Sentencia nº 02128 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 9985

Los abogados A.A.A. y N.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.510 y 26.912, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.O.G., portador de la cédula de identidad Nº: 2.935.053, mediante escrito presentado el 15 de julio de 1993, ante la Sala Político – Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, procedieron a solicitar la nulidad del acto administrativo dictado por el entonces Ministro de Justicia, contenido en la Resolución Nº 337 de fecha 28 de octubre de 1992 y notificado al recurrente el 21 de enero de 1993, en virtud del cual se confirmó la decisión Nº 363, emanada de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, por la cual se negó la protocolización de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1991, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Del anterior escrito y sus anexos, se dio cuenta en Sala el 20 de julio de 1993 y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al entonces Ministro de Justicia solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Por Oficio Nº 209, del 11 de octubre de 1993, se remitió el expediente administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó formar pieza separada con el mismo.

El 14 de diciembre de 1993, se admitió el recurso y se ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, así como también se acordó oficiar al Ministro de Justicia, actualmente Ministro del Interior y Justicia.

Mediante diligencias del 8 y 22 de febrero de 1994, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, respectivamente.

El 9 de marzo de 1994, la parte recurrente solicitó le fuera entregado el cartel a que aludía el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya publicación fue consignada el 15 de marzo de ese mismo año.

En fecha 26 de abril de 1994, los apoderados judiciales del ciudadano G.O.G. promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas el 11 de mayo de 1994.

Por diligencia presentada el 18 de octubre de 1994, la parte recurrente por cuanto se encontraba concluida la sustanciación del expediente, solicitó la remisión del mismo a esta Sala Político - Administrativa, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación el 19 de octubre de 1994.

Remitido el expediente a Sala, se dio cuenta del mismo el 26 de octubre de 1994 y por auto de esa fecha, se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, fijándose el 5º día de despacho para comenzar la relación.

Llegada la oportunidad de presentar informes, el 23 de noviembre de 1994, comparecieron los apoderados judiciales del recurrente, así como la Procuraduría General de la República y consignaron los escritos respectivos.

El 1º de febrero de 1995, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia del 30 de noviembre de 1999, el apoderado judicial del recurrente solicitó se dictara sentencia.

Por auto del 3 de mayo de 2000, se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

El 28 de junio de 2000, el Magistrado Carlos Escarrá Malavé, se inhibió para conocer del presente asunto, a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 6 de marzo de 2001, en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2001, el ciudadano RAYMOND MENASCHE ABADI, portador de la cédula de identidad Nº 2.977.343, debidamente asistido por el abogado A.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.839, se hizo parte en el presente procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 22 de marzo de 2001, el ciudadano R.M.A., solicitó se remitiera el expediente a la Sala, a los fines de que se dictara sentencia.

Por sentencia Nº 1.340 del 3 de julio de 2001, la Sala declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente procedimiento.

Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2002, el ciudadano R.M.A., solicitó se revocara la mencionada sentencia que declaró la perención de la instancia.

Por Oficio Nº 03-1872, de fecha 21 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió las resultas del recurso de revisión interpuesto ante la citada Sala por la parte recurrente en el presente procedimiento.

En tal virtud, se procedió a dar cuenta en Sala del expediente el 23 de septiembre de 2003 y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante diligencias del 29 de abril y 22 de septiembre de 2004, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

I ANTECEDENTES

Narran los apoderados judiciales del recurrente que en fecha 20 de julio de 1987, su mandante suscribió con el ciudadano R.M.A., un contrato de compra – venta sobre un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, con una superficie de mil sesenta y cinco metros cuadrados (1.065 mts2), distinguido con el Nº 9 y ubicado en “...la Calle El Gavilanero del Parque Residencial El Gavilanero, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: en línea quebrada de cincuenta y nueve metros con treinta y cuatro centímetros (59,34 mts.) con el Gavilanero, desde el punto Uno hasta el punto C – 17; SUR: en línea recta de veintiocho metros con dieciséis centímetros (28,16 Mts.) con Lote No. 14, desde el punto C – 17 hasta el Punto G – 5; OESTE: en línea recta de cincuenta metros con setenta y tres centímetros (50,73 mts.) con lote Nº 12 – 13, desde el Punto G – 5 hasta el Punto Uno...”.

En tal sentido, destacaron que una vez pagado el precio de la mencionada venta y “...en virtud de la negativa del vendedor de otorgar el documento protocolizado para transferir la propiedad y hacer la entrega del inmueble...”, su poderdante procedió en el mes de julio de 1988 a demandar por cumplimiento de contrato al ciudadano R.M.A..

De dicho procedimiento, se produjo – según lo alegado por el recurrente – sentencia definitivamente firme el 12 de noviembre de 1991, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual supuestamente “...se condena al demandado a entregar a nuestro representado el inmueble vendido antes identificado, mediante el otorgamiento del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; decidiendo, igualmente, que en caso de que la parte demandada se negare a cumplir con su obligación, la sentencia dictada, cuya copia se anexa marcada ‘B’ produciría los efectos del contrato no cumplido de conformidad con la previsión del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil...”.

No obstante, señalaron que luego de realizar infructuosas gestiones a los fines de que el demandado en el aludido procedimiento, otorgara el documento definitivo de venta, procedieron en fecha 23 de abril de 1992 a solicitar ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, la inscripción de la referida sentencia de fecha 12 de noviembre de 1991.

Sin embargo, advierten que el mencionado Registrador, mediante Resolución Nº 363 del 6 de mayo de 1992, negó la protocolización del documento presentado por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Registro Público vigente para la fecha, toda vez que - a su juicio – surgían dudas con relación a la diferencia que se planteaba entre la superficie del terreno objeto de la mencionada venta y el lote de mayor extensión en el cual estaría ubicado el mismo, concluyendo en tal sentido el funcionario, que el terreno distinguido con el Nº 9, que supuestamente habría sido comprado por el recurrente no se encuentra “...dentro de la extensión vendida a Menasche Abadi...”.

En este sentido, exponen más adelante que contra la aludida Resolución del Registrador ejercieron en fecha 21 de mayo de 1992, recurso jerárquico ante el entonces Ministro de Justicia, el cual confirmó la negativa en referencia, mediante la Resolución Nº 337 del 28 de octubre de 1992, con ocasión de la cual se dispuso, entre otros aspectos, que “...la sentencia no produce efectos frente a terceros porque la acción se fundamentó, entre otros, ‘en un instrumento de carácter supletorio, no traslativo de propiedad, contentivo de modificaciones y alteraciones no aceptables legalmente por el Registro Público’ sin identificar ni señalar expresamente de qué (sic) instrumento se trata...”.

De ahí que, concluyen afirmando que el entonces Ministro de Justicia, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al juzgar sobre aspectos que escapaban a su competencia, razón por la que piden se declare nula la Resolución Nº 337 del 28 de octubre de 1992.

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Conforme a lo alegado por los apoderados judiciales del recurrente, los motivos por los cuales solicitaron la nulidad del acto impugnado se refieren a los siguientes:

  1. En primer lugar, denuncian como infringido lo establecido en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que la Resolución recurrida no reproduce “...el análisis hecho por la Registradora...”, dado que “...no se hace una transcripción exacta ni se emplean comillas...”.

    2. También alegaron el vicio de falso supuesto, señalando a tal efecto que no son ciertas las razones expresadas por el Ministro en su negativa.

    Así, indicaron que la Resolución recurrida se basó en los razonamientos que resumieron en la forma que a continuación se transcribe:

    ...PRIMERO: La superficie de la mayor extensión adquirida por R.M. Abadi identificada como Lote ‘B’, que luego vendió en lotes, fue presuntamente excedida por éste; SEGUNDO: El Registrador no está facultado para inscribir indefinidamente enajenaciones de terreno en exceso, debiendo guiarse por lo que consta en los asientos de Registro; TERCERO: Según el documento de lotificación otorgado por R.M. la suma de la extensión de los lotes vendidos excede la cabida de la superficie adquirida; CUARTO: La alteración de la cabida del Lote ‘B’ se desprende del documento Registrado bajo el Nº 44, Tomo 34, Protocolo Primero, en fecha 18 – 12 – 86; QUINTO: Conforme al artículo 77 de la Ley de Registro Público R.M.A. carece de título para enajenar del lote ‘B’ porciones de terreno que excedan la superficie adquirida y conforme a la misma norma no se puede protocolizar la sentencia; SEXTO: La sentencia no produce efectos frente a terceros por haberse fundamentado la acción, entre otros, en un documento no traslativo de propiedad...

    .

    En este sentido, aducen los apoderados judiciales del recurrente que el encabezamiento del artículo 77 de la Ley de Registro Público, sólo exige como requisito fundamental la expresión del título inmediato de adquisición, lo cual fue – en su criterio – cumplido cabalmente en el presente caso, toda vez que “...el documento presentado para su protocolización fue la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 12 – 11 – 91...”, en la cual se “...señala como fundamento de la misma, entre otros, dos instrumentos registrados en fecha 18 – 8 – 75 bajo el No. 10, Tomo 16, Protocolo Primero, uno, y en fecha 18 – 12 – 86 bajo el No. 44, Tomo 34, Protocolo Primero, el otro, instrumentos éstos que representan los títulos inmediatos de adquisición...”.

    Bajo estas premisas, advierten que el acto impugnado contiene una falsa aplicación del derecho al pretender analizar en base al mencionado artículo 77 de la Ley de Registro Público “...la historia registral que antecede a la adquisición de R.M.A., (...) pues la norma sólo exige el señalamiento del título inmediato anterior y éste fue debidamente señalado en la sentencia y está además registrado...”.

    Así, concluyen alegando que “...Si el inmueble adquirido por R.M. identificado como Lote ‘B’ fue realmente excedido, entonces el instrumento con el cual pretende hacer valer su titularidad no debió ser registrado, pues para ello debió la autoridad registral, conforme al artículo 77 citado, exigirle el título inmediato de adquisición y si lo que presentó para acreditar la titularidad sobre la superficie presuntamente excedida del Lote ‘B’ fue un documento unilateral no traslativo de propiedad, entonces no debió registrarse, toda vez que después de registrado se presume su validez...”.

    De igual modo, estimaron que el mencionado vicio de falso supuesto se configuró una vez que el Ministro calificó y juzgó una porción del terreno adquirido por su representado como ubicada dentro de la superficie supuestamente excedida, ya que ello – en su criterio – constituye “...una apreciación caprichosa...”, que no fue establecida en base a “...los métodos idóneos para determinar ese hecho...”.

    3. Por otra parte aducen, que el Ministro al desconocer la validez de un documento registrado, incurrió en el vicio de usurpación de funciones, ya que ello sólo es posible mediante la declaratoria de nulidad del asiento, lo cual escapaba a las competencias que legalmente le han sido atribuidas a dicho funcionario.

    En este sentido señalan, que “...cualquier vicio que afecte a esos asientos de registro o cualquier circunstancia referente a dichos títulos debió revisarse antes de su inscripción y en nada puede afectar la sentencia que favorece a nuestro mandante, la cual cumple con las exigencias del artículo 77 de la Ley de Registro Público...”.

    De igual modo destacaron, que la Resolución impugnada no tomó en consideración la circunstancia de que “...el tercero que se considere lesionado en sus derechos por un asiento de registro siempre tiene la posibilidad de exigir le sean protegidos, conforme a la previsión del artículo 40 – A de la Ley de Registro Público, no pudiendo la autoridad registral atribuirse la defensa de derechos que sólo pueden reclamarse judicialmente...”.

    4. Paralelamente a lo expresado alegó, que el Ministro incurrió en una extralimitación de funciones al indicar en la Resolución impugnada que el causante del recurrente no tenía título para enajenar lotes de terreno que excedan la superficie por él adquirida.

    A este respecto observaron, que el acto pretendió restarle validez a una inscripción registral, lo cual es una actividad para la cual no tiene competencia y en segundo lugar constituye un “...abuso el establecer ello sin pruebas y partiendo de falsos supuestos que el lote adquirido por nuestro mandante se encuentra dentro de la superficie excedida, circunstancia ésta incierta pues dicho lote, según el plano registrado y los datos de ubicación especificados en la sentencia, se encuentra localizado en el centro de la mayor extensión, es decir en el terreno no excedido, escapando también de su competencia la facultad de determinar lo que sólo se puede establecer a través de un juicio de deslinde...”.

    5. Por otro lado, invocan el vicio de desviación de poder, dado que la Resolución Nº 337 no tiene su fundamento en el artículo 77 de la Ley de Registro Público y por tanto – a su juicio – el Ministro incurrió en un exceso al negar la protocolización de la sentencia en base a dicha norma, lo cual concluyen diciendo que constituye “...un exceso en el uso de la potestad otorgada por la Administración para calificar la registrabilidad de los documentos y una falta de adecuación con los fines previstos en la norma...”, situación que – según lo alegado – configuraría el vicio previsto en el artículo 206 de la entonces vigente Constitución de la República de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    A lo anterior se suma, en criterio del recurrente, el hecho de que el Ministro “...en base a una apreciación caprichosa y sin hacer uso de los métodos idóneos para determinar ese hecho...”, calificó y juzgó que una porción del terreno propiedad de su mandante supuestamente se encontraba dentro de la superficie excedida.

  2. Por último, indicaron que como quiera que la Resolución impugnada partió de un falso supuesto y no se adecuó a los fines previstos en los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, consideraban que “...no se pueden tener como suficientes los fundamentos de hecho y de derecho alegados para negar la protocolización, de tal suerte que el acto administrativo carece además de motivación...”.

    III

    DEL INFORME PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Mediante escrito consignado el 23 de noviembre de 1994, la Procuraduría General de la República, procedió a emitir su opinión en torno al presente asunto, en los términos que a continuación se exponen:

    1. En lo atinente al alegato del recurrente, referido a que los argumentos esgrimidos tanto por el Registrador como por el Ministro no debieron basarse en lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, ya que ello implicaría un exceso de poder por parte de dichos funcionarios, al calificar “...la registrabilidad de documentos traslativos del derecho de propiedad, lo cual sólo debe ser establecido por un juicio de deslinde a través de los órganos jurisdiccionales...”, precisaron lo siguiente:

    Advierten que en el caso que se analiza, tanto la Registradora como el entonces Ministro de Justicia, negaron la protocolización del documento presentado por el recurrente, en virtud de que dicho documento no podía quedar inserto dentro de los documentos registrables que al efecto preveía el artículo 77 de la Ley de Registro Público vigente para la fecha, “...puesto que queda evidenciado a favor del actor un lote de terreno de mucha mayor extensión de la que originalmente adquirió, sin haberse cumplido con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley para la adquisición de la propiedad...”.

    De esta forma, procedieron a precisar los alcances de los poderes de revisión y examen que la Ley de Registro Público del año 1978, le confería a los Registradores en su artículo 11, para lo cual citan jurisprudencia de la Sala en la materia y concluyen en tal sentido que “...es inadmisible la pretensión del recurrente sobre el registro de su documento, pues de acceder la Registradora a su solicitud de protocolización, tendría que dar por veraces hechos cuya certeza aparecen desvirtuados en los asientos registrales existentes en su propia Oficina, los cuales son suficientemente contrarios a la verdad registral que involucra el documento por el cual originalmente adquirió el vendedor R.M.A....”.

    Adicionalmente a ello, consideran que “... el exceso de cabida, cuestión planteada y que sirve a la Registradora para su negativa, de ser aceptada contraría lo que existe en los protocolos, esto es, la referida verdad registral...”.

    2. Con relación a la denuncia del accionante, relativa a que el entonces Ministro de Justicia se extralimitó en su negativa y usurpó funciones al señalar que la sentencia presentada para su protocolización no producía efectos frente a terceros, dado que la acción que dio lugar a la misma se fundamentó en un instrumento de carácter supletorio y no traslativo de la propiedad, indicaron lo que a continuación se transcribe:

    ...He aquí la cuestión principal de la presente controversia, la cual como señalaramos antes está referida a si es registrable un documento por el cual quien de acuerdo a su título inmediato de adquisición funge como propietario de doce mil ciento nueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (12.109.33 mts2) de superficie, y a motus propio anexa diez mil metros cuadrados (10.000 mts2), obteniendo así una superficie de veintidos mil ciento nueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (22.109.33 mts2), lo que evidencia que se ha excedido en la superficie adquirida al sobrepasar los 12.109.33 mts2. que originalmente adquirió, lo cual no justifica la ubicación del lote 9 dentro del Lote ‘B’...

    .

    Por otro lado, exponen que “...en el fondo lo que procura registrar el accionante es un documento que pretende complementar por la vía unilateral de la aclaratoria, un documento bilateral traslativo de propiedad, que a los efectos registrales no es tal, ni puede soportar la correspondiente nota marginal ni surtir efectos contra algún título de otra índole, siendo que, la situación especial que se evidencia del caso concreto nos indica que, en el aspecto registral, no se cumple con los requerimientos que al respecto establece el artículo 77 en comento, es por lo que debemos inferir que la señalada disposición legal, no fue infringida por el Ministro de Justicia, sino que al contrario, fue aplicada correctamente...”.

    En este orden de ideas acotaron, que esa aclaratoria que unilateralmente hizo el vendedor R.M.A. en fecha 18 de diciembre de 1986, ante el Registro Subalterno del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, “...no puede de manera alguna modificar la compra – venta original ni mucho menos su asiento registral, puesto que dicha aclaratoria no constituye complemento de ningún acto traslativo de la propiedad...”.

    De ahí que, concluyen señalando que “...dado el hecho de no ser válida la aclaratoria unilateral de propiedad hecha por R.M.A. con respecto al documento original de compra – venta, pues no constituye ningún acto traslativo de propiedad, esto aunado a que la declaratoria de la sentencia condenándolo a cumplir la obligación de entregar el inmueble vendido y a emitir su correspondiente título de propiedad, decisión que sólo opera en su contra, en virtud de haberse negado a materializar la venta, constituye todo ello prueba fehaciente de que dicho ciudadano pactó una venta sobre derechos que no le pertenecen, como bien se puede demostrar de los planos ‘A’ y ‘B’ que anexamos al presente escrito...”.

  3. En cuanto a que la Resolución impugnada carecía de motivación, señalaron que dicho vicio resulta improcedente ya que las razones en las que se fundó la negativa de protocolización de la sentencia, se encuentran suficientemente explicadas en el acto recurrido, al tiempo que las mismas se basaron tanto en los documentos que conforman el expediente administrativo, como en los antecedentes registrales que reposan en la Oficina Subalterna en referencia.

    IV

    DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

    Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2001, el ciudadano R.M.A., portador de la cédula de identidad Nº 2.977.343, debidamente asistido por el abogado A.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.839, procedió a hacerse parte en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y a tal efecto sostuvo lo siguiente:

    En primer lugar, señaló que la legitimación que ostenta para intervenir en el presente procedimiento, deviene del hecho de que se impugnó la decisión por la cual se negó la protocolización de la sentencia en la que se le ordenó efectuar la venta del terreno de su propiedad ubicado en la Calle El Gavilanero del Parque Residencial El Gavilanero, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

    En tal virtud, procedió a alegar con relación al fondo de la controversia que el recurrente “...ha perdido legitimidad en impugnar el acto administrativo aquí recurrido, en razón de haber operado la prescripción del contrato privado de compra – venta firmado con mi persona, por lo que en consecuencia no existe en este momento contrato alguno que protocolizar...”.

    Así, expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, las obligaciones personales prescriben a los diez (10) años, y por tanto al haber transcurrido más de dicho lapso entre la fecha en que se suscribió el mencionado contrato, debe – en su criterio – concluirse que “...operó la prescripción decenal de dicho contrato, cesando en consecuencia mi obligación de dar cumplimiento a las estipulaciones del contrato, así como la del hoy recurrente de exigir el cumplimiento de dicho contrato, y consecuentemente con ello, decayó su legitimidad para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad aquí interpuesto...”.

    Por otra parte destacó, que la sentencia cuya protocolización se pretende, ordenó el otorgamiento del correspondiente documento de propiedad y para el caso de que no se cumpliera con tal obligación la referida sentencia produciría los efectos del contrato, circunstancia con relación a la cual exponen que de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia “...sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos...”.

    Bajo estas premisas aduce, que el “...recurrente no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la Ley para que dicha sentencia pueda producir los efectos del contrato no cumplido, como lo es la cancelación de los correspondientes derechos y solvencias de registro del inmueble...”, situación que en criterio del tercero interviniente “...hace decaer la legitimidad del recurrente, pues su inactividad demuestra su falta de interés en asumir su condición de propietario, y de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para imponer un recurso de nulidad con (sic) actos administrativos de efectos particulares se requiere tener interés en la nulidad del acto, que el señor G.O. ha demostrado no tenerlo en el presente caso...”.

    Por otra parte, alega que la decisión recurrida incurrió en un falso supuesto al establecer que ya se había vendido la totalidad del terreno de su propiedad, toda vez que para arribar a dicha conclusión el acto impugnado tomó como referencia “...un plano que unilateralmente, sin el deslinde necesario, fue realizado por los herederos de uno de los propietarios de la zona, específicamente del señor P.J.G....”.

    Sin embargo, expone más adelante que el mencionado plano “...es inaplicable para definir mi propiedad, ya que cuando yo compre (sic) el terreno del cual estoy vendiendo una porción al aquí recurrente, la compra que realice fue sin determinación de cabida del lote denominado ‘B’, se trató de una venta de un ‘cuerpo cierto’....”, con lo cual estiman que la vía judicial idónea para establecer la aludida cabida era la correspondiente a la acción de deslinde, prevista en el artículo 550 del Código Civil.

    En tal virtud, solicitan se declare con lugar el presente recurso de nulidad, así como también finalizan su exposición solicitando se fije nueva oportunidad para presentar informes, ya que su representado se hizo parte con posterioridad a que tuvieran lugar los mismos.

    V

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, es necesario destacar que mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2001, el ciudadano R.M.A., se hizo parte en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha.

    A tal efecto, invocó como fundamento de su legitimación, la circunstancia de que en el caso que nos ocupa se impugnó la decisión por la cual se negó la protocolización de la sentencia recaída en el juicio que por cumplimiento de contrato intentó en su contra el ciudadano G.O.G., con ocasión de la cual se le ordenó efectuar a favor del recurrente la venta del terreno de su propiedad ubicado en la Calle El Gavilanero del Parque Residencial El Gavilanero, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

    En tal sentido, se observa que el entonces vigente artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía con relación a la legitimación exigida para este tipo de intervenciones lo siguiente:

    ...Sólo podrán hacerse parte en los procedimientos a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera de este Capítulo, las personas que reúnan las mismas condiciones exigidas para el accionante o recurrente...

    .

    Concretamente, para el caso de los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares, las condiciones requeridas por el artículo 121 del mencionado cuerpo normativo, venían dadas por el hecho de que el recurrente mantuviera un “...interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate...”.

    Ahora bien, en cuanto a las circunstancias de hecho que rodearon a la intervención planteada por el ciudadano R.M.A., se observa que dicho ciudadano además de reunir las condiciones de legitimación arriba indicadas, ostenta el carácter de parte y no así de simple tercero interesado, toda vez que conforme a lo narrado en el escrito de fecha 8 de marzo de 2001, éste pretende con su intervención el reconocimiento de un derecho subjetivo, como lo sería el derecho de propiedad que dice tener sobre el inmueble objeto de la venta, cuya protocolización fue negada.

    Sin embargo, como quiera que el referido ciudadano presentó su intervención con posterioridad al lapso de emplazamiento fijado en el cartel a que aludía el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluso luego de que fueron consignados los informes, los alegatos esgrimidos por éste en el escrito de fecha 8 de marzo de 2001, deben desestimarse por extemporáneos, más aún cuando a través de ellos se está cuestionando la propia legitimación del recurrente para solicitar la nulidad del acto impugnado y paralelamente a ello se pretende la nulidad de la Resolución recurrida, ya que tales planteamientos contradictorios a la pretensión principal del accionante excluyen su intervención.

    En efecto, en cuanto al tema específico de la eficacia de los argumentos que fueron esgrimidos por el mencionado ciudadano, es menester señalar que en razón del principio de preclusión procesal, el interviniente tiene el deber de aceptar, en estos casos, la causa en el estado en que ésta se encuentra.

    Bajo estas premisas, la Sala ha establecido en anteriores oportunidades en torno a dicho aspecto lo que a continuación se transcribe:

    ...Ahora bien, en razón del carácter preclusivo del proceso, que tiene su fuente, como principio general en los artículos 202 y 364 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales de las partes están sujetos a reglas temporales en cuanto a su oportunidad se refiere, a las cuales quedan sujetos, según lo pauta el artículo 7º ejusdem. Disposiciones todas éstas aplicables al proceso contencioso administrativo de anulación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, si bien los terceros, partes interesadas, pueden comparecer válidamente en el proceso en cualquier oportunidad, sin embargo, sus alegatos y medios defensivos quedan sujetos al carácter preclusivo de los actos procesales. Así en atención a lo dispuesto en los artículos 125 y 126, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 130 ejusdem, en el procedimiento del juicio de anulación de los actos de efectos particulares, es el lapso de comparecencia de diez (10) días, de despacho, que ocurre después de admitida la demanda y de publicado el Cartel de emplazamiento, a que se contrae el mencionado artículo 125, la oportunidad para que los terceros interesados, partes o no, opongan excepciones o defensas en contra de las demandas de nulidad. De manera que si se oponen antes o después, intempestivamente, tales alegatos carecen de validez...

    . (Sentencia de la Sala Político – Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 25 de septiembre de 1991, recaída en el Caso: R.V.).

    De manera que, atendiendo al precedente jurisprudencial antes transcrito, este órgano jurisdiccional desecha la intervención planteada en el presente juicio por el ciudadano R.M.A., así como la solicitud relativa a que se fije nueva oportunidad para presentar informes, en virtud de que tales alegatos carecen de validez al haberse realizado fuera del lapso previsto para ello y en franca contradicción con la pretensión del accionante. Así se decide.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Precisado lo anterior, pasa la Sala de inmediato a conocer del fondo del presente asunto, para lo cual se observa lo siguiente:

    1. En primer lugar, destacó el accionante que la Resolución recurrida no reprodujo “...el análisis hecho por la Registradora...”, dado que “...no se hace una transcripción exacta ni se emplean las comillas...”.

    En tal sentido se observa, que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contiene una descripción exacta de los requisitos de forma que deben cumplir los actos administrativos en general. Específicamente el numeral 6 del mencionado dispositivo exige la expresión de“...La decisión respectiva, si fuere el caso...”.

    No obstante, en cuanto al alcance de dicha exigencia, considera la Sala que lo previsto en el referido numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no debe interpretarse como la obligación para el funcionario de transcribir íntegramente la decisión elevada a su conocimiento, sino que para ello basta con la síntesis que al efecto realice de la misma.

    Por lo tanto, circunscribiéndonos al caso de autos se observa que la sola circunstancia de que la Resolución recurrida no haya reproducido entre comillas lo expuesto por la Registradora con ocasión de la negativa que fue recurrida por vía del recurso jerárquico, no vicia el acto administrativo de nulidad ni mucho menos implica una violación a lo establecido en el tantas veces nombrado numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a tal fin se entiende satisfecho el requerimiento analizado, como se indicó en las líneas que anteceden, con la síntesis que de dichos argumentos fue realizada por el entonces Ministro de Justicia en la decisión que se impugna. Así se decide.

    2. También alega el recurrente una falsa aplicación del derecho, producto de que el acto impugnado supuestamente pretendió analizar en base al artículo 77 de la Ley de Registro Público vigente para la fecha “...la historia registral que antecede a la adquisición de R.M.A., (...) pues la norma sólo exige el señalamiento del título inmediato anterior y éste fue debidamente señalado en la sentencia y está además registrado...”.

    En este sentido aducen los apoderados judiciales del accionante, que el encabezamiento del artículo 77 de la Ley de Registro Público, sólo exige como requisito fundamental la expresión del título inmediato de adquisición, lo cual fue – en su criterio – cabalmente cumplido en el caso de autos, toda vez que “...el documento presentado para su protocolización fue la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 12-11-91...”, en la cual se “...señala como fundamento de la misma, entre otros, dos instrumentos registrados en fecha 18-8-75, bajo el No. 10, Tomo 16, Protocolo Primero, uno, y en fecha 18-12-86, bajo el No. 44, Tomo 34, Protocolo Primero, el otro, instrumentos éstos que representan los títulos inmediatos de adquisición...”.

    Ahora bien, estima la Sala conveniente, con vista a los anteriores argumentos, transcribir lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.157, Extraordinario, de fecha 6 de febrero de 1978, vigente la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual preveía lo siguiente:

    ...En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual título (sic) deberá ser registrado, o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad.

    Si el título inmediato de adquisición fuere un documento aún no registrado pero que se presenta simultáneamente, para ser protocolizado con inmediata anterioridad conforme a lo arriba dispuesto, se indicará su fecha, los nombres de las partes y la naturaleza del acto que contiene; si dicho título fuere un documento ya reconocido se indicará también el nombre de la Oficina en la cual se efectúo el reconocimiento y su fecha; si fuere registrada o autenticada, la Oficina del Registro o autenticación, fecha, número de serie, folio y tomo respectivos. Los Registradores se abtendrán (sic) de protocolizar los documentos que no contengan las expresiones exigidas, mientras los interesados no hayan subsanado la omisión o presentado el título inmediato de adquisición debidamente registrado. En este último caso, en las notas de registro del documento original y de los Protocolos, se hará mención del título presentado y de que la presentación se ha hecho para subsanar la omisión cometida en el documento. En los demás casos, se indicarán siempre las menciones de registro del título protocolizado con inmediata anterioridad. Cuando la causa de la adquisición inmediata fuere de tal naturaleza que no conste en documento registrado o registrable, se deberá citar con todas sus menciones de registro, autenticación o reconocimiento, el documento registrado o registrable por el cual adquirió el causante anterior, y de tratarse del último tipo de documento, deberá presentarse para ser registrado con inmediata anterioridad...

    .

    Como puede apreciarse de la norma transcrita, la calificación hecha por el Registrador debe recaer, tal como lo señaló el recurrente, exclusivamente sobre el documento presentado para su registro y sobre su relación con el título anterior de adquisición, toda vez que el Registrador no está autorizado por la ley para remontarse más allá de éste con el fin de indagar sobre su validez, ya que cuando ese título fue presentado para su protocolización debió someterse al correspondiente examen y de no ser ese el caso, una vez inscrito debe presumirse su validez, garantizándose de esta forma la continuidad registral.

    El anterior criterio ha sido sostenido por esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia Nº 00600 del 10 de abril de 2002, donde se señaló con ocasión a un caso similar al de autos, lo siguiente:

    ...Precisamente, en función de lo expresado, es que esta Sala ha señalado que el examen hecho por el Registrador debe ser, en principio, respecto al documento presentado para su registro y sobre su relación con el título anterior de adquisición y que por lo tanto, no está el Registrador habilitado por la Ley para remontarse más allá de éste, con el fin de indagar, a su vez, sobre su validez. Debido a que estando ya registrado ese título inmediato y, de suyo, presumiéndose su validez y corrección, la oportunidad en que debió ser analizada la conformidad con el orden registral de tales elementos, era cuando se pretendía el registro del mismo, y no precisamente en esta oportunidad...

    . (Resaltado de la Sala).

    Por tanto, incorporado al Registro un documento, si el mismo no se subsume dentro de las prohibiciones registrales y cumple con el principio del tracto sucesivo al citar como título inmediato de adquisición otro documento registrado o registrable simultáneamente, el respectivo asiento queda revestido de la protección que la protocolización le brinda.

    Aplicadas tales nociones al presente caso, se observa que el Ministro confirmó la negativa de inscripción de la sentencia, proferida por la Registradora, en virtud de que - a su juicio – dicha funcionaria no podía permanecer indiferente ante la alteración que advirtiese en los documentos por los cuales se enajenó por partes el terreno objeto de la venta.

    Bajo estas premisas el acto recurrido expresó, que según un documento de lotificación otorgado por el ciudadano R.M., se traza la conformación de varios lotes de terreno que fueron posteriormente vendidos, cuya cabida al ser sumada asciende a veinte mil seiscientos setenta y seis metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (20.676.40 mts2), que supera en ocho mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (8.567.07 mts2), la superficie adquirida conforme al contrato de venta, a cuyo exceso había que sumar el terreno afectado o utilizado como vías de comunicación entre los lotes.

    En efecto, de la lectura de la Resolución impugnada, textualmente se desprende lo siguiente:

    ...De acuerdo con evidencia ya conocida, el lote ‘B’ desde su partición mediante documento No 16 del 18-12-1969, y en las dos sucesivas ventas realizadas según documentos números 21, del 26-10-1970, y número 22 del 18-05-1973, siempre fue enajenado con una cabida de 12.109.33, por lo que este Ministerio considera que el inmueble siguió manteniendo la misma cabida inalterada hasta cuando fue vendido al ciudadano R.M.A., por documento No. 10 del 18-08-1975.

    La alteración de la cabida hecha al lote ‘B’ fue un acto voluntario del señor Menasche Abadi, lo que se desprende del documento unilateral que registró bajo el No. 44, tomo 34, protocolo 1º, con fecha 18-12-1986, en el cual dice que la superficie, linderos y medidas del denominado lote ‘B’ en el plano ya mencionado y agregado al Cuaderno de Comprobantes son: superficie con un área aproximada de veintidos mil ciento nueve con treinta y tres centímetros cuadrados (22.109.33 mts2).

    En el mismo documento el ciudadano Menasche Abadi expresa: ‘Ahora bien, el lote B es objeto de lotificación que por medio de este acto se realiza, quedando modificado en su nomenclatura este lote ‘B’, tal como aparece en el Cuaderno de Comprobantes desde el Nº 1.427 al Folio 2.919, como material ilustrativo del documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 18 de diciembre de 1.969, y en consecuencia queda así mismo modificados el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el No 71. Folio 118 del Cuaderno de Comprobantes de fecha 18 de agosto de 1975, llevado por la Oficina Subalterna del 5º Cto, de Registro del Dtto. Sucre del Estado Miranda. La modificación que aquí se establece, está ilustrada por un plano que forma parte del presente documento de lotificación, para que sea añadido al Cuaderno de Comprobantes respectivo’.

    A partir del documento de lotificación Nº 44 del 18 de diciembre de 1986, se comenzó a enajenar la propiedad sobre partes de un terreno modificado en su nomenclatura y alterado en su cabida, quedando convertido en otro objeto diferente al adquirido y conforme al artículo 77 de la Ley de Registro Público, el adquiriente, ciudadano Menasche Abadi carecía y carece de título para enajenar terreno del Lote ‘B’ , que excediese de doce mil ciento nueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (12.109.33 mts2), de modo que como no tiene título de adquisición sobre una extensión mayor, se violaría el artículo 77 de la Ley de Registro Público si se protocolizase el documento presentado...

    . (Resaltado de la Sala).

    Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el entonces Ministro de Justicia, advirtió una divergencia entre la cabida del terreno indicada en el título por el cual originalmente adquirió la propiedad el ciudadano R.M.A., causante del recurrente, y la aclaratoria que unilateralmente fue presentada por dicho ciudadano y en virtud de la cual habría enajenado el lote de terreno distinguido con la letra “B”, el cual quedaba excedido del lote de mayor extensión, atendiendo a la cabida del terreno que en un primer momento se expresó en el título de propiedad del mencionado ciudadano.

    De manera que, con ello considera la Sala que la Resolución recurrida no infringió lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Público, vigente para la fecha, ya que más que remontarse a los antecedentes registrales del inmueble objeto de la sentencia cuya protocolización fue negada, el análisis efectuado por el funcionario recayó sobre el título inmediato de adquisición y su respectiva aclaratoria, no pudiendo con ello señalarse, como lo pretenden los apoderados judiciales del accionante, que el Ministro se remontó a la historia registral del documento, violando de esta forma lo establecido en la precitada norma. Así se decide.

    3. Por otra parte, invocan el vicio de usurpación de funciones y extralimitación de competencias, dado que – en su criterio – el Ministro desconoció la validez de un asiento registral al establecer que el terreno objeto de la venta se encuentra dentro de la superficie excedida del lote de mayor extensión.

    A este respecto, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:

    La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.

    No obstante, con relación al caso específico de autos, advierte la Sala que de los argumentos expresados por el recurrente, más que el vicio de extralimitación de atribuciones lo que se configuraría, de ser ciertos tales alegatos, es el vicio de usurpación de funciones, toda vez que se denuncia una intromisión por parte de la Administración en las funciones propias de los Tribunales de la República, la cual – en criterio de los apoderados judiciales del accionante – vendría dada por el hecho de que el Ministro desconoció la validez de un asiento registral, al tiempo que pretendió establecer la ubicación del inmueble objeto de la sentencia, fuera de los límites del lote de mayor extensión al que supuestamente pertenece, sin que mediara la respectiva acción de deslinde.

    Bajo tales razonamientos se observa, que las menciones que sobre dicho particular contiene la Resolución impugnada, se circunscriben a lo siguiente:

    ...A partir del documento de lotificación Nº 44 del 18 de diciembre de 1986, se comenzó a enajenar la propiedad sobre partes de un terreno modificado en su nomenclatura y alterado en su cabida, quedando convertido en otro objeto diferente al adquirido y conforme al artículo 77 de la Ley de Registro Público, el adquiriente, ciudadano Menasche Abadi carecía y carece de título para enajenar terreno del Lote ‘B’ , que excediese de doce mil ciento nueve metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (12.109.33 mts2), de modo que como no tiene título de adquisición sobre una extensión mayor, se violaría el artículo 77 de la Ley de Registro Público si se protocolizase el documento presentado.

    En lo que atañe a que la sentencia ordena al ciudadano R.M.A. a cumplir con la obligación de entregar un lote vendido con una extensión de 1.065 metros cuadrados del Parque Residencial ‘El Gavilanero’ esta decisión vendría a constituir el resultado de un juicio particular entre el señor G.O.G. y Menasche Abadi, que no produce efectos contra terceros por no estar fundada la acción exclusivamente en el documento que le transmitió al demandado la propiedad sobre la porción de terreno de 12.109,33 mts 2, sino también en un instrumento de carácter supletorio, no traslativo de propiedad, contentivo de modificaciones y alteraciones no aceptables legalmente para el Registro Público...

    .

    Como se desprende del extracto citado de la referida Resolución, el entonces Ministro de Justicia, más que restarle validez a un asiento registral, procedió a considerar el mismo, sólo que a ese respecto no le atribuyó la calificación y eficacia que pretendía el recurrente, esto es, como “...instrumento traslativo de propiedad...”, ya que con relación a dicho documento indicó que éste tenía “...carácter supletorio, no traslativo de propiedad, contentivo de modificaciones y alteraciones no aceptables legalmente...”, situación que se encuentra plenamente ajustada a derecho si se toma en consideración que a través del documento de lotificación Nº 44 del 18 de diciembre de 1986, no se podía modificar la compra – venta original ni mucho menos su asiento registral, dado que para que las aclaratorias surtan ese efecto, éstas en lugar de hacerse en forma unilateral deben realizarse bilateralmente.

    Así, en sentencia de la Sala Político – Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de marzo de 1994, recaída en el Caso G.P.M., contra la Resolución del Ministerio de Justicia Nº 81 de fecha 25 de febrero de 1992, se dispuso en torno a la eficacia de las aclaratorias lo siguiente:

    ...Para que una aclaratoria en relación a la cabida pudiese ser válida, tendría que emanar de las mismas partes que otorgaron el documento original de compra – venta, o bien ser el producto de un fallo judicial declarativo de que la voluntad de las partes fue la venta de una cabida mayor que la señalada en el documento original...

    .

    Consecuencialmente de lo expuesto, al no surtir los efectos deseados por el ciudadano R.M.A., la aclaratoria unilateral protocolizada ante la Oficina de Registro respectiva, forzosamente debe concluirse que el funcionario encargado de la inscripción del documento se encontraba amparado en la duda razonable a que aludía el entonces vigente encabezamiento del artículo 11 de la Ley de Registro Público, para negar la inscripción de la sentencia, ya que como ha sido destacado a lo largo de la presente decisión, las modificaciones y alteraciones de la cabida del inmueble originalmente adquirido por el mencionado ciudadano eran de tal magnitud que como lo expresó el acto impugnado lo convertían “...en otro objeto diferente al adquirido...”.

    Por lo tanto, atendiendo a lo indicado estima la Sala, que el entonces Ministro de Justicia no incurrió en el vicio de usurpación de funciones al establecer que la cabida del inmueble no coincidía con la del título inmediato de adquisición y que por ello la sentencia no podía protocolizarse. Así se decide.

    4. En relación al vicio de falso supuesto, expresó el accionante que al haber determinado el funcionario que el inmueble objeto de la venta no se encontraba ubicado dentro de los límites del lote de mayor extensión, incurrió en un falso supuesto.

    Al respecto, debe la Sala reiterar las consideraciones realizadas anteriormente, dado que como se señaló en las líneas que anteceden, el Ministro de Justicia se limitó a expresar que conforme al título inmediato de adquisición la cabida del inmueble había sido modificada mediante el uso de una supuesta aclaratoria, que por ser unilateral no comportaba el carácter de un título traslativo de propiedad, con lo cual existían dudas que impedían la protocolización del documento, situación que más que un falso supuesto constituye la correcta aplicación de las normas prevista en la Ley de Registro Público, con relación al principio del tracto sucesivo y en tal virtud, debe declararse a tenor de lo expresado, improcedente el mencionado vicio de falso supuesto. Así se decide.

  4. Por otra parte, en lo atinente a la denuncia del vicio de desviación de poder, advierte la Sala que el accionante fundamentó la misma en la circunstancia de que al no tener, supuestamente, la Resolución Nº 337 su fundamento en el artículo 77 de la Ley de Registro Público, el Ministro incurrió en un exceso y una falta de adecuación a los fines, al negar la protocolización de la sentencia en base a dicha norma.

    En este contexto expuso, que el Ministro “...en base a una apreciación caprichosa y sin hacer uso de los métodos idóneos para determinar ese hecho...”, calificó y juzgó que una porción del terreno propiedad de su mandante se encontraba dentro de la superficie excedida.

    Ahora bien, en torno a este aspecto considera la Sala que deben realizarse las siguientes consideraciones:

    La desviación de poder es un vicio que afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor de un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

    Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para ello y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador.

    En el presente caso, el recurrente se limita a alegar la existencia del vicio por no perseguir el acto, a su decir, los fines previstos en el artículo 77 de la Ley de Registro Público; no obstante, no demuestra el accionante, que la Administración Registral actuó con una finalidad distinta a la prevista legalmente para la actividad de registro, limitándose a realizar la denuncia en términos vagos e imprecisos.

    Ante tal situación debe la Sala señalar que no son suficientes para la comprobación del vicio en referencia, los alegatos genéricos por parte del recurrente, sino que debe evidenciarse que la Administración se apartó en el acto impugnado, de la finalidad que por ley le es asignada.

    Cabe destacar además, que en el texto del acto impugnado no hay ningún indicio que permita inferir que la finalidad perseguida por la Administración Registral fue otra distinta a garantizar la certeza y seguridad jurídica en el tráfico de bienes inmuebles, razón por la cual, ante la falta de evidencias del vicio denunciado debe la Sala desestimar el alegato bajo análisis. Así se decide.

    6. Finalmente, en lo atinente a la existencia al vicio de inmotivación del acto, advierte la Sala que el recurrente pretendió fundamentar dicha denuncia en el hecho de que al haber partido el entonces Ministro de un falso supuesto y al no haber, supuestamente, adecuado su actuación a los fines previstos en los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, vigente para la fecha, los argumentos expresados por la Resolución impugnada debían tenerse como insuficientes.

    Al respecto, aprecia la Sala que de lo expuesto en este sentido por los apoderados judiciales del accionante, queda evidenciada una clara confusión entre lo que constituye la configuración del vicio de falso supuesto y el correspondiente a la inmotivación del acto, los cuales – como se ha establecido en reiteradas decisiones de esta Sala – son denuncias excluyentes, dado que al alegarse el primero de ellos, se está implícitamente admitiendo que la Resolución fue motivada sólo que tales razonamientos serían falsos, situación distinta a aquella que se presenta en el segundo de los mencionados vicios, ésto es, cuando el sujeto afectado por el pronunciamiento de la Administración desconoce las razones en que se fundó la misma, lo cual resulta claro que no se verificó en el presente caso, conforme a lo narrado anteriormente. Así se decide.

    Por consiguiente, habiéndose constatado la improcedencia de todos los vicios alegados por el recurrente, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de nulidad intentado por los apoderados judiciales del ciudadano G.O.G., contra la Resolución Nº 337 de fecha 28 de octubre de 1992 y notificada al recurrente el 21 de enero de 1993, en virtud de la cual se confirmó la decisión Nº 363, emanada de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, por la cual se negó la protocolización de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1991, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    Finalmente, la Sala considera necesario advertir al recurrente que a pesar de que el presente recurso de nulidad ha sido declarado sin lugar, ello no obsta para que se ejerzan ante los tribunales competentes las acciones civiles y penales a que haya lugar, dirigidas contra su causante o vendedor, derivadas principalmente de los posibles daños y perjuicios ocasionados por la adquisición del inmueble descrito en la presente sentencia y cuya inscripción en el Registro ha sido negada, básicamente, por la ausencia de tracto sucesivo.

    VII DECISIÓN

    En razón de lo antes expuesto, esta Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano G.O.G., contra la Resolución Nº 337 de fecha 28 de octubre de 1992 y notificada al recurrente el 21 de enero de 1993, en virtud de la cual se confirmó la decisión Nº 363, emanada de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, por la cual se negó la protocolización de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1991, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En consecuencia, queda firme la mencionada negativa de protocolización del instrumento.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta- Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En veintiuno (21) de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02128.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

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