Sentencia nº 2758 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2003, el ciudadano R.J.B.L.C., venezolano y titular de la cédula de identidad n° 4.887.045, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, asistido por la abogada D.I.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 38.898, en su carácter de Procuradora General del Estado Táchira, acudió ante esta Sala Constitucional, a presentar solicitud de interpretación del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura de la solicitud de interpretación efectuada, pasa la Sala a decidir con base en las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

En la causa examinada, se ha planteado la interpretación constitucional respecto del sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 72 de la N.F., la cual establece lo siguiente:

Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.

La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.

Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato

.

  1. - Plantea el solicitante que lo dispuesto en el citado artículo 72 constituye un medio de participación y protagonismo de los ciudadanos electores en ejercicio de su soberanía, pero que la ausencia de normas de procedimiento reguladoras de su ejercicio no puede implicar la posibilidad “de que se presente una nueva solicitud de referendo revocatorio a quienes se les haya solicitado, toda vez que dentro del contexto surge la interrogante sobre el sentido y alcance del último aparte del artículo 72 en referencia, pues si observamos el sentido gramatical de la norma encontramos que utiliza sin ningún margen de duda la palabra solicitud cuando se refiere a que durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato”.

  2. - Indica que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que parece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y que según lo indicado en la discusión sobre la referida norma que recoge el diario de debates de la Asamblea Nacional Constituyente, el constituyentista A.S. propuso que fuera cambiada la palabra solicitud por la palabra referéndum, para precisar que la finalidad de la norma era garantizar la realización de al menos un proceso referendario durante el período parlamentario o de gobierno para revocar el mandato al respectivo funcionario, más allá de la mera presentación de la solicitud, pero que dicha propuesta no fue acogida por el resto de los constituyentistas.

  3. - Alega que si se sigue el principio contenido en el artículo 4 del Código Civil respecto de la interpretación gramatical de lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el término solicitud debe ser entendido “como la pretensión o petición que tienen las personas con cualidad jurídica para solicitar un referendo revocatorio y una vez que se ejerce este derecho constitucional opera su caducidad, es decir, se extingue el ejercicio de una nueva solicitud de revocatoria del mandato del funcionario elegido en razón de que la misma Constitución determina la forma de ejercitarlo limitándolo a una sola oportunidad con independencia que se declare su inadmisibilidad por incumplimiento (...) de los requisitos contenidos en la Constitución y en los reglamentos...”.

  4. - Estima que quienes han sido electos por representación popular ostentan “un cargo que representa la manifestación democrática del pueblo, por lo tanto, una consulta sobre la legitimidad de esa representatividad no puede ejercerse de una manera discrecional e impulsiva que ponga en juego la estabilidad del mandato, ya que sería sumamente grave asumir con ligerezas las solicitudes que se hagan al respecto”, y que “indudablemente, en resguardo del orden constitucional y de la propia estabilidad democrática, el referendo debe responder a una sola y oportuna solicitud, la cual aceptada o rechazada por el órgano competente, no puede volverse a intentar con el objeto de defender la legitimidad del mandato popular”.

  5. - Considera que la interpretación del último aparte del artículo 72 de la Carta Magna es fundamental para determinar el alcance de los derechos políticos reconocidos por el mismo Texto Constitucional, “los cuales representan una suerte de seguridad jurídica tanto para los electores como para los funcionarios que gozan de la legitimidad necesaria para ejercer el cargo (...) la interposición indiscriminada de solicitudes de referendos dentro del período constitucional respectivo viciaría gravemente la representatividad del funcionario que detenta el cargo por el consentimiento popular”.

  6. - Con base en las consideraciones previas, solicitó que: a) se admita la presente solicitud, “se declare el asunto de mero derecho y con la urgencia que la situación excepcional por la que atraviesa el país impone”; y b) se determine si el último aparte del artículo 72 de la Constitución vigente, cuando hace mención de la palabra solicitud, se refiere a la solicitud del referendo revocatorio, entendiéndose por solicitud la pretensión o petición que tienen las personas con cualidad jurídica para solicitar un referendo revocatorio, o se trata del referendo revocatorio en sí mismo.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Desde su sentencia n° 1.077/2000, del 22.09, la Sala Constitucional se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación del texto constitucional. Si bien no existe una disposición concreta que la prevea, tal solicitud se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como máxima garante de la integridad y vigencia de la norma fundamental, así como en el desarrollo del poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas. Por ello, la Sala se limita en esta ocasión a reiterar tal criterio, expuesto en numerosas decisiones posteriores (ver sentencias números 1309/2001, del 19.07, 867/2002, del 08.05, y 2926/2002, del 20.11).

    En tal sentido, visto que se solicita la interpretación de una norma contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, en su artículo 72, esta Sala asume la competencia para conocer de la presente solicitud y pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    La Sala ha establecido, en forma pacífica y reiterada, que para la admisión de la petición de interpretación constitucional, es necesario que los solicitantes cumplan de forma concurrente con los requisitos que se enumeran a continuación:

  7. - Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda razonable que afecte de forma actual o futura al solicitante.

  8. - Novedad del objeto de la acción. Esta causal de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

  9. - Que lo peticionado a la Sala no coincida en un todo con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro tribunal o instancia judicial, esto es, será admisible la solicitud cuando la consulta exija un análisis de la norma constitucional que, si bien puede estar relacionada con el caso planteado ante otra instancia judicial, pueda y deba ser resuelta dicha duda en el solo plano de la constitucionalidad.

    Ello ocurriría en aquellos casos de novedad de una norma en el marco del ordenamiento jurídico constitucional y el consecuencial grado de imprecisión respecto a su alcance por la falta del debido desarrollo legislativo (cf. sentencias números 2.507/2001, del 30.11, y 2.714/2002, del 30.10).

  10. - Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sentencia n° 2657/2001, del 14.12).

  11. - Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible.

  12. - Que el escrito sea inteligible y que no contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    Señalados los requisitos con que debe cumplir para su admisión toda solicitud de interpretación constitucional, la Sala observa que, en este caso, el ciudadano R.B.L.C., en su condición de Gobernador del Estado Táchira, le ha requerido que interprete el último aparte de la norma contenida en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de que precise el sentido que ha de atribuírsele al término “solicitud”, y entonces determine si es posible o no presentar ante el C.N.E. más de una solicitud de convocatoria de referendo revocatorio del mandato de un mismo funcionario de elección popular durante el mismo período parlamentario o de gobierno de dicho funcionario.

    Precisado en la forma antes expuesta el objeto de la pretensión interpuesta por el Gobernador del Estado Táchira, la Sala juzga que la misma resulta inadmisible en vista de la falta de novedad de dicho objeto, debido a la persistencia en el ánimo de esta Sala Constitucional del criterio establecido en su decisión n° 1139/2002, del 05.06, en cuanto a la falta de ambigüedad u oscuridad en la expresión contenida en el último aparte del artículo 72 del Texto Constitucional y al sentido que debe atribuirse al término “solicitud” presente en dicho aparte, de conformidad con las restantes normas constitucionales. En efecto, en la sentencia indicada se estableció al respecto cuanto sigue:

    “Igualmente, estima esta Sala desacertado el planteamiento efectuado por los recurrentes, cuando solicitaron se interpretara el último aparte del artículo 72 de la Constitución, con respecto a que “no podrá hacerse más de una solicitud de revocación”, por cuanto pese a que insisten en que ha surgido en ellos la duda interpretativa, lo cierto es que se advierte que la referida solicitud de interpretación constitucional no se apega a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia antes transcrita. Al respecto, considera la Sala que el último aparte de la disposición mencionada es claro y preciso, y no posee ninguna contradicción o ambigüedad, toda vez que cuando establece que en todo caso no puede hacerse más de una solicitud de revocación del mandato durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, es palmario que se refiere a que dicha solicitud haya sido efectuada en cumplimiento de los requerimientos que la propia norma constitucional exige y, por ende, declarada su procedencia por el órgano electoral, dado que la solicitud que no reúna esos requisitos, no produce efectos ni puede considerarse válida y, menos aún, como impedimento o límite para la recepción y tramitación de una nueva solicitud de convocatoria a referéndum revocatorio. En definitiva, el límite que la norma establece se halla en que se celebre o active sólo un referéndum revocatorio para el mismo funcionario y en el mismo mandato. Por consiguiente, estima la Sala que la solicitud planteada en el sentido señalado no es susceptible de interpretación alguna, resultando de esta manera improcedente el recurso de interpretación constitucional en cuanto a dicha pretensión se refiere, y así se declara” (Subrayado de esta decisión).

    Así las cosas, visto que la interpretación solicitada en la presente causa no presenta novedad alguna en virtud del pronunciamiento efectuado en la decisión parcialmente citada, la misma resulta inadmisible. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación constitucional presentada por el ciudadano R.B.L.C., en su condición de Gobernador del Estado Táchira, sobre el sentido y alcance que debe atribuirse al último aparte del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns

    Exp. n° 03-2613

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR