Decisión nº 14-2528 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001146

QUERELLANTE: G.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.986.189, de este domicilio.

APODERADOS: C.A.U., N.J.V., L.A.A. y W.P.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.715, 50.969, 95.061 y 50.226, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: H.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.199.359, de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 14-2528 (ASUNTO: KP02-R-2014-001146).

Se inició el presente procedimiento de a.c. mediante solicitud presentada en fecha 17 de octubre de 2013 (fs. 1 al 35 y anexos a los folio 36 al 256), por el abogado N.J.V., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.C.A., contra actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 4 de noviembre de 2013 (fs. 260 al 266), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c.. Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013 (f. 268), la abogada C.A.U., en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, ejerció recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido por auto de fecha 13 de noviembre de 2013 (f. 269), y declarado con lugar en fecha 24 de marzo de 2014 (fs. 458 al 473), por esta alzada y en consecuencia se revocó la sentencia apelada y se ordenó dictar nuevo auto de admisión de la solicitud de a.c..

En fecha 3 de abril de 2014 (f. 479), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el expediente y en fecha 12 de mayo 2014 (f. 485), admitió la solicitud de a.c. y ordenó la notificación de la parte querellada, de la Fiscalía del Ministerio Público, y del tercero interesado ciudadano H.S.M., para que comparecieran a imponerse de la oportunidad en que se realizaría la audiencia constitucional.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014 (f. 492), una vez practicadas las notificaciones a las partes, se fijó oportunidad para la audiencia constitucional, la cual se celebró en fecha 20 de noviembre de 2014 (fs. 498 al 502 ), con la presencia del ciudadano G.C.A., parte querellante, asistido por los abogados N.A.J.V. y C.A.U., el tercero interesado H.S.M., representado por su apoderado judicial C.A.R.M., así como la representación fiscal del Ministerio Público, y concluida la audiencia se declaró sin lugar la demanda de a.c..

En fecha 25 de noviembre de 2014 (fs. 503 al 512), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó in extenso la sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano G.C.A., contra actuaciones del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y actuando como tercer adhesivo el ciudadano H.S.M.. Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2014 (f. 513), la abogada C.A.U., en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual admitido en ambos efectos por auto de fecha 2 de diciembre de 2014 (f. 514), en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente.

En fecha 10 de diciembre de 2014 (f. 518), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por auto de fecha 23 de enero de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los once días calendarios siguientes (f. 519). Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2015, la abogada C.A.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante (f. 520 y anexos del folio 521 al 532), consignó copia certificada del instrumento poder otorgado en fecha 24 de febrero de 2011, ante la Notaría Pública Interina Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el ciudadano G.C.A., actuando como director de la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Estoperas y Sellos Frisellos, C.A., a los abogados Jocely Pernalete, N.J.V. y L.A.A., para que lo representen en el juicio de nulidad de asamblea, y en el cual la notario público hizo constar que el instrumento poder ingresó y fue otorgado en dicha oficina en el año 2012, y no en el año 2011, como se colocó en la nota de autenticación, así como consignó planilla de pago de liquidación de derechos notariales, de fecha 24 de febrero de 2012, y el instrumento poder otorgado en fecha 15 de septiembre de 2011, ante la Notaría Pública Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el ciudadano G.C.A., al abogado H.J.C.C..

Siendo la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2014, por la abogada C.A.U., en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión publicada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano G.C.A., contra actuaciones del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Consta a las actas procesales que el abogado N.J.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.C.A., en su escrito de solicitud de acción de amparo alegó que su propósito era advertir la existencia de una decisión judicial que transgredió el orden público constitucional, así como también resulta violatoria del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela efectiva y a la propiedad, consagrados en los artículos 49.1, 49.3, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que esta decisión fue producto de un estridente error jurídico patente en la labor juzgadora en el marco de un litigio mercantil que, por su carácter absurdo, le cabe el calificativo de error de inexcusable, que se encuentra incurso el fraude procesal urdido por sus protagonistas, conformados en un círculo artero, que a su decir, actuó con anuencia del juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara ante el cual se tramitó el auto de homologación de fecha 16 de abril de 2013, que presupone la aplicación de normas procesales modificadas de facto, para servirse de una infausta sentencia que si bien adquirió autoridad como cosa juzgada, fue convalidada en forma sediciosa, en indebida concesión de derechos ilegítimos y cuestionables razones jurídicas al injusto beneficiario de los efectos de un fallo tendencioso y con visos de criminalidad.

Señaló que dentro del orden de ideas expuesto, urge aplicar de manera efectiva, oportuna y eficaz en Sede Constitucional, las premisas garantistas consagradas en los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener la reparación y pleno restablecimiento de la situación infringida por el acto lesivo proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del auto que homologó la transacción judicial presentada por el abogado en ejercicio H.J.C.C., quien actuó en el marco de la causa primigenia, aun cuando consta en autos la revocatoria del poder utilizado para ello; que con tal actuación vulneró los derechos constitucionales a la defensa, a la asistencia jurídica, debido proceso judicial, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica del ciudadano G.C.A.; que en ese contexto, a su decir, emergió la injuria constitucional producida por abuso de poder que se colige en el fallo impugnado, que al prescindir del ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, atiende a una visión perversa del proceso al servicio de fines innobles, los cuales se abonan a las actuaciones jurisdiccionales violatorias de los principios generales del derecho que obliga a los jueces a garantizar el derecho a la defensa en todo estado y grado de los procesos judiciales; señaló que la decisión del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fue contrario al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en (sentencias Nros. 910-4/08/2000 y N° 292-20-/03/2009), referidas a la incorporación, como elemento procesal para la concreción del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, a la verificación previa por el juez a quien compete homologar una transacción judicial del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato, exigencias esenciales comportadas por igual en constatar la cualidad de un abogado cuya representación sea legítima; esgrimió que tales consideraciones encuentran coherencia en las decisiones de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en interpretación de las normas y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las cuales son dictadas en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima, en función de armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen, verbo y gracia, cuando la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres; alegó que es necesario que el juez en sede constitucional, determine cual principio impera, y equilibre los valores antagónicos, que a su decir, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del poder judicial, están involucrados en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes, con apariencia de reales, predicamentos de hecho y derecho que sustentan la petición de tutela constitucional.

Expuso el abogado N.J.V., apoderado judicial de la parte querellante que del análisis de las actas del expediente que conforman el asunto Nº KPO2-V 2011- 0003287, sustanciado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se evidencia la mala compaginación en el mismo de la celebración de los actos, típico caso de desorden procesal, su documentación con la infraestructura del proceso es inexacta cronológicamente, la errónea foliatura del expediente corregido en contradicción con los asientos y lo intercalado en el expediente y su constante ausencia del archivo, atenta, a su decir, contra la transparencia que debería regir en la administración de justicia; que se perjudica el derecho de defensa de las partes al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda, fenómeno este contrario al debido proceso; que dichas circunstancias llevaron la causa a un limbo sin poder lograr su ubicación en consecuencia hubo una imposibilidad de acceder al mismo desde principios de octubre de 2012, hasta finales de junio de 2013, siendo nugatorios los reiterados reclamos formulados durante mas de seis (6) meses contradicción con el orden cronológico relativas a la fecha de ingreso al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, circunstancia que no se puede corroborar porque de la alzada no existe constancia en autos de la entrada y salida del expediente escondido en las causas con orden de remisión al archivo Judicial; que no se puede apreciar en modo alguno si el expediente fue diarizado o ingresado al sistema informático de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.); advirtió de la suprema negligencia por parte del tribunal, que significa el primer eslabón del error inexcusable materializado -a su decir- en la reprochable actuación permisiva de la secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual no deja dudas de señalar a la ciudadana E.G.d. estar comprometida en el fraude procesal con el apoderado revocado H.J.C.C., el cual incurrió en una conducta profesional inapropiada que se evidencia al folio 129 del expediente N° KPO2-V-2011-0003287, asentado de su puño y letra constancia en autos acuse de recibo de la transacción presentada, dando curso a la misma no obstante el hecho notorio judicial de indebida legitimación ad procesum y evidente falta de capacidad que impedía su homologación; que, a su decir, la ciudadana E.G., Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Lara, es co-protagonista del fraude procesal, coadyuvante del error inexcusable y responsable directo del desorden procesal constatado, asimismo responsable de violaciones de orden constitucional, injuria producida por abuso de poder de actuación judicial; que en función de la doctrina vinculante provista por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 1294-03/11/2000), la transacción posee una doble característica, por una parte es un contrato regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil), acción que permite a las partes mediante reciprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez que la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada; señaló que la transacción realizada, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a los vicios de la transacción establecidos en los artículos 1714,1719,1720,1722 y 1723 del Código Civil; que partiendo del principio que toda sentencia está sujeta a apelación el auto que homologa la transacción puede apelarse si ella versó sobre materia (derechos), indisponibles realizada la transacción ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza, la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte; que en consecuencia conforme previene la doctrina vinculante, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia y para proceder a la ejecución, el juez debe aplicar el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil fijando un lapso para el cumplimiento voluntario; que no consta en modo alguno en el auto de homologación de la precitada transacción que dictó en fecha 16 de abril de 2013, en el expediente signado bajo el N° KP02- V-2011-0003287, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se haya cumplido la citada regla procedimental; que la presente acción de a.c. va dirigida contra la decisión proferida en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien actuando fuera de su competencia, y en violación a los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho fallo fue dictado no obstante el hecho notorio judicial de la indebida legitimación del proceso y evidente falta de capacidad que impedía su homologación, con lo cual subvirtió por falta de aplicación el artículo 165.5 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se hizo cómplice de conductos procesales de dolo y colusión que conllevan a un fraude procesal, producto de su concierto con el demandado y su apoderado; que como consecuencia de lo anterior, la jueza incurrió en un abuso de poder por su error judicial y violó los artículos 49.8 y 255 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que al momento de presentar la transacción, vale decir para el día 15 de abril de 2013, la representación del abogado H.J.C.C. ya había cesado, por efecto de las cuatro actuaciones sucesivas realizadas por la abogada Jocely Pernalete, por lo que la juez de la causa en ejercicio de su labor como regente del juzgado debió actuar aplicando fielmente la normativa procesal vigente, y verificar la legalidad de la transacción presentada; que la juez se extralimitó en sus funciones al ignorar un acto de procedimiento tan importante, como lo es la homologación de la transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código Civil, no obstante el hecho notorio judicial relativo a la indebida legitimación ad procesum y la evidente falta de capacidad que impedía su homologación, obviando en forma grotesca previamente la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, con lo cual violó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del ciudadano G.C.A.; que constituye además un abuso de autoridad al homologar la precitada transacción eximida de su deber, lo cual lesiona también derechos y garantías constitucionales, más aun cuando también constituye una eminente amenaza a la materialización de la justicia en fase de ejecución, cosa juzgada y seguridad jurídica por cuanto la decisión le otorga firmeza a la homologación y por ende urge se restablezca la situación jurídica infringida, con la consiguiente nulidad de los actos emanados de dicha homologación; que en virtud que se utilizó el proceso con fines distintos, con la complicidad de la juez solicitó el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y en consecuencia, en resguardo al orden público constitucional declare inexistente la transacción celebrada contra legen en fecha 15 de abril de 2013, entre el apoderado actor revocado, el abogado colusivo e idealizador del fraude procesal en concierto con el apoderado del demandado C.A.R.M., convalidada por la juez y se anule la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, que homologó la transacción celebrada contra legen, declare inexistente la transacción celebrada y su homologación por razones de orden público constitucional, y determine que la sentencia es producto de un estridente error jurídico, con la calificación de error inexcusable; que se está en un caso de fraude procesal, y determine la aparente autoridad de cosa juzgada mediante el empleo de un proceso con fines distintos a los que corresponde. Anexó a la solicitud: marcado “A” instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, de fecha 9 de octubre de 2013, según trámite Nº 9.2013.4.162, otorgado a los ciudadanos C.A.U., N.J.V., L.A.A. y W.P.R. (fs. 36 al 38); marcado “B” copia certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil Fabrica Nacional De Estoperas y Sellos Frisellos, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Miranda) y Estado Miranda bajo el Nº 34, tomo 65-A, de fecha 21 de junio de 1985, posteriormente, según reforma estatuaria, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 1988, bajo el Nº 4, tomo 5-A. (folios 39 al 158); marcado “C” copia simple del asunto signado con el Nº KP02-V-2011-3287, contentivo de un juicio por nulidad de asamblea, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de octubre de 2011 (fs. 159 al 256).

En fecha 20 de noviembre de 2014, oportunidad procesal para la celebración de la audiencia constitucional la misma se llevó a cabo en los siguientes términos: “Se concede el derecho de palabra a la parte querellante quien expone: necesariamente hay que hacer un breve recuento del origen de las causas que da lugar a la interposición del presente amparo, y es que mi representado parte agraviada interpuso una demanda de nulidad de asamblea de la empresa FRISELLOS, donde fue falsificada su firma, fue usurpado su identidad a los fines de convalidar una supuesta asamblea de accionista de la empresa denominada FRISELLOS C.A. de la cual es su principal accionista, mediante ese acto fue despojado de manera delictual de las acciones de su propiedad lo que motivó la interposición del mencionado juicio de nulidad. Para ello el señor CASTILLA contrató los servicios profesionales del colega H.C., quien se hizo cargo en un primer momento del referido juicio, sin embargo admitida como fuera la demanda hasta los trámites previos a la citación, el colega sin comunicárselo al señor CASTILLA abandonó la causa, lo que obligó a contratar los servicios de otra colega, la Dra. Y.P., resulta que posterior a ello se presenta el abogado H.C., luego de haber sido revocado en concierto con el Dr. C.R., presentan una transacción judicial suscrita entre ambos aún cuando el abogado H.C., le había sido revocado el poder, todo lo cual constaba en autos del juicio mencionado. Es ahí donde surge la decisión judicial dictada por el Juzgado agraviante, Segundo de Municipio Iribarren de esta circunscripción judicial en transgresión del orden público constitucional, violatoria del derecho a la defensa, debido proceso, asistencia y seguridad jurídica, el derecho de propiedad y vulnerando el principio de legalidad procesal. Emerge por igual la injuria constitucional producida por abuso de poder al presidir el juzgador del ordinal 5º del artículo 165 del C.P.C., del cual se pretende opelegis que la representación judicial de los apoderados cesa por la presentación de otro apoderado por el mismo juicio, amén del hecho notorio judicial en la debida legitimación al proceso y la falta de capacidad que impedía la homologación de esa transacción presentada. Denuncio entonces además de un error inexcusable por parte de la juez agraviante, fraude procesal urdido entre los abogados H.C., C.R., la Juez Segundo de Municipio y su Secretaria, todos identificados en autos plenamente, colusión por lo que urge aplicar las premisas garantitas consagradas en los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguardo de la constitución ruego se declare inexistente la transacción celebrada y presentada contra leges del 15/04/2013 (sic), anule la sentencia del 16/04/2013 (sic) y por último se deje constancia e insisto que no existía otro recurso ordinario que intentar por cuanto con la rapidez con la cual realizaron los actos denunciados, incluso ya el expediente había sido remitido al archivo judicial. Seguidamente se concede el derecho de palabra al tercero, quien expone: En primer término como alegaba el colega las actas de asamblea son válidas, hasta que un tribunal de la república las declare nulas. De la admisibilidad de los amparos, éste procede cuando no hay otra vía para garantizar los derechos constitucionales que se invocan, o existan otros mecanismos o medios. En el caso había otros medios, como era la apelación, el legislador prevé estos mecanismos en su tiempo oportuno, y la admisibilidad del amparo o la procedencia del mismo viene que se hayan cumplido los extremos que se han establecido por el legislador, que se hayan agotado las vías. Con respecto al tan aludido fraude procesal el Código de Procedimiento Civil establece que los procedimientos de fraude procesal se deben llevar por un procedimiento ordinario, deben ser demostrados, debe abrirse una articulación probatoria, donde todas las aseveraciones puedan ser demostradas, porque si no estaríamos violentado el debido proceso que tanto alude la parte actora. Existiendo las vías establecidas por el legislador para realizar sus derechos la parte actora, como son el recurso de apelación en su momento oportuno, el juicio de fraude procesal, las vías ordinarias hacen inadmisible la acción de amparo tal como lo establece el artículo 6 cardinal 5 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales, debido a que el procedimiento de amparo es rápido y eficaz donde el juez no le va a dar la oportunidad de conocer todos los hechos controvertidos, por eso el legislador previó el derecho ordinario y para garantizar los derechos y garantías constitucionales y el debido proceso, criterio mantenido por la Sala Constitucional en diversas jurisprudencias. Por todas las razones solicito se declare inadmisible la presente acción de amparo ya que no es la vía idónea para los hechos controvertidos. Seguidamente se concede el derecho de réplica a la parte querellante: Con respecto a la inadmisibilidad del recurso que opone el tercero, me permito traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante 09/10/2010 (sic), 292-2002, donde te permite ejercer por la vía de amparo como la que se hace presente en este caso, el fraude procesal, y no sólo este sin otra situación que se encuentra presente como es la falta de cualidad para transar de la cual carecían las partes al momento de confeccionar que dio origen a la violación constitucional. Contrapeso a lo dicho por el colega L.M. invoco la sentencia 292 del 20/03/2009, 26/04/2004, 2431-2003, 2821/2003 y la sentencia Nº 8 del 01/02/2008, la 757 del 08/05/2008, la 2197 del 23/11/2007, la 1929 del 21/11/2006, la 2403 del 2002, todas estas sentencias asimilables al presente caso permiten por vía excepcional atender por la vía de amparo la situación jurídica infringida del ciudadano G.C.A.. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de réplica al tercero: invoco la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de 07/10/2009 (sic), exp. 09-0114 que se refiere sobre la admisibilidad del amparo que se deben haber agotados todos los recursos en el presente caso el recurso de apelación, invalidación o impugnación. Igualmente cito la sentencia del 21/07/2009 exp. 08-0898 de la misma Sala, y sentencia Nº 1816 del 08/10/2007 donde se establece que la materia de fraude procesal se declara la inadmisiblidad por la vía de amparo. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El punto fundamental es que el a.c. es vía extraordinaria, y el fraude procesal se tramita por lo general por vía ordinaria. Existen excepciones, la rigurosidad del amparo ha ido cediendo en casos particulares. Sentencia de la Sala Constitucional 08/10/2007 Nº 1816, cita criterio anterior contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del 17/02/2006 Nº 226, según la cual excepcionalmente la regla del fraude procesal tramitado por vía ordinaria, es susceptible de excepción cuando el fraude denunciado resulte de bulto. Corresponde establecer a partir de qué momento se hizo constar el otorgamiento de nuevo poder en la causa KP02-V-2011-3287, habiendo evidencia de que la consignación de nuevo poder especial para esa causa especifica se introdujo en fecha 16/04/2012, mientras que la transacción se formalizó el 15/04/2013, aproximadamente un año después, constituyendo así la violación del artículo 1708 del Código Civil, y la norma adjetiva del artículo 165 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, configurándose en criterio de esta representación fiscal la situación de excepción por la apreciación de bulto del fraude procesal denunciado. No obstante lo anterior, esta representación fiscal, en gracia del debido proceso y el derecho a la defensa, dirige al Tribunal el exhorto para que la realización de la audiencia sea dispuesta para su celebración con la previa notificación de todas las partes contra quien se dirigió la acción. Es todo”.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda de a.c., con fundamento a lo siguiente:

“Así es como en el presente caso, la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, homologó una transacción realizada en un juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA presentada EN FECHA 15/04/2013 entre los abogados H.J.C.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.C.A., y el ciudadano H.S.M., representante legal de la empresa FABRICA NACIONAL DE ESTOPERA Y SELLOS FRISELLOS, C.A. Según los dichos del querellante, el abogado H.J.C. actuando con dolo y colusión, de manera ilegítima suscribió dicha transacción carente de capacidad, por tanto considera fraudulento el acto y solicita su revocatoria.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas procesales que conforman la causa KP02-V-2011-003287, evidencia quien juzga en sede Constitucional, que no se evidencia la revocatoria al poder otorgado al profesional del derecho H.J.C. por parte de su patrocinante, G.C.A., quien sustituyera poder en la abogada JOCELY PERNALETE en fecha 24/02/2012, “prescindiendo” de los servicios profesionales del abogado que suscribió la transacción judicial homologada aquí querellada. Solo consta poder que le fuera otorgado a los profesionales del derecho JOCELY PERNALETE, N.J. y L.A.. Alegando su revocatoria conforme al numeral 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina y la Ley Adjetiva y Sustantiva Civil han sostenido que el poder es la facultad otorgada al apoderado para que cumpla todos los actos del proceso que no estén reservados por la ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ya que el cese del mandato se verifica cuando la representación de los apoderados y sustituidos culmina:

  1. Por la revocatoria del poder, desde que se haga evidente en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otros apoderados por ella, no se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación;

  2. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante;

  3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado;

  4. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante o por la caducidad de la personalidad con que obraba;

  5. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causara la revocatoria del poder ni de la sustitución a menos que se haga constar lo contrario.

De tal manera tenemos que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes respecto a los efectos de la revocatoria de los poderes, lo cual no hace efectos inmediatos.

En tal sentido, la sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 18 de Febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., Exp N° 90-0187, contempló lo siguiente:

“…Tanto la ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos.

Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: ‘…consagra el legislador en el precepto transcrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ‘para el mismo pleito’ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales…’.

De lo anterior se concluye que la revocatoria al poder debe realizarse de forma específica, indicando el asunto al cual el poderdante ejercerá su mandato. Ahora bien, la sentencia ut supra transcrita también establece:

…La Doctrina explica que existen dos formas de revocatoria del poder: expresa y tacita. La expresa puede hacerse en forma privada con una carta, telegrama, pero tendrá efectos solamente entre el mandante y su apoderado, pero no frente a terceros. Para que surta efectos frente a terceros, la revocatoria pueda ser hecha en forma autentica. De manera que para para que tenga efectos legales debe hacerse constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia. La tacita o implícita, se produce con la representación de otro apoderado para el mismo juicio; como el caso bajo estudio, de tal manera que la actuación de otro apoderado hará cesar la representación anterior, a menos como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil, se haga constar lo contrario…

Así las cosas, esta Juzgadora procede a analizar el otorgamiento de los mandatos producidos en el asunto KP02-V-2011-003287. Teniendo así que al abogado H.J.C., le fue conferido poder por ante la Notaria Trigésima Octava del Municipio Libertador en fecha 15 de Septiembre de 2011, anotado bajo el N° 42, Tomo 169. Posteriormente en fecha 16 de abril del año 2012, la abogada JOCELY PERNALETE, consignó al citado asunto poder autenticado ESPECIFICO, indicando que el mismo fue otorgado para realizar actuaciones en el asunto KP02-V-2011-003287, por ante la misma oficina notarial, en fecha 24 de febrero del mismo año 2011 anotado bajo el N° 40, Tomo 35, con fecha previa al poder otorgado al profesional del derecho H.J.C. e incluso CON FECHA PREVIA A LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN, lo cual resulta INCOHERENTE para quien Juzga respecto a su especificidad, ya que resulta IMPOSIBLE que en la fecha de otorgamiento del poder a los abogados JOCELY PERNALETE, N.J. y L.A., y su poderdante, ciudadano G.C.A. (24/02/2011), hayan tenido conocimiento del numero de asunto mediante el cual se demandó la NULIDAD DE ASAMBLEA al cual les fue conferido poder, ya que la acción fue interpuesta en fecha 07 de Noviembre de 2011, NUEVE (09) MESES aproximadamente después del otorgamiento, sin existir constancia de que ese fuera el asunto al cual los abogados realizarían sus actuaciones ya que LA CAUSA NO HABÍA SIDO INCOADA, por tanto el poder al cual hacen referencia otorgado en fecha 24 de febrero de 2011, CARECE DE VALIDEZ Y EFECTIVIDAD, siendo pues que para el momento de su otorgamiento NO EXISTÍA CONTENCIÓN ALGUNA RESPECTO DEL ASUNTO KP02-V-2011-003287, el cual inició en fecha 07 de noviembre de 2011 mediante su auto de admisión resultando desechadas las denuncias realizadas por los querellantes en base a la revocatoria del mandato. Así se declara.-

En razón de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera que la Juez del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara actuó apegada a derecho, por cuanto el poder otorgado al abogado H.J.C. surtía plenos efectos al momento de realizar la transacción querellada mediante la presente acción. Así se declara.

En conclusión, y en base a los argumentos previamente argüidos, la presente acción de AMPARO debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide”.

Contra la precitada decisión la abogada C.A.U., en su condición de apoderada judicial de la parte querellante formuló el recurso de apelación, y en esta alzada consignó copia certificada del instrumento poder otorgado en fecha 24 de febrero de 2011, ante la Notaría Pública Interina Trigésima Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el ciudadano G.C.A., actuando como director de la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Estoperas y Sellos Frisellos, C.A., a los abogados Jocely Pernalete, N.J.V. y L.A.A., para que lo representen en el juicio de nulidad de asamblea, y en el cual la notario público hizo constar que el instrumento poder ingresó y fue otorgado en dicha oficina en el año 2012, y no en el año 2011, como se colocó en la nota de autenticación, así como consignó planilla de pago de liquidación de derechos notariales, de fecha 24 de febrero de 2012, e instrumento poder otorgado en fecha 15 de septiembre de 2011, ante la Notaría Pública Trigésima Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el ciudadano G.C.A., al abogado H.J.C.C. (f. 520 y anexos del folio 521 al 532).

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que, la representación judicial de los terceros interesados, alegó la inadmisibilidad de la pretensión de a.c., con fundamento a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de vías ordinarias para accionar la existencia de un supuesto fraude procesal, como lo es el juicio ordinario, así como la existencia de un recurso procesal contra la decisión denunciada como lesiva de derechos y garantías constitucionales, como lo es el recurso de apelación, por lo que al no haberse ejercido el recurso ordinario, la presente acción deviene en inadmisible. Por su parte la querellante alegó que no existía otro recurso ordinario que intentar, dada la rapidez con la que realizaron los actos denunciados, cuando el expediente incluso se encontraba en el archivo judicial.

En este sentido se observa que, si bien es cierto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, unificó su criterio y dejó sentado que es admisible el recurso de apelación y el extraordinario de casación, contra las sentencias que homologan una transacción, por tratarse de una decisión que pone fin al juicio, por lo que debe permitírsele el derecho de la parte de ser oída, con el propósito de justificar y razonar el perjuicio sufrido con motivo del error cometido por el juez de la instancia, también es cierto que en el caso de autos, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 9 de agosto de 2012, mediante la cual negó la procedencia de la perención de la instancia, y por auto de fecha 15 de octubre de 2012, se recibió el expediente en el juzgado de la causa y se ordenó la continuación de la causa, en fase de citación; en fecha 15 de abril de 2013, se presentaron los abogados H.J.C., ostentando el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.C.A., quien a su vez es el director de la sociedad mercantil Fabrica Nacional de Estoperas y Sellos Frisillos, C.A., y el abogado C.A.R.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.S.M., y suscribieron una transacción judicial, la cual fue homologada en fecha 16 de abril de 2013, sin que se ordenara la notificación de las partes, por cuanto supuestamente se encontraban a derecho. Como consecuencia de lo antes expuesto, la parte querellante G.C.A., se encontraba impedido de ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2013, por cuanto el abogado H.J.C., adujo actuar en su representación, cuando en realidad su poder había sido revocado.

En consecuencia de lo antes expuesto, si bien existían vías ordinarias para atacar la decisión mediante la cual se homologó la transacción celebrada, no obstante, al ciudadano G.C.A., en su carácter de director de la sociedad mercantil Fabrica Nacional de Estoperas y Sellos Frisillos, C.A, se le cercenó su derecho a la defensa, y se le causó indefensión, al no haber tenido conocimiento de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2013, todo lo cual determina la improcedencia de la causal de inadmisión de la pretensión de a.c. y así se decide.

Establecido lo anterior y analizadas las actas que conforman el asunto KP02-V-2011-3287, relativo al juicio por nulidad de acta de asamblea incoado en fecha 14 de octubre de 2011, por el abogado H.J.C.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.C.A., en su condición de director general de sociedad mercantil Fábrica Nacional de Estoperas y Sellos Frisellos, C.A., contra el ciudadano H.S.M. (fs. 284 al 290 y anexos del folio 291 al 328), se observa que el ciudadano G.C.A., actuando en su condición de único socio y director general de la Sociedad Mercantil Fábrica Nacional de Estoperas y Sellos, C.A., conforme consta en acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 1996, con fundamento a lo establecido en los artículos 280, 281 y 283 del Código de Comercio, demandó la nulidad de las siguientes actas de asamblea extraordinarias: 1) la supuestamente celebrada el día 10 de febrero de 2011 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de julio de 2011, bajo el N° 19, tomo 62-A, mediante la cual se acordó dejar sin efecto lo discutido y aprobado en la asamblea celebrada en fecha 8 de enero de 1996 y registrada en fecha 11 de septiembre de 1996, relativo al cambio de domicilio de la ciudad de Caracas a Barquisimeto; se acordó la venta de las acciones del ciudadano G.C.A. al ciudadano H.S.M., la designación del comprador como nuevo director gerente y la reforma de los estatutos, en sus artículos 5, 7 y 9, en los que se establece que el capital de la sociedad es de siete mil bolívares fuertes (Bs. 7.000,00), representado en siete mil acciones de un bolívar cada una, pagados de la siguiente manera: H.S.M., seis mil novecientas noventa y nueve (6.999) acciones y G.C.A., una (1) acción ; 2) el acta de asamblea supuestamente celebrada en fecha 19 de agosto de 2011 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2011, bajo el N° 41, tomo 83-A, mediante la cual se acordó la disolución y liquidación de la compañía y la designación del ciudadano H.S.M. como liquidador, así como la nulidad de las reformas del documento estatutario, incluyendo el nombramiento de su director general de la sociedad mercantil Fábrica Nacional de Estoperas y Sellos Frisellos, C.A.; alegó que es falso que las asambleas se hayan verificado en presencia de su representado ciudadano G.C.A., ya que no estuvo presente en dichas reuniones, que es totalmente falso que haya vendido sus acciones, y que la firma que aparece en la segunda reunión es falsa, ya que jamás estuvo presente en dicha reunión; que conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Comercio es necesaria la presencia de un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad para la disolución de la sociedad.

En fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado a los fines de que diera contestación a la demanda (f. 329). En fecha 16 de abril de 2012, la abogada Jocely Pernalete, consignó instrumento poder que acredita la representación del ciudadano G.C.A., autenticado en fecha 24 de febrero de 2011, ante la Notaría Pública Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 40, tomo 35, y pidió se tuviera como domicilio procesal el indicado en la diligencia que obra agregada al folio 391.

En fecha 9 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual decretó la perención breve de la instancia (fs. 410 al 415), la cual fue impugnada por la abogada Jocely Pernalete Lucena en fecha 21 de mayo de 2012 (f. 416), y declarado con lugar el recurso por decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 435 al 441).

En fecha 15 de abril de 2013, los abogados H.J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.C.A., director de la sociedad mercantil Fabrica Nacional de Estoperas y Sellos Frisillos, C.A, y el abogado C.A.R.M., apoderado judicial del ciudadano H.S.M., celebraron una transacción judicial con la finalidad de poner fin al presente juicio.

En fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, homologó la transacción en los términos siguientes:

En fecha 15-04-2013, comparecieron ambas partes y celebraron transacción judicial, a los fines de poner fin al presente juicio. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que fue expuesto, asimismo da por terminado el presente asunto y ordena el archivo del expediente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Abril (sic) del año dos mil trece (2013). Años 202° y 154°. La Jueza, Abg. D.G.d.L. la Secretaria, Abg. E.G.. (…)

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

(subrayado de la Sala).

En relación a la norma anterior, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, Nº 1209/2001, caso M.A. Betancourt, estableció lo siguiente:

...el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido en que “La falta de homologación de la transacción no afecta la validez del contrato, su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación”.

El artículo 253 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. Por su parte el artículo 264 eiusdem señala que para desistir de la demanda o convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.

Como consecuencia de lo anterior, el juez ante quien se le presenta una transacción para su homologación, debe a.e.p.t., si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificar si la parte actuó personalmente y asistida por un abogado, o si la representó un apoderado judicial, caso en el cual deberá además verificarse que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial. Y en segundo lugar deberá el juez verificar que no se trate de derechos en los que esté involucrado el orden público, o que se traten de derechos indisponibles.

En el caso de autos, la jueza del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en fecha 16 de abril de 2013, en la cual omitió expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión de homologar la transacción, y fundamentalmente omitió pronunciarse sobre si el abogado H.J.C.C., quien se presentó como apoderado judicial del ciudadano G.C.A., le habían sido otorgadas facultades expresas para transigir y si el poder se encontraba vigente para la fecha de la celebración de la transacción. Se evidencia además que, de haberse analizado el instrumento poder otorgado por el ciudadano G.C.A., al abogado H.J.C.C., en fecha 15 de septiembre de 2011, se habrían percatado que no le habían sido otorgadas facultades expresas para disponer del derecho en litigio en general, y en particular para celebrar transacciones, todo lo cual determina la negativa de acordar la homologación de la transacción celebrada en contravención de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

No obstante lo anterior, observa esta sentenciadora que el artículo 165.5 del Código de Procedimiento Civil establece que, la representación de los apoderados y sustitutos cesa, por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. En el caso de autos, el ciudadano G.C.A., en su carácter de director de la firma mercantil Fábrica Nacional de Estoperas y Sellos Frisellos, C.A., otorgó poder especial a los abogados Jocely Pernalete, N.J.V. y L.A.A., conforme consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2012, bajo el N° 40, tomo 35, que obra agregado en copia certificada a los folios 522 al 528, en el cual se evidencia que la Notaría Pública dejó constancia del error en la fecha de otorgamiento, en el entendido que había ingresado y se había otorgado en el año 2012, y no en el año 2011, como se había colocado en la nota de autenticación.

Ahora bien, el anterior poder fue consignado en el expediente en fecha 16 de abril de 2012 (f. 198), y tomando en consideración que no se reservó el ejercicio del anterior apoderado judicial, quien juzga considera que a tenor de lo establecido en el artículo 165.5 del Código de Procedimiento Civil a partir de dicha consignación cesó la representación del abogado H.J.C.C., y por consiguiente, la juez no debió proceder a homologar la transacción celebrada por un abogado cuya representación había cesado en el proceso y al que no se habían conferido facultades para celebrar transacciones, todo lo cual determina a juicio de esta sentenciadora la procedencia de la acción de a.c., al haberse constatado la violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y al derecho de tutela judicial efectiva por parte de la jueza querellada y así se declara.

Finalmente en lo que respecta a la denuncia por fraude y colusión, se observa que conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En el caso de autos, observa esta juzgadora que los abogados H.J.C. y C.A.R.M., suscribieron una transacción judicial y dispusieron del derecho en litigio, aun a sabiendas que el abogado H.J.C. no ostentaba la representación judicial del ciudadano G.C.A., todo lo cual a juicio de esta juzgadora constituye una conducta contraria a lo establecido en los artículos 17 y 170 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y reprimible, dado que afecta el orden público, el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a que se administre justicia de manera correctamente y que logró sorprender a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de obtener un acto judicial con apariencias de legalidad y con autoridad de cosa juzgada, como lo es la homologación de la transacción, cuando en realidad se trata de una sentencia nula obtenida a través de un fraude procesal.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución del litigio, sino el perjuicio a uno de los litigantes, en este caso al ciudadano G.C.A., quien juzga considera que para esclarecer el fraude procesal, lograr la restitución de los derechos y garantías conculcados y resguardar el orden público constitucional, lo procedente es declarar con lugar la acción de a.c. y decretar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de los actos procesales celebrados en quebrantamiento de leyes de orden público.

Finalmente, considera esta juzgadora que la Juez Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aun cuando violó derechos y garantías constitucionales, al no constatar la capacidad del abogado para obrar en representación de una de las partes, de manera previa a la homologación, no obstante, a juicio de esta sentenciadora no está demostrado que lo haya hecho con la intención de perjudicar a una de las partes, o que lo haya efectuado en concierto con los abogados, con la finalidad de utilizar el proceso como instrumento ajeno a los fines de dirimir la controversia y tomando en consideración que el error inexcusable, sólo puede ser declarado por las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, y no por los juzgados de instancia, quien juzga considera que ningún pronunciamiento puede hacer al respecto y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2014, por la abogada C.A.U., en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda de a.c. interpuesta por el abogado N.J.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena al juzgado que resulte competente, dictar nueva decisión al respecto.

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil quince.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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