Sentencia nº 2401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
Procedimientocontroversia

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 2 de junio de 2004, el abogado H.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 19.739, en representación del ciudadano H.F.S.-Römer Feo, titular de la cédula de identidad n° 6.556.504, Gobernador del Estado Carabobo; conjuntamente con el abogado J.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 24.200, en su condición de Procurador de la referida entidad federal, interpusieron acción de resolución de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo Nacional.

En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

De la controversia constitucional

En síntesis, los prenombrados representantes del Estado Carabobo fundaron su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

En cuanto a su legitimación para intentar la presente acción, señalaron que –conforme lo previsto en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Constitución del propio Estado y en el artículo 61 de la Ley de Hacienda Pública del Estado Carabobo- el Gobierno y Administración de los Estados Federales corresponde al Gobernador o Gobernadora y, en consecuencia, son ellos quienes ejercen la representación de tales entes. Por otra parte, apuntaron que la Ley de la Procuraduría del referido Estado, en su artículos 1, 6 y 15, dispone que es éste el órgano que detenta la representación jurídica del mismo, por lo que se encuentra facultada para defender judicial y extrajudicialmente sus intereses.

En cuanto a los fundamentos fácticos y jurídicos que originan la controversia constitucional presuntamente generada entre el Estado Carabobo y el Poder Ejecutivo, reseñaron:

Que, el artículo 4 de la Carta Magna, define a la República como un Estado Federal y Descentralizado, regido por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.

Que, asimismo, el artículo 6 constitucional expresa que el Gobierno de la República y las entidades político-territoriales que la componen «[...] es y será siempre descentralizado, determinando la división política del Territorio Nacional en su artículo 16, para lo cual lo divide en el de los Estados, el Distrito Capital, Dependencias y Territorios Federales, sometiendo la división político-territorial a una Ley Orgánica que garantizará la autonomía municipal y la descentralización políticoadministrativa [sic][...]».

Que, en refuerzo de tal concepción, el texto constitucional (artículo 158) «[...] señala a la descentralización como una política nacional, cuyo objetivo es profundizar la democracia acercando el poder a la población y creándole condiciones óptimas para su ejercicio como la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales, que no son otros que los derechos y garantías contemplados en la norma suprema [...]».

Que, a su vez, ex artículo 136 eiusdem, el Poder Público se divide en Municipal, Estadal y Nacional y, este último, a su vez se subdivide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Que, «[...] esta división del Poder Público está amalgamada por los artículos 4 y 6 ejusdem, y así debe entenderse, ya que a cada rama del Poder Público la Constitución le atribuye competencias exclusivas y autonomía funcional y financiera, con el objeto de afianzar la descentralización que ella propugna [...]».

Que, «[...] si entendemos la descentralización como vía de organización para que un ente que ostente muchas competencias las transfiera a otro de igual entidad o distinto, como las funcionales, su objeto no es otro que acercar más al ciudadano común su participación en el sistema democrático que inciden en su calidad de vida [...]».

Que, en este marco «[...] la descentralización como forma de organización del Estado es concebida en la CRBV [sic] como una política nacional (158) y un proceso (185) ambos de rango constitucional [...] el cual debe ser adelantado por las diferentes ramas que integran el Poder Público. Al ser ello así, la descentralización adquirió rango constitucional en la parte orgánica de la Constitución y ella debe ser impulsada como política nacional [...]».

Que, «[...] al dotar la CRBV [sic] a los Estados de personalidad jurídica propia, y de competencias exclusivas y autonomía funcional y financiera, se acomete el fin del Estado y Gobierno descentralizado, ya a cada uno rama del Poder Público se le van señalando sus atribuciones exclusivas e indicándoseles de manera precisa cuáles son sus recursos propios, debiendo ser la descentralización ya establecida en la norma suprema, promovida y profundizada, tanto por la Asamblea Nacional mediante leyes que transfieran competencias del Poder Nacional hacia los Municipios o Estados, y a su vez los Estados deberán también transferir a los Municipios, a las comunidades y a las organizaciones vecinales, los servicios (mas no sus competencias) que éstos estén en capacidad de prestar, dotándolos de sus respectivos recursos, colocando en cabeza del Consejo de Gobierno, la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización [...]».

Que, el artículo 164.3 de la Carta Magna prevé como atribución exclusiva de los Estados la administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.

Que, por su parte, el artículo 167 eiusdem señala como ingresos de las entidades federales los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional, definiendo a éste como «[...] una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades [...], señalando luego la forma de destinación de tales recursos. Que, asimismo, a los Estados corresponden los impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales y, finalmente, a tales entes corresponden los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se le asignan por su participación en los tributos nacionales.

Que, «[...] la CRBV [sic] al determinar cuáles son los ingresos de los Estados (art. 167) distingue los que provienen de la administración propia de sus bienes y los que le son transferidos por el Poder Público Nacional, conforme a lo que la Constitución y diferentes cuerpos normativos le señalan como recursos propios, pero sin distinguir cómo debe hacerse la inversión de esos recursos en atención a la unidad del T.E.. Los ingresos de los Estados que deban ser transferidos por mandato expreso constitucional, por el Poder Nacional, deben ser enviados oportunamente a su destino, es decir, a cualquier ente político territorial que forme parte de la división política que nace de la Constitución de 1999 [...]».

Que, «[...] a los fines de que la descentralización sea eficaz, los ingresos de los entes político territoriales que provengan del Poder Ejecutivo Nacional deben ser remitidos de manera estable, predecible y sin sentido finalista (sin importar el partido político al que pertenece el Ejecutivo Regional), ya que si esto no se cumple de una manera diligente, el Poder Estadal se ve imposibilitado de prestar servicios de manera eficiente a la colectividad agrupada en su región y su Hacienda Pública Estadal se ve privada de su autonomía financiera, imposibilitando al Gobernador del Estado de administrar e invertir sus recursos propios, convirtiéndolo en un ente político-territorial eminentemente centralizado, al ser intervenida su autonomía financiera por el Poder Central, y sometiéndolo al posible incumplimiento de normas de rango constitucional debido a la falta de recursos para la prestación de los servicios públicos y el pago del gasto corriente, ya que lamentablemente en la realidad, los ingresos de los Estados provienen casi en un 90% del Poder Central [...]».

Que, «[...] a pesar de ser una competencia exclusiva de los Estados la administración de sus bienes e ingresos, sin importar de donde provienen estos últimos, el Ejecutivo Nacional se atribuye la competencia para administrar los recursos propios del Estado Carabobo que están determinados en las partidas denominadas Situado Constitucional, LAEE y FIDES de la Ley de Presupuesto Anual de la Nación, privando al Ejecutivo Regional de ejercer sus competencias exclusivas en relación a la inversión, al no transferirle los ingresos que le son propios y que en dicha ley de presupuesto le son asignados [...]».

Que la obligación del Ejecutivo Nacional de efectuar tales transferencias a los gobiernos regionales «[...] la ejecuta de manera tal, que los ingresos de los estados no son percibidos de manera estable, predecible y sin sentido finalista, creando un desorden en la prestación de los servicios públicos encomendados al Poder Estadal, porque aunque no se paralicen los servicios, no pueden ser prestados de manera eficaz y óptima [...] subvirtiéndose el orden constitucional, ya que lo establecido en la Carta Magna no se cumple como ha sido determinado, quedando como letra muerta a los fines de la autonomía de los Estados como entes del Gobierno y la administración Descentralizada [...]».

Que, en lo que respecta al situado constitucional, el Ejecutivo Nacional se encuentra obligado a transferirlo por dozavos, dentro de los primeros siete días de cada mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Sin embargo, denunciaron que, en contravención a ello, el Ejecutivo Nacional «[...] ha estado remitiendo pagos parciales del situado constitucional, por quincenas, como si les enviara un salario a los Estados, de 15 y último [...]», siendo que «[...] tal fraccionamiento del monto mensual en quincenas es ilegal e inconstitucional, por cuanto, aunque la Constitución determine el lapso en que el ingreso por situado será enviado, al incorporarlo como un ingreso propio de los Estados, se presume que su envío debe ser oportuno [...]».

Que, «[...] a la fecha en que se interpone esta controversia, el Ejecutivo Nacional no ha transferido por concepto de situado constitucional al Estado Carabobo la cantidad de Bs. 41.238.350.376,85 correspondientes a la segunda quincena del mes de abril de 2004 [...] y mayo [...]; y al incumplir con su obligación, asume competencias atribuidas exclusivamente al Estado, privándolo de no poder administrar e invertir sus recursos propios y creándole un gran daño patrimonial a su hacienda pública estadal que, a su vez, por la mora en que se envían los recursos lo hace incurrir en incumplimientos de contratos por falta de recursos especificados en su Ley de Presupuesto Estadal, al incumplimiento en el pago puntual de los empleados de la administración pública estadal (gasto corriente u ordinario), así como pérdida del valor adquisitivo de bienes para destinarlos al servicio público derivados de la devaluación de la moneda [...]».

Por otra parte, denunciaron que, a pesar del aumento en los ingresos ordinarios de la República como consecuencia del aumento de los precios del petróleo, respecto de la estimación efectuada por la Ley de Presupuesto del año fiscal que discurre, no ha sido efectuado el aumento proporcional que corresponde al situado constitucional.

En lo que toca a las transferencias intergubernamentales que se encuentran previstas en la Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los Estados derivadas de Minas e Hidrocarburos, las cuales deben ser efectuadas dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la percepción efectiva de los tributos provenientes de Minas e Hidrocarburos por parte del Ejecutivo Nacional, delataron que «[...] a partir del año 2001 comenzó a verificarse una irregularidad con este ingreso ordinario [de los Estados], determinado en la Ley de Presupuesto de la Nación, el cual a partir del 2000 debía ser de un 30% del monto de lo recaudado por impuesto a los hidrocarburos y regalías [...]», siendo que «[...] a la fecha que se interpone este conflicto, por LAEE se le adeuda al Estado Carabobo (Gobernación y Municipios) la cantidad de Bs. 102.072.848.583, correspondientes a los ejercicios fiscales 2002, 2003 y 2004 [...]».

Que la misma situación denunciada se estaría generando con los recursos correspondientes al Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, pues –al momento de interponerse esta acción- «[...] el FIDES no ha entregado a cantidad de Bs. 8.809.811855.82 correspondientes a los fideicomisos aprobados, a pesar de estar aprobados los proyectos presentados por el Gobernador, mermando así los ingresos asignados al Estado Carabobo y dejándolo desprovistos de fondos para acometer los proyectos presentados conforme a la ley [...]».

Que, en definitiva «[...] la presente acción busca dirimir la controversia constitucional suscitada entre el Ejecutivo del Estado Carabobo como Órgano del Poder Estadal y el Ejecutivo Nacional (Art. 225 de la CRBV [sic]), ejercido dicho Poder por el Presidente de la República y los Ministros de Finanzas, del Interior y Justicia (LAEE) y de Planificación y Desarrollo (adscripción del FIDES), como órganos directos del Presidente de la República (Art. 242 CRBV [sic]), quienes son las personas encargadas de transferir los recursos propios del Estado Carabobo prevenidos en el artículo 167 ejusdem [...]».

Como consecuencia de lo expuesto, los accionantes solicitaron a esta Sala:

[...] 1.- La ratificación previa, general y abstracta de que esos recursos, constituyen un derecho adquirido constitucionalmente del Estado Carabobo.

2.- La orden genérica dada a la autoridades constitucionales del Ejecutivo Nacional de que cese permanentemente el secuestro y la falta de tramitación de los recursos constitucionales que corresponden como derecho adquirido al Estado Carabobo;

3.-La orden genérica y vinculante, de tramitación continua al Estado Carabobo de los recursos presupuestarios que le corresponden [...]

.

Consideraciones previas

Con miras a resolver el presente caso, estima la Sala necesario efectuar las siguientes consideraciones preliminares:

I

El artículo 336.9 de la Constitución, dispone:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

[...]

9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público

.

La disposición recién transcrita, prevé una especialísima acción destinada a salvaguardar la normal prestación de la actividad pública que despliega cada uno de los órganos del Poder Público que, en un determinado momento, pudiera verse afectada cuando dos o más de ellos estiman atribuida a su favor una facultad, competencia o atribución constitucionalmente prescrita, dando lugar al ejercicio paralelo de la función disputada (conflicto positivo); o, por el contrario, cuando ninguno de estos entes reconoce ostentar la titularidad de esa facultad, competencia, o atribución constitucional, provocando la omisión de acometer una función encomendada a alguno de ellos por la Carta Magna (conflicto negativo).

De modo tal que existen dos elementos objetivos que permiten calificar un concreto conflicto como una controversia constitucional: (i) debe suscitarse entre órganos del Poder Público, entendiendo por éstos los distintos entes de consagración constitucional que conforman el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional (que, a su vez, se encuentra integrado por los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral) ex artículo 136 de la Constitución; y (ii) debe suscitarse con ocasión del ejercicio de facultades, competencias o atribuciones previstas por la Constitución, como máximo cuerpo normativo que diseña y ordena la estructura orgánica del Estado.

Cumplidos ambos extremos, no deben caber dudas en cuanto a que la competencia para resolver tales conflictos corresponde a esta Sala, como máximo garante del orden constitucional, pues la sola existencia de estos desórdenes en la prestación de los servicios públicos encomendados a los órganos en pugna, afecta «la esencia misma de la Constitución, a la cuidadosa distribución de poder y de correlativas competencias por ella operada», a decir del profesor español G. deE. («La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional», Ed. Civitas, Madrid, 1985, pp. 149 y 150).

La visión del constituyente a este respecto resulta acertada y coherente, pues la Constitución vigente distingue los conflictos constitucionales de los conflictos administrativos, encomendando la resolución de los primeros a esta Sala Constitucional, en tanto en ellos resulta primordial interpretar la Carta Magna para dilucidar cuál de las entidades en disputa detenta la función objeto del conflicto, y a esta Sala le es natural imponer su interpretación vinculante para evitar el desorden político en ciernes.

En cambio, atribuye a la Sala Político-Administrativa la competencia para resolver los conflictos administrativos, dado que en estos casos la controversia encuentra su origen en la ordenación infraconstitucional, cuyo control le está dado a la jurisdicción contencioso-administrativa, de la cual aquélla es su máxima exponente (vid. artículos 259, 262 y 266.4 de la Constitución).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reconoce las diferencias anotadas, facultando a esta Sala Constitucional –ex artículo 5.15- para resolver las controversias constitucionales que pudieran suscitarse entre cualesquiera de los órganos que conforman el Poder Público y, por su parte, en su artículo 5.32, otorgando a la Sala Político-Administrativa de este M.J., el conocimiento de las denominadas controversias administrativas.

II

Llegados a este punto, es preciso indicar los requisitos de legitimación en esta particular acción de resolución de controversia constitucional, cuya naturaleza hace entender a la Sala que la facultad para participar en tal juicio, es sumamente restringida y sólo es dable a los titulares de los órganos constitucionales en pugna y –por supuesto- a quienes ejerzan su representación.

III

En lo que toca al procedimiento aplicable para resolver en sede jurisdiccional cualquier controversia constitucional, en ausencia de una ley que regule la jurisdicción constitucional, conforme lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, merece ser reiterada la doctrina de esta Sala (stc. n° 2296/2001, caso: M.F.), según la cual:

[V]isto que no existe procedimiento específico para este tipo de acción, esta Sala, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, [ahora primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] hace uso de su facultad de aplicar el procedimiento que juzgue más conveniente, adaptándolo a los principios y valores que rigen en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, por la naturaleza del caso de autos, esta Sala decide utilizar el procedimiento desarrollado por la jurisprudencia de este Alto Tribunal en concordancia con la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales para los procesos de amparo, adaptando al mismo los principios que establece la vigente Constitución, y las características que le serían propias al proceso, toda vez, que el presente asunto debe ser tramitado en la forma más expedita y célere posible, por lo tanto, el procedimiento a aplicar será de la manera siguiente:

De conformidad con la doctrina vinculante de esta Sala en el caso J.A.M., en el cual se incorporaron los principios y valores constitucionales al procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en el presente caso se procederá de la siguiente manera, insertando al mismo las características que le serían propias:

Admitida la petición, se ordenará la citación de los funcionarios involucrados, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la oportunidad de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante esta Sala, y se decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que las partes podrán ofrecer las que consideren legales y pertinentes. Los hechos esenciales para la defensa de los que representen al poder Poder Público, así como los medios ofrecidos por ellos se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso, o se reproducirán mediante sistemas audiovisuales.

La falta de comparecencia de los funcionarios pertenecientes al Poder Público –denunciados- a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia de la peticionante dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en la misma audiencia, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En la misma audiencia, esta Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que podrá realizarse en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día de despacho inmediato posterior, la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del conflicto constitucional entre los órganos del Poder Público, al comenzar los mismos, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala, en el mismo día, deliberará y podrá:

a) Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el presidente de la Sala, pero la sentencia escrita la redactará el ponente designado originalmente.

El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 eiusdem.

b) Dictar un auto para mejor proveer, indicando el término para su práctica

.

Análisis de la situación

Hechas las anteriores consideraciones preliminares, toca ahora a la Sala determinar su competencia para resolver el conflicto delatado en el caso de autos, a cuyo efecto resulta indispensable verificar la propia naturaleza de la controversia, para lo cual –a su vez- es determinante examinar el cumplimiento de los dos requisitos concurrentes que permitirían calificar al presente conflicto como de índole constitucional, esto es, que el mismo tenga lugar: (i) entre órganos de configuración constitucional y (ii) con ocasión de facultades, competencias o atribuciones de índole constitucional.

En lo que atañe al primero de los requisitos mencionados, el mismo se encuentra plenamente satisfecho, en cuanto nuestro diseño constitucional consagra en todos los niveles de gobierno la figura del Poder Ejecutivo, encomendando su ejercicio al Presidente de la República, en el plano nacional, y a los Gobernadores de Estado, en el ámbito regional.

Corroborado lo anterior, debe estudiarse si, en el caso sub examine, el conflicto que se denuncia viene dado con ocasión de atribuciones, facultades o competencias constitucionalmente previstas. Con miras a ello, observa la Sala que –según lo expuesto por la representación actora- la alegada perturbación de las facultades conferidas constitucionalmente al Gobernador como Jefe de la Hacienda Pública Estadal, devienen de la denunciada morosidad del Poder Ejecutivo Nacional en efectuar las transferencias de recursos que corresponden a dicha entidad, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 167 de la Constitución.

Cabe observar que una situación similar a la señalada, fue tratada con anterioridad por esta Sala (vid. stc. n° 1682/2003, caso: Estado Monagas), en el cual se concluyó negando la calificación de la delatada controversia como constitucional y declarando su índole netamente administrativa. Sin embargo, el comentado precedente, guarda diferencias notables respecto del presente caso que merecen ser comentadas.

A este respecto, se observa que en el comentado caso, el Procurador del Estado Monagas, pretendió –utilizando la vía del conflicto constitucional- que se le cancelara a dicho estado las supuestas acreencias que –por concepto de Situado Constitucional y Ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAEE)- tenía contra el Poder Ejecutivo Nacional. En cambio, en el presente caso, no se solicita pago de cantidad alguna, aunque fueron determinadas con la pretendida finalidad de evidenciar la supuesta intromisión por parte de un Poder Público -Ejecutivo- en la competencia exclusiva del Poder Estadal, relativo a la administración e inversión de los recursos que le son propios por mandato constitucional.

De modo que el conflicto objeto de estos autos, se centra en la denunciada intromisión por parte del Ejecutivo Nacional en una competencia propia del Poder Estadal, como es la administración de los recursos propios, asignados por la propia Constitución. Así las cosas, la presente acción se destina a que el Poder Ejecutivo cese en la supuesta administración que -de facto- ejerce sobre los señalados ingresos estadales y en ello se centra el conflicto a dirimirse entre estos dos Poderes Públicos.

A juicio de esta Sala, tal situación evidencia el carácter constitucional de las atribuciones que, a una primera vista, lucen como la razón de las desavenencias competenciales que se han generado entre el Poder Ejecutivo del Estado Carabobo y el Poder Ejecutivo Nacional (a diferencia del señalado caso Monagas). Vista pues, la naturaleza del conflicto planteado, esta Sala Constitucional es competente para resolver el mismo. Así de declara.

Dilucidada su competencia, debe la Sala ahora verificar la legitimidad de los accionantes en el presente proceso. A tal fin, en lo que atañe al apoderado judicial del ciudadano H.S.F., en su condición del Gobernador del Estado Carabobo, en tanto jefe de gobierno de esa entidad político-territorial, no deben caber dudas en cuanto a su carácter constitucional, como órgano ejecutivo de una persona jurídica pública que ejerce el Poder Público a nivel regional, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la Constitución. Del mismo modo, debe ser aceptada la representación del Procurador de la referida entidad, en cuanto representante jurídico de la misma, tal y como lo reconocen los artículos 1, 6 y 15 de la Ley de la Procuraduría del Estado Carabobo. Así se declara.

Cumplidos entonces los extremos para su admisión, resulta procedente –de conformidad con las consideraciones preliminares de este fallo- ordenar la notificación del Presidente de la República, así como de los Ministros de Finanzas, del Interior y de Justicia y de Planificación y Desarrollo, y al Presidente del Fondo Intergubernamental para la Descentralización; como órganos demandados en la presente acción. Asimismo, notifíquese a la Procuraduría General de la República, como órgano de representación del Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo previsto en la ley orgánica que lo rige. Así se decide.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- Admite para su sustanciación la acción de controversia constitucional incoada por la representación judicial del Gobernador del Estado Carabobo y la Procuraduría del referido Estado, en contra del Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Presidente de la República, el Ministro de Finanzas, el Ministro de Planificación y Desarrollo y el Ministro del Interior y Justicia, así como el Fondo Intergubernamental para la Descentralización.

2.- Ordena notificar a los prenombrados demandados, para que comparezcan a la audiencia que será fijada por la Secretaría de esta Sala, con el objeto de escuchar sus argumentos en torno la acción ejercida. Dicha audiencia tendrá lugar dentro de la noventa y seis (96) horas siguientes a aquélla en la cual se practique la última de las notificaciones ordenadas.

3.- Notifíquese de la presente demanda a la Procuraduría General de la República, en la forma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente-Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
A.J.G.G. P.R.R.H.
C.Z. deM.
El Secretario, J.L.R.C.
04-1475

JECR/

El Magistrado I.R.U., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, al admitir “la acción de controversia constitucional” incoada por la representación del Estado Carabobo y la Procuraduría del referido Estado contra el Poder Ejecutivo Nacional, por órganos del Presidente de la República, el Ministro de Finanzas, el Ministro de Planificación y Desarrollo y el Ministro de Interior y Justicia.

Estimó la mayoría sentenciadora que el presente caso trataba de una controversia constitucional suscitada entre órganos del Poder Público, por la presunta intromisión del Poder Ejecutivo Nacional en la administración de los recursos asignados por la Constitución al Estado Carabobo.

Ahora bien, quien disiente estima que existe “controversia entre autoridades” cuando dos o más órganos (institución o individuos) se atribuyen una misma función o competencia, no obstante que sólo a uno de ellos la ley atribuyó la potestad en concreto. En este contexto, en sentencia del 18 de junio de 2003, (Caso: Distrito Metropolitano de Caracas), esta Sala señaló:

La disposición recién transcrita [artículo 336.9 Constitucional] prevé una especialísima acción destinada a salvaguardar la normal prestación de la actividad pública que despliega cada uno de los órganos del Poder Público que, en un determinado momento, pudiera verse afectada cuando dos o más de ellos estiman atribuida a su favor una facultad, competencia o atribución constitucionalmente prescrita, dando lugar al ejercicio paralelo de la función disputada (conflicto positivo); o, por el contrario, cuando ninguno de estos entes reconoce ostentar la titularidad de esa facultad, competencia, o atribución constitucional, provocando la omisión de acometer una función encomendada a alguno de ellos por la Carta Magna (conflicto negativo).

Así, evidencia quien disiente, que en el caso bajo análisis se le atribuye al Ejecutivo Nacional el incumplimiento de la obligación que consiste en transferir los ingresos relativos al situado constitucional y las transferencias intergubernamentales que se encuentran previstas en la Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los Estados, al Estado Carabobo.

De lo anterior, estima quien suscribe, que no existe propiamente un conflicto constitucional, por cuanto no hay competencia controvertida; ni existe declinación ni inhibición de competencias. En efecto, no se aprecia en el caso planteado una intromisión por parte del Poder Ejecutivo Nacional en las competencias propias del Estado Carabobo, sino que se trata de una presunta omisión en el cumplimiento de las funciones del referido Poder Ejecutivo que consiste en transferir los ingresos de acuerdo con lo pautado en la Constitución al mencionado Estado.

En atención a lo expuesto, quien disiente considera que la figura procesal idónea para justiciar lo pretendido no era precisamente el conflicto constitucional, motivo por el cual la acción propuesta debió declararse inadmisible.

Queda así expuesto el criterio de quien disiente respecto a lo expresado por la mayoría en el presente fallo. Fecha ut supra. Fecha supra.

El Presidente - Disidente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

P.R.R. Haaz

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-1475

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