Decisión nº 245 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoCobro De Letra De Cambio Por In Timacion

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, tres de julio de dos mil nueve.

199° y 150°

Por recibido. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Fórmese expediente. Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por el Abogado en ejercicio ciudadano Abg. GONMAR G.P.M., titular de la cédula de identidad No. 13.505.764, Inpreabogado No. 83.721, con domicilio procesal en la Torre E, Oficina 10-06, piso 10, ubicado en la calle 5ta Avenida, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil SEVENTEEN COLLECTION, C. A., con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29-06-05, bajo el No. 26, tomo 38-A, posteriormente modificado su domicilio y trasladada su sede a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27-01-06, anotada bajo el No. 35, tomo 4-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su condición de acreedora; contra los ciudadanos GLENDA LAIDEN TORREALBA VELIZ Y NARLIS M.T.V., titulares de la cédula de identidad No. 9.983.946 Y 10.559.713, respectivamente, la primera en su carácter de librada aceptante y la segunda como avalista; en el petitorio de la demanda pide la intimación de las demandadas GLENDA LAIDEN TORREALBA VELIZ Y NARLIS M.T.V., ya identificados para que le paguen o a ello sean condenadas por el tribunal, al pago del instrumento cambiario letra de cambio que riela al folio 12 en su original, con fecha de expedición 13-11-07 por el monto de Bs. 120.000.000,00 millones que actualmente responden a la cantidad de Bs.F. 120.000,00 para ser pagadera el día 13-05-08, a la orden de la empresa mercantil SEVENTEEN COLLECTION, C. A., ya identificada, más la cantidad de Bs. F. 6.500,00 por concepto de intereses de mora, calculados al 5% anual, desde la fecha de exigibilidad del pago 13-05-08, hasta la fecha de interposición de la demanda, aproximadamente 13 meses; para un total de Bs. F. 126.500,00 correspondiente al monto del instrumento cambiario no pagado y descrito anteriormente e intereses. Observando este tribunal, que el instrumento fundamental de la demanda, letra de cambio que riela al folio 12, se encuentra viciado por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el Código de Comercio en su artículo 410 para su validez como título cambiario, aún cuando cuenta con fecha de expedición 13-11-07 y con fecha de vencimiento para el 13-05-08, adolece de uno de los requisitos establecidos en el ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio, que es el lugar donde la letra fue emitida; omisión subsanable según el artículo 411 del mismo Código porque allí opera la presunción de que se considera suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador; pero resulta que dicha omisión no fue subsanada, siendo que la ausencia de cualquiera de los requisitos formales extrínsecos invalida la letra de cambio, quedando sin efectos cambiarios, no tiene vida mercantil, pues se omitió en ella un requisito formal esencial y extrínseco que no fue subsanado. Por tanto el instrumento que acompaña la demanda como instrumento fundamental de la acción no reúne los requisitos para ser considerado como instrumento cambiario letra de cambio de los indicados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, niega la admisión de la demanda por no haberse acompañado con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Así queda decidido.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 901-2009.

La Sria

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