Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Once (11) de Junio de dos mil ocho (2.008).

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-004293

PARTE ACTORA: INVERSIONES TEKETIA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 1979, bajo el N° 6, tomo 5-B, representada por su Presidente ciudadano M.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.398.890 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.P.M., N.Á.Y., A.M.A., V.C.P. y M.R.D.Á., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 48.195, 36.399, 53.487, 62.811 y 33.928, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.162.322, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.A.P.T., I.P.M. y L.V.P.T., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 58.510, 80.219 y 28.826 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por INVERSIONES TEKETIA S.A. contra J.C.M.M..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante demanda intentada por la empresa INVERSIONES TEKETIA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 1979, bajo el N° 6, tomo 5-B, representada por su Presidente ciudadano M.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.398.890 y de este domicilio contra el ciudadano J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.162.322, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. En fecha 04/10/2007 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 10). En fecha 11/10/2007 fue admitida la presente demanda (Folio 12). En fecha 16/10/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese practicada la respectiva citación y pronunciamiento sobre la medida solicitada (Folios 13 al 15). En fecha 13/11/2007 el Tribunal mediante auto motivado negó la medida de secuestro solicitada (Folios 16 al 18). En fecha 19/11/2007 la parte actora mediante diligencia apelo del auto de fecha 13/11/2007 (Folio 19). En fecha 21/11/2007 el Tribunal mediante auto acordó oír apelación en un solo efecto (Folio 20). En fecha 26/11/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó la certificación de copias a los fines de que fuese oída dicha apelación (Folio 21 y 22). En fecha 25/01/2008 fueron consignadas las resultas de la comisión respectiva (Folios 23 al 44). En fecha 11/03/2008 la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad-litem (Folio 45). En fecha 24/03/2008 el Tribunal dictó auto acordando la Designación del Defensor Ad-litem respectivo (Folio 46). En fecha 27/03/2008 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de apelación (Folios 47 al 88). En fecha 10/04/2008 el Tribunal celebró acto de juramentación del Defensor Ad-litem (Folio 89). En fecha 14/04/2008 la parte demandada se hizo parte en el juicio (Folios 90 al 92). En fecha 13/04/2008 la Defensora Ad-litem consignó escrito en el que dejaba constancia sobre la citación de la parte demandada (Folios 93 al 95). En fecha 18/04/2008 la parte accionada contestó a la demanda e interpuso cuestiones previas y reconvención a la demanda (Folios 96 al 99). En fecha 23/04/2008 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 100). En fecha 24/04/2008 la parte actora consignó escrito de contestación y subsanación a las cuestiones previas y a la reconvención propuesta (Folios 101 al 103). En fecha 24/04/2008 el Tribunal dictó auto admitiendo la reconvención propuesta (Folio 104). En fecha 28/04/2008 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso de contestación a la reconvención (Folios 105 al 107). En fecha 08/05/2008 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 108 al 112). En fecha 19/05/2008 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 113). En fecha 23/05/2008 la parte actora consignó escrito de informes (Folios 115 al 118). En fecha 26/05/2008 el Tribunal le dio entrada a correspondencia (Folios 119 al 121). En fecha 30/05/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el Octavo día de despacho siguiente (Folio 122).

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda evidencia este Tribunal que la presente causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha sido intentada por la empresa INVERSIONES TEKETIA S.A contra el ciudadano J.C.M.M.. Expone la actora que en fecha 23/06/2005 suscribió contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui bajo el N° 66, Tomo 48 con el demandado, recibiendo un apartamento de la actora signado con el N° A-41 situado en la Torre A, cuarto piso, del Conjunto Residencial Francisqui Condominio & Marina, Primera Etapa, construido sobre una parcela de terreno distinguida con las letras y números CC-16, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio D.B.U.d.E.A.. Que de conformidad con la cláusula segunda el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), ajustable anualmente según el índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanando del Banco Central de Venezuela pagaderos por adelantado los primeros cinco (05) días del mes. Que era el caso que el arrendatario no había pagado los cánones pactados a los meses de Mayo hasta Septiembre de 2.007; así como tampoco había cancelado los gastos de condominio de los meses desde Agosto de 2.006 hasta Agosto de 2.007, según relación que arrojaba como total la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.930.520,92). Que ante el incumplimiento del arrendatario intentaba la presente demanda basada en las cláusulas contractuales por Resolución de Contrato de Arrendamiento, así como los artículos 33 y siguientes de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, 1.160 y 1.167 del Código Civil así como 585, 599 numeral 7 y 881 del Código de Procedimiento Civil. Además de la Resolución del Contrato, demanda los daños y perjuicios por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.500.000,00) que equivalen a cinco (05) meses por DOS MILLONES TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00) una vez aplicado el aumento acordado en la Cláusula Segunda del contrato; solicita el pago de los gastos de condominio señalados ut-supra, esto es la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.930.520,92), así como el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00) diarios o en su defecto, subsidiariamente, el pago mensual por concepto de daños y perjuicios el equivalente a los meses de arrendamiento dejados de pagar, desde Octubre de 2007 inclusive hasta la definitiva entrega del inmueble libre de personas y de bienes en perfecto estado, así como los gastos de condominio que se generen desde el mes de agosto 2007 hasta la entrega del apartamento arrendado, libre de personas, bienes y en perfectas condiciones y las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.430.520.00).

Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas, alegando defecto de forma en la demanda por cuanto se demanda indemnización de daños y perjuicios pero no especifican los mismos ni sus causas, específicamente por la indexación acordada en base a los índices de previos al consumidor para el área metropolitana de Caracas emanados por el Banco Central de Venezuela. Que no se había especificado el monto de los condominios ni las causas de la reclamación. En cuanto al fondo de la demanda, reconocía la existencia de una relación arrendaticia y el canon de arrendamiento establecido en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Que no debía las cantidades señaladas por el actor además de ser montos aumentados de manera ilegal en base al referido índice de precios, que existía una medida de congelación de alquileres en base al decreto presidencial de fecha seis de Febrero de 2003, publicados en Gaceta Oficial N° 37.626. Negó, rechazó y contradijo la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que deba desalojar y entregar el inmueble arrendado, que el canon de arrendamiento fijado en el contrato, pueda ser ajustado libremente por la arrendadora, que deba la cantidad reclamada por cánones de arrendamiento desde mayo de 2007, que deba ser condenada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00) diarios por concepto de retardo en la entrega del inmueble, que debía ser condenado a pagar las costas procesales. Fundamentó su defensa en la Constitución Nacional, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y el Decreto de fecha 06/02/2003 de Gaceta Oficial 37.626 en su artículo 1. Por las razones expuestas solicitó que la demanda fuese declarada Sin Lugar. Reconvino por la Devolución del Depósito y sus intereses, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), más la indexación de dicha cifra. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000.000,00).

El demandante en su escrito cursante al folio 101 al 103, señaló la extemporaneidad del escrito de cuestiones previas, contestación al fondo y reconvención, alego que el Tribunal concedió seis días de despacho como termino de la distancia y dos días de despacho para la contestación de la demanda, señala que la parte demandada consignó el día 18/04/2008 fecha en la cual todavía no se había abierto el lapso para la contestación. En la oportunidad de contestación de la reconvención el demandante-reconvenido negó la reconvención en todos sus puntos. Principalmente, por cuanto la obligación pretendida no le era exigible, sino una vez que el arrendatario entregara definitivamente el inmueble, porque el depósito se constituía para garantizar los posibles daños o reparaciones que el inquilino pueda causar.

PUNTO PREVIO

Extemporaneidad del escrito de Contestación invocado por el actor.

Sobre este alegato esta juzgadora evidencia que en fecha 10/04/2008 se juramento el defensor ad-litem (f.89), y al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de 8 días de despacho (2 días para la contestación y 6 días de termino de distancia), el cual venció el 23/04/2008, según auto que corre al folio 100, y siendo que la parte demandada presentó escrito de contestación el 18/04/2008, la misma fue presentado en el lapso de ley por lo que se declara improcedente este alegato. Y así se decide.

De la improcedencia de la Reconvención

Al examinar las actas procesales encuentra este Tribunal que la reconvención planteada resulta inadmisible, conclusión a la que se llega al observar las características de la misma. Efectivamente, la demanda ha sido promovida para resolver un contrato en virtud del cual las partes se encuentran unidas en un arrendamiento, el inquilino sigue en el inmueble, este Tribunal puede decidir con lugar o sin lugar tal demanda, hasta que tal decisión no sea pronunciada y como acertadamente lo expresó el actor reconvenido la obligación no le es exigible, porque nadie puede garantizar que el propietario arrendador se negará a reintegrar el depósito, por ello, mal puede quien juzga ordenar la entrega de lo que no se ha negado o exigido. Esto, sin señalar que los procedimientos son incompatibles pues la acción por reintegro debe ser decidida en una sola instancia, esto motivaría que la decisión final sea revisable en la demanda pero no en la reconvención por imperio de ley. Así las cosas este Tribunal respetando el principio de concentración del proceso permitió la tramitación de la reconvención una vez que la admitió, sin embargo, por lo expuesto quien suscribe debe declarar de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la reconvención por Reintegro de Depósito. Así se establece.

Cuestión Previa

De conformidad con los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículo 346 ordinal 6 y 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, la accionada alega el defecto de forma de la demanda por no haberse especificado los daños y perjuicios alegados así como las causas de estos y el condominio. En cuanto al condominio, existe un cuadro en el libelo de la demanda que detalla los meses y el monto, por lo tanto, ninguna razón de ser tiene alegar la falta de especificidad, que sean procedentes o no es una cuestión distinta que pertenece al fondo de la causa, pero suficientemente señalados están. Así se establece.

En cuanto al monto de los daños y perjuicios la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en identificarlos con el monto de los cánones de arrendamiento, salvo otras, como el condominio ya establecido “sobre el particular anota la Sala, que la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos” (sentencia N° 1407, de fecha 30/06/2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Por ello, si en el libelo se señalan los meses y montos que se pretenden en indemnización o como cánones insolutos debe concluirse que se encuentran suficientemente señalados en el libelo, que debe o no debe aplicársele algún método indexatorio en el transcurso de la relación es una cuestión distinta que pertenece al fondo de la causa, pero no como defecto de forma, pues tal como lo establece esta juzgadora la defensa como defecto de forma es improcedente, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley en cuanto a la especificación de los daños y sus causas. Así se decide.

Declarada sin lugar las cuestiones previas invocadas, quien juzga pasa a decidir sobre el fondo de la controversia.

En el lapso procesal de promoción de pruebas las partes ejercieron su derecho:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

ACOMPAÑÓ AL LIBELO.

  1. Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la C.M.S.d.E.A. bajo el N° 66, Tomo 48 de fecha 23/06/2005 (Folios 07 al 10), el cual se valora como instrumento fundamental de la presente demanda, como prueba de la relación arrendaticia y las condiciones que regirían la misma, de conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  2. Promovió el contrato de arrendamiento entre las partes, instrumento valorado ut-supra.

  3. Promovió informes de parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Francisqui, Condominio y marina, Primera etapa, Torre A, sobre el pago de los condominios por el demandado y las fechas correspondientes, resultas remitidas en fecha 26/05/2008 (Folios 120 y 121), el cual se valora y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia.

  4. Promovió experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer la indexación sobre las cantidades que el tribunal acordare como indemnización por los daños y perjuicios. Esta petición resulta bastante controvertida, primero, es elemental establecer que las oportunidades para alegar o hacer peticiones terminan con la demanda y su contestación, además de la reconvención y su respectiva contestación; fuera de ahí las partes tienen prohibido efectuar nuevos alegatos. Sin embargo, dado que la indexación ha sido un pedimento consagrado a las partes a partir de la década de los noventa, Casación Civil ha admitido la oportunidad para en una etapa posterior, como los informes las partes soliciten la indexación si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda característico de aquellos juicios que se iniciaron en los noventa y que se prolongaron en el tiempo, sin embargo, si tal no es el supuesto lo lógico es que las partes lo pidan en los lapsos establecidos para alegar (sentencia 00677 –Exp. AA20-C-2006-000204- de fecha 11/08/2006 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), entiéndase demanda y su contestación, además de la reconvención y su respectiva contestación; fuera de ese lapso aceptar nuevos alegatos incluidos la indexación, salvo las excepciones señaladas, sería contrario a la igualdad de las partes en el proceso y sería postergar los lapsos preclusivos para establecer el contradictorio, más cuando en el presente pedir la indexación es mucho más rutinario en el foro de lo que era en la década anterior. En consecuencia, este Tribunal estima que la solicitud de indexación a través de experticia complementaria del fallo en el lapso probatorio es inadmisible, en consecuencia, debe ser desechada como prueba. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONADO

  5. No promovió.

    CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

    Siendo entonces que el demandante alega la existencia de un contrato de arrendamiento y el incumplimiento en la cancelación de los cánones por el demandado así como la deuda por condominio le corresponde al primero demostrarlo, pero una vez que ha sido valorado el contrato de arrendamiento la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a esta última probar el cumplimiento o justificar legal o contractualmente el incumplimiento.

    Llama la atención de este Tribunal como a pesar de ser cuestionado el método indexatorio sobre los cánones acordados, el accionado se ha limitado a argumentar la ilegalidad de tal aumento y hasta en reconvención no admitida pide el reintegro de las cantidades entregadas en depósito, pero olvidó lo que debería ser su principal argumento, el pago de los cánones de arrendamiento. No existe ninguna prueba a los autos, ni siquiera un alegato que justifique el incumplimiento por parte del inquilino de los cinco meses demandados, desde mayo a septiembre de 2.007, por lo tanto, es claro para esta juzgadora que la resolución del contrato, así como la consecuente entrega del inmueble, en los términos expuestos y ante la falta absoluta en la principal obligación del arrendatario debe prosperar como en efecto se decide.

    Ahora bien, quedaría por señalar si la aplicación del método indexatorio a través del Índice de Precios al Consumidor por el Banco Central de Venezuela es violatorio a disposiciones legales o no.

    El artículo 7 de la ley especial inquilinaria establece que “los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables”, termina señalando que “será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. De este artículo se establece que las distintas instituciones creadas y reguladas en la presente ley son irrenunciables mientras implique una desmejora para el inquilino, en este sentido, el legislador previó dos posibilidades para poder regular el canon de arrendamiento según se trate de inmuebles sujetos o no al régimen de fijación de cánones por la autoridad administrativa. Si el inmueble no está sujeto a regulación de cánones por el órgano administrativo, es decir, si son inmuebles de entes públicos, de cédula de habitabilidad posterior al 02/01/1987 o si exceden en su valor a las 12.500 unidades Tributarias; se regirán por el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, norma que prevé una indexación anual de los cánones semejante a la acordada por las partes en la cláusula segunda, aun cuando el contrato erróneamente alude al artículo 38 ejusdem. En segundo lugar, si el inmueble está sujeto a regulación de cánones por el órgano administrativo, es decir, todos aquellos que no entren en los exentos, la regulación debe hacerse a través del órgano administrativo, porque es éste en representación del Estado que establece los alquileres superiores legalmente establecidos que señala el artículo 13 de la ley especial, por ello se puede entender que en este tipo de inmuebles las partes pueden convenir aumentos de cánones mientras no sobrepase los límites legalmente establecidos, pues de lo contrario el arrendatario no estaría obligado a cancelarlos. La pregunta que surgiría es ¿si no consta en las actas cuál es límite legalmente establecido por el órgano respectivo? A juicio de este Tribunal, ante la duda, debe favorecerse al demandado inquilino, quien se encuentra amparado por una ley de carácter social que le asiste.

    En el caso de autos, observa esta juzgadora que es un inmueble de propiedad privada, no se señala el precio del inmueble o su cédula de habitabilidad, por lo que no podría encuadrarse dentro de los supuestos que contempla el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es tal como señala el autor R.H.C. EL NUEVO RÉGIMEN INQUILINARIO EN VENEZUELA 2.001 (pág. 48) cuando explica la excepción para las cédulas de habitabilidad posterior al 02/01/1987:

    Esta exclusión debe entenderse solo a los inmuebles que posean dichos instrumentos y en caso de que no sea así, el bien debe ser considerado sujeto a regulación, de esta manera lo propietarios y constructores se verán en la necesidad de la debida obtención del respectivo permiso de construcción y consecuente cédula de habitabilidad, con lo que además de atender problemas de índole inquilinario, se perseguiría el cumplimiento de las normas de planificación urbanística

    .

    Igualmente, considera quien suscribe que la presente Ley favorece al arrendatario incluso en la regulación de los cánones de arrendamiento, por ello, es responsabilidad del arrendador demostrar las excepciones planteadas por la citada normativa, pues, de lo contrario, tal como ocurre en el presente caso el inmueble debe considerarse amparado por la presente ley. Ahora, sólo es posible señalar que si el inmueble está sujeto a regulación, como se señaló, las partes pueden convenir aumentos paulatinos, siempre y cuando los mismos no configuren montos superiores a los legalmente establecidos, pues de conformidad con los artículos 13 y 7 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios el arrendatario no estaría obligado a cancelarlos sin importar que los haya suscrito, todo por el carácter irrenunciable de que tienen los derechos establecidos para beneficiar al arrendatario y tal monto puede aumentarse siempre que no exista peligro de que sea mayor al legalmente establecido, pues en caso contrario, ante la incertidumbre debe prevalecer el originalmente pactado sin el aumento periódico. Así se establece.

    En base a las consideraciones es criterio de quien suscribe que el arrendatario no está obligado a la cancelación de los ajustes por indexación en base al índice de precios fijado en la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento cursante al los folio 7 vuelto, en consecuencia el monto por el cual debe establecerse la condena a indemnizar de los meses de mayo a septiembre de 2.007, será en base a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) mensuales. Y así se decide. En cuanto a la indemnización en base a los DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 250,00) diarios por demora en la entrega del inmueble, se declara improcedente, pues no se trata de un incumplimiento en la entrega por vencimiento del término legalmente establecido, lo cual crea incertidumbre de la obligación cierta. Así se decide.

    En cuanto al monto por pago de condominio, al verificar la procedencia del incumplimiento y los montos establecidos a través del informe cursante a los folios 20 y 21 esta juzgadora considera ajustado a derecho ordenar la cancelación de las respectivas mensualidades la diferencia de SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs F.76,62), correspondiente al mes de diciembre de 2006, y desde el mes de enero de 2.007 hasta julio de 2007, según el cuadro aludido cursante al folio 3 toda vez que las anteriores fueron canceladas por el accionado, todo como justo acatamiento a las condiciones validamente suscritas entre las partes. Así se decide.

    Las cantidades señaladas por el actor en su escrito libelar, asi como los conceptos acordados fueron reconvertidos a la moneda actual. Y así se establece.

    Por las razones expuestas, esta juzgadora considera que la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por la empresa INVERSIONES TEKETIA S.A contra el ciudadano J.C.M.M. debe prosperar salvo las indexaciones solicitadas, razón por la cual debe declararse procedente de manera parcial la presente demanda. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por INVERSIONES TEKETIA S.A., representada por su Presidente ciudadano M.G.P., contra J.C.M.M., todos antes identificados. En consecuencia: PRIMERO: Se resuelve el contrato de suscrito entre las partes en fecha 23/006/2005, ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La C.M.S.d.E.A. bajo el N° 66, Tomo 48; SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un apartamento de la actora signado con el N° A-41 situado en la Torre A, cuarto piso, del Conjunto Residencial Francisqui Condominio & Marina, Primera Etapa, construido sobre una parcela de terreno distinguida con las letras y números CC-16, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio D.B.U.d.E.A., totalmente desocupado y en perfectas condiciones; TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora como Indemnización de daños y perjuicios equivalente a los cánones insolutos desde el mes de Mayo de 2007 a Septiembre de 2.007, en base a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) mensuales, lo que totaliza la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00); CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora como Indemnización de daños y perjuicios por gastos de condominio, la diferencia de SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs F. 76,62), correspondiente al mes de Diciembre de 2006, y desde el mes de Enero de 2.007 hasta Julio de 2007 la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F 2.853,90). No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria Acc.

    Eliana Gisela Hernández Silva

    En la misma fecha se publicó siendo las 02:28 p.m. y se dejó copia.

    La Secretaria Acc.

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