Sentencia nº 53 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorSala Plena
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2009-000247

I

Mediante oficio número 6115/2009 de fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente identificado bajo el Nº GP02-R-2009-000218, contentivo de la regulación de competencia solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional el 14 de mayo de 2009, en la cual asume la competencia para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana J.A.S.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.089.263, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), creada mediante Decreto Nº 625/305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1.993 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 490 de la misma fecha y registrados sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 10 de febrero de 1.994, bajo el Nº 24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, tomo 20, reformado su Documento Constitutivo Estatutario mediante Decreto Nº 887, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 27 de mayo de 1999 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 964 de fecha 31 de mayo de 1.999.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre la regulación de competencia en razón de la materia, interpuesta ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 09 de diciembre de 2010 se reconstituyo la Sala Plena, en virtud de la incorporación de los nuevos Magistrados y Magistradas de este Alto Tribunal.

En fecha 13 de enero de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO, con el fin de resolver lo que fuere conducente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

El 30 de abril de 2009, la ciudadana L.E.M.S., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.128, en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), solicitó Regulación de Competencia ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, aduciendo la incompetencia de ese Tribunal por razón de la materia para conocer la demanda interpuesta por la ciudadana J.A.S.D.H., venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.089.263, alegando que el cargo que “…esta venía ejerciendo como ENFERMERA I en la Fundación Instituto Carabobeño para la (INSALUD), conforme a Carta de Designación que se encuentra anexa en el expediente, [le es] aplicable la normativa que rige a los funcionarios públicos”. (Corchetes de la Sala, énfasis del original). (Sic)

Que luego de a.l.a.3.y. 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, destacó que la demandante gozaba de todos los beneficios que dicha Ley establece para un “…funcionario de carrera con estabilidad funcionarial”.

Finalmente, señaló que su representada es un organismo de derecho público, cuya autonomía orgánica y funcional le permite el ejercicio de funciones de servicio público, solicitó al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declinase la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, para que este conociera y decidiera de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana J.A.S.d.H., contra su representada.

III

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia mediante la cual, se declaró COMPETENTE para conocer de la presente demanda, por las siguientes razones:

Ahora bien, este Tribunal observa que en cuanto a que si la demandante es o no funcionaria pública, el mismo no fue demostrado por parte de la demandada, ya que no acompañó con el presente escrito aprobación de concurso para optar por el cargo de ENFERMERA I, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así mismo, en cuanto a la plena autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de las funciones que tiene INSALUD, En fecha 14 de julio de 2008, Sala Constitucional mediante SENTENCIA N° 1171, estableció, lo que se pasa a transcribir de forma textual:

(omissis)

En tal sentido, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda, se ordena la suspensión de la audiencia preliminar hasta tanto no se notifique de la presente decisión

. (Sic).

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandada impugnó la declaratoria de competencia mediante el recurso de regulación, el cual fue interpuesto por escrito de fecha 30 de abril de 2009, cursante a los folios 73 al 79 del presente expediente, argumentando al respecto lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, impugno la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2009, y solicito la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, por las razones siguientes:

La demandante era una Funcionaria Pública, que ocupó cargos de carrera como Enfermera I, en consecuencia, el régimen jurídico que le es aplicable es el contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tanto en la Administración Pública Nacional como Descentralizada los cargos están contemplados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos (…) del año 1994; y Decreto N° 6.055, de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, donde está incluido en Ciencias de la Salud, como cargo de carrera el de Enfermería tanto a nivel técnico como a nivel universitario.

(…)

Es menester resaltar, que es evidente la competencia funcionarial, por cuanto en el caso que nos ocupa se trata de una acción de Cobro de Prestaciones Sociales de una ex funcionaria de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y por ende corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, por tener atribuida la competencia en materia funcionarial.

(…)

Pid[e] que la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA sea declarada CON LUGAR

. (Corchetes de la Sala Plena, énfasis del original).

Vista la solicitud anterior, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante oficio número 6115/2009 de fecha 30 de junio de 2009, remitió las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “a los fines legales”.

IV

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa.

Observa la Sala, que la presente demanda fue interpuesta ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, se declaró competente por la materia para conocer de la presente causa.

Por su parte, la apoderada judicial de la demandada, mediante escrito de fecha 30 de abril de 2009, cursante a los folios 73 al 79, solicitó la regulación de la competencia, procediendo el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a la remisión de las copias fotostáticas certificadas del expediente número GP02-R-2009-000218 a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la decisión correspondiente.

Ahora bien, la regulación de la competencia es un mecanismo procesal para solventar las situaciones en conflictos que se generen entre dos órganos jurisdiccionales, como atribución para conocer o rechazar el conocimiento de un asunto que es sometido a consideración; también es un medio que sustituye la apelación ordinaria cuando los jueces afirman o rechazan la competencia cualquiera sea la naturaleza.

La doctrina más dominante y acogida por el foro jurídico, la define como un medio de impugnación de toda resolución del juez sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto netamente vinculante respecto de cualquier juez, teniendo por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute la atribución del órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.

Para la Sala, no es un recurso que está destinado única y exclusivamente a las partes, quienes pueden manifestar su inconformidad con el tribunal que conoce de su asunto, sino también abraza al órgano como tal el cual viablemente puede rechazar o afirmar esa competencia, mediante el conflicto negativo o aprobatorio de la misma. Basta que cualquiera de los involucrados en la contienda proponga la regulación en la oportunidad prevista por el legislador, para que la decisión sea observada y analizada por el Órgano Superior Jerárquico de la misma Circunscripción, conforme a lo señalado en el Código Adjetivo Procesal.

Así, los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o el territorio prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

.

De las normas citadas se desprende que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior Jerárquico de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que es el Tribunal Superior Jerárquico de aquel que se pronunció sobre la competencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

Cabe mencionar, en apoyo de lo expresado, entre otras, sentencia de Sala Plena número 70 de fecha 18 de octubre de 2006, publicada el 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), señaló:

…Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes

.

En atención a la decisión de la Sala y en armonía con el alcance del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis se observa que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada L.E.M.S., solicitó la regulación de la competencia ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que el Tribunal Superior a quien corresponde, determinara cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda por prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana J.A. Sequera Hernández contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

En el caso bajo estudio, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia, por disposición del referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al Juzgado Superior Jerárquico de la Circunscripción Judicial de origen, es decir, al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser el superior jerárquico del Juzgado que se pronunció respecto a la competencia y el llamado por ley a resolver la regulación planteada.

Sin embargo, el tribunal de instancia al ordenar la remisión de las actuaciones en copia certificadas para la tramitación del recurso, a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, subvirtió el orden procedimental dispuesto en el ordenamiento jurídico, por cuanto le dio un tratamiento distinto al natural para estos casos en específico, que no existe conflicto negativo de competencia entre Tribunales, que pudiera dar lugar a una decisión sobre ese punto por parte de esta Sala, sino una verdadera solicitud de regulación de competencia, cuya resolución debió poner en conocimiento de su superior jerárquico.

Por lo antes expuesto, esta Sala Plena declara que no es competente para conocer la regulación de competencia planteada en la presente causa, en virtud de que no existe conflicto negativo de competencia entre órganos jurisdiccionales distintos, sino una solicitud de regulación de competencia que debe ser conocida y decidida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declara INCOMPETENTE, y así decide.

Adicionalmente, esta Sala Plena hace un llamado de atención al Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, porque erró en la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que son muy claros en la solución de situaciones de derecho como las descritas, y en este sentido, se le apercibe para que en casos análogos no repita esta conducta que lleva a innecesarios retardos, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa, por la ciudadana L.E.M.S., apoderada Judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD.

SEGUNDO

Que el competente es el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a la normativa contenida en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que por distribución le corresponda, copias certificadas de la solicitud de regulación planteada por la apoderada judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), para que le dé el trámite correspondiente

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese la presente decisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (tres) días del mes de (agosto) de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O. Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I. ZERPA A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ J.R.P.

ALFONSO VALBUENA CORDERO BLANCA R.M.D.L.

E.G. ROSAS F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C. L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN A.D.R.

J.J.M. JOVER G.M.G.A.

T.O. ZURITA O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2009-000247

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR