Sentencia nº VP-112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Julio de 2003

Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoAuto de Vicepresidencia

VICEPRESIDENCIA

Exp. N° 2001-0947

En fecha 17 de diciembre de 2001, los abogados F.G. y María Mercedes Ledezma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.626 y 29.301 respectivamente, actuando en representación del Ejecutivo del Estado Táchira, según consta en instrumento poder otorgado por la Procuradora General de dicha entidad político territorial, interpusieron ante la Sala Político Administrativa escrito de solicitud de avocamiento, para que se conozca de la causa que cursa por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, “que contiene la querella entre el C.L. y el señor M.M., por una parte, y la gobernación del estado Táchira por la otra”.

El día 18 de diciembre de 2001, se dio cuenta en la Sala Político Administrativa, y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la solicitud de avocamiento.

Mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, la Sala admitió la solicitud de avocamiento y ordenó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, la remisión de las actuaciones correspondientes, que constan en el expediente signado bajo el Nº 3733-01 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

En fecha 5 de marzo de 2002, los abogados F.G. y María Mercedes Ledezma, presentaron escrito mediante el cual solicitaron a la Sala que requiera de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal “el expediente No. 2002-000017 contentivo de la consulta del amparo interpuesto ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes por el abogado W.D. en su condición de coapoderado judicial del ciudadano J.M.M.R. y del C.L. delE.T. en contra del gobernador del Estado... Omissis ... Asimismo solicitamos que se pida el expediente No. 02-26686 que lleva la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuyo contenido es el mismo expediente sobre el cual se decidió el avocamiento ...”.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2002, el ciudadano J.M.M.R., asistido de abogado, luego de hacer una serie de consideraciones, solicitó a la Sala que “cuando decida la solicitud de avocamiento en su segunda etapa se niegue tal avocamiento para conocer de un asunto que ya está sentenciado definitivamente y que dicho expediente sea archivado por cuanto, como ya se dijo, la causa se encuentra totalmente resuelta por los órganos jurisdiccionales competentes, conforme a la Ley”.

En fecha 20 de marzo de 2002, el abogado W.D., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.M.M.R., presentó escrito en el cual indica que la solicitud de avocamiento fue interpuesta ante un órgano judicial incompetente, por lo que pidió a la Sala que “sea revocado por contrario imperio la decisión por la cual se ordenó solicitar las actuaciones procesales al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes por ser el mismo inadmisible” y “para el caso que no se revoque dicha decisión solicito que en la segunda etapa del procedimiento iniciado mediante este expediente, se niegue tal Avocamiento por ser constitucionalmente improcedente”.

Por escrito presentado ante la Sala en fecha 8 de mayo de 2002, el abogado W.D., solicitó que en la presente causa se decline la competencia en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

El 11 de junio de 2002, los abogados F.G. y María Mercedes Ledezma, consignaron escrito en el cual solicitan que se declare la improcedencia del amparo y de la medida cautelar decretada, y además se desapliquen parcialmente los artículos 6, 14 y 15 de la Ley que crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira.

Por oficio Nº 1045 de fecha 12 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes remitió a la Sala, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el C.L. delE.T. y el ciudadano J.M.M.R. en contra del Decreto Nº 391 de fecha 1º de noviembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Táchira.

El 27 de noviembre de 2002, los abogados F.G. y María Mercedes Ledezma, consignaron escrito de consideraciones sobre la situación objeto del avocamiento.

El 17 de diciembre de 2002, los abogados F.G. y María Mercedes Ledezma, consignaron escrito por el cual solicitaron a la Sala que ordene al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunstancia Judicial de la Región de los Andes, remitir “todo cuanto concierne al expediente N° 3733-01 de la nomenclatura del referido tribunal”. En esa misma oportunidad consignaron dos anexos.

El 13 de febrero de 2003, los abogados F.G. y María Mercedes Ledezma, consignaron escrito donde expresaron “que de ahora en adelante no ejerceremos en nuestra calidad de mandatarios ninguna actuación en este expediente”.

Por sentencia N° 482, publicada el 26 de marzo de 2003, esta Sala declaró:

PRIMERO: Procedente el avocamiento solicitado por los abogados F.G. y M.M.L..

SEGUNDO: Se Revoca el auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2001 dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.

TERCERO: Se Anula todo lo actuado, con posterioridad al auto de admisión revocado.

CUARTO: Inadmisible, la acción de amparo interpuesta por el abogado W.D., actuando como apoderado judicial del C.L. delE.T. y del ciudadano J.M.M.R., contra el Decreto Nº 391 dictado por el Gobernador del Estado Táchira.

QUINTO: Válidos los actos realizados, hasta la fecha de publicación del presente fallo, por la Junta Directiva del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira que quedó conformada, con base a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.

Por oficio N° 03-763 de fecha 10 de abril de 2003, recibido en la Sala el 22 de abril de 2003, el Presidente de la Sala Constitucional de este M.T., le comunicó al Presidente de la Sala Político Administrativa, lo siguiente: “Me dirijo a usted, a fin de remitirle copia certificada de la decisión dictada por esta Sala [se refiere a la Sala Constitucional], el 25 de marzo de 2003, en la que se declaró lo siguiente: ‘PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano J.M.M.R., asistido por el abogado W.E.D.N.. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento hecha por el recurrente. TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual deberá a su vez remitir a esta Sala, el expediente signado N° 3733-01 de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.M.M.R., y que se encuentra en esa Sala, en atención a solicitud que ordenara a través de la sentencia recurrida, la cual cursa en el expediente 2001- 0947 de la nomenclatura de dicha Sala Político Administrativa...’”. Anexa al referido oficio en efecto se remitió la descrita decisión de la Sala Constitucional.

Por oficio N° 03-1119 de fecha 21 de mayo de 2003, recibido en la Sala el 25 de mayo de 2003, el Presidente de la Sala Constitucional de este M.T., le comunicó al Presidente de la Sala Político Administrativa, lo siguiente: “Me dirijo a usted, a fin de remitirle copia certificada de la decisión dictada por esta Sala [se refiere a la Sala Constitucional], en fecha 09 de mayo de 2003, que declaró HA LUGAR EN DERECHO al recurso de revisión intentado por el ciudadano J.M.M.R., asistido por el abogado W.E.D.N., contra la sentencia N° 482 dictada el 26 de marzo de 2003, por la señalada Sala a su cargo, con ocasión de la solicitud de avocamiento formulada por los abogados F.G. y M.M.L., actuando en representación del Ejecutivo del Estado Táchira, que cursa en el expediente N° 2001-0947 de la nomenclatura de esa Sala, la cual, en consecuencia, se ANULA. Se le ORDENA a usted, con tal carácter, proceda a la inmediata ejecución del fallo emitido por esta Sala Constitucional, el 25 de marzo de 2003; de acuerdo a lo ordenada en la referida sentencia”. Anexa al referido oficio en efecto se remitió la descrita decisión de la Sala Constitucional.

El 3 de junio de 2003, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa.

El 10 de junio de 2003, la Magistrada Y.J.G. manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa

El 21 de mayo de 2003, las partes presentaron consideraciones.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo anterior, corresponde al Vicepresidente de esta Sala Político-Administrativa, Magistrado Hadel Mostafá Paolini, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decidir la inhibición presentada por la Magistrada Y.J.G..

La Magistrada Y.J.G. en fecha 10 de junio de 2003, se inhibió para conocer de la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:

En el día de hoy, 10 de junio de 2003, la Dra. Y.J.G., Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por este medio declara: ‘De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto mi voluntad de inhibirme en la presente causa, distinguida con el N° 2001-0947, consistente en la solicitud de avocamiento interpuesta por el C.L. delE.T. y el ciudadano J.M.M.R.. Fundamento la presente inhibición en los hechos siguientes: La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1080 de fecha 9 de mayo de 2003, declaró procedente la solicitud de revisión interpuesta por la parte actora de este juicio contra la decisión de esta Sala Político Administrativa N° 482, de fecha 25 de marzo de 2003; habiendo suscrito ese fallo, estoy impedida de pronunciarme de nuevo sobre la misma causa con la necesaria imparcialidad. Sustento la presente inhibición en las previsiones contenidas en el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem’

.

Del examen de los autos, se desprende que en efecto se ha verificado la causal de inhibición alegada, por cuanto la Magistrada Y.J.G., ha manifestado frente a la situación planteada actualmente con relación al presente expediente, su imposibilidad de atenderla por considerar que la misma puede afectar su imparcialidad.

En consecuencia, es procedente declarar con lugar la inhibición propuesta por la Magistrada Y.J.G., en el presente expediente. Así se decide.

II

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Magistrada Y.J.G. el 10 de junio de 2003.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Secretaria

ANAÍS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0947

En diecisiete (17) de julio del año dos mil tres, se publicó y registró el anterior auto de Vicepresidencia bajo el Nº VP-112.

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