Sentencia nº 121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0709

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante oficio N° 209/2013 del 1 de agosto de 2013, recibido en esta Sala el 2 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, remitió el expediente signado con el alfanumérico AP51-O-2013-010656 nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la acción de a.c. interpuesta, el 4 de junio de 2013, por el abogado M.M., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo número 3076, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.C.N., titular de la cédula de identidad número 5.535.972, representación que emana de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número 21, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, contra las actuaciones realizadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, desde el 11 de mayo de 2012, que corresponden a la fase estimativa del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, incluida la sentencia dictada, el 19 de diciembre de 2012, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado C.V.C., y en consecuencia firme el derecho a cobrar la cantidad de 73.000 bolívares, estimada por el demandante. Asimismo contra el auto del 5 de febrero de 2013, que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble de su propiedad.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido por el abogado M.M., apoderado judicial del ciudadano G.A.C.N., el 23 de julio de 2013, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 19 del mismo mes y año, que declaró, i) parcialmente con lugar la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano G.C.N.; ii) afirmó la competencia de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de la incidencia en el asunto contentivo de la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado C.J.V.C., contra el accionante, ciudadano G.C.N.; iii) la nulidad de las actuaciones dictadas “en fechas a) el 19 de diciembre de 2012 que cursa en los folios 182, 183 y 184, de sus auto (sic) de ejecución de fecha 23 de enero de 2013 que cursa al Folio 187; y b) de las actuaciones anteriores a la sentencia desde el 11 de mayo de 2012 al 19 de diciembre de 2012, numeradas con los folios (sic) 163 al 191, todos en el expediente N° AH52-X-2011-000225, dictadas por la Juez del tribunal (sic) Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, exclusivamente en relación a la segunda fase del Procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, es decir, la fase de estimación, por cuanto no se cumplió correctamente con el procedimiento establecido en la sentencia vinculante N° 1393 de fecha 14 de agosto de 2008”; iv) reposición de la causa al estado que el Tribunal del Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que le corresponda conocer, inicie la fase estimativa del procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, dado la firmeza de la sentencia declarativa del derecho a cobrar del abogado intimante; y v) sin lugar la solicitud de nulidad y revocatoria del auto de fecha 05 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial y mantuvo vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar con el objeto de garantizar las resultas del Procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales en virtud de la firmeza obtenida por la sentencia que declara el derecho a cobrar del abogado intimante.

El 6 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J., así como la incorporación del Magistrado suplente Doctor L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Doctora G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado Doctor J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B., ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., A.D.R., J.J.M.J. y C.Z.d.M. a quien se ratificó en la ponencia y con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 18 de febrero de 2014, esta Sala dictó decisión número 26 solicitando información al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

El 8 de mayo de 2014, se recibió oficio número 154/2014, remitiendo copias certificadas de las actuaciones solicitadas mediante la decisión número 26 del 18 de febrero del mismo año dictada por esta Sala.

En reunión de Sala Plena del día 11 de febrero de 2015, se eligió la Nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la Siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, A.D.R., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, L.E.M.L., M.T.D.P., Carmen Zuleta De Merchán y J.J.M.J., ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

El abogado M.M., apoderado judicial del ciudadano G.C.N. fundamentó la acción de a.c. bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que, “[d]e conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad para INTERPONER RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL… A) En contra de la sentencia definitiva dictadas(sic) por el Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Diciembre (sic) del año 2012 …, y de su auto de Ejecución (sic)… de fecha 23-01-2013. B) Contra del auto de fecha 05 de Febrero del año 2013, que cursa en el Cuaderno de Medidas…C) En contra de las actuaciones judiciales y particulares anteriores a la sentencia impugnada comprendidas desde el 11 de Mayo del año 2012, hasta el 19 de Diciembre del 2012…”.

Que, “[f]undament[a] este Recurso de Amparo en el artículo 49 de la Constitución Nacional en los ordinales 1,4 y 8 del citado artículo, en el artículo 137 de la Constitución Nacional y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En relación con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados 7, 28, 607 y 321 del Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia establecida en la sentencia Nro. 1393 de fecha 14-08-2008…Es decir por SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO, en este caso para la fase estimativa y por doble violación del debido proceso”.

Que, “en fecha 04 de noviembre del año 2011, present[ó] un escrito …, mediante el cual me acogía el Derecho de Retaza (sic); y sobre esta petición el Tribunal por auto de fecha 28 de Noviembre (sic) …, respondió de la siguiente manera: ‘…este Tribunal le hace saber al abogado diligenciante, parte del contenido de la sentencia N° 1393 emanado(sic) de la Sala Constitucional …de fecha 14/08/2008,… de cuyo contenido se observa:’ ‘…una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho … hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión’ ”.

Que, “desde el 11 de Mayo (sic) al 19 de Diciembre (sic) del año 2012, y desde los folios 163 y siguiente (sic) hasta el último folio aparecen los del Expediente cuyo número es 191, no hay constancia en autos que el titular de ese derecho haya hecho la estimación en la forma señalada por la sentencia 1393 del 14-08-2008, indicada como Rectora (sic) en el auto de admisión, y en el auto de fecha 28 de Noviembre (sic) del año 2011”.

Que, “adicionalmente el presente procedimiento, se ha iniciado por la vía incidental con motivo del juicio principal de divorcio, que cursó en el Juzgado 4° de Mediación y Sustanciación bajo el Nro. AP31(sic)-V-2010-11548, ese juicio terminó por sentencia el 23 de Febrero (sic) del año 2012, y quedó definitivamente firme el 1° de Marzo(sic) del año 2012, terminado el juicio principal que dio origen a la incidencia, termina también la competencia de los tribunales de este jurisdicción especial, para conocer de la presente incidencia, por cuanto la competencia está definida en los (sic) leyes y no es prorrogable…y los jueces de esta jurisdicción dejaron de ser jueces naturales desde el 1° de marzo (sic) del año 2012, no obstante el 11 de mayo del año 2012, 2 meses y 11 días después de haber terminado el juicio principal aparece una diligencia del Dr. C.J.V.C., que cursa al folio 163 y 164 y sucesivamente varias actuaciones particulares y judiciales hasta el 19 de Diciembre del año 2012, fecha en la cual el Tribunal dictó sentencia y condenó a mi representado a pagar la suma de 73.000; que en el dicho de la Juez es el monto que corresponde a la cantidad estimada por el abogado C.J. (SIC) VASQUEZ (SIC) CORONADO. Esa suma de Bs. 73.000, oo esta (sic) desvirtuada por las propias actas del Expediente pues consta del auto 28 de Noviembre (sic) del año 2011 que la Juez estableció que para esa fecha el monto no se había establecido, y no aparece establecido en actuaciones subsiguientes mediante la respectiva estimación.

Que, “se evidencia que la Juez Segundo de Juicio, incurrió en una subversión del proceso en lo referente a la sustanciación de fase estimativa pues después de haber transcrito en el auto de fecha 28 de Noviembre del 2011, que cursa a los folios 161-162, párrafo de la sentencia Nro. 1393, del 14-08-2008. Le dio curso a la fase estimativa, sin cumplir con el procedimiento allí establecido; e incurrió también en una doble violación del debido proceso garantizada por los ordinales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional, porque su competencia para conocer terminó el 1° de Marzo (sic) del año 2012, fecha en la que quedó firme la sentencia que decidió el asunto principal que dio origen en esta (sic) incidencia”.

Por último pidió, “declare con lugar el presente RECURSO DE AMPARO restableciendo las garantías infringidas al estado establecido en la sentencia que decidió la fase declarativa y que cursa a los folios 129 al 142, decretando la nulidad y revocatoria de las siguientes decisiones judiciales: A) De la sentencia dictada el 19-12-2012 que cursa en los folios 182,183,184, de su auto de ejecución de fecha 23 de Enero(sic) del año 2013 que cursa al folio 187, del auto de fecha 05 de Febrero del año 2013 decretado en el cuaderno de medidas abierto con el número AH53-X-2013-000051, que cursa al folio 3 del cuaderno de medidas, mediante el cual se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar y de las actuaciones anteriores a la sentencia desde el 11 de Mayo (sic) del 2012 al 19 de Diciembre (sic) del año 2012, numeradas con los folios 163 al 191”. (Resaltados y subrayados del escrito).

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO.

El 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó decisión estableciendo lo siguiente:

“Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, en especial el cómputo que antecede, mediante el cual se verifica que desde el día 10/12/2012, exclusive, hasta el día de hoy 19/12/2012, inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la publicación del auto de fecha 10/12/2012, en el cual se estableció el monto a consignar por concepto de honorarios del Juez Retasador y se estableció un lapso de tres (03) días de despacho para que la parte que solicitó la retasa, consignara dichos emolumentos y por cuanto la parte demandada, no consignó la cantidad señalada durante el lapso establecido, es por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados en concordancia con el criterio establecido en la la sentencia Nº 1393, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Colgate Palmolive C.A.), de fecha 14/08/2008, en ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., la cual es estableció con carácter vinculante, en virtud de la confusión generada respecto del procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, a emitir un pronunciamiento en la presente causa en los términos siguientes:

La parte demandada en la presente causa, G.A.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.972, a través de su apoderado judicial, el abogado M.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076, se acogió al derecho de retasa en fecha 04/11/2011, luego de haber quedado firme el derecho del abogado demandante a cobrar honorarios profesionales.

Posteriormente, en fecha 16/07/2012, se juramentó el abogado A.J.R.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.067, como Juez Retasador propuesto por la parte demandante. Igualmente, y en virtud que la parte demandada no propuso su candidato a fungir como Juez Retasador, este Juzgado designó en fecha 17/07/2012, al abogado R.B.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.333, quien fue juramentado en fecha 14/08/2012.

Designados los Jueces Retasadores, este Juzgado procedió, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados a fijar los emolumentos a ser percibidos por el Juez Retasador que resultare escogido de la terna para la realización de la ponencia sobre el monto de los honorarios profesionales, en fecha 10/12/2012, sin que la parte que se acogió a la retasa consignara oportunamente los mismos.

En este sentido, el artículo 28 de la Ley de Abogados establece:

Artículo 28: …Omissis…

Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa…Omissis…

(Negritas, cursivas y subrayado del Juzgado)

Ahora bien, de seguidas y firme como se encuentra el derecho a cobrar, pasa esta Juzgadora a verificar las actuaciones cuyo pago se reclama por parte del profesional del derecho C.J.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867, parte actora en la presente incidencia y a tales efectos se observan las siguientes:

  1. Por la elaboración y presentación del escrito de demanda de divorcio contencioso que curso ante el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 01/07/2010, el abogado intimante estimó la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00).

  2. Por la consignación y aceptación de Poder en fecha 12/07/2010, ante el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 01/07/2010, el abogado intimante estimó la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

    3. Por la solicitud de copias certificadas y consignación de copias fotostáticas a los fines de librar la compulsa al demandado, el abogado intimante estimó la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).

    4. Por la consignación del escrito de ratificación de las pruebas consignadas con el escrito de demanda, el abogado intimante estimó la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).

  3. Por la consignación de escrito de contestación a la reconvención, el abogado intimante estimó la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00).

  4. Por Asistencia Técnica en el Primer Acto Conciliatorio realizado en fecha 10/12/2010, respecto de las Instituciones Familiares, el abogado intimante estimó la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

  5. Por Asistencia Técnica en la Audiencia de Sustanciación realizada en fecha 24/02/2011, el abogado intimante estimó la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).

    8. Por la solicitud de copias certificadas y consignación de copias fotostáticas en fecha 08/02/2011, en los cuadernos AH51-X-2010-000619, AH51-X-2010-000620 y AH51-X-2010-000621, el abogado intimante estimó la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

  6. Por el retiro en fecha 11/02/2011 de las copias certificadas solicitadas en fecha 08/02/2011, en los cuadernos AH51-X-2010-000619, AH51-X-2010-000620 y AH51-X-2010-000621, para entregarlas personalmente al demandante, el abogado intimante estimó la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

  7. Por el traslado al archivo de este Circuito Judicial en las fechas 07/07/2010, 20, 23 y 27/09/2010, 13/10/2010, 08, 16, 22 y 24/11/2010, 21/12/2010, 14 y 28/01/2011, 03, 22 y 23/02/2011, 02, 15 y 25/03/2011, 01 y 04/04/2011, el abogado intimante estimó la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00).

    Todas las actuaciones anteriormente mencionadas arrojan un monto por concepto de honorarios profesionales que alcanza la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 93.000,00), y así se declara.

    Respecto de la actuación identificada con el Nº 10, correspondiente al traslado del abogado intimante al archivo de este Circuito Judicial en las fechas 07/07/2010, 20, 23 y 27/09/2010, 13/10/2010, 08, 16, 22 y 24/11/2010, 21/12/2010, 14 y 28/01/2011, 03, 22 y 23/02/2011, 02, 15 y 25/03/2011, 01 y 04/04/2011, observa quien suscribe, que no consta en las copias certificadas de las actuaciones consignadas por el abogado C.J.V.C. sobre las cuales pretende el cobro, ni se desprende los registros del Sistema Documentación, Gestión y Decisión JURIS 2000, que el referido abogado haya realizado tales actuaciones por lo que considera esta Juzgadora que las mismas no son susceptibles de reclamación en este procedimiento, por lo cual se le hace saber que esta Jurisdiciente solamente se pronunciará respecto de las actuaciones judiciales debidamente comprobadas, y así se declara.

    De lo anteriormente expuesto, se colige que ciertamente el abogado C.J.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867, le brindó asistencia técnica al ciudadano G.A.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.972, sin haber obtenido la compensación establecida por dicha labor, es por lo que considera quien suscribe, que la presente reclamación prospera parcialmente en derecho, y así se decide.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones hechas presentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales realizada por la profesional del derecho ABG. C.J.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867. En consecuencia se declara firme el derecho a cobrar la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00), monto que corresponde a la cantidad estimada por el abogado C.J.V.C., antes identificado, menos las actuaciones que no pudieron ser efectivamente verificadas por este Juzgado, pasando así a constituir la presente título ejecutivo, y así se decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-“

    III

    DE LA SENTENCIA APELADA EN AMPARO

    El 19 de julio de 2013, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró, parcialmente con lugar la acción de a.c. ejercida por el abogado M.M., apoderado judicial del ciudadano G.A.C.N., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 19 de diciembre de 2012, en la causa con motivo de intimación de honorarios profesionales.

    El Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, decidió bajo la siguiente motivación:

    PUNTO PREVIO

    … para dilucidar lo alegado por el presunto agraviado, se procede a revisar las actas procesales que conforman el expediente principal observándose lo siguiente:

    Que en fecha 23/02/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, público la sentencia de la demanda de divorcio contencioso incoado por el ciudadano G.A.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.972, contra la ciudadana B.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-6.199.946, señalando entre otras cosas que la demanda fue presentada en fecha 01/07/2010.

    Por otra parte, se evidencia que en fecha 02/05/2011, el abogado C.J.V.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.867, actuando en su propio nombre y representación demandó al ciudadano antes mencionado por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.

    Por último, se evidencia que en fecha 23/05/2011, fue admitida la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dándose inicio al respectivo procedimiento.

    En este sentido tenemos que, la competencia por la materia es de orden público, es decir, le está dado a las partes involucradas en un litigio, la facultad y el deber de ser juzgado por el juez natural que tenga competencia para conocer, tramitar y decidir ese asunto en específico, por ser esto una garantía judicial que va estrechamente ligada a la garantía del debido proceso prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así ha sido pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 144 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, a.l.g.d. juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional, señaló lo siguiente:

    ‘…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

    A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

    Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.

    Aunado a lo anterior, esta alzada trae a colación la sentencia dictada en fecha 14/08/2008, en el exp. 08-0273, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Colgate Palmolive C.A.), con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, la cual establece cuándo el Tribunal es competente para conocer de la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, la cual establece lo siguiente:

    ‘…Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia Nº 1757/09.10.2006) estableció que:

    ‘Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

    En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

    Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

    A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental…’ (Negrillas de esta Alzada).

    Finalmente esta alza.c. la sentencia Nº 937, de fecha ocho (08) de agosto de 2012, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual es del tenor siguiente:

    ‘(….)

    El Criterio anterior esta sala lo acoge y lo aplica a partir de la publicación de este fallo a los procedimientos incoados por estimación e intimación de honorarios profesionales dentro de los juicios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en razón de que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún y cuando se origine en un procedimiento de menores, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados.

    Conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento civil, por ser este juicio el de estimación e intimación de honorarios, como se expresó en la sentencia transcrita supra, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por tanto, los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal de menores, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez de Protección de Niños, Niñas y adolescente competente.

    En atención a lo antes expuesto, al proponerse en el presente caso, este medio excepcional de impugnación contra un fallo que resolvió un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta inadmisible el recurso de control de legalidad propuesto por ser este un recurso consagrado especialmente para la Protección de las instituciones fundamentales del derecho de protección de niños, niñas y adolescentes, acotándose que contra este tipo de fallos honorarios profesionales el medio de impugnación a proponer es el extraordinario recurso de casación civil, el cual deberá ser conocido por esta Sala, de manera excepcional, por emanar las sentencias de instancia de juzgados con competencia en materia de menores, dejándose sentado a partir de la publicación del presente fallo que dicho recurso deberá fundamentarse evidentemente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, y así se resuelve’. (negrillas de esta Alzada).

    Ahora bien, de lo anteriormente descrito queda demostrado que el juicio por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado C.V.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.867, fue presentado cuando aún en el juicio principal contentivo de la demanda de divorcio contencioso incoado por el presunto agraviado, el ciudadano G.A.C.N., no se había decidido la litis, es decir, que el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encontraba sin sentencia de fondo, quedando enmarcado el caso que nos ocupa en el primer (1er) supuesto de la Sentencia Vinculante antes transcrita, por otra parte, recientemente la Sala de Casación Social establece en la sentencia que antecede Nº 937, que de un juicio principal de menores, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fue competente para conocer de la mencionada demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, y así se decide.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Para decidir, esta Juzgadora observa que el asunto tema de esta controversia trata de una acción de A.C., accionado por el ciudadano G.A.C.N. antes identificado por considerar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial al dictar sentencia en el asunto contentivo de la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, le violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.

    Ahora bien, atinente al tema de Honorarios Profesionales, observa esta Alzada, de la revisión realizada en el asunto principal signado con la nomenclatura AH52-X-2011-000225, que se interpuso demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales por el abogado C.J.V.C. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.867, la cual se generó de la demanda de Divorcio Contencioso signado bajo la nomenclatura de este Circuito Judicial AP51-V-2010-011548, donde asistió judicialmente al ciudadano G.A.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.972, intimando y estimando al ciudadano antes mencionado por el cobro de honorarios profesionales por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 98.000,00). (F. 02 al 59).

    En fecha 14/04/2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección admite la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales presentado por el abogado en ejercicio C.J.V.C., y ordena la citación del demandado. (F. 60 al 61).

    En fecha 28/04/2011, el mencionado Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la funcionalidad y declina el conocimiento de dicha demanda a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial. (F. 64).

    En fecha 06/05/2011, el abogado C.J.V., en su carácter de intimante presentó escrito mediante el cual solicita decrete la Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble del intimado ubicado en quinta Avenida, Calle 8-A de la Urbanización los Palos Grandes, Quinta Chersuta, Municipio Chacao, Estado Miranda. (F. 70 al 71).

    En fecha 23/05/2011, pasa a conocer de la causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ordenando la citación del demandado.

    En fecha 09/06/2011, la secretaria del Tribunal en mención dejó constancia de la citación del ciudadano G.A.C.N., con resultados positivos.

    En fecha 08/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12/07/2011, el abogado C.J.V.C., inscrito en el impreabogado bajo el Nº 117.867, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal a quo se fijará una fecha para la comparecencia del ciudadano A.B.M., en su carácter de testigo. Paro lo cual el Tribunal a quo acordó en fecha 14/06/2011, lo solicitado por el diligenciante.

    En fecha 19/07/2011, el abogado M.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.076, consignó escrito de pruebas, con sus anexos contentivos de cinco (05) planillas de depósitos del Banco Banesco a nombre del abogado C.J.V.C..

    En fecha 20/07/2011, el abogado C.J.V.C., presentó diligencia mediante la cual consigna escrito donde señala que desiste de la Defensa Privada del ciudadano M.M.R., identificado en autos, tanto en materia penal así como los de la materia especial LOPNNA. (F.107 al 109).

    En fecha 21/07/2011, se llevó a cabo la evacuación del testigo mediante acta, dejando constancia que la audiencia fue grabada en formato DVD, el cual forma parte integrante del expediente.

    En fecha 25/07/2011, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual señala que la incidencia influye notoriamente en la decisión definitiva, y que en consecuencia, se pronunciaría con relación a la articulación probatoria por punto previo y decidiría lo conducente en la definitiva dentro del lapso de cinco (05) días de Despacho. (F. 128)

    En fecha 09/08/2011, la Jueza del Tribunal a quo dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente con Lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales intentado por el abogado C.V.C., inscrito en el impreabogado bajo el Nº 117.867, en contra del ciudadano G.A.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.972, así mismo acordó notificar a las partes por cuanto dicha sentencia salió fuera de lapso, todo de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 03/11/2011, se levantó acta mediante la cual la secretaria del Tribunal a quo dejó constancia que en fecha 27 de octubre de 2011, fue debidamente notificado el ciudadano G.A.C.N., y que a partir del primer día de despacho siguiente al de la fecha antes mencionada comenzaría a transcurrir el lapso para que las partes interpusieran los recursos de ley. (F.153).

    En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Segundo trae a colación lo preceptuado en la sentencia vinculante Nº 1393, de fecha 14/08/2008, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado M.T.D.P., estableciendo la primera fase del procedimiento especial a seguir para las demandas de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales, la cual es de tenor siguiente:

    ‘…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…’

    Quedando evidenciado que el procedimiento de la primera fase de la demanda contentiva de intimación y estimación de honorarios profesionales, es decir, la intimación, cumplió con el procedimiento establecido en la norma antes transcrita, dictando el fallo la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Parcialmente Con Lugar la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado C.J.V.C., contra el ciudadano A.C.N., ambos plenamente identificados en autos, quedando así, establecido el derecho que tiene el abogado antes mencionado de cobrar sus honorarios profesionales, por otra parte, se evidencia que la mencionada sentencia quedó definitivamente firme, por cumplir con todas las exigencias de ley, y por no ejercer las partes intervinientes recurso alguno contra la decisión de la primera fase del procedimiento establecido en la norma antes transcrita. Y así se decide.

    En este mismo orden de ideas, pasamos a revisar el procedimiento aplicado por el Tribunal a quo en la segunda fase de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, es decir, la estimación, en la cual se observa lo siguiente:

    En fecha 04/11/2011, el abogado M.M.R. inscrito en el impreabogado bajo el Nº 3.076, apoderado judicial del ciudadano G.A.C.N., identificado en autos, presentó escrito mediante el cual SE ACOGIÓ AL DERECHO DE RETASA. Igualmente señala que lo siguiente: ‘observó al Tribunal Retasador que ha de constituirse que determinado el monto de los horarios que han de corresponderle al abogado intimante opone en compensación la suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00) que ya el intimante ha recibido como quedó demostrado en las planillas de depósitos bancarios’. (F. 154 al 156).

    En fecha 11/11/2011, el abogado M.M.R., actuando en su carácter de de autos, presentó diligencia mediante la cual ratifica el escrito de fecha 04/11/2011. (F. 159 al 160).

    En fecha 28/11/2011, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual se pronuncia respecto a lo señalado por el hoy intimante, en fechas 04/11/2011 y 11/11/2011, en las cuales se acoge al derecho de retasa, haciéndole saber el Tribunal a quo, al abogado diligenciante parte del contenido de la sentencia vinculante Nº 1393 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/08/2008, con ponencia del Magistrado M.T.D.P. en relación al proceso que debe ser aplicado por los Tribunales de la República para la Intimación y estimación de honorarios Profesionales de abogados que de cuyo contenido se observa:

    ‘…Omissis…una vez que concluya la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inició a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…

    …Omissis…hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará, en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa, de no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de no hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.’ (Subrayado del Tribunal a quo).

    Aunado a lo anterior le indica que: ‘el deudor podrá acogerse al derecho de retasa, una vez que se haya hecho la estimación de los honorarios y dentro del lapso establecido ut supra, y que encontrándose el procedimiento en la fase declarativa, y que el pronunciamiento que haría el Tribunal estaría referido al reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesional, no respecto al monto, lo cual se haría en la fase estimativa una vez firme la sentencia que declarara el derecho a cobrar, que mal podría el intimado acogerse a la retasa de un monto que no ha sido establecido, que por esa razón se instaba al abogado de la parte demandada, M.M. (sic) Ruiz a imponerse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional arriba mencionada, a los fines de brindarle a su representado una defensa técnica coherente y diligente’. (Negrilla de esta Alzada).

    De igual manera, mediante diligencia de fecha 11/05/2012, el abogado C.J.V.C., señala que: visto el auto de fecha 27/04/2012 (sic) nombro como Juez Retasador al Dr. A.J.R.B. inpre Nº 12.067.

    En fecha 16/07/2012, el Tribunal a quo levantó acta mediante el cual el abogado A.J.R.B., aceptó el cargo de Juez retasador.

    En fecha 17/07/2012, el Tribunal dictó auto en el cual acuerda la comparecencia del abogado R.B.L., inscrito en el inpreabogado Nº 33.333, mediante boleta de Notificación, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados, a fin que acepte o excuse con respecto a la designación como Juez retasador.

    En fecha 18/072012, el mencionado abogado se da por notificado de la designación como Juez retasador mediante diligencia.

    Asimismo, en fecha 08/08/2012, la secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia mediante acta de la notificación del abogado R.B., dejando constancia mediante auto del lapso correspondiente establecido en la boleta de fecha 17/07/2012.

    En fecha 14/08/2012, el abogado R.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.333, aceptó el cargo de Juez retasador.

    En fecha 10/12/2012, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual fija como emolumento a ser pagados al Juez Retasador la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS EXACTOS (Bs.1.872, 00), de igual manera le hace saber a la parte que se acogió a la retasa, ciudadano G.C. que debería consignar dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la anterior fecha, la cantidad antes señalada por ante la Oficina de Control de Consignación (O.C.C.), de este Circuito Judicial, y que en caso de que no se produzca dicha consignación dentro del plazo fijado, se entenderá renunciado el derecho de retasa, por último, ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.).

    En fecha 18/12/2012, el abogado C.J.V.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.867, presentó diligencia mediante la cual señala: visto que a la fecha de ayer 17/12/2012, la parte demandada la cual se acogió el derecho a la retasa, no consignó la cantidad señalada en el auto de fecha 10/12/2012, motivo por el cual se considera que renunció al derecho de retasa.

    En fecha 19/12/2012, el a quo procedió a realizar cómputo a los fines de establecer que desde la fecha 10/12/2012, exclusive, fecha en la que se dictó auto en el cual estableció el monto a consignar por concepto de honorarios del Juez Retasador, así como un lapso de tres (03) días de despacho para que la parte que solicitó la retasa consignará dichos emolumentos hasta el día 19/12/2012, transcurrieron cinco (05) días y que la parte demandada no consignó la cantidad señalada en el lapso correspondiente, y fue por lo que de seguidas paso la juez del Tribunal a quo a dictar sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales y declara firme el derecho de cobrar la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00), cantidad estimada por el abogado C.J.V.C..

    Ahora bien, esta Alzada observa de las actuaciones anteriormente señaladas, las cuales forman parte de la segunda fase del procedimiento de la demanda de Intimación y Estimación de honorarios Profesionales, procedimiento este que siguió la jueza del Tribunal a quo, una vez quedó definitivamente firme la declarativa.

    En este sentido, ciertamente el abogado M.M.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076, apoderado judicial del ciudadano G.A.C.N., identificado en autos, presentó escrito mediante el cual SE ACOGIÓ AL DERECHO DE RETASA, una vez, estando firme la declarativa, no obstante el a quo le señaló mediante auto de fecha 28/11/2012, que una vez que concluyera la primera fase del procedimiento, es decir, la declarativa, se daría inició a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. De igual manera, le señala que en esta fase es que, el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar. Finalmente señala que hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimaría, en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acogiera al derecho de retasa, aún y cuando se observa de las actuaciones antes transcrita que para la fecha en que el ciudadano se acogió al derecho de retasa ya la sentencia declarativa se encontraba definitivamente firme, fundamentándose el Tribunal a quo para tal pronunciamiento en la sentencia vinculante antes referida (Caso Colgate Palmolive).

    Señala el Dr. H.E.T.B.T., en su libro de Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, 2006. Ediciones Liber, pp. 276-274:

    ‘Pero siguiendo con la tesis expuesta al analizar el procedimiento para el cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, si el demandado impugnó el derecho que pretende el abogado de percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas, sin haberse acogido a todo evento a la retasa, y la sentencia que se dicte determina que el abogado sí tiene derecho a percibir los mismos, una vez que ésta quede firme, el operador de justicia, en aplicación de la norma antes transcrita, deberá intimar nuevamente al deudor a fin de que manifieste si se acoge o no al derecho de retasa que le confiere la ley, y en caso de acogerse, se fijará oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores…

    (…..) Esta tesis encuentra igualmente su fundamento en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados que dispone:

    ‘Establecido el derecho a cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley’

    ‘Así, será una vez que la sentencia dictada por el Tribunal declare el derecho a percibir honorarios, que deberá intimarse al cliente, demandado o condenando en costas, para que se acoja o no al derecho de retasa que le confiere la ley’ (resaltado de esta Alzada)

    Así mismo, este Tribunal Superior, trae a colación lo establecido en la sentencia vinculante Nº 1393, de fecha 14/08/2008, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado M.T.D.P., la cual estableció la segunda fase del procedimiento a seguir para las demandas de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales, la cual es de tenor siguiente:

    ‘…En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

    Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…’

    Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo a la segunda fase del procedimiento especial para la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, que en ningún momento del ínterin de la causa el Tribunal a quo librara boleta de intimación al intimado, para que éste ejerciera su derecho y se acogiera al derecho de retasa, yerró el a quo con lo establecido en la norma antes transcrita, siguiendo un procedimiento confuso, sin percatarse que el ciudadano G.A.C.N., identificado en autos, no se encontraba intimado, por cuanto, el mismo estaba a la espera de que el Tribunal se pronunciara referente a lo señalado en auto de fecha 28/11/2011, es decir, que el Tribunal a quo lo intimara, violentando así el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, es función de los jueces garantizar estos derechos, (49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), más que el tema de los honorarios profesionales a los cuales tienen derecho todo profesional litigante del derecho, se materializa como una forma de ejercer su derecho humano al trabajo, constitucionalmente establecido en el artículo 87 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se desprende de la Sentencia Nº 1.172, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/08/2009, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Expediente N° Exp. Nº 09-0498:

    ‘…Así el sistema de justicia comprende un conjunto de elementos u órganos, contenidos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales forman una estructura -sistema de justicia- dirigido a la búsqueda de un fin común, el cual en el presente caso, es la consecución de una justicia social con fundamento en los postulados constitucionales.

    En concatenación con lo expuesto, el sistema de justicia se encuentra consagrado por una multiplicidad de ciudadanos y órganos que garantizan el mismo, el cual no es exclusivo de los órganos jurisdiccionales y que aseguran su funcionamiento, ya que el concepto de justicia abarca un espectro mucho más amplio que el sistema judicial.

    Todo ello, en virtud que la justicia no puede concebirse como un concepto único y apropiable, por cuanto ésta es perteneciente a todas las personas, siempre y cuando no contradigan el ordenamiento jurídico, ésta -justicia- se encuentra en todas partes, cualquier ciudadano puede ser justo y aplicar justicia en su propio entorno, siempre y cuando no perturbe el orden público’.

    De acuerdo al criterio anteriormente transcrito, observa esta jueza que la jueza del Tribunal a quo, en la segunda fase de la demanda de Intimación y estimación de honorarios profesionales dictó sentencia en fecha 19/12/2012, sin haber intimado al demandado, ya que se evidencia que no se encuentra inserta en las actas procesales boleta de Intimación dirigida al intimado, tal y como se establece en las normas anteriormente mencionadas, máxime cuando creó una expectativa de derecho con el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2011; de igual manera, tampoco se evidencia que el intimante haya presentado por escrito la estimación, toda vez que es éste en donde se centra la carga de dar inicio a la segunda fase, tal y como se evidencia del devenir del juicio; así como también debió observarse por los abogados, a quienes en general, como integrantes del sistema de justicia también les compete aportar para reparar los posibles errores del procedimiento, en procura del buen desenvolvimiento del mismo, máxime por parte del intimante, luego de obtener una sentencia definitivamente firme que fue la primera fase del procedimiento en la que se le declaró su derecho a cobrar. Y así se establece.-

    En este sentido, verificado como efectivamente lo fue de las actas, el procedimiento que por Intimación e Intimación de Honorarios Profesionales en su segunda fase, no se verificó como legalmente se encuentra establecido, toda vez que una vez firme la sentencia declarativa, es carga del intimante presentar su formal estimación a los fines que el tribunal proceda Intimar expresamente al intimado para que éste en los diez (10) días siguientes a su intimación en forma de Ley, proceda a señalar si se acoge a la retasa o no, visto así y siendo el procedimiento de orden público forzosamente debe prosperar la presente acción. Por lo que el Tribunal deberá dejar por sentado por auto expreso acerca de la firmeza de la sentencia declarativa del derecho a cobrar, siendo que a partir de éste el intimante proceda a señalar su estimación de los honorarios, se proceda a intimar al cliente y comience a correr el lapso de diez (10) días para acogerse o no a la retasa, y así se establece.-

    Por otra parte, en cuanto a lo solicitado por el abogado M.M.R. referente a la nulidad y revocatoria del auto de fecha 05 de febrero de 2013, en el cual e Tribunal a quo decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble, tipo Casa –Quinta, ubicada en la Urbanización Los Palos Grandes. En virtud de lo solicitado este Tribunal Superior Segundo cita lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

    ‘…artículo 466. Mediada(sic) Preventivas.

    Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama.’

    De la norma antes transcrita, queda claro que las medidas se decretan para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia, aunado a lo anterior, quedó demostrado que una vez que el tribunal a quo dictó la resolución mediante la cual se decretó la mencionada medida, en fecha 05/02/2013 y al día siguiente, el 06/02/2013, el ciudadano G.C., debidamente asistido por el abogado M.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076, solicitó al Tribunal a quo, copias certificadas del Cuaderno Separado signado con el Nº AH52-X-2011-000225 y del Cuaderno de Medidas Cautelares, signado con el Nº AH53-X-2013-000051, las cuales se acordaron y se remitieron a la Oficina de Atención al Público en fecha 07/02/2013, por lo que el mencionado ciudadano tenía conocimiento de tal decisión, pudiendo oponerse a la medida dictada, considerando que se trata de un procedimiento que se tramita de manera autónoma, sin embargo, al no oponerse a la medida a tenor del artículo 466-C, quedó firme dicha medida, es por lo que es imperioso para esta Jueza mantener la medida preventiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial a los fines de garantizar las resultas del Procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, dada la firmeza de la sentencia que declaró el derecho a cobrar del abogado intimante, y así se establece.-

    En consecuencia, siguiendo el criterio jurisprudencial y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso tal y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, este Tribunal Superior Segundo debe anular la segunda fase del procedimiento especial, es decir, la estimación, a los fines de formalmente se le dé inicio a la misma, y así se decide.

    En consecuencia, siguiendo el criterio jurisprudencial y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso tal y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, este Tribunal Superior Segundo debe anular la segunda fase del procedimiento especial, es decir, la estimación, a los fines de formalmente se le dé inicio a la misma, y así se decide.

    DISPOSITIVO

    En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con fundamento en los artículos 334 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano G.A.C.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.535.972 debidamente representado por el profesional del derecho M.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.076, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. MAIRIM R.R., en el asunto principal contentivo de la demanda de Intimación y estimación de honorarios profesionales signado bajo la nomenclatura AH52-X-2011-000225, que incoara el abogado C.J.V.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.867, contra el hoy accionante en a.c..

SEGUNDO

SE DECLARA LA COMPETENCIA DE ESTA JURISDICCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES para conocer de la incidencia en el asunto contentivo de la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales signado bajo la nomenclatura AH52-X-2011-000225, que incoara el abogado C.J.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867, contra el hoy accionante en a.c..

TERCERO

SE DECLARA LA NULIDAD, de las actuaciones en fechas a) el 19 de diciembre de 2012 que cursa en los folios 182, 183 y 184, de sus auto de ejecución de fecha 23 de enero de 2013 que cursa al Folio 187; y b) de las actuaciones anteriores a la sentencia desde el 11 de mayo de 2012 al 19 de diciembre de 2012, numeradas con los folios 163 al 191, todos en el expediente N° AH52-X-2011-000225, dictadas por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, exclusivamente en relación a la segunda fase del Procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, es decir, la fase de estimación, por cuanto no se cumplió correctamente con el procedimiento establecido en la sentencia vinculante Nº 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso COLGATE PALMOLIVE C.A.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN.

TERCERO

Se ordena la reposición de la causa principal signada bajo la nomenclatura AH52-X-2011-000225, al estado que el Tribunal de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le corresponda conocer, dé inicio a la fase estimativa del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, en virtud, de la firmeza de la sentencia declarativa dictada en fecha 09 de agosto de 2011.

CUARTO

SIN LUGAR la solicitud de la nulidad y revocatoria del auto de fecha 05 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en consecuencia, se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de garantizar las resultas del Procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, dada la firmeza de la sentencia que declara el derecho a cobrar del abogado intimante”.

IV

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la sentencia apelada fue dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando como primera instancia constitucional. Ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V

FUNDAMENTACION DE LA APELACION

El 23 de julio de 2013, el abogado M.M.R., apoderado del ciudadano G.C.N., accionante en amparo y parte demandada en la incidencia de Estimación e Intimación de Honorarios, apeló de la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo por él incoada y repuso la causa principal al estado que un nuevo Tribunal iniciara la fase estimativa, fundamentó su apelación ante el referido Tribunal expresando lo siguiente:

APELO de la sentencia dictada por este Tribunal el 19 de Julio (sic) del año 2013 específicamente de los particulares, SEGUNDO y CUARTO de la parte dispositiva del fallo, porque en ellos SE INCURRE en una violación del debido proceso, garantizado por el artículo 49, ordinales 1 y 4 de la Constitución Nacional, en el particular 2°, se declara la competencia de La Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes para continuar conociendo de la Incidencia y a pesar que mencionan algunas Jurisprudencia en la parte narrativa del fallo, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL ha establecido el criterio, que toda incidencia se ventila en juicio principal, y que concluido éste hay que recurrir a la demanda; ante los tribunales competentes en este caso ya no sería los de esta Jurisdicción Especial por el Procedimiento incidental…

.

Que, “[e]n relación al punto cuarto de la parte dispositiva del fallo, alego que tanto en Primera Instancia, como en Segunda Instancia, se incurrió en una Subversión al Proceso en lo que se refiere al Procedimiento establecido para dictar las medidas preventivas esta subversión consiste, tanto en primera instancia, como en segunda instancia que se ha pretendido garantizar un Derecho que no ha sido ejercido por su titular que en este caso y de acuerdo al criterio establecido por la sentencia 1393, se ejerce con la estimación y esta no ocurrido (sic), y el ejercicio previo de ese Derecho (sic) es un requisito fundamental , para decretar una medida preventiva...”.

Que la subversión del proceso en la fase estimativa, se evidencia “del texto del auto de fecha 05 de Febrero del año 2013, que esa medida fue [para] asegurar los resultados del juicio con motivo de la sentencia condenatoria dictada el 19 de Diciembre del año 2012, esta sentencia fue revocada, y por ende la misma motivación que existió para revocar la sentencia es suficiente para revocar el auto que decretó la medida, porque revocada la sentencia condenatoria no existen resultas que garantizar…”.

Que, “en segunda instancia, se mantuvo, o confirma la medida, con fundamento en la sentencia declarativa, sin embargo la existencia de un Derecho Privado, sujeto de transacción y renuncia no faculta a ningún funcionario público para tutelarlo de oficio, cualquier particular puede ser, titular de un derecho sea civil, mercantil, cambiario y mientras no lo ejerza, no hay jurisdicción que lo pueda tutelar, la sentencia declarativa que se pretende aplicar, no tiene cumplimiento voluntario ni forzoso, y declara un derecho parcial que no ha sido cuantificado en dinero sobre el cual hay un abono parcial”.

Que, “[l]a medida decreta (sic) en Primera Instancia (sic) y confirmada en Segunda Instancia (sic), carece de fundamentación legal, o mejor dicho se fundamenta en una disposición que no le es aplicable, pues ha sido decretada conforme al artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es aplicable al presente caso…”

Que, “la subversión del proceso en el punto relativo a la medida decretada consiste: 1° En que se ha pretendido garantizar un derecho, [que] no ha sido ejercido de acuerdo al criterio establecido en la sentencia 1393; 2°Porque se obvió el Procedimiento establecido en el artículo 485 y siguientes del C:P:C.; 3° Que ha pretendido aplicar una sentencia (la declarativa) que no tiene cumplimiento voluntario, ni forzoso; de tal manera que hay subversión del proceso en el punto cuarto, violación del Debido Proceso (sic), garantizado en el artículo 49, Ordinal (sic) 1° de la Constitución Nacional, en relación al artículo 485 y siguiente (sic) del C:PC…”.

Que, “[a]dicionalmente en el procedimiento del Recurso surgió un hecho nuevo ocurrido en Primera Instancia (sic), que correctamente esclarecido pudiera influir en la parte dispositiva del fallo… En este caso consta en autos mediante diligencia del 11 de Mayo del año 2012 que la parte actora pretendió nombrar a un Juez Retazador (sic), mencionando un auto de fecha 27-04-2012, pero el auto no aparece en el Expediente ya que la última Diligencia (sic) del año 2011, fue el auto del 28 de Noviembre (sic) y la primera del año 2012, fue la diligencia del 11 de Mayo de ese año; luego el 30 de Enero (sic) del año 2013, se pretendió ratificar una diligencia [del] 06-05-2012, que tampoco existen en el Expediente que de esas 2 actuaciones, se evidencia falta de veracidad de la parte Actora (sic)”.

Que, “la Juez Mairin R.R., afirma que ella en fecha 27-04-2012 dictó un auto que ella transcribe parcialmente, y cuyo texto es contrario al auto de fecha 28 de Noviembre, pero ese auto como se ha dicho no aparece en las actas del Expediente, la Presunción del Dolo Procesal está en que se mencionada (sic) como ciertas actuaciones que no aparecen en las actas del Expediente, una atribuida a la Juez y dos a la parte actora y los efectos del Dolo Procesal consiste en que las actuaciones subsiguientes a él son inexistentes”.

Por último expresó, “por las razones que anteceden pido que esta Apelación (sic) sea oída; y que sean revocados las (sic) particulares, segundo y cuarto de la parte dispositiva del fallo apelado y como ha sido cuestionada la competencia de los Jueces de esta Jurisdicción”. (Resaltados y subrayados del escrito).

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto se observa que el accionante ejerció dicho recurso el día martes 23 de julio de 2013, contra la sentencia publicada el día viernes 19 del mismo mes y año por él a quo constitucional. Así las cosas en atención al cómputo de los días transcurridos desde la publicación de la sentencia hasta el día en que fue interpuesta la apelación, que corre inserto en las actas del expediente, y siguiendo el criterio fijado por la jurisprudencia y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación fue ejercida al tercer día, resultando tempestiva. Así se declara.

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la apelación ejercida, y en tal sentido, observa:

En el caso bajo análisis, se observa que el apelante abogado M.M.R., en representación del ciudadano G.C.N., parte demandada en la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales, fundamentó su pretensión de tutela constitucional en el presunto agravio que le habría ocasionado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con las actuaciones realizadas en la fase estimativa o ejecutiva del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, cuando se acogió al derecho de retasa a través del escrito presentado el 4 de noviembre del 2011, al señalarle el referido Tribunal de Juicio mediante auto del 28 de noviembre del 2011, a él, como deudor, que solo podría ejercer el derecho a retasa después de realizada la estimación de los honorarios, y que encontrándose el procedimiento en fase declarativa del derecho a cobrar honorarios no podía acogerse a la retasa “de un monto que no ha sido establecido”, lo cual fundamentó dicho Tribunal en la sentencia con carácter vinculante, número 1393 del 14 de agosto de 2008 de esta Sala Constitucional, y siendo sorprendido, sin que el titular del derecho hubiere estimado sus honorarios, el Tribunal en referencia procedió a dictar sentencia definitiva el 19 de diciembre de 2012, condenando a su representado a pagar la cantidad de 73.000 bolívares, que según la Jueza es la cantidad estimada por el intimante, abogado C.J.V.C.. Asimismo denunció el apelante que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en su criterio perdió la competencia para conocer de la incidencia desde el 1° de marzo de 2012, momento en que quedó firme la sentencia del procedimiento que le dio origen a la misma; todo lo cual habría lesionado su derecho constitucional al debido proceso, al incurrir en subversión del proceso en la fase estimativa.

Por su parte, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo, bajo el argumento que el Tribunal agraviante con el auto del 28 de noviembre de 2011, creó en el quejoso inseguridad jurídica al indicarle que debía esperar la fase estimativa para acogerse al derecho de retasa para lo cual, “el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa”, lo cual advirtió el Tribunal Superior en referencia no se realizó, y trajo como consecuencia se lesionaran los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del accionante, procediendo el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a reponer la causa al estado en que se diera inicio a la fase estimativa.

Ahora bien, observa esta Sala que en el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el quejoso ante él a quo constitucional, los puntos sobre los que apela específicamente son los decididos por el a quo constitucional en el inciso “SEGUNDO y CUARTO” del dispositivo del fallo, que establecieron: i) la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por el abogado C.V.C. contra el ciudadano G.A.C.; y ii) mantuvo vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre un inmueble propiedad del demandado ciudadano G.A.C. a los fines de garantizar las resultas del Procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado C.V.C..

Observa esta Sala, en relación al Tribunal competente para conocer sobre la causa de intimación de honorarios incoada, indica esta Sala que se verifica de autos, (folio 59 de la pieza 2), que corre agregado un auto dictado por el Juzgado Cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de abril de 2011, mediante el cual admite la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado C.V.C. contra el ciudadano G.C.N., a quien asistió en el juicio de divorcio contencioso, seguido contra la ciudadana B.R.; asimismo se desprende de actas y corrobora la Sala por notoriedad judicial, que en la página web “tsjregiones.gob.ve” con data de 23 de febrero de 2012, es decir, diez meses después de incoada la demanda intimación, se encuentra publicada la sentencia de divorcio contencioso que disolvió el vínculo entre los referidos ciudadanos y que dio por terminada la causa que dio origen a las gestiones realizadas por el abogado C.V.C., que fueran demandadas por intimación de honorarios al ciudadano G.C.N..

Ello así, advierte esta Sala que para el momento en que el intimante incoa la demanda por honorarios profesionales - 14 de abril de 2011- no se había dictado sentencia de fondo en la causa que da origen a los mismos, encontrándose el presente caso en lo determinado reiteradamentemente por la jurisprudencia de la Sala mediante sentencias; n° 3325/04, reiterada en la sentencia ° 1757/09.10.2006 y la n° 1393 del 14 de agosto de 2008, (caso Colgate Palmolive), que estableció con carácter vinculante, que en los juicios por honorarios profesionales que se encontraran en la primera instancia del conocimiento sin haberse dictado sentencia al fondo de la causa, la reclamación se realiza en ese proceso –divorcio contencioso- por vía incidental, tal como ocurrió en el presente caso al dictarse la sentencia del fondo de la causa diez meses después de haber demandado la intimación de honorarios, operando el supuesto establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que dispone, “la jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la demanda” y no como pretende erradamente el apelante que se declare la incompetencia por haberse dictado sentencia de fondo en la causa originaria –divorcio contencioso- y aun no concluirse el proceso incidental de honorarios profesionales, cuando lo que determina la competencia para el conocimiento de la causa es la situación en que se encontraba la causa originaria para el momento en que se demandaron los honorarios, en virtud de lo cual esta Sala desestima la presente denuncia, y así se decide.

Con respecto al inciso “CUARTO” del dispositivo del fallo apelado, en el que se denuncia que en segunda instancia no se revocó y se mantuvo la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada al intimado, a pesar de haberse revocado la sentencia de la fase estimativa, en ese sentido indica esta Sala que emana con meridiana claridad del fallo impugnado que lo declarado por Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional fue la reposición de la causa al estado de iniciar nuevamente la fase estimativa, anulando las actuaciones desde el 11 de mayo de 2012 hasta la sentencia del 19 de diciembre de 2012, que declaró firme los honorarios reclamados, así como el auto de ejecución de la misma, mas no la extinción del proceso, pero tratándose de una reposición está vigente el juicio, y se mantiene entonces la causa principal de la que pende la medida cautelar la cual tal como lo expresa el fallo impugnado y comparte esta Sala garantiza las resultas del fallo que establecerá el monto de los honorarios profesionales demandados; percatándose asimismo esta Sala que en el cuaderno de medidas no reposa ninguna actuación de donde emane que el demandado y contra quien opera la medida haya ejercido la oposición a la misma, quedando firme el auto que la decretó, en virtud de lo cual esta Sala desestima la presente denuncia, y así se declara.

Por último, en relación a lo denunciado como un hecho nuevo, presuntamente ocurrido en el expediente de la causa originaria del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que en criterio del apelante podía dar lugar a un “dolo procesal”, cuando manifestó que presuntamente no constaba en el expediente de la causa originaria, un auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio –agraviante- el 27 de abril de 2012, y el cual también mencionó la Jueza del Tribunal agraviante en el informe que presentó al a quo constitucional, siendo el referido auto que dio lugar a que se dictara la sentencia del 19 de diciembre de 2012, que lesionó su derecho a la defensa y que fue revocada por él a quo constitucional en el fallo impugnado, en ese sentido esta Sala estima oportuno advertir, que se evidencia de las copias certificadas remitidas a esta Sala como anexos del oficio número 154/2014 emanado del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le fueran solicitadas por la Sala mediante decisión número 26 del 18 de febrero de 2014, que el auto dictado el 27 de abril de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, reposa en las actas del asunto signado con el alfanumérico AH52-X-2011-00225 correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se remitió copia certificada de la diligencia de data de 6 de mayo de 2011 también denunciada como inexistente en el expediente, determinando entonces la Sala que no se verificaron los hechos sobrevenidos denunciados por el abogado M.M.R..

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, esta Sala declara: i) Sin lugar la apelación ejercida por el abogado M.M.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano G.A.C.N.; ii) confirma el fallo emitido por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, publicado el 19 de julio de 3013, que declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. propuesta, y repuso la causa al estado de dar inicio a la fase estimativa o ejecutiva del procedimiento de intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado C.V.C.. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado M.M. Ruíz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.C.N., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Nacional y de Adopción Internacional, el 19 de julio de 2013.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Luisa E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-0709

CZdM/

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