Sentencia nº RC.00716 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por simulación de venta de inmueble seguido por el ciudadano J.G.C.B., representado judicialmente por el abogado R.Á.G. y M.C. deM., contra la ciudadana M.D.V.C.C., representada judicialmente por los abogados C.J.P.M. y R.A.H.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de marzo de 2001 declarando con lugar la demanda, y sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, confirmando la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la cual se pronunció en igual sentido.

Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, en fecha 15 de mayo de 2001 la parte demandada anunció recurso de casación, que fue admitido en fecha 22 de mayo de 2001.

El 11 de junio de 2001 se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de junio de 2001 se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el escrito de formalización del recurso de casación presentado por el abogado R.A.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 18 de julio de 2001 la parte actora presentó escrito de impugnación, asistida por el abogado R.Á.G.. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 16 y 243 ordinal 5° eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Sostiene el formalizante que el presente juicio se inició por demanda de simulación de venta, en la que la parte actora habría reconocido haber simulado el negocio jurídico que pretende sea declarado simulado. Que la recurrida declaró a la parte demandada en confesión ficta, pero que ha debido hacer algún pronunciamiento en torno a la ilicitud de la demanda, pues la causa de ésta es ilícita al declarar el propio actor que tuvo la intención de simular el negocio. Que al no haber señalado la sentencia impugnada la ilicitud de la pretensión procesal, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, quebrantando el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida declaró a la parte demandada en confesión ficta, y el formalizante no impugnó tal pronunciamiento de la recurrida, en el punto concreto de la oportunidad en que debió contestarse la demanda. Quiere esto decir, que la Sala debe dar por sentado, al menos al conocer la presente denuncia, la inexistencia oportuna de presentación del escrito de contestación de demanda.

Argumenta el formalizante que la recurrida presenta el vicio de incongruencia negativa, pues no hizo ningún pronunciamiento en torno a la ilicitud de la pretensión procesal, al pretender el actor que se declarara la simulación de una venta en la cual reconoce haber participado.

Al respecto, debe señalar la Sala que el planteamiento del recurrente es de mero derecho, pues se está afirmando que el Juez de alzada ha debido aplicar alguna disposición legal que impida el planteamiento de la demanda de simulación, cuando el propio contratante del negocio que se afirma simulado la solicita. Sería un caso de incongruencia negativa, si el demandado hubiese planteado tal alegato en forma oportuna en su escrito de contestación de demanda, y el Juez de alzada lo hubiese omitido o silenciado. Pero al no haberse contestado la demanda como señala la recurrida, pronunciamiento que el formalizante no impugna, el control de la viabilidad de la demanda desde el punto de vista jurídico, sólo puede hacerse a través de la debida denuncia por infracción de ley, lo cual no es el caso.

Por otra parte, la afirmada “ilicitud de la pretensión procesal” es un asunto de derecho, combatible sólo por vía del recurso por infracción de ley y no por incongruencia.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12, 16 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil debe declararse improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, al haber

incurrido en el vicio de inmotivación.

Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada cometió el vicio denunciado, “...cuando hace referencia a unos documentos que no están comprendidos dentro de la sentencia, pues, apenas los menciona pero no efectúa un análisis del contenido de los mismos, ni expresa sus datos de registro que permitan una verificación de si efectivamente con tales documentos se puede dar por probada la simulación demandada...”

Que por otra parte, la recurrida presenta el vicio de inmotivación “...cuando hace referencia a unos vínculos de consaguinidad, pero no expresa cómo arribó al convencimiento, de cómo obtuvo la certeza de la evidencia de tales vínculos de consaguinidad, ya que ciertamente, en el fallo recurrido no se expresa cuál o cuáles fueron las pruebas que la sentenciadora analizó para adquirir la certeza de la existencia de tales nexos de consaguinidad...”

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto al primer motivo que aduce el formalizante como

generador del vicio de inmotivación, la Sala debe señalar que el afirmado silencio parcial de pruebas, derivado de un análisis incompleto de ellas por parte del Juez de alzada, sólo puede ser controlado por vía del recurso por infracción de ley, conforme a la doctrina vigente a partir del 21 de junio de 2000 sobre la denuncia del silencio de pruebas:

... en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización

están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio de silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por Farvenca Acarigua, C.A., contra Farmacia Claely, C.A., Expediente Nº 99-597).

El presente recurso de casación fue admitido el 22 de mayo de 2001, estando ya vigente el citado criterio jurisprudencial que establece que el planteamiento impugnativo del silencio parcial o total de pruebas ha de hacerse en un recurso por infracción de ley. Por tal motivo, esta fracción o aspecto de la presente denuncia de silencio de pruebas desarrollada por vía del recurso por defecto de actividad debe desestimarse. Así se decide.

En cuanto al segundo planteamiento de la denuncia, relativo a que el Juez de Alzada habría incurrido en inmotivación “...cuando hace referencia a unos vínculos de consanguinidad, pero no expresa cómo arribó al convencimiento, de cómo obtuvo la certeza de la evidencia de tales vínculos de consaguinidad, y a que ciertamente, en el

fallo recurrido no se expresa cuál o cuáles fueron las pruebas que la sentenciadora analizó para adquirir la certeza de la existencia de tales nexos de consaguinidad...”, debe analizarse lo señalado por la recurrida al respecto:

...La demandada fue legalmente citada para la contestación a la demanda, y no compareció tal como consta en el auto que cursa al folio 42.

En consecuencia, deben examinarse las pruebas que cursan en el expediente, a fin de determinar si probó algo que la favoreciera, ya que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, observándose al respecto que la referida ciudadana promovió las declaraciones de A. delC.C., quien manifestó que vivió en concubinato con el señor J.G.C. durante 43 años, que tuvieron 4 hijos y que nunca lo amenazó con quitarle los bienes; también promovió la declaración del ciudadano R.B., quien expuso que no sabe si G.C. y A. delC.C. hayan sido una pareja bien avenida y que no sabe si ellos se separaron hace 7 años, declaraciones estas que nada aportan en relación con la presente acción.

El demandante demostró que le había vendido a su hijo G.O.C. un inmueble en fecha 17 de julio de 1998, y que éste le vendió el mismo edificio a él el 30 de octubre del mismo año, con los documentos que cursan a los folios 44 y 49 respectivamente, hecho este que constituye una presunción de que la venta que le hizo a su hija M. delV. fue simulada, ya que fue efectuada en la misma fecha que la antes señalada y se presentó al Registro un documento en que la mencionada ciudadana le vendía a él el mismo inmueble en la misma fecha en que se presentó el de G.O.C..

También constituye una presunción, los vínculos de consaguinidad existentes entre el vendedor y la compradora.

La demandada presentó un documento constitutivo de una empresa mercantil de la cual es socia, para demostrar que tiene capacidad económica, pero esta circunstancia no basta para desvirtuar los efectos de la confesión ficta, ya que la falta de capacidad económica es solo un indicio de simulación.

(Omissis).

De conformidad con lo que se ha expuesto, la parte demandada quedó confesa respecto a que la venta que le hizo el ciudadano J.G.C.B. mediante documento registrado en fecha 17 de julio de 1998, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pampán y Pampanito de este Estado, que cursa en el expediente fue simulada, ya que no compareció a contestar la demanda, no demostró nada que la favoreciera y la pretensión del demandante no es contraria a derecho...

(Negritas de la Sala).

De la transcripción anterior de la recurrida se observa, que la sentencia impugnada determinó la falta de contestación de la demanda, y en consecuencia, la confesión ficta de la parte accionada. De acuerdo a doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:

...Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.R., quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece:

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de R.A.S.M. vs Supermercado Sang II, expediente N° 0040, sentencia N° 027).

La Sala de Casación Civil también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:

...En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción de la parte actora más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandante promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguros La Previsora, sentencia N° 173).

Ahora bien, la recurrida expresó sus motivos para determinar la existencia de la simulación en la venta del inmueble, cuando expresó:

...El demandante demostró que le había vendido a su hijo G.O.C. un inmueble en fecha 17 de julio de 1998, y que éste le vendió el mismo edificio a él el 30 de octubre del mismo año, con los documentos que cursan a los folios 44 y 49 respectivamente, hecho este que constituye una presunción de que la venta que le hizo a su hija M. delV. fue simulada, ya que fue efectuada en la misma fecha que la antes señalada y se presentó al Registro un documento en que la mencionada ciudadana le vendía a él el mismo inmueble en la misma fecha en que se presentó el de G.O.C..

También constituye una presunción, los vínculos de consaguinidad existentes entre el vendedor y la compradora....

Estos argumentos referidos a la existencia de documentos de venta del inmueble que demostrarían la simulación, incluso la existencia del vínculo de consanguinidad entre las partes, aunado al hecho de que la accionada no compareció a dar contestación a la demandada, crearon una presunción iuris tantum a favor de la pretensión del actor que al demandado correspondía desvirtuar. Aun si se considera escasa o exigua la motivación ofrecida por la

sentencia impugnada, ello no constituye el vicio de inmotivación. Y si el formalizante considera que los documentos mencionados por la recurrida no fueron analizados a cabalidad, la denuncia pertinente era por vía del recurso de infracción de ley, en el particular del análisis parcial de prueba o de suposición falsa, de haber establecido la recurrida un hecho falso, pero nunca por vía del recurso por defecto de actividad como se planteó.

Por tal motivo, la presente denuncia por quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al haber incurrido en el denominado vicio de incongruencia negativa.

Sostiene el formalizante que la sentencia impugnada no se pronunció en torno al alegato formulado por la parte demandada en su escrito de informes en segunda instancia, referido a que “...el demandante no llevó a cabo ninguna actividad probatoria para demostrar la simulación, tal como se lo exige expresamente el artículo 1.360 del Código Civil...” Que al no haberse pronunciado el Juez de Alzada sobre este alegato referido a la inercia probatoria del actor, la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala de Casación Civil ha establecido el siguiente criterio doctrinario, en cuanto a los alegatos esgrimidos en informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces:

...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente:

Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de la los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo de 1994, reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificada en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A.).

De acuerdo al criterio antes expuesto, que esta Sala reitera,

los jueces sólo están obligados a pronunciarse sobre ciertos alegatos de corte esencial esgrimidos en informes, pero el atinente a que “... el demandante no llevó a cabo ninguna actividad probatoria para demostrar la simulación, tal como se lo exige expresamente el artículo 1.360 del Código Civil...” no puede incluirse en este renglón. Además de lo anterior, la parte demandada quedó en situación de confesión ficta, y por ello, los hechos narrados en el libelo de demanda se presumen ciertos, salvo prueba en contrario. Quiere esto decir que la carga de la prueba se invirtió totalmente sobre el demandado, quien tenía que desvirtuar la alegada simulación.

Por otra parte, la recurrida declaró haber valorado pruebas documentales de la actora, donde quedaría demostrada la simulación de venta, lo cual constituye una respuesta al alegato de ausencia de pruebas. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

...El demandante demostró que le había vendido a su hijo G.O.C. un inmueble en fecha 17 de julio de 1998, y que éste le vendió el mismo edificio a él el 30 de octubre del mismo año, con los documentos que cursan a los folios 44 y 49 respectivamente, hecho este que constituye una presunción de que la venta que le hizo a su hija M. delV. fue simulada, ya que fue efectuada en la misma fecha que la antes señalada y se presentó al Registro un documento en que la mencionada ciudadana le

vendía a él el mismo inmueble en la misma fecha en que se presentó el de G.O.C....

De acuerdo a lo expuesto, la Sala concluye que no hubo quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues el alegato esgrimido en informes no está incluido dentro de aquellos de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces, y además, la demandada quedó en situación de confesión ficta, invirtiéndose la carga de la prueba en su contra, debido a la presunción de certeza de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, aunado al hecho de que la recurrida declaró haber valorado pruebas documentales del actor que demostrarían la simulación, lo cual constituye una respuesta al afirmado alegato de ausencia de pruebas del accionante.

Por las razones señaladas, la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, se declara improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 509 ibidem, al haber incurrido en el denominado vicio de silencio de pruebas.

Sostiene el formalizante que la recurrida no analizó casi la totalidad de las pruebas aportadas por la parte demandada. Que las pruebas silenciadas por la sentencia impugnada, serían: 1) El mérito favorable de los autos; 2) El documento público de compraventa, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, de fecha 17 de julio de 1998; 3) Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil denominada ‘La Casa del Calzado Cadelca, S.R.L.’; 4) Copia certificada de nota de presentación de un documento, estampada en el Libro de Presentaciones de la citada oficina Subalterna de Registro Público; 5) El mérito probatorio derivado de la afirmación contenida en el libelo de la demanda, “...atinente al monto vil en que estimaron la acción...”. Aduce, que al haberse silenciado todas estas pruebas, la recurrida infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir se observa:

La Sala advierte, que en el escrito de promoción de pruebas la demandada, hoy recurrente, manifestó:

...estando dentro del período definido por el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para promover pruebas, con el debido respeto, ocurro y promuevo las siguientes probanzas.

CAPITULO I. Reproduzco e invoco el mérito favorable de los elementos de hecho y de derecho contenidos en autos de este expediente N° 520-98, en lo que digan y guarden relación con la lícita y perfecta operación de compra-venta realizada entre J.G.C.B. y mi persona, contenida en el documento público protocolizado en el Registro Subalterno de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, de fecha 17 de julio de 1998, anexado a este expediente por el demandante vendedor en ilegítimo ejercicio de la acción de simulación.

CAPITULO II. Reproduzco e invoco el mérito favorable que se desprende del citado documento público de compra-venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Trujillo, en fecha 17 de julio de 1998, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, y agregado a los folios 8 al 10 del expediente, en cuanto es demostrativo del legal cumplimiento de los requisitos de forma y fondo exigidos para su validez.

CAPITULO III. A los efectos probatorios de la legal compra-venta efectuada entre el ciudadano J.G.C.B. y mi persona, igualmente reproduzco e invoco el citado documento de compra-

venta en tanto en cuanto es demostrativo y probatorio de la licitud de la negociación realizada, por versar sobre bienes de libre comercialización y por estar llenos los requisitos de forma y fondo exigidos a los documentos públicos, como antes invoqué.

(Omissis).

CAPITULO VI. Para desvirtuar el incierto alegato contenido en el Capítulo TERCERO de la demanda, donde falsamente señalan “carencia de recursos económicos de la supuesta compradora”, y a los efectos probatorios de mi condición de comerciante y de mi amplia capacidad adquisitiva, promuevo y consigno copia certificada del documento constitutivo-estatutario de la empresa mercantil denominada “La Casa del Calzado CADELCA SRL.”, registrada en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 441, Tomo XLI, en fecha 26 de junio de 1991. Empresa de la cual soy co-propietaria, como se evidencia del documento público promovido y donde siempre ha trabajado en la condición de administradora. No obstante fuera de esto, también me dedico al comercio informal.

CAPITULO VII. A los efectos del formal rechazo y desconocimiento que hago del infundado alegato de la actora, sobre la existencia de una supuesta pactada nueva venta de los inmuebles, hecha supuestamente con mi consentimiento, consigno fotostato certificado del asiento que aparece en el Libro de Presentaciones del Registro Subalterno del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de donde se desprende que la misma es una pre-constituida prueba por parte de él, para engañar a la jurisdicción, para el fin buscado en la ilegal acción ejercida, ya que en el mismo aparece que fue presentado un documento al registro por J.G.C.B., titular de la cédula de identidad número 2.101.704, y donde no aparezco yo con mi firma ni como presentante; y donde se señala que fue anulado por inasistencia de sus otorgantes a firmar. Lo cual conlleva a no ser considerada en mi contra, pero sí a mi favor, por no haber emanado de mi, y por ello, no me puede ser opuesto.

CAPITULO VIII. Para desvirtuar el incierto e improcedente alegato numerado SEGUNDO DEL CAPITULO TERCERO de la demanda, referido a un supuesto “valor irreal de los bienes” adquiridos por mí, promuevo, invoco y opongo el monto conque estimaron la demanda, es infinitamente vil, comparado con el precio real que pagué por dichos inmuebles.

CAPITULO IX. Igualmente, para desvirtuar el falso alegato numerado TERCERO DEL CAPITULO TERCERO de la demanda de “NO HABER RECIBIDO CANTIDAD DE DINERO ALGUNO, NI EFECTIVO, CHEQUE U OTRO TÍTULO VALOR”, promuevo, invoco y opongo a esta falsedad, el tantas veces promovido documento público de venta agregado a los folios del 8 al 10 del expediente, donde clara, consensual y voluntariamente consintió y expresó el otorgante vendedor “haber recibido el precio en dinero en efectivo de curso legal, recibida a mi entera satisfacción” (ventas abarcadas en los numerales a) y c) del documento); y “que tengo recibida en moneda de curso legal, recibida a mi entera satisfacción”, la venta del numeral b) del documento citado.

(Omissis)

Ciudadano Juez, pido que estas pruebas sean admitidas por estar a derecho, sustanciadas conforme a la Ley, y declaradas con lugar en la definitiva...

.

La sentencia impugnada, en torno al material probatorio aportado por las partes, señaló lo siguiente:

...La demandada fue legalmente citada para la contestación a la demanda, y no compareció tal como consta en el auto que cursa al folio 42.

En consecuencia, deben examinarse las pruebas que cursan en el expediente, a fin de determinar si probó algo que la favoreciera, ya que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, observándose al respecto que la referida ciudadana promovió las declaraciones de A. delC.C., quien manifestó que vivió en concubinato con el señor J.G.C. durante 43 años, que tuvieron 4 hijos y que nunca lo amenazó con quitarle los bienes; también promovió la declaración del ciudadano R.B., quien expuso que no sabe si G.C. y A. delC.C. hayan sido una pareja bien avenida y que no sabe si ellos se separaron hace 7 años, declaraciones estas que nada aportan en relación con la presente acción.

El demandante demostró que le había vendido a su hijo G.O.C. un inmueble en fecha 17 de julio de 1998, y que éste le vendió el mismo edificio a él el 30 de octubre del mismo año, con los documentos que cursan a los folios 44 y 49 respectivamente, hecho este que constituye una presunción de que la venta que le hizo a su hija M. delV. fue simulada, ya que fue efectuada en la misma fecha que la antes señalada y se presentó al Registro un documento en que la mencionada ciudadana le vendía a él el mismo inmueble en la misma fecha en que se presentó el de G.O.C..

También constituye una presunción, los vínculos de consaguinidad existentes entre el vendedor y la compradora.

La demandada presentó un documento constitutivo de una empresa mercantil de la cual es socia, para demostrar que tiene capacidad económica, pero esta circunstancia no basta para desvirtuar los efectos de la confesión ficta, ya que la falta de capacidad económica es solo un indicio de simulación.

(Omissis).

De conformidad con lo que se ha expuesto, la parte demandada quedó confesa respecto a que la venta que le hizo el ciudadano J.G.C.B. mediante documento registrado en fecha 17 de julio de 1998, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pampán y Pampanito de este Estado, que cursa en el expediente fue simulada, ya que no compareció a contestar la demanda, no demostró nada que la favoreciera y la pretensión del demandante no es contraria a derecho...

(Negritas de la Sala).

Ciertamente se observa un análisis probatorio, en general, muy exiguo por parte de la recurrida, haciendo una breve referencia al documento público de compraventa registrado el 17 de julio de 1998, la copia certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa “La Casa del Calzado Cadelca, S.R.L.”, y ninguna mención de la copia certificada de la nota de presentación en el Libro de Presentaciones de la citada Oficina Subalterna de Registro Público.

Respecto al documento de venta de fecha 17 de julio de 1998, la recurrida admite como cierta la protocolización del referido documento, y acepta la existencia de esa venta, por lo cual, no hay pronunciamiento alguno en la sentencia impugnada que trate de desvirtuar tal hecho. Al contrario, declara la veracidad de éste. Quiere esto decir, que cualquier silencio de pruebas o análisis parcial que trate de evidenciar la celebración de la referida venta, es intrascendente en los términos planteados por la sentencia impugnada, pues ésta da por cierta la concurrencia de los firmantes en el acto de venta, pero le otorga al negocio jurídico plasmado en el documento el carácter de simulado.

En cuanto a la copia certificada del documento mercantil de la empresa “La Casa del Calzado Cadelca, S.R.L.”, la recurrida determinó lo siguiente:

...La demandada presentó un documento constitutivo de una empresa mercantil de la cual es socia, para demostrar que tiene capacidad económica, pero esta circunstancia no basta para desvirtuar los efectos de la confesión ficta, ya que la falta de capacidad económica es solo un indicio de simulación...

Como puede observarse, la sentencia impugnada no niega la existencia de la referida compañía, pero indica que la falta de capacidad económica del contratante es uno de varios indicios de la simulación. Este pronunciamiento, si bien no es extenso, indica que la prueba no fue silenciada, pues fue tomada en cuenta por el Sentenciador.

De acuerdo a lo expuesto, no puede considerarse que hubo silencio de pruebas respecto del documento de fecha 17 de julio de 1998, relativo a la venta del inmueble, ni de la copia certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa “La Casa del Calzado, Cadelca, S.R.L”.

Restaría examinar si hubo silencio de pruebas de la copia certificada de la nota de presentación del documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público, y “...el mérito probatorio derivado de la afirmación contenida en el libelo de demanda, atinente al monto vil en que estimaron la acción...”

Respecto a la copia certificada de la nota de presentación del documento de venta, la parte demandada promovió así este medio de prueba:

...A los efectos del formal rechazo y desconocimiento que hago del infundado alegato de la actora, sobre la existencia de una supuesta pactada nueva venta de los inmuebles, hecha supuestamente con mi consentimiento, consigno fotostato certificado del asiento que aparece en el Libro de Presentaciones del Registro Subalterno del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de donde se desprende que la misma es una pre-constituida prueba por parte de él, para engañar a la jurisdicción, para el fin buscado en la ilegal acción ejercida, ya que en el mismo aparece que fue presentado un documento al registro por J.G.C.B., titular de la cédula de identidad N° 2.101.704 y donde no aparezco yo con mi firma ni como presentante; y donde se señala que fue anulado por inasistencia de sus otorgantes a firmar. Lo cual conlleva a no ser considerado en mi contra, pero sí a mi favor, por no haber emanado de mí, y por ello, no me puede ser opuesto...

Puede observarse del escrito de promoción de pruebas, que la parte demandada señaló claramente el objeto de la documental traída al proceso. La señalada prueba cursa a los folios 94 y 95 del expediente, en la cual puede leerse lo siguiente:

...El documento a que este asiento se refiere fue anulado por no haber asistido los otorgantes a firmar a la fecha fijada...

Esta declaración sólo hace referencia a la nulidad, por inasistencia de las partes, del documento de la segunda venta por parte de la demandada al actor, del mismo bien que le fue previamente vendido por aquél, lo que no fue un hecho controvertido por las partes, pues consta de la sentencia recurrida que el demandante expresamente admitió que esa segunda venta nunca se perfeccionó, por haberse negado la demandada a firmar dicho documento, motivo por el cual demandó la nulidad, por simulación, del primer contrato de venta.

Ahora bien, de acuerdo con lo expresado en la sentencia recurrida el actor alegó que, por el temor de ser demandado por su concubina, simuló vender unos inmuebles a su hija, quien posteriormente se negó a restituirlos, y por ese motivo demandó la nulidad de ese contrato, hechos estos que el Juez de alzada presumió y admitió, por efecto de la confesión ficta derivada de la falta de comparecencia al acto de contestación, sin que en su criterio las pruebas hubiesen desvirtuado esa presunción, ni probado a favor de la demandada.

En efecto, el Juez de alzada dejó sentado que según consta en el expediente en la misma fecha de la venta objeto de la demanda de nulidad, el actor vendió otro inmueble a un hijo suyo, quién posteriormente le vendió el mismo bien a su padre, y de forma simultánea, fue presentado para su registro el documento en virtud del cual su hija también le vendía los mismos bienes, el cual se negó a firmar, lo que aunado a los lazos de consanguinidad existente entre las partes, le permitió concluir que si hubo simulación y, por ende, declaró con lugar la demanda.

En consecuencia, la Sala estima que la prueba cuyo silencio es invocado por el formalizante, no se refiere a hechos controvertidos, ni es capaz de influir en el dispositivo del fallo, lo que determina la improcedencia del vicio de silencio de prueba.

Respecto a la prueba referida al “...mérito probatorio derivado de la afirmación contenida en el libelo de demanda, atinente al monto vil en que estimaron la acción...”, que tendería a demostrar la cuantía insuficiente establecida en el libelo de demanda, la Sala debe determinar que el punto de la cuantía fue dilucidado en el proceso, dictándose la sentencia de fecha 10 de junio de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a favor de la parte demandada, ahora recurrente en casación, donde se determinó que el monto de la cuantía era de Bs. 24.000.000,oo, sumatoria de todos los pedimentos del libelo de demanda, por lo cual, no tendría ningún sentido el análisis de una prueba cuyo objeto ya fue alcanzado a lo largo del proceso, en beneficio del demandado.

Por esta razón, al haberse establecido durante el juicio su interés principal, pronunciamiento que benefició a la parte demandada sobre el particular del referido mérito probatorio, no puede determinarse silencio alguno de prueba. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 362 del mismo Código, el primero por falta de aplicación, y el segundo por falsa aplicación.

Argumenta el formalizante que la sentencia impugnada determinó que la parte demandada incurrió en confesión ficta, al no comparecer y dar contestación al fondo de la demanda. Que el Juez Superior estableció que el demandado estaba confeso, no obstante no haber cumplido los requisitos de la confesión ficta, pues se requiere que la parte accionada “...no demuestre nada que lo favorezca...” Que la sentencia impugnada, al aseverar que la parte demandada se encuentra en situación de confesión ficta, incurrió en el tercer caso de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, pues la accionada sí promovió y evacuó una serie de pruebas totalmente silenciadas por la sentencia impugnada.

Seguidamente procede el formalizante a enumerar las pruebas producidas en juicio por la parte demandada, indicando que ellas desvirtuaban la confesión ficta establecida por el Juez Superior.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea una denuncia por suposición falsa, cuestionando el pronunciamiento de la recurrida en el sentido de que la parte demandada no probó nada que lo favoreciera. El recurrente, impugna el señalamiento de un hecho negativo por parte del Sentenciador de Alzada, que no es controlable por vía de la suposición falsa, pues un hecho negativo establecido por el Juez de alzada sólo puede ser revisado a través de la denuncia de silencio parcial o absoluto de pruebas.

Cuando la recurrida determina, de acuerdo a los elementos de autos, que la parte demandada incurrió en confesión ficta, no está estableciendo un hecho único, positivo y concreto, sino está determinando una multiplicidad de aspectos jurídicos que arrojaron una conclusión: el demandado quedó confeso al cumplirse todos los elementos de esta figura jurídica.

Pues bien, el punto del silencio absoluto de pruebas, que es el centro de la presente denuncia, ya fue resuelto por la Sala en el análisis de la denuncia anterior, donde se determinó el silencio de una de las documentales aportadas por la parte demandada. Pero de ninguna forma puede entenderse el criterio conclusivo del Juez, referido a la no presentación de pruebas del demandado, como un hecho falso, pues se está negando la existencia de algo, no se está afirmando un hecho en forma positiva, que es lo que tipifica la suposición falsa. Son situaciones distintas como ya se indicó.

Por las razones anteriores, no puede determinarse que la sentencia impugnada incurrió en el tercer caso de suposición falsa, y menos la violación de los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido planteado en la denuncia, por lo cual, ésta se declara improcedente. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 del mismo Código por falta de aplicación, 1.360 y 1.399 del Código Civil, por falsa aplicación de estos dos últimos.

Sostiene el formalizante que la recurrida determinó la existencia de la simulación alegada por la parte actora, sobre la base de una serie de presunciones que no son idóneas a los efectos de probar la referida simulación. Que la parte actora no aportó pruebas que demostrasen el carácter simulado del negocio jurídico impugnado, incurriendo en el tercer caso de suposición falsa, al dar por demostrado hechos cuya inexactitud resulta de actas del expediente mismo. Que aparte de ello, el Juez de alzada admitió la prueba de testigos, la cual era inadmisible a los efectos de probar lo contrario a la convención impugnada, dada la cuantía de la pretensión.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, las presunciones establecidas por el Juez de alzada derivaron de la situación de confesión que le atribuyó a la parte demandada, situación que el formalizante no impugna y que la Sala debe dar por sentado.

Como ya fue señalado en el análisis de las denuncias anteriores, la confesión ficta arroja la presunción de veracidad de los hechos alegados en el libelo de demanda, presunción que puede ser desvirtuada por la parte accionada, dependiendo de las pruebas que aporte en el juicio. Empero, considera la Sala que no es errado determinar la existencia de estas presunciones de los hechos alegados en el libelo, en razón de la confesión ficta en que se afirma incurrió el demandado, pues ello es el efecto jurídico natural que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue infringido por falsa aplicación, pues el demandado ciertamente quedó confeso, o al menos no desvirtuó tal pronunciamiento de la sentencia impugnada.

No encuentra la Sala asidero al planteamiento de suposición falsa, pues se repite el establecimiento de presunciones a favor del actor, en razón de la confesión ficta del demandado, o el determinar la simulación, no resultan en el establecimiento de un hecho falso, positivo y concreto por parte del Juez de alzada, sino en una conclusión jurídica, luego de examinar una multiplicidad de hechos y alegatos del thema decidendum de la controversia.

En cuanto a la imposibilidad de admitir la prueba de testigos, a los efectos de demostrar la simulación de un negocio documentado en forma pública, la Sala determina que el formalizante sólo menciona tangencialmente la infracción del artículo 1.387 del Código Civil, el cual ciertamente dispone lo siguiente:

...No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate de ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio...

(Negritas de la Sala).

Considera la Sala, que el negocio de compra-venta plasmado en un documento público, debidamente registrado, no puede ser desvirtuado por medio de la prueba testifical, ni siquiera a los efectos de “...justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento...” Así lo dispone claramente el citado artículo 1.387 del Código Civil. Es una norma que indica la inadmisibilidad de este tipo de pruebas para desvirtuar estas convenciones documentadas en forma pública.

Sin embargo, la recurrida examinó los testimonios de los ciudadanos A. delC.C. y R.B., y concluyó que estas pruebas nada aportaron al problema jurídico planteado en los siguientes términos siguiente:

...En consecuencia, deben examinarse las pruebas que cursan en el expediente, a fin de determinar si probó algo que la favoreciera, ya que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, observándose al respecto que la referida ciudadana promovió las declaraciones de A. delC.C., quien manifestó que vivió en concubinato con el señor J.G.C. durante 43 años, que tuvieron 4 hijos y que nunca lo amenazó con quitarle los bienes; también promovió la declaración del ciudadano R.B., quien expuso que no sabe si G.C. y A. delC.C. hayan sido una pareja bien avenida y que no sabe si ellos se separaron hace 7 años, declaraciones estas que nada aportan en relación con la presente acción...

(Negritas de la Sala).

Si bien las pruebas fueron inocuas o intrascendentes, no han debido ser admitidas, pues así lo prohíbe el artículo 1.387 del Código Civil, el cual fue infringido por falta de aplicación.

No obstante la conclusión valorativa del Juez de alzada, esta infracción del artículo 1.387 eiusdem, no es suficiente para declarar la procedencia de la denuncia, en razón de su intrascendencia en la suerte de la controversia.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto y formalizado por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.D.V.C.C., contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado se condena el recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

____________________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

____________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

A.R.J.

La Secretaria,

______________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 2001-000448

El Magistrado A.R.J. disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.

No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden ante los órganos de administración de justicia.

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

______________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

___________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

__________________________________

A.R.J.

La Secretaria,

_____________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 01-448

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR