Sentencia nº 73 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorSala Especial Segunda
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL segunda

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M. MADRÍZ SOTILLO

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2008-000235

I

Mediante oficio Nº 4098 de fecha 24 de noviembre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a la Sala Plena de dicho Tribunal el expediente signado con el Nº 2008-0028, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el abogado P.P.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.639, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 11, tomo 65-A, contra la Resolución Administrativa, dictada en el Expediente Nº URZFA/0132-2006, por el Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo H.A., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (INPSASEL), en fecha 18 de septiembre del año 2006, denominado Informe Técnico Complementario del Accidente o Informe de Investigación de Accidente.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia que planteó el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la declinatoria de competencia que le realizó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada el 07 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

El Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2011-0018 de fecha 08 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Primera, “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos… ” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Doctora Jhannett M.M.S., quien la presidirá, y los Magistrados Doctores M.G.R. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el recurso de nulidad contra Resolución Administrativa, dictada en el Expediente Nº URZFA/0132-2006, por el Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo H.A., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (INPSASEL) en fecha 18 de septiembre del año 2006, denominado Informe Técnico Complementario del Accidente o Informe de Investigación de Accidente.

El 4 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de noviembre de 2007, se declaró incompetente para conocer del recurso y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que fuera resuelto.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en la Sala Plena de este Alto Tribunal el 28 de octubre de 2008, la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2007, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta, en los términos siguientes:

La pretensión de la parte recurrente es la nulidad un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia–F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), el cual ha sido definido como un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005.

En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la disposición transitoria séptima dispone:

‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia’.

Este Juzgado en atención del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2007, (caso: VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, VENEPRECAR, C.A), hace un análisis de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el cual indicó:

‘(…) Observa este alto Tribunal que la citada norma jurídica es de carácter transitorio y le otorga la competencia a la jurisdicción laboral para conocer los recursos contenciosos administrativos consagrados en dicha ley. Específicamente, a los Juzgados Superiores Laborales para conocer del recurso inicial y a esta Sala de Casación Social para resolver los recursos interpuestos contra estas decisiones (…)’.

En primer lugar destaca esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, proferida el 19 de enero del año 2007, citada por la Sala de Casación Social, determinó que lo procedente era declinar la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos regionales `en virtud de la doctrina imperante para el caso` y no a los Tribunales Superiores en materia del Trabajo como prevé la Disposición Séptima Transitoria antes transcrita, pero tal doctrina no existía realmente pues no se había pronunciado hasta esa fecha la Sala Constitucional sobre la supuesta inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las sentencias que aludió la Sala Constitucional (fallo Nº 1.318/2001 del 02/08/2001y decisión del 02/03/2005 emanada de la Sala Plena) no eran análogas al caso sub iudice, estaban mas bien referidas a la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, tal y como lo advirtió en forma brillante la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en su voto salvado. El fundamento de la atribución de competencia a éstos juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales para el conocimiento de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo se debió a la ausencia de una norma expresa en la Ley Orgánica del Trabajo que atribuyera competencia a algún órgano jurisdiccional y a la garantía de una tutela judicial efectiva, mientras que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sí prevé en la Disposición Transitoria Séptima en forma expresa.

En el caso de marras, considera quien suscribe que la competencia por el territorio está determinada por la sede del órgano judicial y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en el órgano que actúa, esto es, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales. En segundo lugar, por referirse la pretensión a la impugnación de un acto administrativo, la competencia atiende al órgano del cual emanó y no al valor monetario que eventualmente podría conducir la nulidad de ese acto impugnado. Por último, también se dispone del criterio material que atiende a la especificidad de la materia que conoce un órgano o una parcela de la jurisdicción. La determinación de la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y tratándose de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra dos actos administrativos emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer.

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declara incompetente para conocer el presente asunto

.

El Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre 2007, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

Así las cosas, siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, esta Alzada, observa que en el caso de autos, la accionante alega que acude ante esta autoridad para solicitar “demanda Nulidad por Inconstitucional e Ilegalidad de la Resolución Administrativa de efectos particulares denominada informe técnico complementario del Accidente o Informe de Investigación de Accidente recaída en el expediente Nro. URZFA/01322006 de fecha 18 de septiembre 2006, dictada por la Unidad de Inspecciones de la Direccion Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) todo ello de conformidad con el ordinal 31º del Articulo 5 y Articulo 18, 19 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos’( …)

En este sentido, es necesario para este Superior Tribunal traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con medida de amparo cautelar iniciado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS DEL CARONÍ, VENPRECAR, C.A., sucesora de la empresa ORINOCO IRON; C.A., de fecha catorce (14) de junio de 2007:

‘Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo’ (…)

Por todos los razonamientos esta Sentenciadora se encuentra en la ineludible obligación de declararse INCOMPETENTE.

La Sala Político Administrativa de este M.T., mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, se declaró incompetente para reconocer el conflicto negativo de competencia planteado y declina la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

Corresponde a esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo, razón por la que debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

‘Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia’.

‘Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. (Destacado de la Sala).

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…’.

En el presente caso ha sido remitido a esta Sala para su conocimiento, un conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo y el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales se declararon incompetentes para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad interpuesto por la sociedad mercantil United Goedecke Services, INC, contra la “Resolución Administrativa de efectos particulares, dictada en el Expediente Nº URZFA/0132-2006, por el Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo H.A., adscrito a la Unidad de Inspecciones de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 18 de septiembre del año 2006, denominado INFORME TÉCNICO COMPLEMENTARIO DEL ACCIDENTE o INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE…’. (SIC).

Ahora bien, como puede observarse los tribunales involucrados en el conflicto no tienen un tribunal superior común, ante lo cual se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 24, dictada por la Sala Plena de este M.T. en fecha 26 de octubre de 2004, la cual dispuso que los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales de distintas `jurisdicciones` sin un superior común, deben ser conocidos por esa Sala. (Vid., también recientemente sentencia de la Sala Plena Nº 108 del 14 de agosto de 2008).

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes mencionados, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un Tribunal superior común a ellos, esta Sala resulta incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado, por corresponderle a la Sala Plena de este M.T., a la cual se le declina (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Suprema de Justicia la competencia para conocer del conflicto negativo, en el cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en controversia; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver. En este sentido, se observa que en materia de regulación o conflicto de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable rationae temporis, en su artículo 5.51 (ahora artículo 31.4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, reimpresa por errores materiales en la Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los Tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24.3.

Visto que en el presente caso, se plantea un conflicto negativo de competencia entre Tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno en materia laboral y otro en lo contencioso administrativo), que no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala Especial Segunda pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la presente demanda incoada contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (INPSASEL), contra la Resolución Administrativa, dictada en el Expediente Nº URZFA/0132-2006, por el Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo H.A., adscrito a la Unidad de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 18 de septiembre del año 2006, denominado Informe Técnico Complementario del Accidente o Informe de Investigación de Accidente.

Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por decisión de fecha 30 de noviembre de 2007, se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Disposición Transitoria Séptima, que en forma expresa y transitoria atribuye la competencia para decidir los recursos contencioso administrativos regulados en dicha ley, a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Laboral de la circunscripción donde se encuentre el ente del cual emanó el acto administrativo recurrido, hasta tanto sea creada la jurisdicción especial del sistema de seguridad.

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer y decidir la causa y declinó la competencia en la Sala Político Administrativa.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente mediante decisión Nº del 28 de octubre de 2008, bajo el fundamento, a su vez, de la sentencia número 24, dictada por la Sala Plena de este M.T. en fecha 26 de octubre de 2004, la cual dispuso que los conflictos de competencia que se presenten entre Tribunales de distintas jurisdicciones sin superior común deben ser conocidos por este Tribunal, ya se señaló, resulta redundante, en consecuencia, se declinó la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, se observa que la Sala Plena mediante sentencia número 27 del 26 de julio de 2011, con ocasión de un caso análogo al presente, declaró lo siguiente:

(…) Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que

(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)” (corchetes de la Sala).

Se observa en el texto citado, que la Sala Plena tomó como premisa fundamental para determinar el juez natural, la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación y no el órgano del cual dimana el acto administrativo, por lo que declaró que el conocimiento de la demanda corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo.

En el presente caso, se trata de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Administrativa, dictada en el Expediente Nº URZFA/0132-2006, por el Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo H.A., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (INPSASEL), en fecha 18 de septiembre del año 2006, denominado Informe Técnico Complementario del Accidente o Informe de Investigación de Accidente.

Se observa que las decisiones dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (INPSASEL), se producen en el contexto de una relación laboral, facultados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como garantes de ese régimen de seguridad y salud que pudieran generarse por el desempeño de funciones en condición de dependencia laboral, que persiguen el bienestar y protección de los trabajadores y trabajadoras en el ejercicio de sus funciones, por lo que corresponde a la jurisdicción laboral, ateniéndose al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que dicta el acto, tal como lo planteó la Sala Plena en sentencia Nº 27 del 26 de julio de 2011.

En consecuencia, esta Sala Especial Segunda con fundamento en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y acogiendo el criterio emanado por la Sala Plena, antes declarado, declara que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Finalmente, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a fin de que dicte la decisión correspondiente. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil WOOD GOOUP LOGGING SERVICES, C.A, contra la Resolución Administrativa, dictada en el Expediente Nº URZFA/0132-2006, por el Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo H.A., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (INPSASEL), en fecha 18 de septiembre del año 2006, denominado Informe Técnico Complementario del Accidente o Informe de Investigación de Accidente, es el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Magistrados,

JHANNETT M. MADRIZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Especial Segunda

M.G.R.F.R. VEGAS TORREALBA

La Secretaria

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2008-000235

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR