.I. NOMBRE DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA
      1 V-3.791.793 PORRAS DE GÁMEZ, A.E.
      2 V-5.031.884 CAMERO DE SÁNCHEZ, VIRGINIA
      3 V-8.103.957 P.M., D.V.
      4 V-9.246.675 CHACÓN REYES, O.A.
      5 V-9.771.532 DELGADO PABLOS, E.M.
      6 V-10.013.787 GUERRA, HERMINIA
      7 V-10.151.631 GARCÍA, J.A. (*)
      8 V-10.742.860 DÍAZ ZAMBRANO, L.B.
      9 V-11.370.931 ZAMBRANO, LUCZETTY (*)
      10 V-11.495.930 SOTO, ALEXIS
      11 V-12.817.429 CÁRDENAS, J.D.
      12 V-12.971.655 ROJAS MORA, NORAIMA (*)
      13 V-13.350.627 F.R., N.J.
      14 V-15.988.435 NÚÑEZ DE CARRERO, N.Y. (*)
      15 V-16.274.468 MOGOLLÓN CORDERO, J.C. (*)
      16 V-16.611.964 MIRANDA, M.J. (*)
      17 V-16.777.407 SÁNCHEZ MANTILLA, JHAN CARLOS
      18 V-19.026.506 DURÁN PÉREZ, B.E.
      19 V-22.640.840 Q.A., NELLY
    5. Quince (15) casos que fueron solo incipientemente cuestionados por la Gobernación del estado Táchira, pues no fueron tan siquiera individualizados por la parte actora:

      C.I. NOMBRE DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA
      1 V-1.536.091 G.G., F.A.
      2 V-3.793.403 ALTUVE, S.E.
      3 V-5.347.073 R.R., E.D.J.
      4 V-7.406.787 CABALLERO DE VILLAMIZAR, ROSALBA
      5 V-9.214.644 CASIQUE, M.M.
      6 V-9.234.163 MORA PÉREZ, G.M.
      7 V-9.350.135 CONTRERAS DE ARELLANO, A.H.
      8 V-10.748.003 R.D.C., YSABEL ZUELYME
      9 V-10.896.717 ARELLANO MORA, M.T.
      10 V-11.501.151 ORDOÑEZ RAMÍREZ, ADELA YUSBETH
      11 V-11.509.555 CARVAJAL HERNÁNDEZ, F.E.
      12 V-13.709.606 ROA, FRANCIA
      13 V-16.334.413 GUERRERO DURÁN, YEGNI CAROLINA
      14 V-17.108.606 LAGOS SUÁREZ, MARTHA
      15 V-23.130.178 A.R., ESTEFANIA

    A la luz de los enunciados antes expuestos, quedan amparados por la providencia administrativa impugnada, todos los trabajadores y trabajadoras que concurrieron a este juicio en calidad de terceros interesados. Así se declara.

    VIII

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos por el EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la Resolución N° 6.643, de fecha 1° de septiembre de 2009, dictada por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo elevada por un grupo de ex trabajadores de la Gobernación del estado Táchira.

    En consecuencia, QUEDA FIRME la referida decisión administrativa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta E.M.O.
    La Vicepresidenta Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA Ponente
    La Secretaria, S.Y.G.
    En siete (07) de agosto del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00974.
    La Secretaria, S.Y.G.

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