Decisión nº PJ0072008000102 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-339

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: G.R.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.706.978, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: TRANSPORTE TRANSMARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 13-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano G.R.C.V. debidamente asistido por las profesionales del derecho ciudadanas NEIER C.R.V. y J.M.E., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 117.403 y 120.227, domiciliadas en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del estado Zulia e interpusieron pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 01 de junio de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y con fecha 09 de abril de 2008, fue recibida la causa en este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 18 de enero de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE TRASMARA C.A., desempeñando el cargo de mecánico, realizando funciones relativas a la corrección de fallas de los vehículos de la empresa, tal como el arreglo de sistemas de frenos, dirección, brindando el mantenimiento preventivo necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mismos, cumpliendo un horario comprendido entre las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una horas de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (Bs.05.00 p.m.).

  2. - Que devengó un salario básico y normal diario de la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), lo que se traduce en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) mensuales y; un salario integral de la suma de veintitrés mil setecientos veinte bolívares (Bs.23.720,oo) que surge como resultado de la suma del salario normal mas la alícuota parte del bono vacacional estimado en la suma de trescientos ochenta y ocho bolívares (Bs.388,oo), y la alícuota parte de las utilidades en la suma de tres mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs.3.332,oo)

  3. - Que en tiempo hábil y con base al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo interpuso procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, ordenándose en fecha 26 de febrero de 2007 el reenganche inmediato a su lugar de trabajo a partir del día 27 de febrero de 2007 con el correspondiente pago de los salarios caídos.

  4. - Que dando cumplimiento a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia se presentó en la sociedad mercantil TRANSPORTE TRASMARA C.A., los días martes 27 y miércoles 28 de febrero de 2007, así como, los días jueves 01 y viernes 02 de marzo de 2008 a cumplir con su jornada habitual de trabajo; permaneciendo inactivo en un galpón por orden de la ciudadana C.R., Administradora de esta última y; el día lunes 05 de marzo de 2007, aproximadamente a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) se le impidió la entrada al área operacional.

  5. - Que la conducta de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., se traduce en un despido indirecto, toda vez, que incurrió en hechos que alteran las condiciones existentes de trabajo cuando pretendió unilateralmente alterar el contenido de su calificación como obrero, actuando de mala fe en la ejecución del reenganche a sus labores habituales. En tal sentido, invoca el ius variandi de la empresa cuando lo mantuvieron sentado en un espacio del área operativa, siendo lo pertinente asignarle labores como mecánico, y por último, cuando le niegan la entrada a la empresa.

  6. - Reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE TRASMARA C.A., por el tiempo acumulado de un (01) año, un (01) mes y doce (12) días, la suma de cinco millones sesenta y dos mil ochocientos treinta y dos bolívares (Bs.5.062.832,oo), específicamente por los conceptos prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad adicional, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, así como las costas procesales, indexación laboral o corrección monetaria e intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano G.R.C.V., haya comenzado a laborar desde el día 18 de enero de 2006, siendo la fecha correcta el día 13 de noviembre de 2006 hasta el día 29 de febrero de 2007 cuando abandonó su puesto de trabajo.

  8. - Negó, rechazo y contradijo, que haya despedido directa o indirectamente al ciudadano G.R.C.V., pues acató la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del Estado Zulia según se evidencia del expediente 075-01-2007-0012, no cumpliendo éste con lo ordenado en el acta de procedimiento de reenganche.

  9. - Admite que el ciudadano G.R.C.V. se presentó en sus instalaciones los días 27 y 28 de febrero de 2007 y el día 01 de marzo de 2007, acotando que el día 27 de febrero de 2007 se ausentó de manera intempestiva, sin autorización de sus superiores aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), siendo su horario de trabajo hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), alegando que trataba inducir al patrono en su despido, dejándose constancia mediante notificación por escrito de fecha 28 de febrero de 2007 de la falta cometida, siendo recibida y firmada por él y consignada en el expediente; reincidiendo en tal conducta el día antes nombrado, notificándosele de ello, el día 01 de marzo de 2007; y posteriormente, no se presentó a prestar sus servicios los días 02, 03 y 05 de marzo de 2008.

  10. - Que ante tal situación, solicitó la apertura de un procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitando la autorización del Inspector del Trabajo para despedir justificadamente al ciudadano G.R.C.V. por sus inasistencias injustificadas a sus labores habituales, añadiendo que siempre quedó en espera de su regreso al trabajo, hecho éste que nunca ocurrió.

  11. - Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano G.R.C.V. se le haya negado el acceso a sus instalaciones el día 05 de marzo de 2007, a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), pues lo cierto y verdadero es que se presentó aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) para llevar una carta de carácter netamente intimidatorio de parte del bufete de abogados que lo asesora, la cual se encuentra consignado a las actas del expediente.

  12. - Negó rechazó y contradijo que haya variado las condiciones de trabajo pues el ciudadano G.R.C.V. desde el día 29 de febrero de 2007 abandonó su puesto de trabajo.

  13. - Admitió el salario mensual devengado por el ciudadano G.R.C.V., traducido en la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo) diarios como salario básico y la suma de veintitrés bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.23,72); sin embargo, invoca un tiempo acumulado de tres (03) meses y dieciséis (16) días desde el día 13 de noviembre de 2006, tal y como se evidencia en la hoja del trabajador que fue consignada a las actas del expediente y; por ende, deberle la suma de un mil trescientos noventa bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.1.390,41) por los conceptos laborales denominados prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y salarios caídos, negando en razón del tiempo de servicio y la falta cometida le correspondan los conceptos laborales denominados indemnización de antigüedad adicional, preaviso y vacaciones vencidas.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la prestación del servicio, el salario devengado, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, la fecha de culminación de la prestación del servicio, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  14. - La fecha de inicio de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano G.R.C.V. y la sociedad mercantil TRANSPORTE TRASMARA C.A.

  15. - Si la relación de trabajo del ciudadano G.R.C.V. y la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., culminó por despido indirecto ó por abandono al sitio de trabajo.

  16. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano G.R.C.V. las indemnizaciones y prestaciones sociales reclamadas.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  17. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  18. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  19. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  20. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  21. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    En el presente caso, encontramos que la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., admitió la existencia de la prestación del servicio personal con el ciudadano G.R.C.V., rechazando en forma categórica la fecha de inicio de la relación de la prestación de sus servicios personales y la forma de culminación de la misma, es evidente, que le corresponde demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión de él, conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, es evidente que le corresponde al ciudadano G.R.C.V. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocado en su escrito de la demanda. Así se decide.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPITULO PRIMERO

  22. - Promovió copia certificada de reclamación administrativa signada con el No. 075-2007-01-00012 interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del Estado Zulia e inserta a los folios 06 al 23 del expediente.

    Con respecto a esta instrumental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga parcialmente todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., demostrándose la existencia de una providencia administrativa donde se ordena el reenganche del ciudadano G.R.C.V. a sus labores habituales de trabajo y; consecuencialmente, el pago de los salarios caídos. Así se decide.

    De otra parte, no contiene providencia o acto administrativo donde se demuestre la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, donde declara el despido indirecto del cual fue objeto el ciudadano G.R.C.V. durante la ejecución de sus labores habituales de trabajo. En tal sentido, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.E.S., S.R., C.F. y W.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-22.140.937, V-15.810.402, V-25.199.614 y V-7.491.656, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal nada tiene que valorar habida consideración que tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO PRIMERO

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.R., J.A. y E.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-7.739.062, V-11.949.203 y V-6.535.525, y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana A.R., quien fue legalmente juramentada y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana A.D.C.R.Q., se observa que manifestó haber ingresado a la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., el día 22 de junio de 2004, desempeñando el cargo como Jefe de Personal; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.R.C.V., quién ingresó el día 13 de noviembre de 2006; que su salario fue de la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) siendo reenganchado el día 26 de febrero de 2007; que el día 27 de febrero de 2007 le asignaron las mismas funciones que el mismo tenía y sabía cuales eran y ese mismo día no cumplió debidamente con su horario de trabajo ausentándose sin notificarle a nadie, manteniendo esta conducta el día 28 de febrero de 2007, levantándole una notificación de faltas; que el día 01 de marzo de 2007 no asistió a trabajar y se le pasó un memorando y el día 05 de marzo de 2007 se presentó en la empresa a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) con una carta del bufete que lo asesoraba, expresando que no le habían asignado funciones, sin embargo, firmó el memorando reconociendo que había faltado.

    Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano G.R.C.V. manifestó ejercer el cargo como Jefe de Personal; que entre sus funciones mas importantes estaba manejar la nómina del personal, velar por las faltas o ausencias de los trabajadores y dirigir las entrevistas de ingreso; que no es personal de confianza ya que si lo fuera pudiera ingresar desde la misma entrevista todos y cuanto trabajador ella quisiera, y no es así, ya que tiene que previamente consultarlo con sus superiores; que tiene personal a su cargo y que el cargo que realmente desempeña es como Jefe de Personal.

    En relación a la declaración realizada por la ciudadana A.D.C.R.Q. considera necesario esta instancia judicial efectuar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, la ciudadana A.D.C.R.Q. manifestó durante su declaración ser jefe de personal de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., lo cual representa ser un personal de confianza al servicio de ésta. Sin embargo, tal circunstancia no la inhabilita para emitir su declaración por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en segundo orden, es criterio de quién ejerce la rectoría de esta instancia judicial que, el hecho de ser trabajadora de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., para el momento de la ocurrencia de los hechos y continuaran siéndolo para el momento en que se celebrara la audiencia de juicio oral y pública en este proceso, no es óbice para desecharla, por el contrario, cuando ocurren estos hechos, esta clase de trabajadores (léase: gerentes, asistentes administrativos, supervisores, entre otros), son los únicos presenciales de los hechos controvertidos.

    Así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 11 de abril de 2007, expediente AA60-S-2006-355. Caso: R. GIL contra MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., apuntó que los testigos que sean ex trabajadores o trabajadores y estén o no sometidos a su subordinación no son per se causas de inhabilidad de éste, en todo caso, el Juez que conoce del asunto debe analizar si existe un interés por parte del testigo en la resultas del juicio.

    Pues bien, de un análisis de la declaración de esta testigo, observa quién suscribe el presente fallo, que se trata de una deponente presencial de los hechos controvertidos, pues sabe y le consta que efectivamente el ciudadano G.R.C.V. ingresó el día 13 de noviembre de 2006 a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., siendo reenganchado el día 26 de febrero de 2007 a sus labores habituales de trabajo dentro de ella y de las faltas incurridas dentro del ejercicio de éstas, por tanto, merece la convicción y confianza necesaria para dar por demostrados los hechos ventilados en este asunto, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que la declaración de la ciudadana A.D.C.R.Q. será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa el artículo 117 de la ley procesal del trabajo vigente, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

  23. - Promovió original y copias fotostáticas simples de documento denominado “Solicitud de Calificación de Faltas” propuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de diez (10) folios útiles e insertó a los folios 68 al 77 de las actas del expediente. Con respecto a estas documentales, la representación judicial del ciudadano G.R.C.V. realizó las siguientes observaciones:

    a.- las documentales que rielan a los folios 68, 69, 70 y 73 del expediente, las impugna por no se emanadas de su representado. Efectivamente, de un estudio y análisis de las mismas, no pueden oponérselas al ciudadano G.R.C.V. por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil y; en este sentido, son desechadas del proceso. Así se decide.

    b.- las documentales que rielan a los folios 71 y 72 del expediente, las reconoce pues aparece la firma de su representado, lo cual conlleva el reconocimiento implícito de sus contenidos aunado al hecho que no fueron cuestionados bajo ninguna forma de derecho (entiéndase: tachados), otorgándoseles valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ellas las faltas incurridas por el ciudadanos G.R.C.V. durante los días 27 y 28 de febrero de 2007, lo cual concuerda con la declaración rendida por la ciudadana A.D.C.R.Q. en este asunto. Así se decide.

    c.- las documentales que rielan a los folios 74 y 75 del expediente, los impugna por haber sido promovidos en copia simple y, en ese sentido, le correspondía a su promovente demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia y; al no haberse dado cumplimiento a tal formalidad, es evidente que deben ser desechadas del proceso por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

    d.- la documental que riela al folio 76 del expediente. Con respecto a este medio de pruebas, esta instancia judicial, una vez analizadas las observaciones expuestas por las partes en conflicto, observa que fue totalmente reconocida por la representación judicial del ciudadano G.R.C.V. pues era su firma, lo cual como se ha dejado establecido anteriormente, conlleva al reconocimiento implícito de su contenido. Sin embargo, tales hechos no influyen en la decisión ni aporta ninguna solución al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, pues el hecho controvertido se centra en el despido o no en forma injustificada por parte de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., y; en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.

    e.- la instrumental que riela al folio 77 del expediente. Con referencia este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano G.R.C.V. la impugnó por ser copia fotostática simple en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. Sin embargo, esta instancia judicial debe reseñar que estamos en presencia de un documento emanado de una institución pública (léase: Inspectoría del Trabajo) y firmado por un funcionario autorizado por la ley (léase: Jefe de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo), en el marco de la prestación de un servicio público; características estas que hacen del documento en cuestión lo que la doctrina ha denominado un “documento administrativo”.

    En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el “documento administrativo” es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos.

    Con respecto a su valor probatorio, es de hacer notar que constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en ese sentido, se repite, están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

    Ahora bien, este documento administrativo, a pesar de haber sido impugnado por ser copia fotostática simple, tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad, éste hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de sus declaraciones y; por cuanto no ha sido desvirtuado su certeza por otra prueba pertinente e idónea, este juzgador, se repite, lo aprecia en todos su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aún, cuando las partes en conflicto han manifestando y coinciden, tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, los efectos jurídicos de la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 26 de febrero de 2007 donde ordena el reenganche del ciudadano G.R.C.V. a sus labores habituales de trabajo. Así se decide.

  24. - Original del documento denominado “Acta” levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda con ocasión del “Procedimiento de Calificación de Faltas” incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., contra el ciudadano G.R.C.V., de fecha 25 de junio de 2007, constante de tres (03) folios útiles e inserto a los folios 78 al 80 de las actas del expediente.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, debe ratificar como en efecto se ratifican, las consideraciones jurídicas reseñadas en el literal “e” del capítulo primero de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan. Sin embargo, ellas no ayudan por sí sola al establecimiento de los hechos controvertidos en este asunto y; en ese sentido, es desechada del proceso por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión. Así se decide.

  25. - Original del documento denominado “Hoja de Vida o Solicitud de Empleo”, constante de un (01) folio útil e inserto al folio 81 de las actas del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano G.R.C.V. la impugnó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, argumentando para ello, que no estaba firmada por su representado. En ese sentido, de una revisión de la referida documental se aprecia efectivamente no estar firmada por la persona a quién se le opone como emanada de él, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, no adquiere ningún valor probatorio y; por tanto, es desecha del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigida a la “Inspectoría del Trabajo” con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia de su evacuación en el proceso el día 27 de mayo de 2008 mediante comunicación signada con el No. 291-08, de fecha 21 de mayo de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde se informa la existencia de una providencia administrativa de solicitud de calificación de faltas, de fecha 06 de marzo de 2007 incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., contra el ciudadano G.R.C.V., siendo declarada su procedencia (léase: autorización de despido) en fecha 14 de agosto de 2007 en virtud de haber incurrido este último en las causales de despido establecidas en los literales “f”, “j”, “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial del ciudadano G.R.C.V. realizó un cúmulo de observaciones, siendo de mayor relevancia la constituida por el hecho de no habérsele notificado el acto administrativo en cuestión, tal y como lo estatuye los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; en este sentido, no podía serle opuesta.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., se opuso a las pretensiones de su oponente invocando efectivamente, la existencia de un procedimiento de calificación de faltas efectuado el día 06 de marzo de 2007 y la fecha de la presente demanda fue el día 30 de mayo de 2007, dos (02) meses después aproximadamente, evidenciándose de esta manera, una renuncia tácita del ciudadano G.R.C.V. para volver al trabajo.

    Planteada así la incidencia sobre el medio de prueba en cuestión, esta instancia judicial, observa lo siguiente:

    El artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:

    Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 74 ejusdem, dispone lo siguiente:

    Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el capítulo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las normas antes transcritas se concluye que la notificación debe llenar dos requisitos para que sea considerada válida y otorgue eficacia al acto administrativo, a saber: a) contener el texto íntegro del acto de que se trate y; b) la expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, el lapso para ejercerlo y el órgano competente.

    Cabe destacar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos un requisito indispensable para su eficacia toda vez que aún cuando sean perfectamente válidos, no son susceptibles de ejecución o de cumplimiento material mientras no han sido puestos en conocimiento del interesado con las formalidades legales correspondientes.

    Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1510, expediente No. 2004-2121, de fecha 14 de junio de 2006, caso: COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE POMPEI en RECURSO DE NULIDAD, con ponencia de la Magistrada DRA. E.M.O., dejó sentado que aún frente a la omisión de notificación o la notificación defectuosa, si el interesado ejerce los medios de impugnación que ha tenido a su disposición, estaría convalidando el vicio y, por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, pues no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa.

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada, es evidente que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda donde autoriza el despido del ciudadano G.R.C.V. es perfectamente válido; sin embargo no es susceptible de ejecución pues no ha sido notificado del mismo con las formalidades legales correspondientes, mas aún cuando, no se evidencia que el interesado hubiese ejercido los medios de impugnación a que hubiere a lugar y; en ese sentido, solamente es valorada de acuerdo al efecto jurídico que de ella dimana. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    Este Juzgador en uso de la atribuciones que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del Estado Zulia para que informe si el ciudadano G.R.C.V. fue notificado o no de la providencia administrativa signada con el No. 075.2007.01.000052 de fecha 14 de agosto de 2007. Con respecto a este medio de prueba este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, habida consideración que no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda y su reforma como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, conforme a los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, esta instancia judicial debe determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano G.R.C.V. y la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., y; al efecto se observa lo siguiente:

    Hemos dicho con anterioridad que de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el trabajador configure los hechos de su pretensión y su oponente dé contestación a la demanda.

    De manera que, al haberse admitido la prestación del servicio le correspondía a la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del ciudadano G.R.C.V. en este asunto, específicamente, demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo.

    Pues bien, a.t.e.m. probatorio, se observa que la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., no logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina de casación sobre la materia, es decir, no logró demostrar que la prestación del servicio prestado por el ciudadano G.R.C.V. discurrió desde el día 13 de noviembre de 2006 a pesar de la existencia en el proceso de un indicio de prueba como fue la declaración de la ciudadana A.D.C.R.Q. la cual no fue adminiculada con otros medios de pruebas y; en razón de ello, debe tomarse el día 18 de enero de 2006 como fecha de inicio de la prestación del servicio y el día 05 de marzo de 2007 como fecha de su culminación, debiéndose excluir el lapso comprendido entre el día 27 de diciembre de 2006 hasta el día 26 de febrero de 2007, fechas en las cuales estuvo suspendida la relación de trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar si la relación de trabajo del ciudadano G.R.C.V. y la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., culminó por despido indirecto (léase: retiro) ó por abandono al sitio de trabajo.

    Al efecto se observa lo siguiente:

    El profesor T.F. VILLAR R., en su Obra PRÁCTICA FORENSE DERECHO PROCESAL LABORAL, Tomo I, Ediciones Libra, Caracas, pág. 53, define el retiro como “la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo. El concepto de retiro envuelve una actividad del trabajador: es sinónimo de renuncia. El retiro a su vez puede ser clasificado como simple renuncia y como retiro justificado. Se da la simple renuncia cuando el trabajador, por su propia voluntad y sin una causa exterior a él que lo obligue a dar por terminada la relación de trabajo, manifiesta su voluntad de poner fin a ella. Por el contrario, se considera que el retiro es justificado cuando el trabajador pone fin a la relación de trabajo impelido por la ocurrencia de una de las causales previstas en el artículo 103. El efecto de la diferencia entre la simple renuncia y el retiro justificado lo constituye la diferencia en el monto de las prestaciones a que, en cada caso, tiene derecho el trabajador que da término a la relación laboral; ya que en el caso de retiro justificado los efectos patrimoniales de la terminación de la relación de trabajo se equiparan a los efectos del despido injustificado (parágrafo único del art. 100)”. (Negrillas son del autor).

    Por su parte, el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como una de las causales del retiro justificado, el despido indirecto, sobre el cual debemos señalar:

    El despido indirecto es aquella situación en la cual el patrono, con la finalidad de ponerle término a la relación de trabajo, se vale consciente e intencionalmente en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa.

    En otras palabras, el despido indirecto existe cuando el patrono con un acto arbitrario, inconsulto, lesiona o menoscaba las condiciones pactadas en el contrato de trabajo y; por ese hecho, el trabajador se siente despedido.

    Parafraseando al Dr. R.C., el despido indirecto es una justa causa de retiro, es decir, de terminación de la relación de trabajo por voluntad del trabajador.

    El problema que se plantea ante esta jurisdicción, es lo relativo a la causa de disolución del vínculo y la responsabilidad que, por el motivo determinante, incumbe a una de las partes. En el despido indirecto, o en la renuncia o dimisión forzada, hay un acto jurídico que origina las mismas consecuencias que el despido injustificado realizado en forma directa.

    Cuando el trabajador se ve obligado, por despido indirecto del patrono, a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma que si el patrono hubiera despedido al trabajador sin justa causa. Debe tenerse en cuenta que, tanto en el supuesto de despido sin justa causa como en el despido indirecto por causa imputable al patrón, el objetivo perseguido por éste consiste en desprenderse de un trabajador a su servicio y sin motivo alguno imputable a él. Las normas generales expresadas en relación con el despido injustificado del trabajador resultan aplicables al despido indirecto.

    Ahora, dentro de las causales del despido indirecto, la mencionada disposición legislativa, específicamente, en su artículo 103, dispone lo siguiente:

    Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

    a) Falta de probidad;

    b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    c) Vías de hecho;

    d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

    g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

    a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

    b) La reducción del salario;

    c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

    d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

    e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:

    a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;

    b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y

    c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende con meridiana claridad cuáles son las causas justificadas de retiro mediante las cuales un trabajador unilateralmente puede poner fin a la relación de trabajo, equiparándose cualquiera de ellas a un despido injustificado.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción se evidencia en forma fehaciente que el ciudadano G.R.C.V. tanto en su escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, fundamenta su pretensión en un retiro justificado conforme lo establece el literal “e” del Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándola en el hecho que la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., varió las condiciones de trabajo contraídas antes de su despido cuando lo mantuvo sentado en un espacio del área operativa, siendo lo pertinente, asignarle labores como mecánico.

    Ahora bien, es opinión de quién suscribe que, el hecho de que el trabajador se sienta desmejorado o considere que se han alterado sus condiciones de trabajo, en forma tal que se sienta lesionado y piense que ha sido despedido, por no haberle dado la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., la ejecución de las obligaciones principales del contrato de trabajo (léase: actividades de mecánica) no es fundamento suficiente para pretender que se le califique un retiro justificado conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, como si fuese un despido injustificado, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido el derecho del patrono a dictar las órdenes e instrucciones y hacer las modificaciones, en orden a la organización del trabajo que sean necesarias para lograr un mejor funcionamiento de su empresa o industria, las cuales son permitidas siempre que no envuelvan un cambio sustancial de la labor cumplida por los trabajadores que utilizan, pues, admitir lo contrario, sería imponer trabas innecesarias y perjudiciales a los patronos dentro de sus empresas. En efecto, aceptar que el menor cambio o modificación que en el trabajo haga la empresa, sujetaría a ésta a correr los riesgos de un despido indirecto de sus trabajadores, lo cual traduciría en reñir o luchar con el espíritu de la equidad que priva con la ley.

    De manera que, las causales invocadas por el ciudadano G.R.C.V. no son fundamento suficiente para pretender que se le califique un retiro justificado conforme a lo dispuesto en el literal “e” del Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, como si fuese un despido injustificado, pues además de lo anterior, ha debido probar la arbitrariedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., es decir, el elemento que la complemente para que se configure el supuesto previsto por la norma sustantiva en cuestión.

    Por otro lado, observa esta instancia judicial que, si un trabajador considera que había sido desmejorado en sus condiciones de trabajo, la ley le permite retirarse de la empresa por razones justificadas, siempre y cuando manifieste a su patrono las razones de su retiro dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se verificó la desmejora laboral. Si el trabajador opta por esta vía, sólo admite como consecuencia, la reclamación por vía ordinaria, de las prestaciones sociales que pudiesen corresponder por despido injustificado, empero, en caso contrario, al retirarse de la empresa (entiéndase: aún cuando sea justificado) sin la manifestación de esas razones, el trabajador ha manifestado su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo debido a su descontento con las nuevas condiciones de trabajo impuestas por su patrono.

    Sobre este último aspecto, de las actas del expediente, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 075-2007-01-00012 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda (véase: folio 15 del expediente), se evidencia con meridiana claridad la manifestación o voluntad del ciudadano G.R.C.V. de dar por terminada la relación laboral pues, se repite una vez más, a su consideración fueron alteradas las condiciones de trabajo (entiéndase: despido indirecto), sin mencionarle al funcionario del trabajo que el día anterior al recibo de ésta, es decir, el día 05 de marzo de 2007 fue objeto de un despido, reservándose además, las acciones legales tendientes a iniciar el procedimiento de desmejora ó el reclamo del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Al margen de lo anterior, no se evidencia ningún medio de prueba capaz de dar por demostrado que el ciudadano G.R.C.V. haya notificado a la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., las razones justificadas de su retiro dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se verificó la desmejora laboral, esto es, el día 05 de marzo de 2007, no pudiendo en consecuencia, invocar el despido indirecto como se ha pretendido en el presente asunto, más aún cuando concurre a la jurisdicción laboral el día 30 de mayo de 2007 utilizando el derecho en cuestión.

    Sobre la base de los razonamientos antes expresados, esta instancia judicial, considera que el ciudadano G.R.C.V. no demostró las modificaciones de las condiciones de trabajo ni su arbitrariedad por parte de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., así como el hecho de haber notificado a esta última, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de la desmejora laboral, las razones justificadas de su retiro, lo cual trae como consecuencia jurídica que, no se configuró la causal para su retiro justificado y su equiparación al despido injustificado y; por ende, no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Lo anterior viene concordado al hecho que la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., con vista al abandono del ciudadano G.R.C.V. a sus labores habituales de trabajo procedió a intentar un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, resultando perfectamente válida la providencia administrativa donde se autoriza el despido de este último, aunado al hecho que consta en las actas del expediente dos notificaciones de faltas donde él salió intempestiva e injustificadamente durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono. Así se decide.

    En tercer lugar, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano G.R.C.V. las indemnizaciones y prestaciones sociales reclamadas.

    Antes de emitir un pronunciamiento en torno a las indemnizaciones que le puedan corresponder al ciudadano G.R.C.V. con ocasión de su relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., debemos realizar un panorama jurídico desde el día 27 de diciembre de 2006, momento en el cual fue despedido el reclamante y; al efecto, observa lo siguiente:

    Efectivamente, de las copias certificadas del procedimiento administrativo incoado por el ciudadano G.R.C.V. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., se evidencia fehaciente que el día 27 de diciembre de 2006 culminó la relación de trabajo, ordenándose su reincorporación el día 26 de febrero de 2007 a sus labores habituales de trabajo, siendo efectiva la misma el día 27 de febrero de 2007, lo cual trajo como consecuencia jurídica que de conformidad con los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto el trabajador como el empleador quedaron exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio personal y de pagar el salario como contraprestación de esos servicios y el rompimiento de su antigüedad habida consideración que éste es computable por el tiempo efectivo de las labores del trabajador al servicio de un patrono.

    Criterio este compartido por este juzgador pues para que exista el derecho del trabajador de percibir el salario tiene que prestar los servicios para el cual fue contratado, y en el caso de cese de la suspensión de trabajo ó de reincorporación del trabajador a sus laborales habituales de trabajo, le corresponde una indemnización o prestación social por el tiempo que duró esa suspensión que pueden alcanzar hasta por el monto de los salarios dejados de percibir, reanudándose nuevamente el computo de la antigüedad a la anterior.

    Cónsono con el criterio anteriormente esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra la sociedad mercantil DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., dejó sentado que quedaba excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido éste como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio.

    De manera que, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones que le puedan corresponder al ciudadano G.R.C.V. tomaremos en cuenta la relación de trabajo discurrida entre el día 18 de enero de 2006 hasta el día 05 de marzo de 2007, excluyéndose el lapso comprendido entre el día 27 de diciembre de 2006 hasta el día 26 de febrero de 2007, ambas fechas inclusive, es decir, un periodo acumulado de once (11) meses y dieciséis (16) días. Así se decide.

    De la misma forma, se tomarán para el cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones que le puedan corresponder al ciudadano G.R.C.V. la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) mensuales, lo cual se traduce en la suma de veinte mil bolívares diarios (Bs.20.000,oo) como salarios básicos y normal y la suma de veintitrés mil setecientos veinte bolívares (Bs.23.720,oo) como salario integral, los cuales fueron admitidos expresamente por las partes en conflicto, los cuales de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) mensuales, equivalente a la suma de veinte bolívares diarios (Bs.20,oo) como salario básico y normal diarios y la suma de veintitrés bolívares con setenta y dos céntimos diarios (Bs.23,72) como salario integral.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debió pagarse al ciudadano G.R.C.V. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  26. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es la suma de veintitrés bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.23,72) por el periodo discurrido entre el día 18 de abril de 2006 hasta el día 27 de diciembre de 2006 y desde el día 27 de febrero de 2007 hasta el día 05 de marzo de 2007, lo cual alcanza a la suma de novecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.948,80).

  27. - trece punto setenta y cinco días (13.75) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo) diarios por el periodo discurrido entre el día 18 de enero de 2006 hasta el día 27 de diciembre de 2006 y desde el día 27 de febrero de 2007 hasta el día 02 de marzo de 2007, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y cinco bolívares (Bs.275,oo).

  28. - seis punto cuarenta y un (6.41) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo) diarios por el periodo discurrido entre el día 18 de enero de 2006 hasta el día 27 de diciembre de 2006 y desde el día 27 de febrero de 2007 hasta el día 02 de marzo de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento veintiocho bolívares con veinte céntimos (Bs.128,20).

  29. - La suma de un mil noventa y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.1.099,56) por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo) multiplicado por treinta (30) días y su resultado dividido por los once (11) meses laborados, multiplicándolo a su vez por el factor (16.66%) que la empresa por uso y costumbre pagaba a sus trabajadores.

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.2.451,56) a favor del ciudadano G.R.C.V.. Así se decide.

    Con respecto al pago de los salarios caídos, esta instancia judicial observa que efectivamente fueron reclamados por la representación judicial del ciudadano G.R.C.V. durante la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio sin ninguna oposición de su oponente, es decir, de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A.

    Sin embargo, existe discordancia entre las partes en conflicto sobre la fecha sobre la cual han de calcularse, estableciendo esta instancia, cónsono con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que deben establecerse desde la fecha de la notificación de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., en la cual tuvo conocimiento de la causa administrativa incoada en su contra hasta el día de la reincorporación del ciudadano G.R.C.V. a sus labores habituales de trabajo, que, en el caso sometido a esta jurisdicción, sería desde el día 13 de febrero de 2007 hasta el día 27 de febrero de 2007, ambas fechas inclusive, y, habiendo aceptado la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, no haber pagado tal concepto laboral, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ordena su pago, estableciendo que son quince (15) días de salarios caídos, a razón de la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo).

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de dos mil setecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.2.751,56) a favor del ciudadano G.R.C.V.. Así se decide.

    Así mismo se condena a la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., a pagar los intereses sobre las prestaciones sociales debidos por la falta oportuna adeudadas al ciudadano G.R.C.V., tal como lo preceptúa el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 18 de abril de 2006 hasta el día 05 de marzo de 2007, fecha en la cual culminó la relación de trabajo sobre la base de la suma de novecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.948,80) sin capitalización, excluyéndose el lapso comprendido entre el día 27 de diciembre de 2006 hasta el día 26 de febrero de 2007, ambas fechas inclusive y; los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano G.R.C.V., para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 05 de marzo de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 05 de marzo de 2007, fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano G.R.C.V. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

la suma de dos mil setecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.2.751,56) por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones legales fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios caídos, los cuales fueron debidamente discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular primero de este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria de costas procesales por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que el ciudadano G.R.C.V. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos I.F.R., N.I.F.F., T.G.F.R., A.V.M.R. y J.M.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 63.981, 6.729, 107.092, 120.247 y 120.227 domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia; la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSMARA C.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.A.G.P. y L.C.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 114.719 y 116.616 domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

YANETH ARNIAS VALBUENA

En la misma fecha, siendo nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 294-2008.

La Secretaria

YANETH ARNÍAS VALBUENA

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