Sentencia nº 1867 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano O.G., representado judicialmente por los abogados G.P.G., J.E.P.M., M.C.B., M.M. y J.R., contra la sociedad mercantil C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), representada judicialmente por los abogados Alsacia M.V.A., Janmire del Valle F.Q., M.G.R.C., M.G.D. y R.J.S.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 26 de septiembre del año 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la defensa previa de prescripción, y parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo apelado.

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte actora, abogado G.P.G., ejerció el recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido en fecha 21 de marzo del año 2007, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 14 de junio del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

En primer lugar, alega la parte actora recurrente, que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la de fecha 16 de junio del año 2005, caso Eleoccidente, al no haber ordenado la indexación desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sino solamente desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Por otra parte, señala que la recurrida infringió la sentencia de fecha 06 de julio del año 2006, Caso: Pequiven, C.A., al errar en la forma como ordenó el pago de los intereses de mora, es decir, al 3% desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.

El presente recurso fue admitido en base a las dos denuncias antes señaladas, por lo que de seguidas pasa esta Sala a pronunciarse al respecto:

En atención a la forma como fue ordenada la indexación o corrección monetaria, el sentenciador de la recurrida estableció lo siguiente:

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005), J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Oriente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe lo índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, ya esta Sala en anteriores oportunidades ha hecho las siguientes consideraciones:

El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, que fue la indexación acordada por el sentenciador de la recurrida en el caso que nos ocupa, obviando de esa forma, como lo alega la parte actora recurrente, la indexación ordinaria, calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala en reiterada jurisprudencia, si el juicio fuere instaurado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

En conclusión, en caso de no haber cumplimiento voluntario por parte del demandado, por una parte, el Juez que resuelve el fondo ordenará pagar, además del monto de las prestaciones adeudadas, la indexación de esta suma calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo, y por otra parte, ordenará previa solicitud de parte o de oficio por el juez, nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente.

Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo estudio, tal y como se señaló anteriormente, el sentenciador de la recurrida estableció la indexación monetaria para el caso de ejecución forzosa, consagrada en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas no así la indexación que corresponde sobre el monto condenado a pagar en sentencia definitivamente firme, por haber comenzado el juicio antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que corresponde desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ella, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, por lo que en tal razón, infringió de esa forma la sentencia recurrida la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social.

Por otra parte, con respecto a la forma como la recurrida ordenó el pago de los intereses de mora, el sentenciador de la misma, estableció textualmente lo siguiente:

Ahora bien, estima esta juzgadora que en el caso bajo estudio el actor tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales y por salarios retenidos condenados mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde el 26 de abril de 1996 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

Observa la Sala, que efectivamente tal y como lo alega la parte actora recurrente, el sentenciador de la recurrida ordenó el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.

Con tal proceder, es evidente que la recurrida infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, por cuanto lo correcto era ordenar el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 26 de abril de 1.996, hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1.999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado a tal efecto.

En razón a todo lo antes expuesto, se declarará con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora. En consecuencia, se anula el fallo recurrido.

Ahora bien, una vez constatadas las infracciones en las cuales incurrió el Juez Superior Laboral, pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

De un análisis exhaustivo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en fecha 26 de septiembre del año 2006, extrae la Sala, que a excepción de las violaciones ut supra constatadas, la misma resultó obsequiosa a la justicia, resolviendo la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y plenas garantías para las partes, declarando parcialmente con lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes la precitada decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia, que declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada y parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano O.G. por diferencia de prestaciones sociales contra la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A. a excepción de la corrección monetaria y el pago de intereses de mora allí ordenados. En consecuencia se ordena a la empresa demandada al pago de la cantidad de ochocientos veinticuatro mil novecientos sesenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 824.963,00) por concepto de indemnización de antigüedad legal, y la cantidad de ochocientos veinticuatro mil novecientos sesenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 824.963,00) por concepto de indemnización por antigüedad contractual.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar por la parte demandada a la parte actora, arriba mencionado, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, es decir, día 26 de abril de 1996, hasta el 30 de diciembre de 1.999, y desde esa fecha hasta la definitiva ejecución del presente fallo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes a fin de que se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2006 emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 179 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo con respecto al período de tiempo en que fue ordenada la corrección monetaria y a la forma cómo se ordenó el cálculo de los intereses de mora, y en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.G. contra la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A.. Por consiguiente, se ordena el pago de la cantidad de ochocientos veinticuatro mil novecientos sesenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 824.963,00) por concepto de indemnización de antigüedad legal, y la cantidad de ochocientos veinticuatro mil novecientos sesenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 824.963,00) por concepto de indemnización por antigüedad contractual.

Asímismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar por la parte demandada a la parte actora, arriba mencionado, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, el 26 de abril de 1996, fecha de culminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 1.999, y desde esa fecha hasta la definitiva ejecución del presente fallo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes a fin de que se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente el presente expediente a los fines de la ejecución de la sentencia por haber quedado la misma definitivamente firme, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO ni la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-2006-002158

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR