Sentencia nº 163 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAmparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-X-2007-000036

El 30 de julio de 2007, el abogado C.A. GUEVARA SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.575, actuando en su condición de apoderado judicial del Alcalde del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, ciudadano L.G.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.043.515, interpuso “… Recurso Contencioso Electoral de nulidad del Procedimiento de Convocatoria del Referendo Revocatorio del Cargo de Elección Popular del Alcalde del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, propuesto como Acción Principal y A.C. deN.C. contra la actuación de Hecho del C.N.E. que tiene como consecuencia la violación de los Derechos Constitucionales al Derecho a la Defensa (…) Al Debido Proceso (…) y la Prohibición de No Discriminación (…) del ciudadano L.G.L.R. en la Activación y Convocatoria del referéndum Revocatorio…”.

El 27 de septiembre de 2007, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de que esta Sala Electoral dictara el pronunciamiento correspondiente a la pretensión de amparo cautelar.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sostiene el recurrente, que el 13 de abril de 2007 se inició el procedimiento mediante el cual se pretende convocar el Referendo Revocatorio del cargo de Alcalde del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y, en este sentido, explicó:

“… Ese mismo día y en actos jurídicos simultáneos, se presenta ante la oficina Regional del CNE: La Solicitud de Constitución de la Agrupación Municipal de Ciudadanos que promueve el Referendo; La C. deC. de la Agrupación de Ciudadanos; La Reserva del Nombre de la Agrupación Municipal de Ciudadanos que promueve el Referendo; La Asignación del Nombre de la Agrupación Municipal de Ciudadanos que promueve el Referendo y el MISMO DÍA el CNE le emite la C. deP. de los Recaudos (…)

A pesar de la celeridad y la favorable colaboración institucional, presentaron firmas de Caligrafía Similar (35 de las 50 necesarias), Electores no Inscritos en el Municipio, planillas que se llenaron en blanco y pudieron ser utilizadas para otros fines o los firmantes no sabían para que (Sic) las firmaban (7 Planillas) y otros errores, por lo que, el CNE resolvió de manera particular y muy especial con respecto a otras solicitudes, abrir un P. deR. de la Solicitud.

El procedimiento ´Especial´ y diferenciado para la Subsanación de Manifestaciones de Voluntad (Artículo 7 de las Normas) EL Reparo de la Solicitud en el caso del municipio Anzoátegui, incluyó: Cinco (5) días CONSECUTIVOS para la Subsanación ( DEL 08/06/02007 (sic) al 12/06/2007) viernes 8 al martes 12 de junio, Las normas señalan que son tres (3) días hábiles, sin embargo el CNE regional diligentemente trabajó sábado (09) y domingo (10). Sin embargo, nuevamente hubo firmas de caligrafía similar y las manifestaciones no fueron individuales y personalísimas como son las exigencias de los precedentes administrativos exigidos por el CNE (Véase Referendo Revocatorio del ciudadano Presidente de la República Hugo Chávez)…”. (sic) (Énfasis del original)

Después señaló que hubo extralimitación y usurpación de funciones por parte del C.N.E., quien tiene la potestad de reglamentar las leyes que regulen los procesos electorales y refrendarios, y no la de dictar leyes en esta materia, en tanto que ésta es una competencia de la Asamblea Nacional, por constituir materia de la reserva legal. Por lo que el acto normativo de efectos generales llamado “Normas para la Constitución y Registro de las Agrupaciones de Ciudadanos y Ciudadanas que Participarán en los procesos de Referendos Revocatorios de Mandato de Cargos de Elección Popular”, constituye un acto de usurpación de funciones.

Por otra parte, el recurrente alegó que la solicitud de promoción del Referendo Revocatorio está inmotivada. En este sentido, expresó “… el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y ´el de las entidades políticas que la componen es y será siempre responsable y de mandato revocable´, es decir, que en los términos de la Norma Constitucional ´el mandato Revocable´ de un funcionario electo cualquiera por voluntad popular ´está regido por el principio de responsabilidad´ es decir entonces, que se le impone a los ciudadanos al hacer la solicitud de Promoción de un Referendo Revocatorio de mandato ´actuar con responsabilidad´ y esta responsabilidad implica ´motivar la solicitud´ revocatoria por que (Sic) de lo contrario, ´la revocatoria de mandato se hace caprichosa´ sin responsabilidad alguna (…) y (…) se le estaría violando ´el derecho a la defensa al funcionario a quien se le pretende revocar el mandato ´si no se le dicen los motivos por los que se le pretende revocar el mandato´…”.

También adujo el recurrente, que había un fraude en el procedimiento, pues, todos los actos ocurren el mismo día, o sea, el 13 de abril de 2007. De esta manera expresó que resulta ser “sospechosamente instantánea” la constitución, selección y asignación del nombre del grupo promotor de la solicitud de Referendo Revocatorio, todo lo cual viola, según sus dichos, el derecho a la defensa y el debido proceso; situación ésta que compromete la transparencia del proceso en cuestión.

Más adelante, el recurrente indicó que no se le notificó de los motivos por los cuales se le pretende revocar su mandato, y tampoco se le permitió tener acceso a las pruebas. Por eso, alegó no conocer quiénes eran las personas que le solicitaban el Referendo Revocatorio y, por ende, controlar si esas personas estaban inscritas en el Registro Electoral.

En otro orden de ideas, el recurrente manifestó que la Asociación de Electores que hizo la solicitud de Referendo Revocatorio, no está válidamente constituida. En este sentido, explicó que las agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos deben estar inscritas en el C.N.E. y constituidas por un número de ciudadanos equivalente a cincuenta (50) personas. Siendo que la agrupación de ciudadanos que presenta la solicitud de Referendo Revocatorio en su contra, no está constituida con el número de personas requeridas por las normas que regulan la materia.

Asimismo, el recurrente expuso que la Asociación de Electores está mal constituida porque, además, no cumplió con las normas que regulan la materia, según las cuales, la solicitud de constitución debe expresar, entre otras cosas, el nombre y las siglas, así con la mención de que se trata de una organización municipal.

Finalmente, expuso una serie de alegatos relacionados con la constitución de la Asociación de Electores y vicios en el consentimiento de un grupo de setenta (70) personas que aparecen como adherentes a la solicitud de Referendo Revocatorio, y quienes, según él, habrían expresado su voluntad de adherirse a la Agrupación de Ciudadanas o Ciudadanos promotora del Referendo Revocatorio, por error.

En relación con la pretensión de amparo cautelar, el recurrente dijo:

… A los fines de dar cumplimiento a las formalidades del Ampro Constitucional de naturaleza Cautelar, exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S. (Sic) Derechos y Garantías Constitucionales, cumplo con estas de la siguiente manera:

Considerando que como demostraré más adelante, no solo, se ha cumplido con todos y cada uno de: los requisitos y formalidades para interponer esta ACCIÓN AUTONOMA DE A.C. en contra de las actuaciones y vías de hecho que violan la Constitución Nacional de 1999, por parte del CNE, la violación se ha demostrado, por lo que procede en consecuencia la declaratoria con lugar de esta (Sic) A.C. que se interpone con fundamento e invocando; la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a Ampararse en los Tribunales de Justicia, derecho constitucional garantizados en los Artículos 26 y 27 constitucionales; y denunciado como violaciones constitucionales el Tratamiento Desigual y Discriminatorio por el C.N.E.; la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…)

El A.C. la (Sic) interpongo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21, 49.1 y 49.3, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la CNRBV en concordancia con el contenido de los artículos 8 y 18 de la Ley sobre Amparo y Garantías Constitucionales (Sic) y la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de A.C., cumpliendo a tal efecto con los requisitos formales en ellos exigidos…

.

Pero además de la anterior retórica, señaló “… La Violación al Derecho Constitucional de Prohibición de no Discriminación se evidencia cuando el CNE señala PROCEDIMIENTOS Y LAPSOS DIFERENTES para la subsanación de los vicios o errores en los que incurrieron los promoventes y que se evidencian de los Hechos y Pruebas aportadas al expediente como anexos y de la trascripción que se hicieron de los mismos en el texto del capítiulo (Sic) que corresponde al Recurso Contencioso Electoral…”.

Mientras que la supuesta violación al derecho de defensa y el debido proceso “… se evidencia cuando el CNE da un trato especial y diferenciado en violación a la normativa que el mismo CNE dictó y permite que la subsanación se haga en CINCO DIAS CONTINUOS y no en tres días hábiles como lo señalan sus propias normas…”.

En virtud de lo antes expuesto, el recurrente solicitó “… Que se admita y sustancie este Recurso Contencioso Electoral (…) Que se declare nulo (…) el Acto Administrativo emanado del C.N.E. mediante el cual convoca el Referendo Revocatorio del Cargo de Elección Popular del Alcalde del municipio Anzoátegui del estado Cojedes (…) Que declare IMPROCEDENTE la solicitud de Referendo Revocatorio…”. Asimismo, peticionó “… Que se admita y sustancie el presente A.C. (…) se declare con lugar la (Sic) presente A.C. y se restablezca la situación jurídica infringida (…) y (…) SUSPENDA el cronograma de Referendo Revocatorio (…) hasta tanto esta Sala Electoral decida al fondo el Recurso Contencioso Electoral…”.

II

INFORME DEL C.N.E.

El 18 de septiembre de 2007, el C.N.E. presentó los antecedentes administrativos y el informe con los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, en el que básicamente señaló lo que se indica a continuación:

1) Que aún cuando la figura del Referendo Revocatorio está en espera de su implementación legal por parte de la Asamblea Nacional, el C.N.E. está facultado para organizar, dirigir y supervisar los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular.

2) Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias 2073/2003 y 2341/2003, declaró la omisión legislativa y otorgó potestades al máximo organismo electoral para de esta forma regular y hacer efectivo el aludido mecanismo de participación política que consagra el artículo 72 de la Carta Magna: el Referendo Revocatorio.

3) Que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 72/2004 reconoció la habilitación dada al C.N.E. para dictar las normas tendentes a instrumentar el Referendo Revocatorio.

4) Que el C.N.E. dictó la normativa reguladora de los referendos revocatorios, sin que hasta el presente la Asamblea Nacional hubiese dictado el correspondiente texto legal para el efectivo ejercicio de este medio de participación, tomando en cuenta la experiencia que supuso la implementación de referendo revocatorio presidencial.

5) Que en dicha normativa se recoge la regulación que hizo el C.N.E. para hacer efectivo el mecanismo de participación política, debiendo destacarse que en la misma se encuentra recogido una primera fase de promoción y solicitud de referendo revocatorio, una fase subsiguiente de recepción de firmas o de la voluntad de los electores y, finalmente, en el caso de ser procedente la solicitud, el referendo revocatoria, propiamente dicho.

6) Que la solicitud de Referendo Revocatorio se genera con la manifestación de voluntad del referido número de electores, y no con anterioridad a ésta.

7) Que en el caso de la “Organización de Voluntarios por el Rescate y Construcción del Municipio Anzoátegui (OVRCMA), se cumplió con el mínimo número de personas que exigía la normativa para proceder a su constitución.

8) Que la solicitud de Referendo Revocatorio no exige una motivación respecto a las causas por las cuales se solicita dicha revocatoria de mandato, como uno de sus elementos esenciales para la tramitación de dicha solicitud; y

9) Que la Agrupación de Ciudadanas y Ciudadanos que solicitó el Referendo Revocatorio cumplió con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia, en lo que respecta a su constitución.

Por tales razones, el C.N.E. solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto.

En cuanto a la pretensión de amparo cautelar, el C.N.E. adujo “… Se evidencia que el amparo cautelar fue planteado por el recurrente sin expresar, en alguno de sus alegatos, algún razonamiento o fundamento respecto a las presuntas violaciones constitucionales, por lo que es evidente que el actor no cumplió con el requisito esencial exigido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia (…) para acordar la medida de amparo cautelar…”.

En ese sentido, explicó “… no existe motivación o argumentación alguna respecto a la existencia de una violación actual de las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas, puesto que únicamente se limita a mencionar y transcribir jurisprudencia con relación al derecho a la defensa y el derecho a la igualdad; lo que comporta la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar interpuesto…”; y con base en dichos argumentos, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo esta la oportunidad para emitir un pronunciamiento en torno a la pretensión de amparo cautelar, esta Sala Electoral pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

El ejercicio conjunto del recurso contencioso electoral y el amparo constitucional, ha sido posible gracias a la aplicación analógica de la disposición legal contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. En razón de ello, el carácter accesorio e instrumental del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que esta pretensión alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

De allí que el órgano jurisdiccional deba verificar, en primer término, el fumus boni iuris constitucional, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y probados, al menos presuntivamente y, en segundo término, el periculum in mora, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la infracción de orden constitucional a su situación jurídica. (Véase a este respecto, sentencia N° 00402/2001 de la Sala Político Administrativa; sentencia N° 2315/2003 de la Sala Constitucional, y sentencia N° 211/2006 de la Sala Electoral).

Además de lo anterior, es necesario advertir que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1283/2006 (Caso: N.G. deA.) reiteró el criterio según el cual el amparo cautelar no sólo está sometido a los supuestos de procedencia (fumus boni iuris y periculum in mora) sino también a los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Bajo este contexto, la Sala Electoral pasa a resolver el asunto a que se contrae la pretensión de amparo cautelar y, en tal sentido, observa la constancia de haberse constituido una agrupación de ciudadanos y ciudadanas identificadas como “Organización de Voluntarios por el Rescate y Construcción del Municipio Anzoátegui”, así como el informe de “CONTABILIZACIÓN DE MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD ALCALDE DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI ESTADO COJEDES” (Sic), en el que se señala que nueve mil ochocientas dos (9.802) personas están inscritas en el registro electoral del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, de los cuales dos mil setecientos setenta y tres (2.773) pretenden la realización del Referendo Revocatorio, lo que supera el 20% de los electores inscritos en el registro electoral.

Adicionalmente, consta en el expediente el “Auto de apertura de Procedimiento”, proferido el 7 de junio de 2007 por la Comisión de Participación Política y Financiamiento del C.N.E., mediante el cual se acordó iniciar el procedimiento de ratificación de manifestaciones de voluntades para adherirse a la agrupación de ciudadanos y ciudadanas solicitantes del Referendo Revocatorio, y las actas de inicio y finalización de las jornadas en que se ratificaron tales voluntades de adhesión; siendo que tales documentos evidencian que un número superior a cincuenta (50) personas se adhirieron a la agrupación solicitante del Referendo Revocatorio contra el Alcalde del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

Sin embargo, es menester advertir que las referidas documentales en modo alguno constituyen presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho y/o garantía constitucional o fumus bonis iuris constitucional y, por consiguiente, al quedar evidenciado que el recurrente no cumplió con la carga probatoria que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Electoral no puede sino considerar improcedente la pretensión de amparo cautelar, y así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar contenida en el recurso contencioso electoral presentado el 30 de julio de 2007, por el abogado C.A. GUEVARA SOLANO, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del Alcalde del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, ciudadano L.G.L., antes identificado, contra el “… Procedimiento de Convocatoria del Referendo Revocatorio del Cargo de Elección Popular del Alcalde del municipio Anzoátegui del estado Cojedes …”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (5) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

EXPEDIENTE N° AA70-X-2007-000036

En 5 de octubre de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 163, se deja constancia que el Magistrado J.J. Núñez Calderón no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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