Decisión nº 1066-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

En su nombre:

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos

. Los antecedentes.-

Demandante: A.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.644.046, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO C.A., debidamente constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1988, bajo el No.110, folio 162, Tomo G, posteriormente reformados sus estatutos sociales y trasladado su domicilio, siendo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el No.43, Tomo 92-A segundo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho R.R.M.M., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.12.533, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.Q., ya identificado, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de las sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO C.A., anteriormente identificada, correspondiéndole a este juzgado por distribución el conocimiento de dicha causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de octubre de 2001, ordenándose la comparecencia de la accionada a dar contestación a la demandada.

Con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se avocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL ESCRITO LIBELAR

De la lectura del libelo presentado por el abogado R.R.M., antes identificado, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que prestó servicios subordinados para la demandada, desde el día 26 de agosto de 1994, como productor de seguros en la condición de agente exclusivo, es decir, solamente podía trabajar y vender pólizas de seguro para esta empresa.

Que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 5:00 p.m., devengado un salario de Bs.600.000,oo mensuales, es decir, Bs.20.000,oo diarios.

Que la relación de trabajo de su representado con su patrono se desarrolló de la forma más eficientemente posible, ya que éste siempre cumplió con las órdenes y horarios asignados por su patrono.

Que el día lunes 16 de octubre de 2000, la ciudadana M.G., representante de SEGUROS BANCENTRO, C.A., le notificó a su representado que le anulaban su representación como agente exclusivo, y por consiguiente quedaban anuladas todas las pólizas contratadas por el ciudadano A.G..

Que este hecho se produjo sin que la empresa demandada le realizara ningún tipo de explicación, ni poder justificar semejante daño material y moral.

En vista de la anulación como agente exclusivo, se consideró mi representado despedido de una manera injustificada, acudiendo en diversas oportunidades ante su patronal para que le hiciera efectivo el pago de dinero que le adeuda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden de acuerdo con la Ley.

Que en nombre de su representada ocurren ante el Tribunal a demandar a la empresa BANCENTRO C.A., ya identificada, para que pague o de lo contrario sea obligada a ello, los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de antigüedad a la fecha 18/06/1997 Bs.900.000,oo; 2) Compensación por transferencia al 18/06/1997 Bs.600.000,oo; 3) Preaviso Bs.1.200.000,oo; 4) Despido Injustificado Bs.4.200.000,oo; 5) Vacaciones2.200.000,oo; 6) Bono vacacional Bs.1.292.000,oo; 7) Sábados, domingos y feriados, Bs.14.700.000,oo; 8) Antigüedad después del periodo 18/06/1997 al 16/10/00 un monto de Bs.6.000.000,75; 9) Utilidades Bs.15.800.000,oo; 10) Intereses sobre prestaciones sociales Bs.11.310.862,oo; 11) Salarios pendientes Bs.6.000.000,oo; 12) Daño moral Bs.500.000.000,oo

Que todos los conceptos alcanzan la suma de Bs. 564.479.863,65.

Solicita la indexación salarial.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL

SEGUROS BANCENTRO C.A. CONTENIDOS EN EL ESCRITO

DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, en fecha 22 de enero de 2003, comparece la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO C.A., por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio M.A.Q., y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Impugnó, rechazó y desconoció en su contenido y firma el documento que corre al folio 10 del expediente y que se acompañó a nexo a la demanda marcado con la letra “B”, por no emanar de su representada.

Opone la falta de cualidad de SEGUROS BANCENTRO C.A., ya que no es titular pasivo de la relación controvertida, ya que el ciudadano A.G.Q., nunca fue trabajador de su representada, y nunca existió entre el demandante y SEGUROS BANCENTRO C.A., la prestación de servicios necesaria para la creación de un vinculo laboral.

Que el servicio prestado no tiene las cualidades fundamentales de ajenidad y dependencia. Que estas características son fundamentales para la configuración de una relación de trabajo.

Que el accionante pretende asimilar la exclusividad como productor de seguros a la subordinación, y esto no es cierto, ya que la Ley de Seguros y Reaseguros y su Reglamento, establece la primera en su artículo 133 “El Ministerio de Hacienda, sólo podrá autorizar para actuar como productor de seguros: a.- AGENTES, que serán las personas naturales que actúen directa y exclusivamente para una empresa de seguros o de corretaje de seguros; b.- CORREDORES que serán personas naturales que actúen directamente con una o varias empresas de seguros y sin relación de exclusividad con ninguna de ellas.

Que a la empresa aseguradora le es indiferente la forma de intermediación que adopte el productor; además de ser las comisiones idénticas.

Que la condición de agente exclusivo no les impide a los productores ni le coarta su libertad, ya que si no desea intermediar más para la empresa de seguros para la cual está autorizado, procede a solicitar a la Superintendencia de Seguros autorización para intermediar de forma exclusiva para otra empresa de seguros.

Que en consecuencia la exclusividad del agente de seguros, no puede asimilarse a la subordinación, concepto este último que implica el poder de dirección, vigilancia y disciplina que en una verdadera relación laboral ejerce el patrono sobre el trabajador.

Que en cuanto al elemento ajenidad, implica que el resultado de los servicios prestados sean aprovechados por el patrono y no por el propio trabajador; ya que el vinculo del productor con su asegurado es la de un comerciante con su cliente, pues le convence con los métodos y técnicas de su exclusiva creación, imponiendo los costos que estime necesario, los cuales nunca le serán reembolsados por la aseguradora.

Que de conformidad con la Ley las empresas aseguradoras entregan las cantidades de dinero representativas de las comisiones, ya que sirven de agentes de percepción de dichas comisiones, que son fijadas por el Estado a través de la Superintendencia de Seguros.

Que es totalmente falso que el accionante devengará la cantidad fija de Bs.600.000,oo, ya que solo percibía las comisiones por las pólizas vendidas.

Que de acuerdo a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso FENAPRODO CPV, se establece que ante un situación de intermediación se identifique plenamente con los caracteres que integran una relación de trabajo, pero puede que esta relación esté distanciada de ésta, al resultar que se materializa de manera autónoma e independiente.

Niega, rechaza y contradice que el accionante A.G.Q., haya prestado servicios subordinados para la demandada, desde el día 26 de agosto de 1994, como productor de seguros en la condición de agente exclusivo, y que solamente pudiera trabajar y vender pólizas de seguro para esta empresa.

Niega, rechaza y contradice que el accionante cumpliera un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 5:00 p.m., devengado un salario de Bs.600.000,oo mensuales, es decir, Bs.20.000,oo diarios; ya que el accionante no prestó servicios personales subordinados.

Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo de su representado se haya desarrollado de la forma más eficientemente posible, y que éste siempre cumpliera con las órdenes y horarios asignados por la demandada, ya que el accionante no prestó servicios personales subordinados.

Niega, rechaza y contradice que el día lunes 16 de octubre de 2000, la ciudadana M.G., representante de SEGUROS BANCENTRO, C.A., le hubiere notificado a su representado que le anulaban su representación como agente exclusivo, y por consiguiente quedaban anuladas todas las pólizas contratadas por el ciudadano A.G..

Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeuden los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de antigüedad a la fecha 18/06/1997 Bs.900.000,oo; 2) Compensación por transferencia al 18/06/1997 Bs.600.000,oo; 3) Preaviso Bs.1.200.000,oo; 4) Despido Injustificado Bs.4.200.000,oo; 5) Vacaciones2.200.000,oo; 6) Bono vacacional Bs.1.292.000,oo; 7) Sábados, domingos y feriados, Bs.14.700.000,oo; 8) Antigüedad después del periodo 18/06/1997 al 16/10/00 un monto de Bs.6.000.000,75; 9) Utilidades Bs.15.800.000,oo; 10) Intereses sobre prestaciones sociales Bs.11.310.862,oo; 11) Salarios pendientes Bs.6.000.000,oo; 12) Daño moral Bs.500.000.000,oo; en virtud que no son ciertos los hechos alegados, y es improcedente el derecho reclamado.

PUNTO PREVIO I

Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la falta de cualidad del accionante ciudadano A.G.Q., para intentar esta acción, y la falta de interés que tiene su defendida para continuar en este juicio, anunciado por la representación judicial de la parte demandada SEGUROS BANCENTRO C.A., en su escrito de contestación de la demanda.

Sostiene la parte demandada SEGUROS BANCENTRO, C.A. tal excepción de fondo en el hecho que esta nunca ha sido patronal con el accionante A.G.Q., y que no tiene ninguna responsabilidad para con ésta, en el presente juicio.

Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte demandada como medio legal de defensa para destruir o aplazar la acción intenta por el ciudadano A.G.Q., este juzgador observa lo siguiente:

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como: “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

Por su parte el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del accionante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase colegio de abogados del estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio Páez.

Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria concebida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo.

De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencias judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

Ahora bien, los argumentos explanados por la demandada SEGUROS BANCENTRO, C.A., para fundamentar la falta de cualidad para sostener o estar como demandada en el presente juicio, porque no tiene una relación subordinada que sea objeto de protección por parte del derecho del trabajo con el accionante A.G.Q., no puede ser admitida por este jurisdicente, pues basta que el accionante se afirme titular de esa relación o contrato de trabajo, para que se considere desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como legítimo contradictor (legitimación procesal), por lo que la defensa perentoria alegada es improcedente. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

La parte demandante SEGUROS BANCENTRO C.A., consignó instrumental luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, solicitándole al Tribunal admitiera la misma para el mejor esclarecimiento de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la norma alegada por la representación forense de la parte demandante, la misma no se tipifica con los hechos, ya que la instrumental no fue promovida en el lapso probatorio, por lo que mal podría ordenar su evacuación por no haberse efectuado en el lapso procesal correspondiente. Así se decide.-

De este modo una prueba promovida fuera del lapso para ello debe ser desechada por extemporánea por tardía, maxime cuando se observa de la misma que su existencia es anterior al lapso de promoción de pruebas, por lo que era conocida su existencia por la parte promovente, que debió ser diligente y consignarla en el lapso para ello (debido proceso), por consiguiente la misma no es valorada en juicio. Así se decide.-

Asimismo, debe advertir este Tribunal que la declaratoria en juicio del ciudadano A.V.V., después de los informes, ya en el lapso para dictar sentencia, no puede tenerse ni como un reconocimiento de la documental, por las razones precedidas, ni como una confesión judicial por no llenar los extremos del artículo 1.401 del Código Civil, en consecuencia la misma no tiene ninguna validez en la presente causa. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

  1. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aplicable para el presente caso, a los fines de determinar los hechos y fundamentos esgrimidos controvertidos y fijar los limites de la controversia.

    En base a lo anteriormente transcrito, este Juzgador observa que la controversia ha quedado establecida en los siguientes términos:

    En primer término como no existe controversia entre la demandada SEGUROS BANCENTRO, C.A., y el demandante de autos A.G.Q., en cuanto a la existencia de una prestación de servicios como Productor de Seguros Exclusivos, pues este hechos fue aceptado en forma expresa por la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO C.A., en la contestación de la demanda, este hecho queda fuera del debate probatorio por no ser controvertido en el juicio. Así se establece.-

    En virtud de la presunción de laboralidad que opera en favor del actor, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber admitido la demandada la existencia de una prestación de servicios, le corresponde a ésta la carga probatoria de los hechos nuevos alegados; y en consecuencia, debe demostrar la naturaleza de la relación que lo vincula con la demandada; y en el caso que quede acreditada una relación de tipo laboral debe demostrar el tiempo de servicio, salario y la causa de la relación de trabajo. Así se establece.-

    En segundo término, le correspondería a la parte accionante demostrar el daño moral alegado y la relación de causalidad.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    De las aportadas por la demandada SEGUROS BANCENTRO, C.A.:

  6. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de prueba, y tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.-

  7. - Documentales:

    - Comunicación dirigida por el accionante A.G., a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, que constante de cuatro (4) folios útiles riela marcada “1”. Con respecto a esta prueba al tratarse de una copia fotostática simple, de un documento privado, el mismo no puede tenerse como fidedigno por lo que al no tratarse de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - Póliza No.3150 emitida por SEGUROS BANCENTRO C.A., con fecha de vigencia del 13/07/2001 al 13/07/2001, fianza de fiel cumplimiento a nombre de la Superintendencia de Seguros, que en dos (2) folios útiles riela con el No.2. Con respecto a esta prueba al tratarse de una copia al carbón, de un documento privado, el mismo no puede tenerse como fidedigno por lo que al no tratarse de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - Convenio de Productores, suscrito entre SEGUROS BANCENTRO C.A., y el ciudadano A.G., que corre anexo marcado con el No.3. Observa este Sentenciador que al haber sido opuesta a la parte contraria y no haber sido impugnada, la misma ha quedado reconocida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con la misma se prueba que las partes acordaron el porcentaje por tipo de póliza y el mínimo de producción anual; en virtud de ello el mérito probatorio será establecido en las conclusiones que habrán de recaer en la presente causa. Así se decide.-

    - Reporte de las primas cobradas y comisiones devengadas por el ciudadano A.G.Q., en su condición de intermediario de seguros, por el periodo 01/01/1994 hasta el 31/12/1994, la cual se consigna en tres (3) folios útiles marcado con el No.4. Con respecto a esta documental se observa que la misma no contiene una obligación, ni esta suscrito por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede tenérsele en juicio con un instrumento privado, sin embargo, se le tendrá como un principio de prueba por escrito. Así se decide.-

    Reporte de las primas cobradas y comisiones devengadas por el ciudadano A.G.Q., en su condición de intermediario de seguros, por el periodo 01/01/1995 hasta el 31/12/1995, la cual se consigna en cinco (5) folios útiles marcado con el No.5. Con respecto a esta documental se observa que la misma no contiene una obligación, ni esta suscrito por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede tenérsele en juicio con un instrumento privado, sin embargo, se le tendrá como un principio de prueba por escrito. Así se decide.-

    - Reporte de las primas cobradas y comisiones devengadas por el ciudadano A.G.Q., en su condición de intermediario de seguros, por el periodo 01/01/1996 hasta el 31/12/1996, la cual se consigna en cuatro (4) folios útiles marcado con el No.6. Con respecto a esta documental se observa que la misma no contiene una obligación, ni esta suscrito por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede tenérsele en juicio con un instrumento privado, sin embargo, se le tendrá como un principio de prueba por escrito. Así se decide.-

    - Reporte de las primas cobradas y comisiones devengadas por el ciudadano A.G.Q., en su condición de intermediario de seguros, por el periodo 01/01/1997 hasta el 31/12/1997, la cual se consigna en cuatro (4) folios útiles marcado con el No.7. Con respecto a esta documental se observa que la misma no contiene una obligación, ni esta suscrito por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede tenérsele en juicio con un instrumento privado, sin embargo, se le tendrá como un principio de prueba por escrito. Así se decide.-

    - Reporte de las primas cobradas y comisiones devengadas por el ciudadano A.G.Q., en su condición de intermediario de seguros, por el periodo 01/01/1998 hasta el 31/12/1998, la cual se consigna en tres (3) folios útiles marcado con el No.8. Con respecto a esta documental se observa que la misma no contiene una obligación, ni esta suscrito por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede tenérsele en juicio con un instrumento privado, sin embargo, se le tendrá como un principio de prueba por escrito. Así se decide.-

    - Reporte de las primas cobradas y comisiones devengadas por el ciudadano A.G.Q., en su condición de intermediario de seguros, por el periodo 01/01/1999 hasta el 31/12/1999, la cual se consigna en dos (2) folios útiles marcado con el No.9. Con respecto a esta documental se observa que la misma no contiene una obligación, ni esta suscrito por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede tenérsele en juicio con un instrumento privado, sin embargo, se le tendrá como un principio de prueba por escrito. Así se decide.-

  8. - Promovió las siguientes informativas:

    - Contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que informe si el ciudadano A.G.Q., ha sido contribuyente del impuesto sobre la renta, como persona natural no dependiente, desde 1994 al 2000. En fecha 30 de abril de 2003 fue recibida comunicación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT) informando que la cédula suministrada como del ciudadano A.G.Q., no pertenece a dicho ciudadano, razón por la cual no es posible aportar la información suministrada. En razón de ello, a solicitud de la parte promovente fue librado nuevamente la solicitud de información contra este organismo, sin embargo las resultas de las misma no consta en los autos en razón de ello, no hay material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

    - Contra la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, a fin de que informe si el ciudadano A.G.Q., tiene autorizaciones para intermediar bien como agente de una empresa de seguros o como corredor de seguros, si dichas autorizaciones han sido suspendidas o revocadas. En fecha 28 de julio de 2003, se recibió comunicación emanada del Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros, donde informaban que el 26 de agosto de 1994 ese organismo le otorgó la autorización para actuar como agente de seguros con carácter exclusivo definitivo, para la empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., quedando registrado bajo el No.93-011, que en el expediente administrativo del ciudadano A.G.Q., no se evidencia que dicha autorización haya sido objeto de suspensión o revocatoria por parte de la Superintendencia de Seguros. Asimismo, señala este organismo que el referido ciudadano solicitó la credencial para actuar como corredor de seguros, en fecha 21 de noviembre de 2000, la cual le fue negada según oficio FSS-2-1-011155-14403 de fecha 15 de diciembre de 2000, por presentar insuficiencia en la Garantía a la Nación, y por último remitió copia de diversos documentos relativos a todas las autorizaciones que como agente de seguros ha poseído el accionante, el mérito de esta prueba será establecido en las conclusiones que habrán de recaer en la presente causa. Así se decide.-

    - Contra el Banco Mercantil, a los fines de que informe los cheques librados a nombre del accionante A.G.Q., de la cuenta corriente No.038000758-5 pertenecientes a SEGUROS BANCENTRO, C.A. En fecha 09 de junio de 2003, fue recibido oficio dirigido del BANCO MERCANTIL C.A., remitiendo todas las operaciones realizadas en la cuenta corriente No.038000758-5 pertenecientes a SEGUROS BANCENTRO, C.A., sin embargo al no estar identificadas dichas operaciones no es posible identificar cuales corresponden a cheques a nombre del accionante A.G.Q.. Así se decide.-

    - Contra el Grupo Asegurador Avila C.A., con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe de las pólizas vendidas por el ciudadano A.G.Q., durante el año 2000, indicando el monto y clase de las mismas. Esta información no fue recibida durante el lapso de promoción de pruebas, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    De las aportadas por el demandante ciudadano A.G.Q.:

  9. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.

  10. - Documentales:

    - Constancia de trabajo, de fecha 27 de agosto de 1999, que fuera presentada anexa al libelo de la demanda. En fecha 22 de enero de 2003 en el acto de contestación de la demanda fue desconocido e impugnado el documento sub examine; la parte accionante aunque no insistió expresamente en la validez del documento en fecha 22 de enero de 2003, promovió la prueba de cotejo, el Tribunal la admitió y ordenó citar al ciudadano A.V. a los fines que se realizara dicha prueba, sin embargo, dicho ciudadano no fue citado durante la secuela del proceso, por consiguiente al no haber demostrado la parte promovente su autenticidad del documento, éste debe ser desechado de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  11. - Promovió las siguientes pruebas de informe:

    - Contra la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de que informe a este Tribunal, si los números de teléfonos (0261) 7428503 y 7413737, que aparecen impresos en la constancia de trabajo anexa al libelo de la demanda, inserta en el folio 10 del expediente, corresponden o correspondieron a la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO C.A., como suscriptora. En fecha 14 de mayo de 2003, fue recibida comunicación proveniente de CANTV, donde informa que los números de los cuales se solicitó información pertenecen a la sociedad anónima SEGUROS BANCENTRO C.A., encontrándose ambas cuentas en condición inactiva, la primera desde el 22-06-2001 y la segunda desde el 09-07-2001, sin embargo, esta prueba por sí sola no es capaz de acreditar ningún hecho capaz de resolver ninguno de los hechos controvertidos en el proceso. Así se decide.-

    - Contra la Superintendencia de Seguros, con sede en la ciudad de Caracas a los fines de que informe si el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad No.3.773.711, para el día 27 de agosto de 1999, aparece como trabajador de la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO C.A., en el expediente que lleva esa empresa. Esta información no fue recibida durante el lapso de promoción de pruebas, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    - Contra la Superintendencia de Seguros, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe si la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO C.A., tramitó por ante esa Superintendencia la liberación como Productor o agente exclusivo de SEGUROS BANCENTRO C.A., al ciudadano A.G.Q.. Esta información no fue recibida durante el lapso de promoción de pruebas, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    - Contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Zuliana (SENIAT), con sede en Maracaibo, para que informe si el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad No.3.773.711, aparece como contribuyente, para el periodo fiscal del año 1999, y si aparece ser o haber sido trabajador de la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO C.A., o ser este su agente de retención. En fecha 30 de abril de 2003, fue recibida comunicación proveniente del SENIAT donde informaba que el ciudadano esta inscrito como contribuyente pero su activad económica A.V., esta por codificar, por lo que esta prueba no aporta nada para la resolución de la controversia por lo que no e valora en la presente causa. Así se decide

    - Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Gerencia Regional, con sede en Maracaibo, a los fines de que informe su aparece o aparecía como asegurado y cotizante el ciudadano A.G.Q., para el día 27 de agosto de 1999, en los registros de ese instituto, y aparece ser o haber sido trabajador de la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO C.A. Esta información no fue recibida durante el lapso de promoción de pruebas, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

  12. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: G.P.P., C.P.C., M.R., A.V., N.G.T., Y.G., M.I.C., E.G..

    En el folio 318 y su vuelto corre inserta la testimonial jurada del ciudadano G.P.P., quien bajo fe de juramento rindió declaración contestando las preguntas de la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria. De las declaraciones de este testigo no se evidencia que ninguna referencia a como se desarrolló la prestación de servicios personales que la parte accionante califica como laboral, limitándose a referir que en fecha 16 de octubre de 2000, se encontraba en la sede de la demandada SEGUROS BANCENTRO C.A., y presenció cuando la representante de SEGUROS BANCENTRO C.A., manifestaba al accionante que quedaba anulado como productor de seguros exclusivo y que su cartera de clientes quedaba anulada. El mérito probatorio de esta testimonial será examinado en las conclusiones que habrá de recaer en la presente causa, para ello se adminiculará con las demás testimoniales y probanzas en general. Así se establece.-

    En el folio 319 y su vuelto corre inserta la testimonial jurada del ciudadano C.P.C., quien bajo fe de juramento rindió declaración contestando las preguntas de la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria. De las declaraciones de este testigo no se evidencia que ninguna referencia a como se desarrolló la prestación de servicios personales que la parte accionante califica como laboral, limitándose a referir que en fecha 16 de octubre de 2000, se encontraba en la sede de la demandada SEGUROS BANCENTRO C.A., y presenció cuando la representante de SEGUROS BANCENTRO C.A., manifestaba al accionante que quedaba anulado como productor de seguros exclusivo y que su cartera de clientes quedaba anulada. El mérito probatorio de esta testimonial será examinado en las conclusiones que habrá de recaer en la presente causa, para ello se adminiculará con las demás testimoniales y probanzas en general. Así se establece.-

    En el folio 320 y 321 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano M.R., quien bajo fe de juramento rindió declaración contestando las preguntas de la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria. De las declaraciones de este testigo no se evidencia que ninguna referencia a como se desarrolló la prestación de servicios personales que la parte accionante califica como laboral, limitándose a referir que en fecha 16 de octubre de 2000, se encontraba en la sede de la demandada SEGUROS BANCENTRO C.A., y presenció cuando la representante de SEGUROS BANCENTRO C.A., manifestaba al accionante que quedaba anulado como productor de seguros exclusivo y que su cartera de clientes quedaba anulada. El mérito probatorio de esta testimonial será examinado en las conclusiones que habrá de recaer en la presente causa, para ello se adminiculará con las demás testimoniales y probanzas en general. Así se establece.-

    En cuento a las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.V., N.G.T., Y.G., M.I.C., E.G.; al no haberse evacuado las testimoniales en la secuela del proceso, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por que a su entender no existe una prestación personal de servicio protegida por la legislación laboral, ya que el accionante le prestaba servicios como Promotor de Seguros Exclusivo, no subordinado; correspondiéndole por consiguiente a la parte demandada probar estos hechos. Así se establece.-

    Y esto es así, ya que al estar contestes en cuanto al hecho que el servicio personal era prestado por el accionante a la demandada SEGUROS BANCENTRO C.A., le corresponde a la demandada demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitan a este Sentenciador llegar a la absoluta convicción que la relación jurídica que los vincula es una condición jurídica distinta a la laboral. Así se establece.-

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV, estableció lo siguiente:

    (…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad

    En atención a estas notas de laboralidad que cada vez son más difíciles de precisar debido a las complejas y diversas relaciones comerciales que proliferan en la actualidad, se hace necesario indagar en uno de los requisitos esenciales para la existencia de la relación laboral, a saber, la subordinación o dependencia.

    En este sentido, el doctrinario A.B., en su trabajo intitulado “Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo”, señala que para determinar o no la laboralidad de una relación se deben aplicar como criterios determinantes: “la primacía de la realidad, la subordinación jurídica y la dependencia; pero ante la dificultad para la precisión de esta última se debe atender a los indicadores de dependencia o examen de indicios, dentro de los cuales indicó este autor:

    1. La forma de determinar el trabajo; b) tiempo de trabajo; c) forma de efectuarse el pago; d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y f) otros indicadores de dependencia, como la asunción de ganancias por parte del que presta el servicio, la regularidad de su trabajo, la exclusividad o no, y en general, la manera como las actividades contratadas están integradas o no en las de las de la empresa.” (Juan R.P. en el Prólogo de la obra “Estudios sobre la Relación de Trabajo del autor Victorino Márquez Ferrer”, pág.10.)

    Por su parte la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV, incorporó al referido test de dependencia los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con las cuales se verifica la prestación del servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Siguiendo las pautas fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, pasará este Jurisdicente a verificar la naturaleza jurídica de la relación existente entre la empresa SEGUROS BANCENTRO C.A., y el accionante A.G.Q., analizando los elementos característicos de una relación de trabajo, de acuerdo al contradictorio utilizado por las partes y las pruebas que constan en el expediente:

    En primer término, en cuanto al elemento laboral de prestación personal del servicio, que es la obligación intuito personae que impone el Derecho del Trabajo a una de las partes contratantes (contrato de trabajo), siendo que el que debe prestar el servicio es el trabajador y no otro individuo distinto, el accionante de autos manifestó que prestó servicios personales Promotor de Seguros Exclusivo, quedando acreditado este primer elemento, como ya se estableció precedentemente. Así se establece.-

    En segundo termino, el elemento de la ajenidad, que está representado en las relaciones de tipo laboral, por la prestación personal del trabajador por cuenta del empleador quien es dueño de los medios de producción, siendo los frutos del trabajo pertenecientes a otra persona (patrono y/o beneficiario), nunca al trabajador. En el presente caso quedó acreditado que el accionante le prestaba servicios a la demandada, SEGUROS BANCENTRO C.A., sin embargo, no quedó probado que la demandada le cancelara cantidades de dinero distintas, a las que se presume percibió el accionante por la venta de pólizas de conformidad con la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y el contrato o Convenio de Productores que riela en el folio 241 del expediente. El autor R.A.G. en su libro Estudios sobre derecho del Trabajo Vol. I, p.74, destaca:

    …la ajenidad implica jurídicamente, la exclusión del trabajador: a) en la dirección de le empresa, atribuida al patrono o empleador; b) en el mercado de los frutos, y; c) en los riesgos de la empresa

    .

    Así en cuanto al elemento ajenidad; en el caso de autos, el accionante no era dueño de los medios de producción, ni de sus frutos, aunado al hecho no consta en los autos que éste asumiera algún tipo de riesgo económico en la empresa; por lo que a juicio de este Jurisdicente el elemento de ajenidad, esta presente en el caso sub examine. Así establece.-

    En cuanto al elemento subordinación, que fue definido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 13 de agosto de 1997, de la forma siguiente:

    el poder de dirección, organización, vigilancia y disciplina en la entidad jerarquizada que es la empresa y para el trabajador, la obligación de obedecer ese poder

    .

    Del análisis de las probanzas, no se evidencia que la demandada impartía directrices para la venta de las pólizas, orientadas para establecer los parámetros dentro de los cuales se desempeñaba su labor, y a los clientes a los cuales debía vender dichas pólizas (condiciones esta que pueden pactarse también en contratos de tipo mercantil), asimismo, de las testimoniales juradas de los ciudadanos G.P.P., C.P.C. y M.R., las documentales y las informativas realizadas tampoco quedó acreditado el cumplimiento de una jornada y un horario de trabajo, sin embargo debe acotar este sentenciador que la prueba se estas circunstancias le correspondía a la parte demandada. Así se establece.-

    En cuanto al último elemento analizado, vale decir, la remuneración. El accionante afirmó que le eran pagados Bs.600.000,oo, mensuales, hecho este que tampoco quedó de las testimoniales juradas de los ciudadanos G.P.P., C.P.C. y M.R., de las documentales, ni de las informativas, sin embargo debe acotar este sentenciador que la prueba se estas circunstancias le correspondía a la parte demandada. Así se establece.-

    Del test de dependencia de Bronstein podemos analizar como indicio en el caso sub examine, la exclusividad, hecho este en el que ambas partes coincidieron.

    Así las cosas, del examen de los elementos que caracterizan una relación laboral tenemos quedó acreditado la prestación personal del servicio, la ajenidad, mientras que la subordinación y la remuneración no quedó probadas de las pruebas de autos, razón por la cual se hace necesario utilizar el sistema de distribución de cargas probatorias, y siendo que le correspondía a la parte demandada probar que la prestación de servicios no era remunerada y que se desarrolló en completa autonomía, sin subordinación, y siendo que no logró acreditar estos hechos, conforme a la presunción legal quedaron acreditados en el proceso. Así se decide.-

    En este sentido, se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso Seguros La Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    A los fines de esta Ley, se entiende por productor de seguros las personas que dispensan su mediación para la celebración de los contratos de seguros y asesoran a los asegurados ya los contratantes, quienes se regirán por la presente Ley y supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Comercio.

    … Mas tal asunto no implica que, con ocasión del ejercicio de tales actividades, por ello mismo, estén incluidos del campo de aplicación del Derecho del Trabajo, pues, por el carácter expansivo del mismo, es perfectamente posible pensar que con ocasión de las actividades de un productor de seguros, que sea persona natural y en forma exclusiva para determinada empresa de seguros, pueda configurarse la relación laboral, siempre y cuando, claro está, de la forma como se ejecuten tales actividades, aparezcan los requisitos de la prestación del servicio personal, salario y subordinación configurativos de la relación de trabajo. En tales casos, como en otras situaciones lo ha precisado la doctrina de la Sala, es posible que la actividad de productor de seguros, esté insito un contrato de trabajo. Así se declara.

    (omissis) La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado:

    (omissis) La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Artículo 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono (sic), y que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicios personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que debe hacerse aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que figuren otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    (El subrayado es de la Sala)

    Atendiendo a estas consideraciones comprobada la prestación de servicios personales exclusivos, no habiendo la parte demandada demostrado que esta se debió a un carácter distinto al laboral, este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, deja establecido que la existencia de una prestación de tipo laboral entre la demandada y el accionante A.G.Q.. Así se decide.-

    Establecido como ha sido en la presente causa que entre el accionante A.G.Q. y SEGUROS BANCENTRO, C.A., existió una relación de tipo laboral, pasará este Tribunal a determinar el tiempo de duración de la misma. El accionante afirmó que la relación de trabajó se inició en fecha 26 de agosto de 1994 cuando comenzó a trabajar para la empresa SEGUROS BANCENTRO C.A., y que culminó en fecha 16 de octubre de 2000, y que no fue demostrado que ese servicio personal no fuera prestado para la demandada desde el 26 de agosto de 1994 al 16 de octubre de 2000, por carga probatoria establecida legal y jurisprudencialmente, quedó acreditado que la relación de trabajo se desarrolló entre esas fechas. Así se decide.-

    El accionante reclama que fue despedido injustamente en fecha 16 de octubre de 2000, y al haber probado con las pruebas testimoniales de los ciudadanos G.P.P., C.P.C. y M.R., que la demandada rompió en esa fecha la prestación de servicios personales y al no haber probado la demandada que esta se ruptura se debiera a una justa causa establecida legalmente, por presunción legal y carga probatoria se debe tener como cierto el hecho que el accionante fue despedido injustificadamente. Así se establece.-

    Así las cosas, el accionante reclama por concepto de indemnización de antigüedad, por el régimen de transferencia previsto en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Bs.900.000,oo. Observa este Sentenciador que al haber quedado acreditado que la relación de trabajo comenzó en fecha 26 de agosto de 1994 al 16 junio de 1997, y que duró por espacio de por 2 años, 9 meses y 22 días, correspondiéndole 90 días de antigüedad (30 días por año y fracción mayor de 8 meses) al salario normal diario devengado en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley; y siendo que la parte accionante no indicó el salario que devengó para la referida fecha, y por cuanto no cursan en los autos el salario normal devengado en el mes de mayo-junio de 1997 (salario anterior a la vigencia de la Ley), y así poder calcular la referida indemnización se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, ejecutada por un práctico contable, el cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito para calcular el salario normal devengado en el mes de mayo-junio de 1997, revisará los libros, registros, nóminas, cuentas bancarias, y cualesquiera otros registros que la demandada utilice para asentar las cantidades de dinero entregadas al demandante por la prestación de sus servicios, en el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1994 al 15 de junio de 2000, que se encuentren en poder del patrono, el cual está obligado a suministrar la información necesaria y requerida para tales efectos. Así se establece.-

    Asimismo, en el caso que no existan libros, registros, nóminas, cuentas bancarias, y cualesquiera otros registros donde consten el salario devengado en el mes de mayo-junio de 1997, el mismo será calculado al salario normal devengado en el mes respectivo, usando como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y cualesquiera otro concepto de carácter salarial que se haya pagado de forma regular y permanente. Así se establece.-

    El accionante reclama una compensación por transferencia previsto en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.600.000,oo. Observa este Sentenciador que al haber quedado acreditado que la relación de trabajo comenzó en fecha 26 de agosto de 1994 al 16 junio de 1997, y que duró por espacio de por 2 años, 9 meses y 22 días, correspondiéndole 90 días de antigüedad (30 días por año y fracción mayor de 8 meses) al salario normal de diciembre de 1996; y siendo que la parte accionante no indicó el salario que devengó para la referida fecha, y por cuanto no cursan en los autos el salario normal devengado en el mes de diciembre de 1996, y así poder calcular la referida indemnización se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, ejecutada por un práctico contable, el cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito para calcular el salario normal devengado en el mes de mayo-junio de 1997, revisará los libros, registros, nóminas, cuentas bancarias, y cualesquiera otros registros que la demandada utilice para asentar las cantidades de dinero entregadas al demandante por la prestación de sus servicios, en el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 1996, que se encuentren en poder del patrono, el cual está obligado a suministrar la información necesaria y requerida para tales efectos. Así se establece.-

    Se aplicará el mismo procedimiento establecido precedentemente para el régimen de transferencia, en el caso que no existan libros, registros, nóminas, cuentas bancarias, y cualesquiera otros registros donde consten el salario devengado en el mes de diciembre de 1996. Así se establece.-

    Asimismo, al haber quedado establecido que la relación de trabajo sub examine duró por espacio de 06 años, 1 mes y 20 días, y terminó por despido injustificado, le corresponden al accionante el equivalente a 150 días por indemnización por despido y el equivalente a 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, calculado al salario integral promedio del año inmediatamente anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 126 eiusdem; calculadas a Bs.600.000,oo, es decir, Bs.20.000,oo que es el último salario devengado por el accionante, lo que suma la cantidad de Bs. 4.200.000,oo. Así se decide.-

    El accionante reclama por concepto de antigüedad del periodo 18/06/1997 al 16/10/00, la cantidad de Bs.6.000.000,oo. Ahora bien, como quiera que la parte demandante indicó solamente su último salario; y siendo que la relación de trabajo duró por más de 3 años (en el nuevo régimen de prestaciones sociales), y que calcular los mismos a último salario constituye una petición contraria derecho y la justicia, y por cuanto no cursan en los autos los salarios devengados en cada mes y año, y así poder calcular el salario integral para la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, ejecutada por un práctico contable, el cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito para calcular el salario mensual, revisará los libros, registros, nóminas, cuentas bancarias, y cualesquiera otros registros que la demandada utilice para asentar las cantidades de dinero entregadas al demandante por la prestación de sus servicios, en el periodo comprendido entre el 18 de junio de 1994 al 16 de octubre de 2000, que se encuentren en poder del patrono, el cual está obligado a suministrar la información necesaria y requerida para tales efectos; 3°) Para calcular el salario integral, tomará en cuenta el salario devengado mensualmente en cada periodo (incluyendo bonos, horas extras y cualquier otro concepto de carácter salarial), y las alícuotas de utilidades y bono vacacional; así 60 días de salario normal utilidades del año 1997 (fraccionadas), 120 días de salario normal por las utilidades de los años 1998 y 1999 (por cada uno), y 100 días de salario normal de utilidades fraccionadas del año 2000; y 5 días de salario normal por el bono vacacional del año 1997 (fraccionadas), 11 días de salario normal por el bono vacacional del año 1998, 12 días de salario normal por el bono vacacional del año 1999, 10 de salario normal por el bono vacacional de 2000 (fraccionado), 4°) Se calculará la prestación de antigüedad del periodo 18 de junio de 1997 al 16 octubre de 2000, a razón de cinco (5) día de salario por cada mes ininterrumpido de servicio, y dos días adicionales por cada año de servicio, a saber 6 días de salario integral, correspondiéndole por el periodo del 17 de junio de 1997 (fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo) al 16 de octubre de 2000 (de fecha de finalización de la relación de trabajo), 195 días de prestación de antigüedad, más 6 días de antigüedad adicional. Así se establece.-

    Asimismo, en el caso que no existan libros, registros, nóminas, cuentas bancarias, y cualesquiera otros registros donde consten los salarios devengados mes a mes desde junio de 1997 hasta la finalización de la relación de trabajo, los mismos serán calculados al salario integral devengado en el mes respectivo, usando como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en cada periodo en referencia, más la alícuota del bono vacacional, la alícuota de las utilidades y cualesquiera otro concepto de carácter salarial que se haya pagado, esto último con fundamento en la equidad, vale decir, la justicia del caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    El accionante reclama los intereses sobre prestaciones sociales, que no le fueron cancelados durante la vigencia de la relación de trabajo. En este sentido, se evidencia que al accionante, efectivamente no le fueron cancelados los intereses de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que la demandada le adeuda los mismos. Para determinar el monto de estos intereses ordena una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y estos intereses serán aplicados a las cantidades que resulten de la experticia que se ordenó realizar para determinar de antigüedad, del 26 de agosto de 1994 al 01 de mayo de 1991 de conformidad a la tasa establecida en el artículo 41, parágrafo cuarto, de la Ley del Trabajo promulgada el 12 de julio de 1983; del 02 de mayo de 1991 al 16 de junio de 1997, calculadas anualmente de conformidad con la tasa establecida en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 20 de diciembre de 1990, y que entró en vigencia a partir del 01 de mayo de 1991; y del 17 de junio de 1997 al 16 de octubre de 2000, mes a mes, de conformidad con la tasa establecida en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Dicha experticia se verificará de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Por otra parte, el accionante reclama las vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, que al igual que todos los conceptos e indemnizaciones laborales, distintas al salario no fueron canceladas por la demandada. Así al haber quedado establecido que la relación laboral sub examine comenzó en fecha 14 de agosto de 1994 y culminó en fecha 16 de octubre de 2000, es decir, que duró por espacio de 6 años, 1 mes y 20 días, le corresponde el equivalente a 105 días de salario normal y 57 días de salario normal por bono vacacional, ya que conforme a la Ley del Trabajo de 1990, reformada en 1997, establecía 15 días de vacaciones, más un mínimo de 7 días de bono vacacional, sin embargo, al calcularse los mismos al salario último normal según la jurisprudencia pacífica de la época, y al no haber las partes suministrado este salario, debe determinarse el mismo mediante una experticia complementaria del fallo, en los términos que se exponen a continuación: 1) El periodo a calcular será del 15 de septiembre de 2000 al 16 de octubre de 2000, 2) Se tomará en consideración para el calculo del salario normal todas las remuneraciones devengadas por el accionante en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, 3) Las remuneración obtenidas será dividida entre los 30 días del mes para obtener el salario normal diario, y 4) El salario normal promedio diario se multiplicará por 162, y el resultado obtenido es lo que la demandada le adeuda al accionante por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido. Así se decide.-

    En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionando, al haber quedado establecido que la relación sub examine concluyó por una causa distinta al despido injustificado, y que laboró por espacio de 6 años, 1 mes y 20 días, a saber, 1 mes completo en el último año de servicio, le corresponden el equivalente a 3,6 días por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, los cuales serán calculados al salario normal que resulte de la experticia que se ordenare a realizar precedentemente para el calculo de las vacaciones. Así se decide.-

    El accionante reclama las utilidades de los años 1994 (fraccionadas), 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y fraccionadas del 2000. Observa este Sentenciador que el accionante reclama por cada año de servicio el equivalente a 120 días de utilidades (los años 1995 y 2000 fraccionados por no haberlos trabajados en su totalidad), al no constar en los autos que la parte demandada haya demostrado que los beneficios líquidos que obtuvo al fin de cada ejercicio económico, y que los solicitados no exceden el limite legalmente establecido, la demandada está obligada a cancelarle 120 días por cada uno de los años completos o proporcional a los mismos, por lo que al haber laborado 6 años, 1 mes y 20 días, le adeuda el equivalente a 730 días, al salario normal de cada uno de los respectivos años, por lo que al no constar en el expediente los salarios normales de cada uno de los años, los mismos los cuales serán calculados al salario normal que resulte de la experticia que se ordenare a realizar precedentemente para el cálculo de las vacaciones. Así se decide.-

    Por ultimo, se deja establecido que en el caso que no existan libros, registros, nóminas, cuentas bancarias, y cualesquiera otros registros donde consten lo recibido mes a mes productos de sus ventas, los mismos serán calculados al salario integral devengado en el mes respectivo, usando como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en cada periodo en referencia, más la alícuota del bono vacacional, y cualesquiera otro concepto de carácter salarial regular y permanente que se haya pagado. Así se establece.-

    El accionante reclama los sábados, domingos y días feriados desde el inicio de sus relación laboral hasta su culminación. Observa este Sentenciador que el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando se hubiere convenido un salario mensual el pago de los feriados y de descanso obligatorio estará incluido en la remuneración, pero quienes prestarán servicios en uno (1) o más de esos días tendrá derecho a remuneración correspondiente a aquellos días en los que trabajen; y habiendo alegado la parte accionante que su salario era la cantidad de Bs.600.000,oo mensuales y no habiendo alegado ni probado que trabajare alguno de esos días, el pago de los mismos se encuentran incluidos en el pago mensual, por lo que su reclamo resulta improcedente. Así se decide.-

    El accionante reclama los salarios pendientes del 16 de octubre de 2000 al 30 de octubre de 2001. Ahora bien al haber quedado establecido que la relación sub examine culminó en fecha 16 de octubre de 2000, y por consiguiente cesado la prestación del servicio, el pago de salarios por este periodo resulta improcedente. Así se decide.-

    El accionante reclama daño moral producto de la imposibilidad de laboral como productor de seguros debido a la falta de liberación por parte de la demandada. Observa este Sentenciador que conforme a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, le corresponde al interesado en recibir una autorización como agente o corredor de seguros tramitar su habilitación; por lo que era el accionante y no otro el que debía realizar los referidos tramites, asimismo, en el caso de los requisitos que establece la Ley para ello, le correspondía a éste su trámite, por lo que no habiendo demostrado que la demandada le haya negado la carta de liberación como productor de seguros exclusivo y que se haya producido un daño, maxime cuando hay prueba en los autos de la informativa del Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros, que este organismo le negó la credencial para actuar como corredor de seguros solicitada en fecha 21 de noviembre de 2000 (a escaso mes de finalización de la relación de trabajo) por presentar insuficiencia en la garantía a la Nación, no señalando la Superintendencia de Seguros que se debiera a la falta de liberación como productor exclusivo por parte de SEGUROS BANCENTRO C.A., y siendo que la prueba del daño y la relación de causalidad le correspondía a la parte accionante, este concepto debe ser declarado improcedente Así se decide.

    Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de L.O.T.), y declarada como ha sido la procedencia de la pretensión solicitada, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales, para lo cual este Tribunal acoge la sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Insanova, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, en especial a lo que se refiere a la forma, el método y el interés para el cálculo de los intereses moratorios; pues es cierto que las acreencias surgidas a favor de los trabajadores con motivo de la prestación de sus servicios, son deudas de valor, íntimamente emparentadas con las obligaciones alimentarías contempladas en el código sustantivo civil, máxime cuando la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, le reconoce el carácter de deudas de valor a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de prestaciones y salario. Dichos intereses se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeuda al trabajador, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde la fecha en que se fijó el cartel a que se refería el artículo 50 de derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, a saber del 30 de noviembre de 2001 (folio 46) hasta el día anterior a la fecha que se realice el respecto computo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Igualmente, si luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución voluntaria la parte demandada no diere cumplimiento a las cantidades ordenadas a pagar deberán indexarse dichas cantidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑO MORAL incoado por el ciudadano A.G.Q., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO C.A., todos plenamente identificados en las actas procésales. En consecuencia:

PRIMERO

La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.4.200.000,oo), más las cantidades que resulten del calculo de la antigüedad, compensación por transferencia, antigüedad viejo régimen de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, las cuales serán determinadas mediante las experticias que se ordenaron realizar, conforme fue establecido en la parte motiva de la presente decisión, todas las cuales serán indexadas conforme fue establecido en el presente fallo.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, que deben ser calculados sobre las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo por concepto de antigüedad en la forma como fue determinado en el presente fallo.

TERCERO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero, y sobre la resultante del particular segundo del dispositivo de esta sentencia, en la forma como fue determinado en la parte motiva de esta decisión.

No procede la condenatoria en costa de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse producido un vencimiento total.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por las profesionales del Derecho R.R.M.M. y R.R.M.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo las matrículas 29.008 y 12.533; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho M.A.Q. y R.M.P., inscritas en el I.P.S.A. bajo la matrículas 29.109 y 34.145; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

El Juez,

NEUDO F.G..

La Secretaria,

B.L.V.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 1066-2007; se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacilazgo.

La Secretaria,

Exp.16.020

NFG/es

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR