Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2005-000010

ASUNTO : EP01-O-2005-000010

Visto el Recurso de Amparo (Habeas Corpus), recibido por ante este Tribunal de Control Nº 6, encontrándose de guardia, interpuesto por el Abogado G.R.H., en su carácter de Defensor del Pueblo delegado del Estado Barinas, y a la abogado auxiliar de esa defensoría M.P., asistiendo al Ciudadano EMILSON M.B., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.447.042, comerciante, domiciliado en el Barrio La Balsera , Carrera 1, entre Calles 20 y 21, parroquia S.B.d.M.E.Z., Estado Barinas; solicitud que realiza por considerar que se le esta violando al agraviado el Derecho Constitucional previsto en el artículo 44 ordinal 1° , relacionadas con la privación ilegitima de la libertad, solicitando la restitución inmediata de la libertad personal de su asistido, cuando en fecha 02 de Septiembre de 2005, fue desaparecido presuntamente por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación S.B.d.B., señalándolos como agraviantes, se recibió denuncia signada con el número P-05-00465, de la cónyuge Ciudadana Meira Corómoto Rojas Albarrán, y hasta la presente no se ha obtenido respuesta del paradero de la victima; este Tribunal a los fines de decidir, se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud del Mandamiento de Hábeas Corpus presentada, es menester que este Tribunal de Control, establezca lo relacionado con su competencia para conocer la acción de amparo propuesta, al respecto se observa lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Control conocer la Acción de Amparo (Hábeas Corpus) a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico.

Afirmación esta que se encuentra sustentada en reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, de nuestro M.T., de fecha 20-01-00, Expediente Nº 00-0002, Caso: E.M.M.V. Ministerio del Interior y Justicia I.L.A., la cual estableció. “….En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juzgado de Control, a tenor del artículo 60 (hoy artículo 64) del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este orden de ideas y considerando que la naturaleza de los Derechos y Garantías Constitucionales, como lo son el derecho a la vida (Art. 43), Derecho a la Integridad Personal (Art. 46), Derecho a la Protección de la seguridad Personal (Art. 55) y El Derecho a manifestar (Art. 68), se encuentran subsumidos en subsumidos en el Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, corresponde a los Tribunales de Control, conocer de dicho procedimiento.

En consecuencia, determinado como han sido los criterios de competencia en materia de Amparo, que rigen, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, es el competente para conocer del amparo interpuesto y así se declara.

INFORMACION RECABADA DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Delimitada precedentemente la competencia, este Tribunal pasa a solicitar información a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción.

Consta en acta de fecha 26-09-05, levantada por separado, a los efectos de recabar información, como consecuencia de los alegatos del presunto agraviado, información solicitada a los Funcionarios del CICPC, sub. delegación S.B.d.B., que informe dentro de 24 horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad del presunto agraviado, notificándoseles por la Juez de este Tribunal, al Comisario Rivas, siendo la 1:00 de la tarde y al Comisario L.E.A., vía telefónica a los teléfonos celulares 1414-7126916 y 0414-7226982, respectivamente, siendo las 2:30 de la tarde. Se deja constancia que se notificó vía telefónica al número 0414-5695481, siendo las 3:20 PM; al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado Barinas, Abg. Valmore P.P.; Así mismo se deja constancia que fue notificado el acciónante Defensor del P.A.. G.H.d. las diligencias que se practican, vía telefónica al Nº 0273-5335943, del Recurso de Habeas Corpus interpuesto, recibiéndose los siguientes informes y aclaratorias:

Se recibió Informe del presunto agraviante en fecha 27-09-05, a las 7:20 de la noche, con oficio Nº 2824, emitido por el Comisario TSU. R.C.B., Jefe de la Sub. Delegación S.B.d.B., entre otras cosas informan: que en fecha 02 de Septiembre del presente año, siendo las 10:25 de la mañana, se presento a ese despacho la ciudadana Meira Corómoto Rojas Albarran, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.161.966, de 30 años de edad y de ese domicilio, formulando denuncia la cual quedó registrada bajo el Nº G-814.978, refiriendo que saliendo sede su residencia con su concubino Emilson M.B. en una moto, se encontraba frente a la casa una camioneta Cherokee, color gris, acercándose y golpeando la moto y se bajaron cuatro sujetos, dos de ellos con armas de fuego largas, forcejearon con su pareja y se lo llevaron rumbo la troncal 5, así mismo les refiere que su concubino no tiene problemas con nadie y que ella sospecha de quien era su esposa de nombre M.d.R.M., ya que convivió varios años con ella y presume ser la autora intelectual, ya que una persona por identificar, le había dicho con anticipación que esta señora manifestó con un grupo de personas colombianas, presuntos miembros de la FARC, para que lo raptaran, por que pronto serían repartidos los bienes que formaban parte de la unión matrimonial y ella quería el 100% de esos bienes; también informa que un ciudadano de nombre Franklin, días anteriores fue a su residencia a empeñare una moto y ella le dijo que no había dinero y este le dijo que pronto se llevarían a una persona del pueblo, aportándoles la dirección de este ciudadano a los funcionarios; así mismo les informo que su concubino el día anterior al hecho, que llegaron al frente de la residencia unos tipos que se identificaron con una placa, refiriendo que eran funcionarios de PTJ, y les dijeron que si no habría la puerta se la iban a tumbar, que querían hablar con él porque un detenido apodado El Zorro, les manifestó que el Negro Mena, también tenía que ver con el robo de un camión y se fueron ya que no les abrió la puerta; la denunciante les aporto el numero del celular que portaba su concubino para el momento que se lo llevan.

Realizaron varias diligencias los funcionarios una vez recibida la denuncia, entre ellas: formaron una comisión par realizar una inspección en el sitio del suceso y designan al Funcionario TSU. Lobo Araque Marcial, par que realizara las investigaciones para el esclarecimiento del hecho, entre ellas búsqueda ante otros organismos, específicamente ante el Comando de la Guardia Nacional; En fecha 05-09-05, fue entrevistado el ciudadano F.L.R.U., quien manifestó que cuando fue a empeñar la moto se entrevisto fue con Emilson Mena, quien en efecto le dijo que no tenía dinero, pero que en ningún momento converso con la concubina de este y mucho menos manifestó que alguien iba desaparecer del pueblo. En fecha 11-09-05 el Funcionario Lobo Araque, fue a entrevistarse con la denunciante quien le manifestó que sospechaba del ciudadano L.M., no conociendo su ubicación, ya que su esposo le tiene una camioneta Toyota, ya que en complicidad con un ciudadano llamado D.M. apodado el Caliche, habían asesinado a un ciudadano en Socopó para robarle un camión 350 con jaula ganadera y fueron descubiertos por las autoridades judiciales, empeñándole la camioneta su concubino y lo estaba después buscando; en fecha 12-09-05 regresa este funcionario para la residencia de la denunciante a buscar datos físicos de las personas que actuaron y de los testigos, quien se negó a darle información de los testigos hasta que no hablara con ellos, y de las personas que se llevaron a su concubino manifestó que no los vio, por que estaba de espalda. Visitan a la ciudadana M.d.R.M.d.M., quien manifestó que hace tres años que no sabe nada de la victima, por problemas de la separación y se entero en el pueblo de su desaparición. Que siguen en la investigación esta pendiente resultas de información requerida al Comando de la Guardia Nacional de San C.E.T.; Pendiente igualmente resultas de la empresa Movistar, de la relación de ingresos y egreso de llamadas de la línea del celular 0410-5675931.

DE LA ADMISIBILIDAD O IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO (HABEAS CORPUS)

Este Tribunal obtenida la información que precede, pasa a verificar la admisibilidad o no de la presente acción.

El A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, protegiendo a los ciudadanos en los derechos inherentes a la persona humana aún cuando no figuren expresamente en la constitución y derechos humanos consagrados en los Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, en ocasión de estas garantías procesales creadas para satisfacer y restablecer derechos universales de humanidad, el Hábeas Corpus es un recurso excepcional, que debe ser activado aún en estados de excepción y ningún Órgano del Poder Público podrá negarse a restablecer el derecho infringido especifico a la libertad e integridad física, pero por su mismo carácter excepcional y especial, solo podrá accionarse una vez agotadas las vías ordinarias para restablecer el derecho cercenado.

En el caso bajo análisis, de la información suministrada por el Comisario T.S.U. Rodolfo A Camargo Buitriago del CICPC, Sub delegación S.B.d.B., se desprende que el Ciudadano Emilson Mena, presunto agraviado no se encuentran detenido ante esa sede y se encuentran investigando su ubicación y la de los presuntos autores de su desaparición, en cumplimiento a la investigación apérturada por la denuncia del presunto rapto o secuestro presentada por la concubina de la victima.

Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es a colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente, con interés actual, de todo lo anteriormente se desprende que en el caso concreto, no existe esta posibilidad haciéndose Inadmisible el Recurso de Habeas Corpus planteado, por violación a la privación ilegitima, ya que se evidencia que tal derecho vulnerado, a el presunto agraviado no es posible restablecerse ya que los presuntos agraviantes, manifiestan que no esta en poder de ese organismo, no siendo posible el restablecimiento de la presunta situación infringida, para este momento, hasta tanto no se tenga conocimiento de su ubicación.

Sin embargo quien aquí decide a los fines de ejercer una Tutela Judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 Constitucional, en el caso concreto respecto a la desaparición del ciudadano Emilson Mena, se hace necesario instar al Ministerio Público como titular de la acción penal, para que se extreme y profundice en la búsqueda de este Ciudadano, y se cambie el Organismo investigador, pudiéndose comisionar al Grupo GAE de la Guardia Nacional, por ser funcionarios especialista en este tipo de delitos, orden que se desprende por la desconfianza por parte de la denunciante Meira Corómoto Rojas Albarrán, concubina de la victima, con respecto a los Funcionarios del CICPC, sub. delegación S.B.d.B..

Se declara Inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. ( Habeas Corpus), presentada por el Abogado G.R.H., en su carácter de Defensor del Pueblo delegado del Estado Barinas, y a la abogado auxiliar de esa defensoría M.P., a favor del Ciudadano EMILSON M.B., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.447.042, comerciante, domiciliado en el Barrio La Balsera , Carrera 1, entre Calles 20 y 21, parroquia S.B.d.M.E.Z., Estado Barinas, en cuanto a la Privación Ilegitima por parte de los Funcionarios del CICPC, sub delegación S.B., por cuanto los mismos manifiestan que el agraviado se encuentra según denuncia de su concubina raptado y ellos no han obtenido conocimiento de su ubicación, aún cuando siguen con la investigación; en consecuencia es imposible, para quien aquí decide en sede constitucional restablecer del derecho fundamental conculcado, cuando no se obtuvo respuesta de la ubicación de la victima en poder de los presuntos agraviantes aquí denunciados, no siendo esta acción de amparo, el medio idóneo y expedito para lograr la ubicar a la persona desaparecida del presente caso, es por lo que se declara Inadmisible de conformidad con el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. .

Sin embargo quien aquí decide a los fines de ejercer una Tutela Judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 Constitucional, en el caso concreto respecto a la desaparición del ciudadano Emilson Mena, se hace necesario instar al Ministerio Público como titular de la acción penal, para que se extreme y profundice en la búsqueda de este Ciudadano, y se cambie el Organismo investigador, pudiéndose comisionar al Grupo GAE de la Guardia Nacional, por ser funcionarios especialista en este tipo de delitos, orden que se desprende por la desconfianza por parte de la denunciante Meira Corómoto Rojas Albarrán, concubina de la victima, con respecto a los Funcionarios del CICPC, sub. delegación S.B.d.B..

Archívese una vez transcurra el lapso de apelación , por cuanto fue derogada la consulta en materia de amparo, según sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 22-06-05, Expediente 03-3267, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual se deroga el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales Notifíquese. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

ABG VARYNA MENDOZA

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