Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 22 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorSala Plena
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de queja (Primera Vicepresidencia)

SALA PLENA PRIMERA VICEPRESIDENCIA

Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2001 ante la Secretaría del Tribunal Supremo en Pleno, el abogado S.H.F., en su carácter de apoderado de las ciudadanas C.V. GOICOCHEA DE RAMÍREZ, M.A. GOICOCHEA LANDAETA, FLORÁNGEL GOICOCHEA MORALES y Y.E.T.B., propuso acción de queja con apoyo en lo establecido en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, abogado S.M.D., con la pretensión de que “se condene al acusado a resarcir a las querellantes de (sic) los daños y perjuicios causados”.

Las querellantes fundamentan su pretensión en que el citado Juez Temporal, conociendo en alzada del juicio por partición de herencia seguido contra la Sucesión Gutiérrez-Goicochea, incurrió en los supuestos de hecho previstos en el artículo 830 ordinales 1°, y del Código de Procedimiento Civil, pues desde el día 7 de febrero de 2000, fecha en la que por segunda vez se le dio entrada al expediente en el señalado Juzgado Superior, hasta el día 15 de enero de 2001, la causa no ha sido proveída ni se ha dictado pronunciamiento respecto a las siguientes actuaciones:

  1. De la apelación ejercida contra el auto de fecha 17 de junio de 1999 que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró la nulidad de los carteles de citación y repuso la causa al estado de citar nuevamente a los demandados; y en consecuencia anuló todas las actuaciones que se realizaron con posteridad a la expedición del citado cartel.

  2. De la diligencia de fecha 15 de febrero de 2000, mediante la cual solicitaron se subsanara el error en el que incurrió el a-quo al omitir lo pedido en diligencia que le fuera presentada en fecha 1° de ese mismo mes y año, en la que solicitaron que el Juez Temporal del tribunal de primera instancia, abogado E.B.A., se avocara a la causa, de conformidad con lo establecido en la “Resolución N° S.G. 009171, emanada de la Comisión de Emergencia Judicial, de fecha 2 de noviembre de 1999”.

  3. De la diligencia de 22 de marzo de 2000, en la cual solicitaron nuevamente se subsanara la falta de avocamiento del juez de primera instancia.

  4. De la diligencia de 10 de mayo de 2000, en la cual ratificaron su apelación contra el auto dictado por el tribunal de la causa; pidieron nuevamente se subsanara la falta de avocamiento del juez a-quo; solicitaron se desestimara el documento de revocatoria del poder conferido por los demandados a los codemandados S.G. y V.P.L., y se ordenará mediante auto para mejor proveer la inspección judicial de dicho instrumento en la Notaría Pública Segunda de Valencia.

  5. Del escrito de fecha 14 de agosto de 2000, en el cual pidieron se desestimara la mencionada revocatoria de poder por ser nulo, y se ordenara a la parte demandada dar contestación a la demanda.

Asimismo, alegan las querellantes que el mencionado Juez Temporal, al no pronunciarse ni proveer sobre la anterior apelación y las peticiones que le fueron formuladas, incurrió en “omisión y denegación de justicia”, lo que les produjo graves perjuicios al serles violados sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 21, 25 y 51 de la Constitución.

ÚNICO

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

En el caso planteado, las querellantes propusieron la acción de queja contra el citado Juez Temporal por los daños y perjuicios que presuntamente les causó, al no pronunciarse sobre las peticiones antes señaladas y la apelación ejercida contra el auto dictado por el a-quo, de fecha 17 de junio de 1999. Sin embargo, del libelo de la demanda se observa que los daños y perjuicios no fueron especificados por las querellantes, pues a pesar de haber señalado que el incumplimiento del deber de decidir por parte del mencionado Juez fue la causa de los pretendidos daños y perjuicios, éstas no determinaron en qué consistieron los mismos, y tampoco los estimaron, pues no existe mención alguna del monto que a su juicio consideran suficiente para resarcir dichos daños.

El artículo 837 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos formales que debe contener el libelo de la queja; no obstante, al ser el objeto de esta acción el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por las querellantes, por aplicación del artículo 22 eiusdem, es necesario que dicho escrito también cumpla con lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° del referido Código, el cual establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”, lo cual supone la determinación de los daños y perjuicios, y su respectiva estimación.

De acuerdo con las normas antes señaladas, es obligación de las querellantes determinar en qué consisten los daños y perjuicios sufridos, así como la estimación de ellos, pues sólo ellas los conocen, pueden especificarlos, alegarlos, probarlos en autos, y determinar su causa. Siendo así, es obvio que aun cuando el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil permite a este Alto Tribunal fijar según su prudente arbitrio el monto a resarcir, esta facultad puede ser ejercida siempre que la parte haya determinado y estimado en el libelo los daños y perjuicios sufridos, y dichos daños hayan sido demostrados en el proceso. Por tanto, la referida norma no exime a las querellantes de cuantificarlos, más aún considerando que los mismos para ser probados deben ser alegados por las demandantes, siendo imposible para el Juzgador dar por probado aquello que no fue alegado. Por tanto, al no constar en el libelo de la demanda lo antes indicado la acción propuesta carece de objeto.

Además, es menester expresar que la especificación de los daños y perjuicios tienen por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que éste pueda formular sus alegaciones ante este Supremo Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.

En sentencia de Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de abril de 1995, se expresó lo siguiente:

...En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.

Observa la Primer Vicepresidenta que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación.

De lo antes expuesto se concluye que se está en presencia de un recurso de queja carente de los elementos exigidos por el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil por lo cual debe considerarse éste, inadmisible a los fines de proseguir el pretendido juicio de queja. Así se decide.

(Subrayado de la Sala).

Con base en los motivos antes expuestos, es criterio de este Primer Vicepresidente que en el presente caso no existen méritos para iniciar el juicio de queja, por no haberse cumplido en el libelo de demanda los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 831, 846 y 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que no existen méritos para iniciar el juicio de queja, iniciado por el abogado S.H.F., procediendo como apoderado judicial de las ciudadanas C.V. GOICOCHEA DE RAMÍREZ, M.A. GOICOCHEA LANDAETA, FLORÁNGEL GOICOCHEA MORALES y Y.E.T.B., contra el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, abogado S.M.D..

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Notifíquese de este fallo a las querellantes, en el domicilio procesal indicado en el escrito que encabeza las presentas actuaciones.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 22 ) días del mes de MAYO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Primer Vicepresidente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

La Secretaria,

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O.M. DOS S.P.

Exp N° 000-004

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