Decisión nº 3984 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

196 y 147

PARTE DEMANDANTE: A.G.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.249.356.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.M.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.130.-

PARTE DEMANDADA: J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.326.826.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Z.Z.U., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.141.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación).

EXPEDIENTE: 8828

I

Comienza el presente juicio mediante demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano O.M.M., actuando con el carácter de endosatario para la procuración del cobro del ciudadano A.G.D.S., contra el ciudadano J.F.; presentado para su distribución en fecha primero (1) de Junio de 2004.

En fecha 10 de junio del 2004, compareció el ciudadano O.M.M. y consignó las letras de cambio objeto de la demanda.

En fecha 28 de junio de 2004, el Tribunal admitió la demanda.

En fecha 09 de septiembre de 2004, el ciudadano O.M.M., consignó boleta de intimación firmada por el ciudadano J.F..

En fecha 22 de septiembre de 2004, fue presentado escrito de oposición por la ciudadana Z.Z.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano J.F..

En fecha 29 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada Z.Z.U., consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 04 de octubre del año 2004, el ciudadano O.M.M. presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se sirviera desestimar los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de oposición.

En fecha 05 de octubre de 2004, el ciudadano O.M.M. presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal desechara las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano A.G.D.S..

En fecha 15 de diciembre de 2004, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 28 de febrero de 2005, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril de 2005, la abogada Z.Z.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2005.

En fecha 04 de mayo de 2005, la abogada Z.Z.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 02 de junio de 2005, el abogado O.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de junio de 2005, el Tribunal vistas las pruebas promovidas por la parte actora, emitió su pronunciamiento respectivo.

En fecha 04 de octubre de 2005, el abogado O.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora, que en fecha cuatro (04) de abril de 2002, y trece (13) de septiembre de 2002, el ciudadano J.F., libró dos (2) letras de cambio a favor de A.G.D.S., por un valor entendido y un montante por cada letra de cambio por la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000) cada una, la primera con vencimiento al treinta (30) de agosto de 2002, y la segunda con vencimiento al treinta y uno (31) de diciembre de 2002, siendo aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el mencionado ciudadano J.F..

Que los libramientos cambiarios se encontraban en forma clara e inequívoca, totalmente vencidos, como se desprendía de los mismos y el aceptante no había cancelado, a pesar de todas las gestiones efectuadas para obtener la satisfacción de tal acreencia, lo cual venía a configurar de su parte un incumplimiento voluntario e injustificado de la obligación cambiaria en cuestión originando el derecho de accionar en su contra.

Que por las razones expuestas demandaba al ciudadano J.F., para que pagara o en su defecto fuese condenado por el Tribunal con todos los efectos de ley, mediante procedimiento de intimación, las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,00), monto líquido que ascendía a los dos (2) instrumentos cambiarios y que era la cantidad líquida adeudada. SEGUNDO: Los intereses producidos desde su vencimiento la primera desde el día 30 de agosto de 2002, y la segunda desde el día 31 de diciembre de 2002, hasta la sentencia que pusiera fin al juicio o hasta el día que se hiciera efectivo el pago, calculado prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: La indexación de las cantidades adeudadas, desde el vencimiento de la obligación hasta que se hiciera efectivo el pago. CUARTO: Los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal hasta un veinticinco (25%) del monto adeudado. QUINTO: Las costas que originara el procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de la parte demandada, abogada Z.Z.U., en el escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo que su representado adeudara al ciudadano A.G.D.S., las cantidades de dinero señaladas en el libelo de la demanda, es decir, las sumas de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (26.000.000,00), por la letra librada en fecha 04 de abril de 2002, y la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (26.000.000,00), por la letra librada en fecha 13 de septiembre de 2002; por cuanto dichas cantidades de dinero le canceló al ciudadano A.G.D.S., mediante compensación que se hiciera de otras deudas tal y como lo demostrare en el lapso legal correspondiente.

Que era el caso que con motivo del cierre de otro negocio el ciudadano A.G.D.S., descontó el monto de las letras de cambio, pero valiéndose de la condición y de la enfermedad de su representado, no le había hecho entrega de las letras de cambio debidamente canceladas.

Que era falso que el demandante hubiera efectuado gestiones para obtener la satisfacción de la acreencia, porque el ciudadano A.G.D.S., sabía perfectamente que su representado le había cancelado la deuda.

Que efectivamente, de los documentos consignados acompañados al libelo de demanda, se podía constatar que entre el demandante y el demandado existían diversas relaciones comerciales.

Finalmente rechazó, negó y contradijo que su representado adeudara intereses producidos por las letras de cambio mencionadas en el libelo de la demanda desde el día 31 de diciembre de 2002; toda vez que tampoco adeudaba las letras de cambio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Letra 1/1: Emitida en la Guaira en fecha: 04 de abril de 2002, librada a favor del ciudadano: A.G.D.S., por la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.26.000.000,00), para ser pagada el día 30 de agosto de 2002, por el ciudadano J.F., Licorería y Charcutería Numar C.A., frente a la Urbanización Páez, C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas. En el endoso de la misma se lee: “Endoso por procuración, el abogado O.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro.2.901.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 44.139, con facultades de transacción y convenir.” Fdo ilegible.

  2. Letra 1/1: Emitida en C.L.M. en fecha: 13 de septiembre de 2002, librada a favor del ciudadano: A.G.D.S., por la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.26.000.000,00), para ser pagada el día 31 de diciembre de 2002, por el ciudadano J.F., Auto Mercado Rialto C.A., frente al bloque 1, Urb. Páez, Parroquia C.L.M., Estado Vargas. En el endoso de la misma se lee: “Endoso por procuración, el abogado O.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro.2.901.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 44.139, con facultades de transacción y convenir.” Fdo ilegible.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada no promovió ni aportó a los autos elemento probatorio alguno en el proceso.

El Tribunal para decidir, lo hace bajo las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2004, por la abogada Z.Z.U., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada manifestó que constaba de las actas procesales que la demanda fue admitida en fecha 28 de junio de 2004, y que el apoderado de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa en fecha 12 de julio de 2004, y en la misma fecha solicitó al Tribunal que se le hiciera entrega de la misma a los fines de gestionar la intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; y el Tribunal ordenó la elaboración de la boleta de intimación y ordenó la entrega de la misma de conformidad con lo solicitado en fecha 23 de julio del mismo año. Pero que era el caso que el apoderado judicial de la parte actora procedió a retirar la boleta de intimación en fecha 11 de agosto de 2004, es decir, 14 días después de haberse vencido el lapso de 30 días contados a partir del 28 de junio de 2004, periodo en el cual debió efectuar las gestiones necesarias a los fines de practicar la intimación, y de esa manera frustrar el lapso de perención previsto en el artículo 267, ordinal primero. Que por todo lo expuesto, y por cuanto de las actas procesales se constataba que la parte actora no cumplió dentro del lapso de treinta días con las obligaciones que le imponía la ley para que practicase la intimación del demandado, y que peor aún al retirar la boleta y compulsa, tal como lo solicitó para efectuar la intimación por otro Tribunal, catorce días después de haber transcurrido el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que operara la perención breve, quedó expuesto en el expediente que no tenía intención de practicar la intimación antes del vencimiento de dicho lapso.

Al respecto observa esta sentenciadora:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se observa en primer lugar que la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2004; asimismo cursa al folio nueve (9) del expediente diligencia de fecha 12 de julio de 2004, suscrita por el abogado O.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión, y solicitó la elaboración de las compulsas y las boletas de notificación, e igualmente solicitó la entrega de las mismas a los efectos de gestionar la intimación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, se observa que en fecha 23 de julio de 2004, el Tribunal ordenó la elaboración de la boleta de intimación y la entrega de la misma a los efectos de gestionar la intimación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente consta diligencia de fecha 11 de agosto de 2004, suscrita por el abogado O.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber recibido la compulsa y la boleta de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que considera esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandante, sí cumplió con las obligaciones que le impone la Ley a los efectos de la intimación de la parte demandada; por cuanto admitida la demanda en fecha 28 de junio de 2004, el abogado O.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligenció al Tribunal en fecha 12 de julio de 2004, consignando copias del libelo de demanda y del auto de admisión, solicitando a su vez la elaboración de las compulsas y la boleta de notificación, es decir, que la actuación de apoderado judicial de la parte actora fue realizada dentro del lapso de treinta días a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no existe perención breve en la presente causa. Y así se establece.-

DEL FONDO DEL ASUNTO

Como se señaló anteriormente, que en fecha cuatro (04) de abril de 2002, y trece (13) de septiembre de 2002, el ciudadano J.F., libró dos (2) letras de cambio a favor de A.G.D.S., por un valor entendido y un montante por cada letra de cambio por la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000) cada una, la primera con vencimiento al treinta (30) de agosto de 2002, y la segunda con vencimiento al treinta y uno (31) de diciembre de 2002, siendo aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano J.F.. Que los libramientos cambiarios se encontraban en forma clara e inequívoca, totalmente vencidos, como se desprendía de los mismos y el aceptante no había cancelado, a pesar de todas las gestiones efectuadas para obtener la satisfacción de tal acreencia, lo cual venía a configurar de su parte un incumplimiento voluntario e injustificado de la obligación cambiaria en cuestión originando el derecho de accionar en su contra.

Ahora bien, el artículo 410 del Código de Comercio establece:

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador)

.

Siendo que las letras de cambio agregadas a los autos por la parte actora como fundamento de su pretensión, las cuales se describen a continuación: a. Letra 1/1: Emitida en la Guaira en fecha: 04 de abril de 2002, librada a favor del ciudadano: A.G.D.S., por la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.26.000.000,00), para ser pagada el día 30 de agosto de 2002, por el ciudadano J.F., Licorería y Charcutería Numar C.A., frente a la Urbanización Páez, C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas. Fdo ilegible; y b. Letra 1/1: Emitida en C.L.M. en fecha: 13 de septiembre de 2002, librada a favor del ciudadano: A.G.D.S., por la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.26.000.000,00), para ser pagada el día 31 de diciembre de 2002, por el ciudadano J.F., Auto Mercado Rialto C.A., frente al bloque 1, Urb. Páez, Parroquia C.L.M., Estado Vargas. Fdo ilegible; cumplen con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, este Tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Seguidamente tenemos, el artículo 1354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

Siendo que de los instrumentos antes mencionados y valorados se desprende lo alegado por la actora, es decir, que el ciudadano J.F., le adeuda las sumas de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (26.000.000,00), por la letra librada en fecha 04 de abril de 2002, y la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (26.000.000,00), por la letra librada en fecha 13 de septiembre de 2002; y aunado a ello, en el lapso correspondiente la representación judicial de la parte demandada solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, alegando que dichas sumas habían sido canceladas por compensación de otras deudas, pero no aportó a los autos prueba alguna que demostrara sus alegatos, ni que desvirtuara los dichos esgrimidos por la parte actora, es por lo que considera esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.-

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano A.G.D.S., contra el ciudadano J.F., todos ellos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.52.000.000,00), por concepto de capital adeudado en virtud de las letras de cambio: 1/1 emitida en la Guaira en fecha: 04 de abril de 2002, librada a favor del ciudadano: A.G.D.S., por la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.26.000.000,00); y 1/1 emitida en C.L.M. en fecha: 13 de septiembre de 2002, librada a favor del ciudadano: A.G.D.S., por la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.26.000.000,00), más la corrección monetaria de dicho monto, conforme a los índices inflacionarios que determina el Banco Central de Venezuela, que deberá ser calculada desde el día primero (1°) de junio de dos mil cuatro (2004), fecha de la interposición de la acción hasta el día de hoy, fecha en que se dicta el fallo, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses causados desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio demandadas, esto es, treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002) y treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil dos (2002) respectivamente, hasta el día de hoy, fecha en que se dicta el fallo, los cuales serán calculados por los expertos designados para la realización de la experticia complementaria ordenada.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de un sexto por ciento (1/6%) del total principal de las letras de cambio demandadas, por concepto del derecho de comisión estipulado en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, lo cual será calculado por los expertos designados para la realización de la experticia complementaria ordenada.

QUINTO

Se condena a la parte demandada a pagar las costas del presente fallo, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (15) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).-

LA JUEZ

EL SECRETARIO

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED´AA/LPI/af

Exp.Nº 8828

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR