Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala Especial Primera
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA ESPECIAL PRIMERA MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA10-L-2008-000159

I

En fecha 13 de agosto de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, con el fin de resolver lo conducente en el expediente recibido con el oficio número 2633, de fecha 16 de julio de 2008, procedente de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. La referida remisión se produjo en virtud de la declinatoria de competencia planteada por dicha Sala para resolver el Conflicto de Competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara y el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, para conocer y decidir la demanda incoada por la ciudadana T.G., titular de la cédula de identidad número 2.120.466, asistida por la abogada V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.357, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la Asociación Civil Comité Pro-Derecho a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN).

Mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales para el conocimiento y decisión de las causas contentivas de conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común y que pertenezcan a ámbitos competenciales distintos, quedando conformada la Sala Especial Primera por los Magistrados Doctores L.A.S.C., en su carácter de Presidente, L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Plena Especial pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

LA DEMANDA

En fecha 18 de septiembre de 2006, la ciudadana T.G., asistida de abogada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito contentivo de la demanda de nulidad de contrato de venta, suscrito el 20 de marzo de 1996, entre el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) y la Asociación Civil Comité Pro-Derecho a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN).

Alega la demandante, que es ocupante de la parcela Nº 3 del Asentamiento Campesino “La Mata”, cuyos linderos son: Norte: en línea recta de 200 metros con la parcela Nº 2; Sur: En línea recta de 200 metros, con la parcela Nº 4; Este: En línea recta de 100 metros con la parcela Nº 26: Oeste: En línea recta en 100 metros con la Urbanización Los Pinos de Cabudare. Afirma que el aludido asentamiento se desarrolló en un terreno que para aquel momento era propiedad del ciudadano J.A., ubicado en la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Señala que en virtud de las expropiaciones de terrenos realizadas en el marco de la reforma agraria, el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) expropió el mencionado terreno en el año 1963, y que en el año 1967 le adjudicó la propiedad de la parcela a título gratuito a su persona y a la de quien para entonces era su esposo.

Afirma que en el año 1977 solicitó ante el Tribunal de Tierras se le regularizara la tenencia de la parcela, en vista de que se había divorciado de su esposo en el año 1969, solicitud que le fue denegada por pertenecerle a su ex-cónyuge la mitad de la propiedad de la tierra y las bienhechurías en ella construidas, en virtud de la comunidad conyugal no disuelta. Agrega que su ex-cónyuge le enajenó en el año 1980 sus derechos sobre el inmueble, por lo que se consolidó en su persona la totalidad del derecho de propiedad sobre las tierras y las construcciones realizadas sobre ellas.

Expone que el terreno, cuya propiedad se atribuye, dejó de estar bajo la tutela del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) y por tanto sujeto a la Ley de Reforma Agraria desde el año 1983, como resultado de la promulgación del “Decreto de Desafectación” dictado por el Presidente de la República, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.191 Extraordinaria del 27 de mayo de 1983. Agrega que ello fue reconocido por el Tribunal Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual afirmó que la parcela de su propiedad perdió su vocación agrícola. Estima que ambas decisiones afirman un derecho de propiedad absoluto, puro y simple sobre el inmueble, regido por el Código Civil con exclusión de la legislación agraria.

Indica que el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) siempre había reconocido sus derechos en las tierras adjudicadas, así como el ejercicio de actos posesorios sobre las mismas, lo cual se advierte en diversos oficios dirigidos a su persona durante el tiempo en que ha sido propietaria.

No obstante, denuncia que el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) desconoció unilateralmente su derecho de propiedad y procedió, el 20 de marzo de 1996, a vender la parcela a la Asociación Civil Comité Pro-Derecho a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN), ente asociativo cuya organización interna presentaría graves irregularidades.

Denuncia que la mencionada venta se protocolizó irregularmente ante la Oficina de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, con la anuencia de la ciudadana Registradora.

Sostiene que “…la documentación de la Asociación Civil Comité Pro-Derecho a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN) fue utilizada por la ciudadana I.C. de Rodríguez para ejecutar el despojo del cual fue objeto, cuando no se encontraba autorizada por la Junta Directiva o autoridad alguna que la legitimara para realizar actos en su nombre”.

Señala que la venta del inmueble deviene en una operación inválida, que lesiona sus intereses habida cuenta de que: I) el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) no puede “vender un bien el cual no es de su propiedad”, II) Los Estatutos de la Asociación Civil Comité Pro-Derecho a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN) no le atribuyen a dicha Asociación facultad para comprar o vender bienes y III) La Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara no tiene competencia “para anular su documento de propiedad”.

Demanda que se declare la inexistencia del contrato de compra-venta suscrito por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) y la Asociación Civil Comité Pro-Derecho a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN), así como las ventas sucesivas realizadas sobre su parcela y se ordene el desalojo y la destrucción de las bienhechurías construidas posteriormente sobre ella.

Solicita “SE ORDENE EL CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN EMANADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, de fecha 7 de Octubre de 1994,... en donde EL JUEZ NO AUTORIZA LA OCUPACIÓN PREVIA SOLICITADA SOBRE [su] PARCELA”.

Asimismo, pide se condene al pago por indemnización de daños y perjuicios causados por “la Gobernación del Estado Lara, al Instituto Agrario Nacional, a la Municipalidad de Palavecino del Estado Lara, al Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, y a la Señora Y.C. de Rodríguez por desacato a la orden del Tribunal en LA CUAL NO AUTORIZA LA OCUPACIÓN PREVIA de [su] parcela SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 63 DE LA ACTUAL LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SOCIAL”.

Solicita el desalojo de las personas que se encuentran en el terreno y se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de su propiedad, se prohíba levantar edificación alguna sobre el referido terreno, y se ordene tanto a la Prefectura como a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara hacer ejecutar la medida cautelar, con el objeto de evitar “dañar y perjudicar a mi familia, a mi persona y a mis bienes”.

III

DECISIONES RESPECTO A LA COMPETENCIA

Por sentencia del 11 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, por cuanto “la presente solicitud refiere a la materia Agraria, conforme al dispositivo legal especial que rige la materia, concretamente el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia del 7 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, se declaró igualmente incompetente para conocer la acción ejercida y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario, fundamentando su solicitud de la siguiente manera:

...Ahora bien, al efectuarse la revisión del expediente, se constata una acción destinada a la expropiación y solicitud de ocupación previa de fundo. Con ocasión de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al encomendarse el control de la afectación de uso de las tierras de vocación agraria al Instituto Nacional de Tierras, organismo que sustituyó al Instituto Agrario Nacional, e igualmente con la asignación de la competencia para el conocimiento de esta acción a la jurisdicción contencioso agraria, conforme lo establecen los artículos 167 y 168 de la mencionada Ley, determinan la incompetencia de este Tribunal para conocer la acción de nulidad de contrato interpuesto contra del ente suprimido, Instituto Agrario Nacional, en consecuencia, debe remitirse la presente causa al Juzgado Superior Tercero Agrario, para que conozca de la misma

.

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero Agrario, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2008, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente razonamiento:

En el presente caso, se evidencia que la justiciable al instar la acción escogió la Jurisdicción Civil, para ventilar su pretensión, ésta al avocarse al conocimiento del asunto consideró que por referirse a un predio rústico cuya propiedad pertenece al Instituto Agrario Nacional, organismo administrativo suprimido con la promulgación del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el asunto debería ser sometido al conocimiento de esta Jurisdicción Agraria.

Ahora bien, es propio de los procesos de ensanche urbano, que estas tierras de vocación de uso agrario, por efecto de las decisiones del ejecutivo al modificarse al uso urbano, pierdan esa condición de uso, como se evidencia del libelo de demanda, el inmueble objeto de esta litis se encuentra a cien metros de de (sic) la Urbanización Los Pinos de Cabudare...

(...)

En consecuencia, quien juzga considera que el planteamiento realizado por el Juez de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra claramente ajustado a Derecho y revisadas las circunstancia controvertidas en el presente proceso, es el motivo por el cual, este Juzgador coincide en que es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien debe decidir la competencia del Tribunal que debe conocer del presente juicio, en virtud de las circunstancias desarrolladas en este proceso, ya que con la intervención del desarrollo urbano en el predio motivo del litigio, el presente juicio obtiene una característica diferente a la que fue planteada inicialmente y es el motivo por el cual este Tribunal se declara incompetente para el conocimiento de la causa

.

Finalmente, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que no es competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre tribunales con diferente competencia material y sin un superior común que pueda resolverlo, conforme a lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en apego al criterio de esta Sala Plena, sentado en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, caso: D.M., ratificado en la sentencia del 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z., conforme al cual corresponde a esta Sala Plena la competencia para resolver los conflictos entre tribunales que tengan atribuidas materias diversas sin un superior común, en razón de su composición, dado que reúne a los Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite un análisis amplio a fin de determinar el tribunal que debe conocer la causa.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, en primer lugar, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la incidencia acaecida en la presente causa, lo cual pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:

El conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa, surge con motivo de la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto, por ser dicho órgano judicial el tercero que declaró de manera consecutiva su incompetencia para conocer del caso, según lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, los referidos dispositivos establecen:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

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En el presente caso, anómalamente hubo tres jueces que declararon su incompetencia consecutivamente, por lo que debe recordársele a los jueces de los tribunales de instancia, en especial al titular del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, que el segundo pronunciamiento consecutivo de incompetencia debe dar origen a la solicitud de regulación de competencia y no a la declinatoria de la competencia para conocer de la causa al tribunal que considere competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil supra citado.

Ahora bien, en esta causa, el conflicto negativo de competencia fue planteado por un tribunal con competencia en materia agraria, el cual a su vez había recibido la causa declinada de un tribunal del mismo ámbito competencial, que a su vez había recibido la competencia de un juzgado con competencia en materia civil, planteando el conflicto de competencia el último en conocer la causa, por considerar que debía ser conocida por un tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, razón por la cual, ante la inexistencia de un órgano jurisdiccional superior y común a todos éstos, corresponde dilucidar el conflicto negativo de competencia al Tribunal Supremo de Justicia, según disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 266 numeral 7, el cual asigna la competencia al mismo en los siguientes términos:

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

.

En el mismo sentido dispone el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...)

(Destacado de la Sala).

Como es de notar, esta última disposición agrega, a la ya contenida en la Carta Fundamental, un criterio atributivo de competencia relativo a la especialidad por la materia, por lo que corresponderá dilucidar los conflictos de competencia a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ahora bien, en el presente caso los órganos jurisdiccionales entre los cuales se plantea el conflicto negativo de competencia pertenecen a distintos órdenes competenciales, a saber, civil, agrario y contencioso administrativo.

En este sentido, en virtud de la entrada en vigencia de la disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena, en fallo número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre de 2004, al plantearse que es la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales pertenecientes a distintos órdenes competenciales, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

Como puede observarse, en la norma transcrita numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común

.

En atención al criterio anteriormente expuesto, plenamente aplicable al caso de autos, por cuanto se trata de un conflicto negativo de competencia entre tribunales con competencias distintas y sin superior común, aunado a que el asunto a dilucidar es precisamente el de la materia planteada, resulta procedente para esta Sala asumir la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Asumida la competencia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para resolver el asunto de fondo planteado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Corresponde en esta instancia determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda planteada por la parte actora.

Al respecto, observa esta Sala que en el presente caso la parte accionante solicita se declare la “INEXISTENCIA” de un contrato de compra venta celebrado entre el Instituto Agrario Nacional (IAN) y la Asociación Civil Comité Pro-Derecho a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN), siendo totalmente aplicables al presente caso los criterios usados en la sentencia número 102 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2009, con relación a una demanda intentada, cuya pretensión es la misma que la del presente proceso y en la cual se decidió lo siguiente:

La demanda que cursa en autos tiene como pretensión la nulidad de un asiento registral, debido a que, como se dejó establecido en el libelo de demanda, el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) habría vendido ilegalmente un inmueble propiedad del ciudadano I.E.G.M. a la Asociación Civil Comité Pro-Derecho a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN), afectándose el derecho de propiedad del demandante, ya que el objeto vendido formaría parte de su patrimonio; de manera que, existe un cuestionamiento al negocio jurídico (compraventa) que fue protocolizado.

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con apoyo en jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como el derecho de propiedad, para declarar la nulidad o no del referido acto debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria. Así, en sentencia número 188 del 14 de agosto de 2007, caso Agropecuaria S.C., C.A., expuso:

‘En cuanto al conflicto suscitado, se observa que la solicitud de nulidad del acto de registro surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que afectan a la empresa demandante. En efecto, como se expuso en los ‘antecedentes’, si bien la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, sus alegatos están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades del negocio jurídico que fue protocolizado (en este caso, de la compraventa), el cual habría afectado su derecho de propiedad.

Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, dictada en fecha 5 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la Sala Político Administrativa indicó:

‘…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ‘...los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal’.

El criterio antes citado, ha sido ratificado en sentencias posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las números 37 del 14 de enero de 2003, 1.492 del 7 de octubre de 2003, 2.586 de fecha 5 de mayo de 2005, y más recientemente en la sentencia número 7 del 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se expuso:

´Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos introductorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro.

En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.

Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.

Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.

En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador.

El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (vid. sentencia N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia N° 3100 del 19 de mayo de 2005) indicándose que:

(…omissis…)

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha interpuesto el recurso contra un asiento registral -realizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda-, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución del expediente. Así se decide.

Finalmente, observa esta Sala que la acción incoada por la parte actora se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mencionado asiento registral, fundado en los vicios que se le imputan a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual -según afirma el accionante- el ciudadano L.D.T.G. no demostró su carácter de accionista y, en tal sentido, el punto controvertido es una disputa entre particulares, respecto a los efectos derivados del registro de dicha Acta.

De esta manera, la aludida pretensión debe ventilarse mediante un juicio ordinario, por que considera esta Sala -sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado- que la parte accionante deberá necesariamente reformar la demanda a objeto de indicar la persona demandada y señalar que el procedimiento es el establecido para los juicios ordinarios, en lugar del previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la nulidad de actos administrativos de efectos particulares’.

Cabe indicar que la última decisión parcialmente transcrita fue objeto de un recurso de revisión ante la Sala Constitucional, la cual, en sentencia número 1.169, del 12 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declaró no ha lugar dicha solicitud, en un didáctico análisis sobre los antecedentes legislativos sobre la materia,

(…omissis…)

De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria.

Este criterio también ha sido acogido por la Sala Plena en las sentencias números 115, del 16 de octubre de 2008, caso M.A.M.C. y 134, del 23 de octubre de 2008, caso G.B..

Por otra parte, es preciso destacar que del expediente no se observa que el inmueble en controversia esté vinculado con alguna actividad agrícola; por el contrario, se desprende del documento donde consta la venta cuya nulidad se solicitó (Anexo “C”, folio 13 reverso), que el mismo se encuentra desafectado del régimen de reforma agraria desde el año 1983:

‘(…) ha sido aceptada la Desafectación del Régimen de Reforma Agraria por encontrarse dicho lote de terreno inmerso en la poligonal del Plan Rector de Desarrollo U. delÁ.M. de la Ciudad de Barquisimeto aprobado según Resolución Ministerial N°184 de fecha 23-03-83 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3191 de fecha 27-3-83 y de conformidad con los Dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la República de Venezuela N°s CRI-025278 y 080046 de fechas 12-02-86 y 21-12-89 respectivamente’.

En atención a lo antes expuesto, y visto que en el caso de autos se pretende la nulidad de un asiento registral, por cuestionarse el negocio jurídico que contiene, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer del presente caso corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.”.

Dada la gran similitud de sujeto, objeto y causa, entre este juicio y el decidido por la sentencia antes transcrita, esta Sala reitera los criterios allí plasmados y declara competente para conocer del presente caso a la jurisdicción civil ordinaria, por lo que se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual deberá tomar las medidas pertinentes para evitar sentencias contradictorias con relación al presente caso, con arreglo a lo previsto al respecto por el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto.

2.- Que EL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda incoada por la ciudadana T.G., antes identificada, contra el Instituto Nacional de Tierras y la Asociación Civil Comité Pro-Derecho a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN) es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado declarado competente a los fines de la continuación del proceso. Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados: 1) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 2) de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara; y 3) Superior Tercero Agrario, con sede en Barquisimeto.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M.H.

Magistrado-Ponente

R.A.R.C.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2008-000159

En veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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