Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000760

PARTE ACTORA: R.A.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.225.392.- .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.P., V.P., A.B., A.R. LEON, SORELENA PRADA, I.A. y R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.920.722, V-9.906.235 V-5.318.355, V-5.145.992, V-9.909.573 V-15.880.052 y V-13.617.571, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424 y 122.393, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE LOS GUAYABITOS, constituida ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 15, protocolo primero.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se encuentra asistido por la abogada X.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 15.700.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 17 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano R.A.G.H., quien procedió a demandar a la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE LOS GUAYABITOS, por RESOLUCION DE CONTRATO.-

Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 18 de julio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, o promover las defensas que considere pertinente. Asimismo se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa correspondiente.-

Mediante diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2012, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de realizar la citación de la parte demandada e igualmente consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma el día 27 del mismo mes y año.-

Consta al folio 123, que el 24 de mayo de 2012, el ciudadano J.A.R., Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó de las gestiones de la citación personal del representante de la sociedad mercantil demandada, indicando al efecto que pese a haber ubicado al ciudadano G.A. y habiéndole hecho entrega de la compulsa, éste se negó a firmar el recibo de citación.-

Con vista a ello, en fecha 24 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal, completar la citación mediante boleta entregada por la Secretaria, lo cual fue acordado en conformidad mediante auto de esa misma fecha.-

Así durante el despacho del día 3 de octubre de 2012, compareció la parte demandada, debidamente asistida por la abogada X.S., y consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to relativa al defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78; alegando que el demandante incurre en contradicción en cuanto a los fundamentos de su reclamación de daños y perjuicios y en sus propias pretensiones, ya que por una parte, señala que su pretensión de indemnización la justifica en una supuesta inejecución de la parte demandada, de obligaciones que le impondría el contrato cuya resolución se reclama, lo que implicaría que su pretensión está, encaminada a obtener la indemnización de la responsabilidad civil contractual en la cual la parte demandada no cumplió con el contrato en los términos que se indican en el libelo. Sin embargo más adelante el demandante invoca el contenido del artículo 1.185 del Código Civil y hace mención a la responsabilidad por abuso de derecho, hipótesis de responsabilidad civil distintas entre ellas pero, y más importante aún incompatibles ambas con una pretendida responsabilidad de fuente contractual. Que la responsabilidad extracontractual encuentra su génesis en el hecho ilícito, el cual es per se diferente de la conducta constituída por no cumplir un contrato, lo cual no puede considerarse como un hecho ilícito y, de hacerlo, revelaría una contradicción esencial pues el legislador –si así lo hubiese hecho, que en realidad no- habría previsto una misma responsabilidad bajo nombres y condiciones diferentes e incompatibles. Que la proposición de pretensiones contradictorias entre sí imposibilita la defensa del demandado, ya que no podría saber como organizar la contradicción frente a dos pretensiones que se excluyen mutuamente, lo cual justifica la procedencia de la presente cuestión previa opuesta.

Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, Ordinal 7° ejusdem, manifestando que la parte actora no esclarece en el libelo los elementos constitutivos de su pretensión; que la cuestión previa anterior se indicó que la parte actora solicita la indemnización de una responsabilidad civil extraña e improcedente que es, a la vez, responsabilidad civil contractual y extracontractual, que la parte actora señala la cantidad de (Bs. 5.000.000,00), a su decir “resarcimiento de daños y perjuicios”, que no discrimina los elementos que lo llevan a concluir que es esa la cantidad y no otra, que el acto estaba en el deber de explanar si los daños correspondían a una responsabilidad contractual, los mismos habrían de corresponder al valor del contrato, caso contrario si se tratase de una responsabilidad extracontractual debería el actor esclarecer cuál fue el daño emergente, el lucro que dejó de percibir y alegar los elementos que el Juez podría utilizar para la tasación del daño moral, lo cual no fue realizado por la parte actora.

Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una condición o plazo pendiente, alegando que específicamente existe una condición cual es la culminación de los trámites de permisología del Conjunto Residencial a los fines de efectuar el registro del documento de parcelamiento y proceder a la adjudicación, en plena propiedad, de las parcelas a que se refieren las cuotas de participación que forman parte del acuerdo transaccional, que la parte actora aduce que se incumplió con el numeral 2 de la cláusula 4ta. del acuerdo transaccional y convenio de pago por no haber tramitado la permisología necesaria, que dicha obligación no tenía un término fijado para su cumplimiento el cual no estaría circunscrito a un momento determinado en el tiempo, sino que el cumplimiento de esa obligación sería de ejecución continua.

Así, en fecha 12 de noviembre del año 2012, la representación de la parte actora, procedió a consignar escrito de subsanación y contradicción respecto de las cuestiones previas.-

Seguidamente en fecha 14 de noviembre de 2012, la representación actora, promovió pruebas en dicha incidencia, siendo admitidas por auto del 15 del mismo mes y año librándose oficio Nº 821/2012 dirigido a la Oficina de Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, con motivo de la prueba de informes promovida.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Comienza la presente incidencia, por escrito presentado en fecha día 3 de octubre de 2012, por la parte demandada, quien debidamente asistida por la abogada X.S., mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to relativa al defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78; alegando que el demandante incurre en contradicción en cuanto a los fundamentos de su reclamación de daños y perjuicios y en sus propias pretensiones, ya que por una parte, señala que su pretensión de indemnización la justifica en una supuesta inejecución de la parte demandada, de obligaciones que le impondría el contrato cuya resolución se reclama, lo que implicaría que su pretensión está, encaminada a obtener la indemnización de la responsabilidad civil contractual en la cual la parte demandada no cumplió con el contrato en los términos que se indican en el libelo. Sin embargo más adelante el demandante invoca el contenido del artículo 1.185 del Código Civil y hace mención a la responsabilidad por abuso de derecho, hipótesis de responsabilidad civil distintas entre ellas pero, y más importante aún incompatibles ambas con una pretendida responsabilidad de fuente contractual. Que la responsabilidad extracontractual encuentra su génesis en el hecho ilícito, el cual es per se diferente de la conducta constituída por no cumplir un contrato, lo cual no puede considerarse como un hecho ilícito y, de hacerlo, revelaría una contradicción esencial pues el legislador –si así lo hubiese hecho, que en realidad no- habría previsto una misma responsabilidad bajo nombres y condiciones diferentes e incompatibles. Que la proposición de pretensiones contradictorias entre sí imposibilita la defensa del demandado, ya que no podría saber como organizar la contradicción frente a dos pretensiones que se excluyen mutuamente, lo cual justifica la procedencia de la presente cuestión previa opuesta.

Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, Ordinal 7° ejusdem, manifestando que la parte actora no esclarece en el libelo los elementos constitutivos de su pretensión; que la cuestión previa anterior se indicó que la parte actora solicita la indemnización de una responsabilidad civil extraña e improcedente que es, a la vez, responsabilidad civil contractual y extracontractual, que la parte actora señala la cantidad de (Bs. 5.000.000,00), a su decir “resarcimiento de daños y perjuicios”, que no discrimina los elementos que lo llevan a concluir que es esa la cantidad y no otra, que el acto estaba en el deber de explanar si los daños correspondían a una responsabilidad contractual, los mismos habrían de corresponder al valor del contrato, caso contrario si se tratase de una responsabilidad extracontractual debería el actor esclarecer cuál fue el daño emergente, el lucro que dejó de percibir y alegar los elementos que el Juez podría utilizar para la tasación del daño moral, lo cual no fue realizado por la parte actora.

Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una condición o plazo pendiente, alegando que específicamente existe una condición cual es la culminación de los trámites de permisología del Conjunto Residencial a los fines de efectuar el registro del documento de parcelamiento y proceder a la adjudicación, en plena propiedad, de las parcelas a que se refieren las cuotas de participación que forman parte del acuerdo transaccional, que la parte actora aduce que se incumplió con el numeral 2 de la cláusula 4ta. del acuerdo transaccional y convenio de pago por no haber tramitado la permisología necesaria, que dicha obligación no tenía un término fijado para su cumplimiento el cual no estaría circunscrito a un momento determinado en el tiempo, sino que el cumplimiento de esa obligación sería de ejecución continua.

Así, en fecha 12 de noviembre del año 2012, la representación de la parte actora, procedió a consignar escrito de subsanación a la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to relativa al defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 y contradijo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una condición o plazo pendiente.

Al respecto el Tribunal observa:

En primer lugar, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar la oportunidad procesal para la contestación a las cuestiones previas opuestas, a saber:

Art. 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…

(Negrillas del Tribunal)

Art. 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

(Negrillas del Tribunal).

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada compareció al juicio en fecha 3 de octubre de 2012, fecha a partir de la cual inicia el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 5, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y 1, 2, 5, 6 de noviembre de 2012, y como quiera que la parte demandada consignó su escrito de cuestiones previas de manera anticipada, la misma es perfectamente válida conforme lo establecido por la jurisprudencia patria.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dictaminó lo siguiente:

…la parte demandada en la oportunidad de ley opuso a la actora, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º, 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo en fecha 31 de octubre del 2000, es decir, al cuarto día siguiente a la fecha de su oposición, cuando la parte actora procedió a dar contestación a las mismas, ello, sin que hubiese precluido el lapso para el emplazamiento, previsto en el artículo 351, anteriormente transcrito.

Por lo tanto, la contestación que la parte actora brindó a tales cuestiones previas, en especial, las contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente, resultó extemporánea por anticipada, pues no había culminado el lapso para el emplazamiento, mucho menos se había iniciado el plazo de los cinco días siguientes, previstos a tal fin.

...

Asimismo, el anteriormente transcrito, artículo 351 del mismo Código, claramente dispone un plazo (cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento), para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, lapso que, a todo evento, debe ser respetado con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el mismo…”

Ahora bien, tal y como se desprende del cómputo realizado y aplicando las normas supra transcritas así como la jurisprudencia parcialmente citada, el lapso de los cinco días para la subsanación y rechazo a las cuestiones previas opuestas comenzó a transcurrir a partir del 6 de noviembre de 2012, (exclusive), es decir, 7, 8, 9, 12 y 13 de noviembre de 2012, por lo que el escrito de subsanación y contradicción presentado por la parte actora en fecha 12 de noviembre de 2012, fue presentado tempestivamente. Así se establece.

Verificado como fueron los lapsos, tanto para la demandada promover sus Cuestiones Previas, así como para la parte actora para presentar su escrito de subsanación y contradicción; cabe indicar que el libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben expresarse los hechos en que se fundamenta la acción, es, en opinión del Dr. R.H.L.R., el acto de parte inicial del proceso. La pretensión es el objeto del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio. (Código de Procedimiento Civil, T. III, pag. 14).

Al hilo de lo anterior, y visto que la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2012, presentó escrito de subsanación a la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to relativa al defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem y siendo que de tal subsanación nada señaló la parte demandada, resulta oportuno citar extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A., en la que estableció: “…el juez de la causa no tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne la misma…”.

Criterio que aplica esta Directora del proceso al caso bajo estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que habiendo sido presentado escrito de subsanación a la cuestión previa alegada y no habiendo sido impugnado el mismo por la promovente de la citada cuestión previa, queda eximida esta Juzgadora de emitir pronunciamiento respecto a la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

En segundo lugar, la demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, Ordinal 7° ejusdem, manifestando que la parte actora no esclarece en el libelo los elementos constitutivos de su pretensión; que la cuestión previa anterior se indicó que la parte actora solicita la indemnización de una responsabilidad civil extraña e improcedente que es, a la vez, responsabilidad civil contractual y extracontractual, que la parte actora señala la cantidad de (Bs. 5.000.000,00), a su decir “resarcimiento de daños y perjuicios”, que no discrimina los elementos que lo llevan a concluir que es esa la cantidad y no otra, que el acto estaba en el deber de explanar si los daños correspondían a una responsabilidad contractual, los mismos habrían de corresponder al valor del contrato, caso contrario si se tratase de una responsabilidad extracontractual debería el actor esclarecer cuál fue el daño emergente, el lucro que dejó de percibir y alegar los elementos que el Juez podría utilizar para la tasación del daño moral, lo cual no fue realizado por la parte actora.

Respecto de la presente cuestión previa, la doctrina ha expresado que en relación a las demandas de daños y perjuicios, se exige que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. En el libelo de demanda se desprende, de la narración de los hechos, la causa que ocasionó los daños, según el demandante, y en el petitorio de la misma se evidencia la especificación de dichos daños calculados de la manera en que la parte actora pretende se acuerden.

En virtud de lo anterior, independientemente de que dichos daños sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso; la parte actora cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños y la cantidad que se pretende por éstos. De igual manera, se evidencia del escrito de demanda presentado por la parte actora con la expresión y determinación de los daños alegados y las causas que los motivan, conforme a lo cual este Juzgado considera que en esta acción por daños y perjuicios se han especificado los daños y las causas de éstos. Como consecuencia de la anterior consideración, se desecha la cuestión previa promovida con base en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la existencia de una condición o plazo pendiente, la demandada señaló lo siguiente:

…Con fundamento en el Ordinal Séptimo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la parte actora la existencia de una condición cual es la culminación de los trámites de permisología del Conjunto Residencial a los fines de efectuar el registro del documento de Parcelamiento y proceder a la adjudicación, en plena propiedad, de las parcelas a que se refieren las Cuotas de Participación que forman parte del acuerdo transaccional señalado precedentemente.

En tal sentido, del escrito libelar se desprende que el actor aduce que mi representada incumplió su obligación a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 de la cláusula CUARTA del acuerdo transaccional y convenio de pago por no haber tramitado la permisología necesaria.

Al respecto, y admitiendo gratia arguendi el contenido del numeral que invoca el actor, se encontraría que dicha obligación no tendría fijado un término para su cumplimiento el cual no estaría circunscrito a un momento determinado en el tiempo, sino que el cumplimiento de esa obligación sería de ejecución continua y de allí que el propio actor señale como obligación que me atribuye la de “Culminar” los trámites de permisología del Conjunto Residencial, dado el carácter dinámico de los mismos.

En consecuencia, hasta tanto dichos trámites no concluyan en forma definitiva, si es que en efecto esa es mi obligación, la pretensión del actor no tiene razón de ser ya que estaría ante un plazo indeterminado que dependería, en su perfeccionamiento, de la intervención de un tercero estatal, en este caso, la administración municipal …

(Subrayado y Negritas de la cita).

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la existencia de una condición o plazo pendiente, en los términos expuestos por la parte demandada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2003, en la cual señaló lo siguiente:

… La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extensión de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…

Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora lo que persigue es la radicación e inmediata Resolución de los contratos de dación en pago, mediante la Acción de Resolución de Contrato, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, aunado al hecho que la misma constituye defensa de fondo que requieren del iter probatorio, por lo que emitir un pronunciamiento en esta oportunidad, ineludiblemente acarrearía una opinión adelantada. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara el ciudadano R.A.G.H., contra la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL COLINA DE LOS GUAYABITOS, ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, Ordinal 7° ejusdem.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil atinente a la existencia de una condición o plazo pendiente, en los términos expuestos por la parte demandada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.

Por cuanto la presente decisión ha sido fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.M.G.C..

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

Asunto: AP11-V-2012-000760

INTERLOCUTORIA

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