Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXP. N° 05-2497-T.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS

EN ACCIDENTE DE TRANSITO

DEMANDANTE:

A.C.C., colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.732.393, civilmente hábil y domiciliado en la calle Providencia N° 1-25, jurisdicción del Municipio P.L. delE.M..

APODERADO JUDICIAL:

R.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.485.005 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.709.

DEMANDADO (S):

M.G.Q., F.G.Q. Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.473.198, 13.592.217 y 15.295.292 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

GOVAGNI J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.388.259 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.700.

ANTECEDENTES

Cursa la presente causa en éste Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Govagni J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.388.259, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.700, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio ciudadanos M.G.Q., F.G.Q. y L.A.G.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.473.198, 13.592.217 y 15.295.292 respectivamente, domiciliados en el Municipio P.L. delE.M., contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 06 de octubre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la acción de Daños y Perjuicios ocasionados en Accidente de Transito incoada por el ciudadano A.C.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.732.393, representado judicialmente por la abogada R.V. deD., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.485.005, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.709 y que cursa en el expediente N° 4.539 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 24 de octubre de 2005, se recibió expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

Siendo la oportunidad legal para presentar informes de segunda instancia, en fecha 24 de noviembre de 2005, se observa que la parte actora hizo uso de tal derecho; y el Tribunal fijo lapso para que las partes si así lo deciden presenten observaciones escritas sobre los informes presentados

En fecha 12 de diciembre de 2005, venció lapso para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes presentados, se observa que la parte demandada hizo uso de tal derecho, el Tribunal fijó lapso de (60) días para dictar la sentencia correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido planteado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, relacionado con su inconformidad con la decisión que le resultó desfavorable, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del juez “a quo” está ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo, a cuyo efecto este tribunal observa:

LA SETENCIA APELADA

En cuanto a la sentencia apelada es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia. ”El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D. Echandìa, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento...(omissis).

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.”)

De la sentencia apelada se observa que el juez “a quo” en la oportunidad de dictar la sentencia recurrida no se pronuncio con relación a todos los elementos probatorios promovidos por las partes, ya que no valoró algunos de ellos, aunado al hecho de que no decidió de acuerdo a todo lo alegado por las partes en el proceso.

Ahora bien, con relación a la falta de pronunciamiento del juez en su sentencia, sobre todas las pruebas aportadas al proceso, como ocurrió en el caso bajo estudio, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”, de igual modo no se pronunció el juez “a quo” en relación con algunos alegatos y defensas esgrimidas por la parte demandada, por lo que en consecuencia, considera quién aquí se pronuncia, que por cuanto el juez “a quo” no se pronunció en la sentencia de conformidad con la ley, la sentencia contiene el vicio de incongruencia negativa y de inmotivación, todo de conformidad con el artículo 244 y 243 ordinal 4º y , y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el fondo del litigio en los siguientes términos:

LIBELO DE DEMANDA

La parte demandada en su libelo de demanda expone:

Petitorio: ocurro a su autoridad, como Juez competente, para demandar como en efecto demando, por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículo 859 y siguientes, según lo ordena el artículo 150 de la ya mencionada Ley de Transito y Transporte terrestre Vigente: 1) a los integrantes de la sucesión de quien fuera propietaria del vehículo, clase camioneta, marca Ford, Tipo dic-up. Color Rojo y Blanco, Uso carga, Placas 481-XEL, Modelo Lariat XLT, Año 1991, Serial del Motor I 6 cilindros, Serial Carrocería AJF1MD12727, causante de la colisión; los ciudadanos: M.A.G.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-9.473.198 y hábil; F.A.G.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-13.592.217 y hábil y L.A.G.Q., hábil, todos domiciliados en el caserío Guzmán, Municipio P.L. del estadoM..

2) demando igualmente a la ciudadana M.A.G.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-9.473.198 y hábil, domiciliada en el Caserío El Arbolito, jurisdicción del Municipio P.L. delE.M. y civilmente hábil, en su condición de conductora de la camioneta marca Ford, Tipo dic-up, Color Rojo y Blanco, Uso carga, Placas 481-XEL, Modelo Lariat XLT, Año 1991, Serial del Motor I 6 Cilindros, Serial Carrocería AJFMD12727, (distinguida ene l expediente de tránsito como VEHÏCULO Nº 2”), para que convengan en pagar a mi poderdista A.C.C., antes identificado, por concepto de daños y perjuicios materiales, ocasionados en el choque antes identificado, la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 11.749.800,11), discriminados así: Factura a nombre de Saldivia Motors, C.A., Nº R-17546, Numero de control A-04284, de fecha 28-02-2003, por concepto de: Un conjunto de Acoplamiento Liquido Bs. 257.758,62; un subconjunto Caja Ventilador Bs 87.931.03; Un Conjunto Filtro A.B.. 308.620,69; Un vidrio, Parabrisas Bs. 318.965,52; Un conjunto Lámpara, estacionamiento y Paso Bs. 60.000,00, lo cual suma un total de Bs. 1.033.257,86 más Bs. 165.324,14 por concepto de IVA da Un total de Bs. 1.198.600,00, factura a nombre de Saldivia Motors, C.A. Nº R-17674, Numero de control A-04508, de fecha 12-03-2003, por concepto de: un Subconjunto Refuerzo, Amortiguador Choqui. Bs. 137.068,97 mas Bs. 21.931,03 por concepto de IVA da un total de Bs. 159.000,00. Factura a nombre de Agrocars c.a. Nº FC012768, numero de control fiscal 32148 y 32149, de fecha 28-02-2003, por concepto de un radiador Runners Bs. 862.068,97; Un radiador A.B.. 505.172,52; un Guardabarros Bs. 275.862,06; Un capo Bs. 318.965,51; un Silvin D. Bs. 228.448,27; Un Silvin I. Bs. 228.448,28; Una parrilla 4runners Bs. 172.413,79; un emblema Bs. 15.517,25; una cara de vaca Bs. 301. 724,13; un deposito de radiador Bs. 68.965,52; Un Forro Guardabarros Bs. 56.034,49; una barra 4Runners Bs. 237.068,98; una cubierta Parachoque Bs. 86.206,89; un parachoque Bs. 129.310,34; una Lámpara de Cruce Bs. 60.344,82, lo cual suma un total de Bs. 3.546.551,82, mas Bs. 4.114.000,11. Factura a nombre de Agrocars C.A. Nº FC014574, numero de control fiscal 36613 de fecha 13-10-2003, por concepto de un cojin de aireB.. 1.318.965,52, un conjunto Botón Airbag Bs. 1.090.517,24, suma Bs. 2.409.482,76 mas Bs. 385.517,24 por concepto de IVA da un total de Bs. 2.795.000,00. Factura a nombre de Agrocars c.a. Nº FC014573, numero de control Fiscal 36612 de fecha 13-10-2003, por concepto de una tapa Bs. 150.000,00, un censor frontal suma Bs. 344.827,59 mas Bs. 55.172,41 por concepto de IVA da un total de Bs. 400.000,00. Piezas pendientes del sistema de AIR-BAG (SENSOR), por un monto que asciende a Bs. 1.900.000,00, según constancia expedida por C.A., C.A., departamento de repuestos Mérida y Factura a nombre de Taller La Clínica del carro, C.A., Nº 658, Nº de control 0683, por concepto de cancelación de la mano de obra Bs. 1.020.000,00 mas Bs. 163.200,00 por concepto de IVA da un total de Bs. 1.183.200,00, o en caso de negativa, a ello sean condenados por este Tribunal.

Estimó la acción en la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 11.749.800,11). Igualmente demando la Indexación monetaria de la cantidad reclamada debido a la inflación, por el tiempo que dure el juicio, la cual será calculada según lo indicado por el Banco Central de Venezuela. Demando Las Costas y Costos del juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demanda lo hizo de la manera siguiente:

En fecha 20 de junio de 2005, el ciudadano GOVAGNI J.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, manifiesta que estando en la oportunidad legal para dar contestación lo hace en los siguientes términos:

...Niego, rechazo y contradigo… tanto en los hechos como en el derecho... (Cursiva del Tribunal).

Impugnó las actuaciones de transito y mas específicamente el croquis o levantamiento planimetrico.

Impugnó la apreciación del funcionario actuante de tránsito.

Convino en la existencia del hecho, en cuanto al lugar de la ocurrencia, así como el día y los vehículos que participaron.

Desconoció la toma fotográfica que corren a los folios 14, 15, 16 y 17.

Rechazó la estimación de la demanda.

Alegó la falta de de interés actual y directo de sus representados.

Alegó además se sirva declarar prescrita la acción propuesta.

Igualmente, promovió en la misma oportunidad de conformidad al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

Las Testifícales de los ciudadanos: W.J.M.A., CANDIDA ASUAJE DE JÁUREGUI, J.A. YÁNEZ IZQUIEL Y CORÓMOTO MEDINA PAREDES.

La parte actora por su parte, en la oportunidad legal ratificó los documentos promovidos en su oportunidad legal:

1.- Ratificó la copia debidamente certificada del acta de defunción del causante D.A.G..

2. Copia debidamente certificada del expediente de transito identificado con el nº 105221102, expedido por la autoridad respectiva.

3. La copia simple de la declaración sucesoral del causante D.A.G..

4. La copias debidamente certificadas de las partidas de nacimientos de los demandados.

5. Las fotografías que se acompañaron a titulo ilustrativo.

6. Las facturas de adquisición y pago de los repuestos y mano de obra para la reparación de vehículo suficientemente especificadas en el libelo de la demanda.

CARGA DE LA PRUEBA.

En relación con la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella debe probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, es decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba de impone siempre según la posición que tienen los litigantes en la litis, de cuando al aforismo: “incumbi probatio qui dicit, non quit negat”, vale decir, que incumbe probar a quien afirma, no a quien niega.

Ahora bien, de la Audiencia Preliminar se derivó que quedaron como hechos controvertidos los siguientes:

1.-Que el accidente se haya producido por la Negligencia o Imprudencia de la ciudadana M.A.G., quien irresponsablemente al no acatar las disposiciones de Transito y tratar de adelantar en un sitio prohibido como es el caso de la semi-curva a otro vehículo que se desplazaba delante de ella, realizó una maniobra, con la cual no pudo evitar la colisión de frente con el vehículo que circulaba en sentido contrario.

2. Que el ciudadano A.C.C., se hallaba conduciendo bajo los efectos del alcohol.

3. Que existía un vehículo estacionado o conducido muy lentamente en el canal de circulación de la demandada, que no portaba luces traseras y que fuera el motivo de realizar maniobras para esquivarlo.

4. Que la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 11.749.000,11), sea una estimación exagerada de los daños.

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

A continuación pasa esta Superioridad a revisar y analizar el material probatorio aportado por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte demandante acompañó en su libelo de demanda las siguientes pruebas:

1.- Copia certificada del expediente de Transito N° 105-221102, constante de 17 folios útiles, marcado “H”. (folio 30 al 46) expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Unidad Estatal N° 53 “Barinas”, Puesto de Vigilancia A.V.B., Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales.

En cuanto a este documento se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un instrumento público administrativo, de conformidad con la ley merece fe de los hechos y declaraciones que contiene.

2.- Acta de defunción de F.A.G. en tres folios útiles, marcada “F”. (folio 18 al 20) para demostrar el parentesco entre la ciudadana: M.G.Q. y el propietario del vehículo, así como para probar su fallecimiento. Se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia simple de la Declaración Sucesoral por ante el Ministerio de Hacienda, del causante F.A.G., marcada “G”. (folios 21 al 29) donde se evidencian los pasivos y activos del ciudadano F.A.G., así como también se evidencia la relación de sus herederos y legatarios. Se le da valor probatorio para demostrar los hechos y declaraciones que contiene, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y 434 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Fotografías marcadas “B”, “C”, “D” y “E”. (folio 14 al 17). Estos documentos no fueron ratificados en juicio, aunado al hecho que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, al haber sido evacuadas sin control legal de la prueba, en tal virtud los documentos fotográficos en cuestión se desechan.

TESTIFICALES:

J.J.R.S., J.I.G.B. y H.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.716.763, 9.472.774 y 9.472.160 respectivamente, domiciliados en el Municipio P.L. delE.M..

Estas testificales se analizaran a continuación:

J.J.R.S..

Se evidencia de su declaración relación de amistad con el demandado ciudadano: A.C., cuando al ser examinado en la tercera repregunta de la manera siguiente: ¿Qué vínculo tiene usted con el Sr. A.C., de tipo comercial, laboral?. Respondió: “Yo con el trabajo y amistad”. En tal virtud de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su declaración se desecha.

J.I.G.B..

Este testigo, no se contradijo en sus declaraciones, relató las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, merece confianza de sus dichos, en tal virtud, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil su declaración se valora plenamente.

H.B.V. .

Este testigo afirmó ser amigo y trabajar con el demandante ciudadano: A.C., al declarar en la segunda repregunta lo siguiente: “Tengo amistad con el y también trabajamos juntos la agricultura en terrenos.”

Por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su declaración se desecha.

C.B..: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.473.020. A este testigo le fueron presentadas las facturas emitidas por la empresa Saldivia Motors, numero de control A-04284, de fecha 28-02-2003. folio 47 y la marcada con la letra “J”: factura Nº 17674, numero de control A-04508, de fecha 12-03-2003. folio 48; y el mismo manifestó:”Si reconozco las facturas que son de la empresa pero la firma no es la mía”

En tal virtud las facturas señaladas al no haber quedado ratificadas en juicio, las mismas se desechan de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

EFRAIN PLAZA PEREZ.

A este testigo le fueron presentadas las facturas que se encuentran insertas en los folios 49 al 52 ambos inclusive, emitidas por la empresa Agrocars, C.A., quien al ser consultado sobre las mismas respondió: “Si es mi firma y el sello de la compañía.”

Por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al haber sido ratificadas en juicio, se les otorga pleno valor probatorio.

L.N. A.: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-218.019, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

Este testigo no prestó declaración, en tal virtud no existen elementos de valoración algunos, y en atención a ello la factura emitida por: “Taller la Clínica del Carro, .A.” signada con el Nro. 658, número control 0683, al no haber sido reconocida se desecha.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda promueve los siguientes testificales:

• W.J.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.072.722.

Este testigo no incurrió en contradicción, relató las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, en tal virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su declaración se valora plenamente.

• C.A. deJ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.138.944.

De las actas procesales que contiene el presente expediente, se evidencia que la testigo promovida no rindió declaración, por lo que no hay elementos algunos que valorar.

• J.A. Yánez Izquiel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.783.182.

Este testigo no incurrió en contradicción, relató las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, en tal virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su declaración se valora plenamente.

• V.C.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.147.151.

Esta testigo, en forma poco usual recuerda muchos detalles a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha del accidente a la fecha de su declaración, aunado al hecho que narró hechos en su declaración que no fueron narrados por ninguno de los otros testigos, por lo que para esta juzgadora la misma no merece confianza, por lo que su declaración se desestima.

DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Respecto a tal defensa perentoria se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 49 de 6 de febrero de 2001 (oficina G.L. y otros Vs Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. deC., exp. 096), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando señaló:

“En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles (el subrayado son de la Sala).

En otra decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de 26 de febrero de 2002 (García Vellorí y Asociados vs CONATEL, exp. 2001-0408), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa se señaló:

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, conforme a la división de las excepciones prevista por ese código. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto, en forma expresa, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. El ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, opuesta por la parte demandada, a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en este caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala no debe resolver el problema planteado por la representación judicial de la parte demandada, por no ser esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato. Así se declara.

Según esta decisión, la falta de cualidad, de conformidad con el Código vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa sino como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto, en forma expresa, en el artículo 361 del CPC, lo cual, conforme a su texto, es el criterio imperante en la Sala.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA ELECTORAL: Sentencia N° 49 de 8 de mayo de 2001 (Federación Campesina de Venezuela vs F.Y. y otros, exp. 047), con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández: Con relación al desconocimiento respecto a los accionantes de su carácter de miembros de la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Yaracuy, que hacen los presuntos agraviantes, evidencia este órgano judicial que, más que un problema de ilegitimidad, entendida ésta como legitimatio ad processum, lo que se plantea en un alegato de falta de cualidad o legitimatio ad causam, es decir, de carencia “…de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción…” (Loreto, Luis: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en Ensayos Jurídicos. Segunda Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1987. p. 186). Siendo así, y en vista de que lo uno de los puntos atinentes al fondo de la controversia, se refiere precisamente a la discusión acerca de la “legitimidad” de los miembros de la Junta Directiva de la Federación Campesina de Venezuela (entendida esta vez este último término como condición subjetiva que faculta para representar a un colectivo derivada de la realización de un proceso comicial sujeto a los requerimientos legales respectivos), resulta evidente entonces que la discutida “ilegitimidad” no se refiere a un punto previo de índole adjetivo, sino que el mismo está indisolublemente imbricado con el fondo mismo de la controversia aquí planteada, y por vía de consecuencia, el mismo no ha de ser resuelto previamente, sino al momento de emitir el respectivo pronunciamiento, si ello resulta procedente. Así se decide.”

Ahora bien, el artículo 796 del Código Civil establece:

La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos…

El caso bajo estudio, se evidencia que el propietario del vehículo ciudadano: F.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 1.407.433 falleció el 18 de Diciembre del año1991, todo de conformidad con Acta de Defunción inserta al folio 18 del presente expediente, y la cual fue valorada en el cuerpo de esta sentencia.

De igual forma se encuentra probado en autos que los herederos del causante: F.A.G., además de la ciudadana: M.A.G.Q., son los ciudadanos: F.A.G.Q. titular de la cédula de identidad Nro. 13.592.217 y L.A.G.Q. del cual no consta el número de su cédula de identidad, todo de conformidad con la planilla sucesoral inserta a los folios del 22 al 29 ambos inclusive, valorada previamente por esta juzgadora.

Como consecuencia de ello, y de conformidad con la norma transcrita la sucesión es una causa de adquisición de la propiedad y posesión de los bienes del causante, en tal sentido se crea, vale decir, se instituye un estado de copropiedad o indivisión entre los herederos, por lo que es forzoso concluir que los ciudadanos: M.A.G.Q., F.A.G.Q. y L.A.G.Q., sí detentan la cualidad pasiva necesaria para sostener la pretensión esgrimida por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRESCRIPCION

Preliminarmente, corresponde a esta juzgadora pronunciarse con relación a la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, con fundamento en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por cuanto según su decir en materia de tránsito la prescripción se interrumpe es con la citación de los demandados, que desde que ocurrió el accidente el día 22 de noviembre del año 2002 y la citación de los demandados transcurrió más de un año, porque la misma se produjo el día 11 de diciembre del año 2003.

Ahora Bien, en cuanto a la prescripción el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

El artículo del Código Civil en cuanto a la prescripción señala:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

El artículo 1969 eiusdem establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las actas procesales se evidencia que el accidente de tránsito en referencia se produjo en fecha 22 de Noviembre del año 2002, la demanda fue admitida en fecha 22 de octubre del año 2003, y el libelo de la demanda, el auto de admisión y orden de comparencia fueron registrados en fecha 03 de noviembre del año 2003, todo de conformidad con el señalado artículo 1.969 del código Civil, según el cual, a los fines de interrumpir la prescripción, deberá la parte actora registrar en la oficina correspondiente, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En consecuencia habiendo la parte actora efectivamente realizado el registro que ordena la Ley en tiempo útil, vale decir, antes de expirar el lapso de la prescripción, se desecha el alegato de prescripción invocado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO:

IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA.

A continuación esta alzada examina el alegato utilizado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Al Impugnar la estimación de la cuantía de la acción interdictal.

EL artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S. deB. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda en los siguientes términos:

…rechazo así mismo la estimación de la demanda la cual fue hecha en la cantidad de: ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CON ONCE CENTIMOS (Bs. 11.749.000,oo), cantidad que según la parte demandante asciende los daños materiales, totalmente y sin ninguna correspondencia con el acta de avalúo que corre inserta en el folio 39 la cual fija la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,oo), cantidad que de por sí excesiva en el momento de la practica de dicho avalúo por lo que constituye mas irreal la cantidad fijada o estimada en la demanda.

La impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandada en los términos expuestos, invocando el avalúo realizado y que forma parte del expediente de tránsito Nro. 105-221102, consignado por la parte demandante en la oportunidad de incoar la demanda, y en virtud del análisis preliminar del material probatorio el cual consta en el cuerpo del presente fallo, atendiendo el principio de comunidad de la prueba, y basándonos en el criterio jurisprudencial antes señalado, para quien aquí sentencia es forzoso declarar que la estimación de la demanda es la cantidad de: SIETE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 7.309.000,11). ASI SE DECIDE.

MOTIVACION

Del análisis de las pruebas aportadas ha quedado demostrado que la ciudadana: M.A.G., al tratar de adelantar un vehículo que se desplaza delante de ella en un sitio prohibido, en este caso en una semi-curva, colisionó de frente con el vehículo que circulaba en sentido contrario, vale decir, con el vehículo del ciudadano: A.C..

El artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de T.T. señala:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…

De igual modo el artículo 1.185 del Código Civil señala:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Revisadas las disposiciones legales transcritas, y del exhaustivo examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y muy particularmente el material probatorio de autos, y en virtud a las razones de hecho y de derecho expuestas, para quien aquí sentencia es forzoso concluir que la acción incoada por el ciudadano: A.C. debe prosperar parcialmente en los términos expuestos. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar y la acción interpuesta debe prosperar pero solo parcialmente, por los motivos expresados en el texto de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Govagni J.R., apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos M.G.Q., F.G.Q. y L.A.G.Q., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 06 de octubre del 2006, que declaró Con Lugar la acción de Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios en Accidente de Transito, incoado por el ciudadano A.C.C., contra los ciudadanos M.G.Q., F.G.Q. y L.A.G.Q..

SEGUNDO

Se Declara Parcialmente CON LUGAR, la acción de Daños y Perjuicios ocasionados por Accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano A.C.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.732.393, en contra de los ciudadanos M.A.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.473.198, F.A.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.592.217 y de L.A.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.295.292, domiciliados en los caseríos el Arbolito y G. delM.P.L. delE.M., en su carácter de sucesores según planilla N° 79 de fecha 15 de febrero de 1993 del Ministerio de Hacienda, del fallecido F.A.G., y quien fuera propietario del vehículo marca: ford, tipo Pick-up, color Rojo y Blanco, placa 481-XEL, Motor 6 Cil, modelo 1991, por lo que se condena a la parte perdidosa a pagarle a la parte demandante la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 7.309.000,11) por concepto de daños materiales.

TERCERO

Se condena a los ciudadanos. M.A.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.473.198, F.A.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.592.217 y L.A.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.295.292, a pagarle al demandante: A.C.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. E- 81.732.393, la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de establecer mediante indexación monetaria, la depreciación experimentada a la cantidad estimada como daño, vale decir, la cantidad de: SIETE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 7.309.000,11), desde la ocurrencia del siniestro el día 22 de noviembre del año 2002, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo..

CUARTO

Se ANULA la sentencia apelada.

QUINTO

Por cuanto la pretensión de la parte actora no prosperó en su totalidad, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro de la oportunidad legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Suplente Especial

R.E.Q.A..

La Secretaría

Abog. A.B.S..

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Exp.05-2497-T.

REQA/mvr-24/02/2.006.-

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