Sentencia nº 472 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.

El ciudadano G.F.A., representado por los abogados J.H.B.R., W.F.B.R., L.R.B.D. y Nayadet C. Mogollón Pacheco, demandó por cobro de diferencia de prestaciones sociales a la empresa BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., representada por los abogados H.I.M., Ybette de Valdés G.S.M., E.I.A., A. deA., P.U.G. e I.H., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte demandada, dictó sentencia definitiva en fecha 1° de agosto de 2001, en reenvío luego de anterior sentencia revocada por este Tribunal Supremo, declaró parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo, anunció y formalizó oportunamente, la parte demandada, recurso de casación. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala el día 29 de noviembre de 2001, y fue designado ponente el Magistrado Doctor J.R.P., inhibiéndose el Magistrado Doctor O.A.M.D. de conocer y decidir el presente recurso.

En fecha 19 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala Accidental con los Doctores J.R.P. como Presidente, A.V.C., como Vicepresidente y el Primer Conjuez de la Sala, Doctor O.G.V.. Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala previas las siguientes consideraciones:

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Es criterio de la Sala, ya reiterado, que la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia y que en acatamiento a sus principios que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, evitando dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, no declarando la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia formal que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la litis, todo lo cual la autoriza para determinar en cada caso concreto cual sea el orden de decisión que mejor sirva a los fines de una más efectiva justicia; y con fundamento así mismo en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 eiusdem que obliga en primer término y en forma excluyente a resolver el recurso de forma.

FUNDAMENTO DE LO DECIDIDO POR LA ALZADA Establece la recurrida lo siguiente:

“Sin embargo, este Tribunal aprecia el valor que se desprende del instrumento que marcado “A”, que se acompañó al escrito de promoción de pruebas, folio 120 en cuyo texto de fecha 22 de diciembre de 1.988, se expresa que la parte actora en su condición de Vice-Presidente-Director de la entidad demandada percibía una remuneración de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.860.000,00) al año y por razones de expansión de la empresa, se le solicitó al demandante fijar su residencia en la ciudad de Nueva York por un plazo de tres (3) años, durante el cual devengaría en el primer año la suma de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES U.S.A. ($ 180.000,00) anuales. Esta comunica-ción no fue impugnada ni desconocida en forma alguna por la demandada, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil vigente se deberá tener por reconocido lo allí expresado y, por lo tanto, como cierto su contenido y así se establece”.

“De lo anterior se deduce que el accionante devengaba como Vicepresidente Director del Banco de Venezuela en la ciudad de Nueva York Estados Unidos de Norteamérica, desde Enero de 1.989, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.860.000,00) por año, más una suma también anual de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES U.S.A. ($ 180.000,00). No logró demostrar la parte actora que su empleadora le haya incrementado sus remuneraciones, ni la de Bs. 2.860.000,00; ni la de $ 180.000,00 Dólares U.S.A., por año, después de ese primer año de 1.989, cuando se desempeñó como Gerente del Banco de Venezuela en la ciudad de Nueva York. Por otra parte, no demostró la accionada que la remuneración de su empleado era una distinta, razón suficiente para establecer como remuneración anual del demandante las sumas de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.860.000,00) más CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES U.S.A. ($ 180.000,00), y así se establece.

Consta en autos que el demandante percibió como liquidación una suma en forma “doble” con base en una remuneración de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.860.000,00) anuales o sea una cantidad mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 238.333,33) pero sin tomar en cuenta la remuneración adicional de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES U.S.A. ($ 180.000,00) anuales que percibía como Agente del demandado en la ciudad de Nueva York”.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY -I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 274 eiusdem, por falta de aplicación, en razón de que la recurrida reforma la decisión apelada y declara parcialmente con lugar la demanda, pero expone también que “por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas por las actuaciones ante este Superior”; de cuyo hecho, alegan los formalizantes, por limitarse expresamente la no imposición de costas a las de la Alzada, se deriva por interpretación a contrario que sí proceden las de primera instancia, o que se deja vigente la condena en costas que había pronunciado el Tribunal de la causa, con lo cual se omite la aplicación de la norma denunciada, que dispone que las costas globales o totales del juicio, sólo proceden cuando hay vencimiento total.

La Sala, para decidir, observa:

Por el efecto devolutivo del recurso de apelación, la sentencia del Superior, una vez definitivamente firme, sustituye íntegramente el fallo del a-quo y es la única susceptible de ejecución, en razón de lo cual el régimen de las costas del juicio se regirá únicamente por lo establecido en ella, y esto en forma expresa, positiva y precisa, porque no es admisible en esta materia, como no lo es en general, una condena sobreentendida.

En el caso subiudice, si bien se expresa la sentencia en la forma inadecuada que señalan los formalizantes, no contiene la misma una condena en costas de las características mencionadas, que pueda en vista de ello ser objeto de impugnación, por lo que resulta forzoso declarar improcedente esta denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 1.372, encabezamiento, y 1.374, único aparte, del Código Civil, por violación al no aplicar las normas sobre establecimiento y valoración de prueba que las mismas contienen.

Argumentan al respecto los formalizantes:

“En efecto, el encabezamiento del artículo 1.372 establece que no puede requerirse la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, si el tercero y autor no prestan su consentimiento para ello. Esto implica que carece de valor como elemento probatorio una misiva de esas características que sea promovida y se pretenda hacerla valer independientemente de ese consentimiento. Se trata entonces de una norma sobre el establecimiento de la prueba de “carta” o “misiva”.

Por otra parte, el párrafo final del artículo 1.374 contiene una norma sobre valoración de la prueba de “carta” o “misiva”, de acuerdo con lo cual:

El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar

.

En el caso de autos, el sentenciador expone al folio 184, refiriéndose a una carta o misiva dirigida por un funcionario del Banco demandado al “Honorable Señor Cónsul de los Estados Unidos de Norteamérica”, lo siguiente:

Sin embargo este Tribunal aprecia el valor que se desprende del instrumento marcado “A” que se acompañó al escrito de promoción de pruebas, folio 120, en cuyo texto de fecha 22 de diciembre de 1988, se expresa que la parte actora en su condición de Vice-Presidente Director de la entidad demandada percibía una remuneración de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.860.000,00) al año y que por razones de expansión de la empresa se le solicitó al demandante fijar su residencia en la ciudad de Nueva York por un plazo de tres (3) años, durante el cual devengaría en el primer año la suma de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES U.S.A. (US$ 180.000,00) anuales. Esta comunicación no fue impugnada ni desconocida en forma alguna por la demandada, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil vigente se deberá tener por reconocido lo allí expresado y por tanto como cierto su contenido y así se establece”.

Con base exclusiva y en concordancia con ello, se dictan luego los dispositivos de la recurrida en el sentido de que debe tenerse como salario base para el cálculo de prestaciones, no el monto en bolívares (Bs. 2.860.000,00 anuales) que utilizó la demandada al efecto y que opuso en su contestación, sino el conjunto integrado por aquellos dos renglones o conceptos (Bs. 2.860.000,00 y US$ 180.000,00), y se dispone que una experticia complementaria ordenada a tales fines aplique esa misma base (fin folio 188 y 189, 1° y 2° párrafos).

Destacamos entonces con la venia de la Sala, el valor determinante de las infracciones denunciadas en el resultado final del fallo, pues esa misiva viene a constituir la única fundamentación del sentenciador para concluir que la demandada sí convino en pagar y pagó al actor, en el año 1994, una remuneración adicional por el citado monto en dólares U.S.A., y única base así mismo para establecer las multimillonarias sumas que le acuerda la recurrida como Vicepresidente Director del Banco de Venezuela (sociedad venezolana), y como tal a cargo temporal de la Agencia del mismo ubicada en el N° 500 de Park Avenue, Nueva York, U.S.A., como ella se expresa; ignorando de pasada que a la vez, en esa ciudad, se desempeñó el actor como Presidente del Banco de Venezuela Internacional, sociedad con sede en ese país.

El impugnante rebate de esta forma la argumentación de la denuncia:

Sobre este punto es necesario señalar que la demandada pretende en su formalización, desconocer en este momento del proceso, un documento que integra el expediente, que fue presentado como prueba por el actor y debidamente admitido, sin que la demandada en la instancia respectiva, lo desconociera oportunamente. Si la demandada consideraba que se había violado alguna norma para la valoración de la citada prueba, debió desconocerla o tacharla en la oportunidad en que se presentó el documento, acogiéndose al lapso legal y en la instancia correspondiente; al no hacerlo dicho documento quedó reconocido, produciendo plena prueba.

La Sala, para decidir, observa:

El tratamiento del instrumento privado calificado como carta misiva dirigida a un tercero por alguno de los intervinientes en el litigio, se encuentra reglamentado en los artículos 1.372 y 1.374 del Código Civil, de conformidad con los cuales, se exige a los efectos de su valor probatorio, el consentimiento del remitente y del destinatario para su presentación en juicio, y se ordena desestimar las que se hayan presentado en contravención con la ley.

Constituye un presupuesto de hecho de esa clase de instrumentos, la circunstancia de que por ley está admitido que emanan de una de las partes, motivo por el cual no puede regularse su apreciación por las disposiciones sobre reconocimiento, desconocimiento o tacha de documentos privados, declarativos de voluntad o de obligaciones entre las partes, o de una frente a la otra, aplicables cuando se debate sobre si los mismos han sido emitidos y suscritos, o no, por aquél a quien se atribuyen u oponen, ya que su mérito como prueba está sometido a las condiciones pautadas en las normas citadas, en una actividad de valoración que corresponde realizar exclusivamente al juez.

Es necesario, por consiguiente, examinar el instrumento sobre el cual gira la controversia, partiendo del hecho admitido de provenir el mismo de un personero de la empresa demandada, porque de su calificación en el sentido arriba indicado dependerá el valor probatorio que pueda atribuírsele y su correcta o incorrecta valoración por el Sentenciador de la recurrida, examen para el cual se encuentra habilitada la Sala en virtud de fundamentarse el recurso en la situación de excepción prevista en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; instrumento cuyo texto es el siguiente:

Caracas, 22 de diciembre de 1.988

Al honorable Señor Cónsul de los Estados Unidos de Norteamérica

Su Despacho.

Honorable Señor Cónsul:

Nos es grato presentarle al Dr. G.F.A., C.I. No. 1.730.336, quien es Vicepresidente Director del Banco de Venezuela S.A.I.C.A., y ha sido miembro de su Junta Directiva desde el año 1974. Además desempeña el cargo de Presidente del Banco de Venezuela Internacional desde 1986 y esta residenciado en Venezuela.

Su remuneración como Vicepresidente Director es de Bs. 2.860.000,00 al año.

El Banco de Venezuela S.A.I.C.A., vista la expansión de sus operaciones internacionales, le ha solicitado al Dr. Franceschi fijar su residencia en la ciudad de New York por un plazo que se estima en tres años. Durante el primer año de su estadía devengará una remuneración de US$ 180.000,00 anuales.

Mucho le agradecería la ayuda que usted le pueda prestar a nuestro Vicepresidente Director.

Atentamente,

Á.T.A.

Vicepresidente Director

.

Como puede apreciarse de lo transcrito, no se trata de una comunicación dirigida por una de las partes a la otra, ni declarativa de la voluntad de crear, modificar, extinguir o hacer constar obligaciones entre ellas, pues el destinatario de la misma es el Cónsul de los Estados Unidos de Norteamérica, al que se solicita colaboración en lo que pudiera requerir el demandante para su viaje a la ciudad de Nueva York, por lo que encuadra precisamente en la definición de la denominada “carta misiva” por la doctrina, contemplada en el artículo 1.372 del Código Civil.

De otra parte, se aprecia igualmente del examen del instrumento y su promoción, así como de la relación y análisis de la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas expuestas en la recurrida, que no hubo el consentimiento del remitente y el destinatario del mismo.

En sentencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, N° 253 de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., citada por los formalizantes, se estableció sobre esta materia lo siguiente:

”De los párrafos citados de la sentencia recurrida en nulidad se evidencia que el juzgador de reenvío valoró dicha misiva, en principio como prueba testimonial y luego como indicio, cuando la falta de consentimiento del autor le impedía a dicha misiva producir efectos judiciales para traer ningún hecho al proceso.”

Con esa exposición ratificaba esa Sala su fallo de fecha 10 de agosto de 1998, dictado en el mismo juicio, en el cual se estableció:

En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 1.372 del Código Civil, el cual deberá ser aplicado correctamente por el sentenciador del reenvío, en el sentido de no otorgarle carácter de prueba documental a la carta misiva de fecha 30 de noviembre de 1987, dirigida por el intimante al Dr. J.E.C..

De acuerdo con esos postulados de nuestro sistema probatorio en materia documental, que esta Sala ratifica, y con vista del señalado contenido del instrumento, no puede otorgársele carácter de prueba de esa naturaleza a la carta misiva en referencia, como lo hace la recurrida al tener por reconocido lo expresado en ella y cierto su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y extraer de la misma la prueba de la existencia de una remuneración en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, adicional a la pautada en bolívares, que percibiría el demandante por sus servicios a la demandada, según alega el primero y rechaza la segunda.

Con ese proceder, infringió la recurrida los artículos 1.372 y 1.374 del Código Civil, en razón de lo cual, resulta procedente la presente denuncia. Así se declara.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncian los formalizantes la infracción del artículo 1.402, aparte final, del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.361, 1.372 y 1.374, en sus encabezamientos, de ese mismo Código, así como del artículo 444 del Código Procesal.

En apoyo de la denuncia y refiriéndose a una comunicación dirigida por la demandada al Cónsul de los Estados Unidos de Norteamérica, los formalizantes exponen:

De esa forma, la recurrida otorga al documento el contenido de confesión a que aludíamos, pues ésta consiste precisamente en el reconocimiento o declaración de un hecho contrario a los intereses del declarante. Posteriormente, teniendo como único fundamento ese “contenido cierto” que atribuye a la carta al Cónsul, la recurrida establece que “...el accionante devengaba como Vice-presidente Director del Banco de Venezuela en la ciudad de Nueva York desde Enero de 1.989, la cantidad de... más una suma también anual de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES USA ($ 180.000,00)... no demostró la accionada que la remuneración de su empleado era una distinta, razón suficiente para establecer como remuneración anual del demandante las sumas de ...más CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES U.S.A., y así se establece” (folio 187, tercer párrafo), ordenando luego en definitiva, que el salario del accionante a los efectos del cálculo de prestaciones por la terminación del trabajo ocurrida en octubre de 1994, incluya la citada suma en dólares U.S.A., además de la remuneración en bolívares reconocida por el instituto demandado (folio 189).

Conforme a todo ello, pues, la recurrida no da a la comunicación en referencia el tratamiento que le asignan los artículos 1.372 y 1.374 del Código Civil, en sus respectivos encabeza-mientos, los cuales deja por tanto de aplicar; sino que la aprecia en los términos de los artículos 1.361 eiusdem y 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales aplica en consecuencia falsamente. E igualmente, deja de aplicar el aparte del artículo 1.402 del Código Civil, también denunciado, en cuanto desconoce el valor que corresponde a la confesión a un tercero que atribuye al instrumento

.

La Sala, para decidir, observa:

En el Capítulo anterior de este fallo, con referencia al mismo instrumento cuyo contenido y valoración constituye el objeto de la presente denuncia, se dejó establecido que es inadmisible, por su naturaleza de carta misiva dirigida a un tercero por una de las partes y traída a los autos sin el consentimiento del remitente y el destinatario, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.372 y 1.374 del Código Civil.

Ahora bien, esa circunstancia constituye una cuestión jurídica previa y excluyente en relación con lo que ahora se impugna en el fallo recurrido, puesto que esto último implica admitir al recaudo el citado carácter, aunque no con categoría de plena prueba sino sólo de indicio; en virtud de lo cual, resulta improcedente la presente denuncia, y así se declara.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 506 eiusdem y su correlativo del Código Civil, el artículo 1.354, en concordancia con el artículo 254 de aquél Código, en relación con el régimen de la carga de la prueba que los mismos contienen.

Argumentan al respecto los formalizantes:

“En efecto, luego de establecer que para calcular el monto de las indemnizaciones laborales del actor por terminación de su trabajo para la demandada, debió incluirse como parte de su último sueldo percibido en el año 1994, la cantidad de ciento ochenta mil dólares americanos (US$ 180.000,00) anuales que se le habrían reconocido en determinada carta para el año 1989, y de ordenar en consecuencia la liquidación de la diferencia resultante, la recurrida dispone igualmente que independientemente del hecho de haberse retirado voluntariamente, esa diferencia surgida de dicha cifra en dólares debe pagársele también en forma doble, en razón de que así le pagó la empresa lo liquidado en base al sueldo en bolívares.

Las expresiones de la recurrida al respecto, son del siguiente tenor:

...no consta pacto alguno entre el empleador y el trabajador en el que se fundamente tal alegato ...no existiendo convenio entre las partes que haya establecido pagar doble sobre la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.860.000,00) anual y pagar en forma simple alguna suma que resultare a favor del trabajador como faltante o remanente, sería odioso que el Tribunal que estableciere algún remanente, lo excluyera del tratamiento que las partes le dieron a la solución de sus intereses... el pago del remanente... debe ajustarse a la forma como se liquidó la suma inicial, es decir, en forma doble... resulta a todas luces inconcebible que sin que haya norma legal o contractual que lo autorice se discrimine el salario para los efectos de realizar una liquidación...

.

Es decir, se acuerda el pago doble reclamado sin fundamentarlo en un despido injustificado o en un retiro justificado, ordenando el cumplimiento por la demandada de una obligación en ese sentido según lo pedido por el actor, a quien correspondía en consecuencia probarla, en aplicación de las normas denunciadas. Y se procede a ello haciendo recaer en nuestra representada esa carga, al indicar que no hay una norma legal o contractual que excluya el pago doble, cuando por el contrario, lo que sería necesario es que alguna norma permitiera al actor exigirlo”.

El impugnante rebate de esta forma la argumentación del recurso:

“Sobre esta denuncia es necesario señalar que la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de Marzo del 2.001, que origina la Sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del 1º de Agosto del 2.001, con relación a la materia del pago doble, se pronunció de la siguiente forma:

En el texto del fallo recurrido no se indica que se establece el pago doble de las indemnizaciones de las cuales el trabajador es acreedor al terminar la relación de trabajo por haberlo confesado así el demandado o desprenderse ello de una declaración suya, sino que constaba en autos ...que el demandante fue liquidado “doble” con base en la remuneración de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 2.860.000,00) anuales,... sin indicar como estableció la recurrida tal circunstancia.

Si bien la anterior es una actitud censurable de la Alzada, ello no implica una división de la confesión, puesto que la misma no se ha invocado y por tanto debe desestimarse la presente denuncia.

(Resaltado nuestro).

Es decir que, ya la demandada en su escrito de Formalización del Recurso que dio origen al fallo de esta Sala de Casación Social del 22 de Marzo del 2.001, presenta denuncia sobre la supuesta improcedencia del “pago doble”, siendo, como puede observarse, desestimada por esta Sala, por lo que el Juez de la recurrida, dictamina de acuerdo a la doctrina establecida en el citado fallo; proceder de otra manera constituiría una violación a lo ordenado por esta Sala en esa Sentencia del 22 de Marzo del 2.001”.

La Sala, para decidir, observa:

Encuentra la Sala que no es procedente la objeción del impugnante, por cuanto la denuncia a que se refiere, declarada sin lugar en el fallo anterior de este Tribunal, no tiene el mismo contenido y fundamento que la formulada en esta ocasión.

Así, se observa que en el recurso resuelto en ese fallo se alegó la violación del artículo 1.402 del Código Civil con base en que la recurrida en aquella oportunidad dividió en perjuicio de la demandada su confesión en el sentido de que, si bien había convenido en pagar en forma doble las prestaciones calculadas con arreglo a la remuneración en bolívares que admitió devengaba el actor, esa confesión no se extendió a convenir al pago en igual forma de lo que resultare de una remuneración en dólares cuya existencia había rechazado en todo momento. En esa oportunidad la denuncia fue desestimada con fundamento en que la recurrida no se había basado para acordar en forma doble las prestaciones derivadas de dicha remuneración adicional en dólares, en la apreciación de alguna confesión de la demandada; mientras que la violación denunciada en este recurso en nada se relaciona con esas circunstancias.

Por otra parte, lo que se plantea por los recurrentes es que para acordar ese pago doble era necesario exigirle al actor la prueba de la obligación para la demandada de efectuarlo, lo que no comparte la recurrida, pues, a su juicio, como fundamento de ese pago y por cuanto la demandada no demostró otra cosa distinta, es suficiente la consideración de que la demandada realizó así el pago de lo liquidado inicialmente en base al sueldo en bolívares admitido por ambas partes, por no existir norma legal o contractual que autorice a pagar en forma diferente una segunda liquidación resultante de una remuneración adicional en dólares que no fue tomada en cuenta al efectuar la primera.

Ahora bien, observa la Sala que, conforme a los términos de la recurrida y según se alega en la formalización, la demandada pagó en forma doble, voluntariamente, por no existir obligación legal o contractual al respecto, las prestaciones que correspondían al actor calculadas con base en la remuneración en bolívares que percibía, tal como fue planteado en el libelo, cuyo monto ascendía en forma ya doble, a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.543.650,20), para lo cual sólo se le computó un sueldo mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 238.333,33). Y que, por efecto de la demanda y su declaratoria con lugar, se consideró como parte del salario del demandante una remuneración adicional en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que elevó su último sueldo a TRES MILLONES NOVENCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.915.433,33), con el consiguiente efecto de ello en el cálculo de las prestaciones, las que se remontaron entonces en forma simple a la cifra de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 70.477.800,oo) y se reclaman en forma doble en monto de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 132.411.949,80). Según las alegaciones de la demandada, el único sueldo percibido por el actor de ella por sus labores al frente de la agencia del Banco de Venezuela en la ciudad de Nueva York, era la citada remuneración en bolívares, pues cualesquiera otras remunera-ciones en dólares se debían a la función simultánea del actor como Presidente del Banco de Venezuela Internacional, entidad domiciliada en ese país, la que le liquidó lo correspondiente según las leyes norteamericanas.

De acuerdo con esas circunstancias, exigida por el actor como obligación que debía asumir la demandada, la de pagar en forma doble las prestaciones derivadas de la discutida remuneración en dólares, le correspondía a él probarla, o en todo caso probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse, siguiendo las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código Procesal Civil, por lo que el hecho de acoger la recurrida el pedimento indicando que la parte demandada no demostró la existencia de alguna normativa contractual que autorizara ese pago en forma simple, implicó trasladar a ésta la carga de la prueba al respecto, con lo cual no se atuvo a lo establecido en las mismas, infringiéndolas. Así se decide.

Se declara procedente, por consiguiente, esta denuncia.

-V-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 506 eiusdem y su correlativo en el Código Civil, el artículo 1.354, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por contrariar la recurrida el régimen del onus probandi en perjuicio de la parte demandada y en materia de primordial importancia en el dispositivo de la sentencia, cuyas normas resultaron violadas por falta de aplicación al trasladar indebidamente a la demandada la carga de la prueba y liberando al actor de la misma.

Argumentan los formalizantes de la manera siguiente:

“Sin embargo, no obstante reconocer la recurrida que el centro del asunto consiste en el alegato del actor de haber devengado una remuneración adicional en dólares americanos que como hemos visto no era pagada por nuestro representado, que debe tomarse en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, y en el rechazo de la demandada a ese alegato; y también exponer que recae sobre el actor la carga de probar esa remuneración adicional (final folio 182, hasta 2º párrafo del folio 183), concluye en definitiva en sentido totalmente contrario, imputándole a nuestro representado (el demandado las consecuencias de no existir unas probanzas que no le correspondían a él, pues no otra cosa es lo que hace cuando, luego de afirmar que determinado instrumento prueba una remuneración convenida adicional para el año 1989 de US$ 180.000,00, establece lo siguiente:

De lo anterior se deduce que el accionante devengaba ...No logró demostrar la parte actora que su empleadora le haya incrementado su remuneración, ni la de Bs. 2.860.000,00; ni la de $ 180.000,00 Dólares U.S.A. por año, después de ese primer año de 1989... Por otra parte, no demostró la accionada que la remuneración de su empleado era una distinta, razón suficiente para establecer como remuneración anual del demandante las sumas de ...más CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES U.S.A. ($ 180.000), y así se establece

. (sentencia, folio 187, 3º párrafo. Subrayado nuestro)

Esa afirmación del párrafo subrayado es capital para el dispositivo del fallo recurrido, pues con ella se traslada como existente para el año 1994 -único lapso que en realidad interesa y es tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones reclamadas- una remuneración adicional en el citado monto en dólares americanos, cuya existencia y vigencia se establece como consecuencia de que el banco demandado no habría demostrado otra cosa distinta a lo que existió en 1989, cinco años antes.

Resulta entonces de todo ello, que en última instancia la recurrida viene a considerar -y así lo establece- que correspondía al banco demandado la carga de probar lo contrario a esa remuneración en dólares U.S.A. que en todo momento rechazó y que -como alegato de hecho planteado por el actor- era a él a quien correspondía demostrar.

Conviene acotar en este lugar, por otra parte, que esa carga es además para la demandada, la de probar un hecho negativo consistente en la inexistencia de aquella remuneración adicional, pues desde la posición procesal que ella asumió, el hecho positivo que sí debía demostrar por ser la contrapartida de los servicios prestados que reconoció, fue de una sola remuneración en bolívares (Bs. 2.860.000,00), lo cual quedó positivamente demostrado conforme al relato de la recurrida.”

La Sala, para decidir, observa:

La sentencia recurrida establece que “...son dos los puntos respecto de los cuales disienten las partes: la paga adicional en dólares y la manera de hacer el cálculo correspondiente; si es sencillo o doble.” Y establece más adelante lo siguiente:

Por lo tanto, la primera cuestión es determinar la carga de la prueba, es decir, sobre cuál de las partes recae la carga u obligación de probar, y en este orden estima el juzgador, que hay primero que analizar lo del pago adicional, durante el desempeño del cargo en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos, por el actor, sobre quien recae, la carga de probar este primer punto...

De lo anterior se deduce que el accionante devengaba como Vicepresidente Director del Banco de Venezuela en la ciudad de Nueva York Estados Unidos de Norteamérica desde Enero de 1.989, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.860.000,00) por año, más una suma también anual de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES U.S.A. ($ 180.000,00). No logró demostrar la parte actora que su empleadora le haya incrementado sus remuneraciones, ni la de Bs. 2.860.000,00; ni la de $ 180.000,00 Dólares U.S.A. por año, después de ese primer año de 1.989, cuando se desempeñó como Gerente del Banco de Venezuela en la ciudad de Nueva York. Por otra parte, no demostró la accionada que la remuneración de su empleado era una distinta, razón suficiente para establecer como remuneración anual del demandante las sumas de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.860.000,00) más CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES U.S.A. ($ 180.000,00), y así se establece

.

Esto último es conexo con la apreciación que había hecho la recurrida de un documento cursante en los autos, en el sentido de que se expresaba en diciembre de 1988, que se le solicitó al demandante fijar su residencia en la ciudad de Nueva York por un plazo de tres (3) años, durante el cual devengaría en el primer año la suma de ciento ochenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Ahora bien, aprecia la Sala que, de conformidad con lo alegado en la formalización, se desprende de las menciones de la recurrida que se han dejado transcritas, que en ésta se libera efectivamente al demandante de la carga de probar en su existencia y monto para el mes de octubre de 1994, fecha de terminación de la relación laboral y del consiguiente cálculo de prestaciones, la citada remuneración adicional en dólares que alegó y que es el hecho generador de las obligaciones cuyo cumplimiento reclama a la demandada, a la que se asigna por tanto el riesgo de no haber demostrado lo contrario, con lo que se desaplicaron las disposiciones legales objeto de la denuncia, conforme a las cuales cada parte tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y para declarar con lugar la demanda se requiere que exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Así se decide.

Por consiguiente, se declara procedente esta denuncia.

Por cuanto ha encontrado procedentes estas denuncias por infracción de ley, la Sala se abstiene, por considerarlo inoficioso, de examinar las denuncias por defecto de actividad contenidas en el escrito de formalización.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso, revoca el fallo recurrido, y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia acogiéndose a la doctrina establecida en este fallo.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Accidental), en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala, y Ponente,

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J.R.P.

El Vicepresidente,

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A.V.C.

Primer Conjuez,

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O.G.V.

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° 2001-000661

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