Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKeydis Perez Ojeda
ProcedimientoAdopcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : KP02-F-2007-000118

ADOPTANTES: P.A.G. y C.Y.B.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.414.550 y 5.248.110 respectivamente, de este domicilio.

ADOPTADO: L.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.228.467.

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADOPCIÓN PLENA.

En fecha 17/04/2007, los ciudadanos P.A.G. y C.Y.B.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.414.550 y 5.248.110 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada M.I.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.211, presentaron escrito mediante el cual solicitan la Adopción Plena del ciudadano L.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.228.467, quien nació en fecha 22 de febrero de 1980, siendo sobrino del ciudadano P.A.G. por ser hermano de la difunta madre del adoptado, que ha estado integrado totalmente al hogar desde su infancia . Admitida la solicitud en fecha 22/05/2007 se ordenó notificar al Ministerio Público, oír la declaración del adoptado, y de los hijos de los adoptantes si los hubiera. En fecha 04/06/2007 se consignó boleta firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Dra. M.V.. En fecha se oyó la declaración del adoptado y de los ciudadanos R.E., C.E., R.J., R.J., F.A.G.B., en su condición de hijos de los adoptantes. En fecha 22/10/2007 el Tribunal ordenó la publicación de un edicto. En fecha 15/04/2008 fue consignado edicto publicado en el Diario El Informador. En fecha 30/06/08 la Fiscal del Ministerio Público presentó escrito donde indicó al Tribunal que no habían sido consignadas copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de los adoptantes. En fecha 02/07/2008 el Tribunal instó a la parte interesada consignara copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos de los adoptantes. En fecha 27/11/2008 fueron consignadas las copias certificadas solicitadas. En fecha 12/12/2008 la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Dra. M.V., presentó escrito donde emitió opinión favorable al procedimiento. Cumplidos como han sido los trámites previstos en la Ley, el Tribunal para decidir observa:

La Adopción solicitada se considera beneficiosa para el adoptado, ciudadano L.E.V., quien nació en fecha 22 de febrero de 1980, en Sanare, Estado Lara, tal como se desprende de la copia fotostática de la Partida de Nacimiento expedida por la Registro Civil del Estado Lara, que corre agregado a los autos (folio 2). Asimismo, se desprende de las actas del expediente, que en la presente causa manifestaron su consentimiento para la adopción, tanto el adoptado L.E.V. como los hijos de los adoptantes ciudadanos R.E., C.E., R.J., R.J., F.A.G.B.. Igualmente con las pruebas aportadas por los solicitantes queda evidenciado que los ciudadanos P.A.G. y C.Y.B.D.G., tienen en la actualidad 62 y 51 años de edad, tal como consta en las copias certificadas de las actas de nacimiento que corre agregadas a los folios 5 y 6 del expediente, con lo cual queda demostrado que los solicitantes cumplen con el requisito establecido en el artículo 246 del Código Civil y 409 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La legislación sobre adopción que esta contemplada en el Código Civil, debe ser complementada con las normas que sobre la materia contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues la misma no solo regula la adopción de niños y adolescentes, sino que también abarca la adopción de mayores de edad, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 408 de dicha Ley, así pues el artículo 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el adoptado debe llevar los apellidos de los dos cónyuges adoptantes, cuando la adopción ha sido realizada en forma conjunta. Esta misma regla se aplica en caso de adopción del hijo de un cónyuge por el otro cónyuge, por su parte según el artículo 246 del Código Civil el adoptado toma el apellido del adoptante, en razón de lo cual, se declara procedente la solicitud de la parte actora en torno a que el adoptado L.E.V. use, en lo sucesivo y como efecto de la adopción plena los apellidos G.B., por lo que, su nombre y apellido serán en lo sucesivo L.E.G.B..

Analizadas las actas que conforman el expediente, y ante la ausencia de oposición por parte del Ministerio Público, y verificados como han sido en la presente causa que se han cumplido todas las condiciones exigidas por el legislador, manifestadas las voluntades tanto de los adoptantes como del adoptado, y en fin cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 253 del Código Civil, considera quien juzga que la adopción plena solicitada es procedente en derecho y así se declara.

DECISION

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA del ciudadano L.E., a favor de los ciudadanos P.A.G. y C.Y.B.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad No. 4.414.550 y 5.248.110 respectivamente y de este domicilio. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

A partir del registro de la presente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada el adoptado L.E.V. se tendrá como hijo de los ciudadanos P.A.G. y C.Y.B.D.G.; pasando el Tribunal a señalar que el nombre y apellido que llevará en lo sucesivo el adoptado será L.E.G.B..

SEGUNDO

Se ordena la inserción de la presente sentencia definitivamente firme, para lo cual deberá remitirse copia certificada de la misma a la Jefatura Civil de la Parroquia P.T., Municipio A.E.B.d.E.L., a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.

TERCERO

Se ordena luego del registro de la presente decisión, levantar una nueva partida de nacimiento en lo libros de registro civil llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia P.T., Municipio A.E.B.d.E.L., conforme lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable en este caso.

CUARTO

Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la Jefatura Civil de la Parroquia P.T., Municipio A.E.B.d.E.L. y al Registro Principal del Estado Lara, donde se encuentra la partida de nacimiento original del adoptado, bajo el No. 468, folio s/f del libro de registro llevando durante el año 1980, a objeto que se estampe al margen de la misma la palabra ADOPCION PLENA, y como consecuencia de ello, dicha partida quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la Oni-Dex, a fin de que efectúen la corrección de los nombres y apellidos del adoptado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE LA COPIA DE LEY.

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en Barquisimeto a los veintisiete días del mes de enero de dos mil nueve. Años 198° y 149°

La Juez Temporal

Keydis Yaraima P.O.

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 09.30 a.m. y se dejó copia

La Sec.

KYPO/maria elisa

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