Sentencia nº 17 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, dos (2) de febrero de 2006

195° y 146°

Cursa ante la Sala Plena de este Supremo Tribunal, solicitud de antejuicio de mérito contenido en escrito fechado y presentado el 31 de julio de 2003 por el ciudadano General de División (EJ) G.G.O., titular de la cédula de identidad N° 3.497.287, asistido por las profesionales del derecho S.A.G.M., R.V.C.C. y D.C. deC., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.042, 75.075 y 80.063, contra los ciudadanos J.L.P., Ministro de la Defensa; Vicealmirante (ARVB) J.M.S.Z.; Inspector General de la Fuerza Armada Nacional; Vicealmirante F.M.C.A., ex Comandante General del Componete Armada; General de División (AV) Á.F.V.R., Comandante General de la Aviación; General de División (GN) E.A.G.R., Comandante General de la Guardia Nacional; Vicealmirante (ARVB) L.A.T.S., Jefe del Estado Mayor Conjunto; y General de División (EJ) M.L.H., ex-Inspector de la Fuerza Armada Nacional, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en los actos y documentos y agavillamiento, tipificados en los artículos 317, 318, 319, 287 y 289 del Código Penal.

De dicha pretensión, se dio cuenta en sesión de la Sala Plena del 6 de agosto de 2003 y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, para proveer lo que en derecho corresponda.

Pues bien, en atención al contenido y alcance de la Sentencia Nº 1.331, Expediente Nº 02-1015 de fecha 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional de esta máxima jurisdicción se ordenó el 14 de agosto de 2003 el acto de comunicación procesal de notificación, al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nº TPE-03-1286 y con él, se le remitió copia certificada de la solicitud de antejuicio de mérito propuesta, quien acusó recibo en fecha 21 de mayo de 2003, con el oficio N° 019325.

Con motivo de la designación de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asamblea Nacional, el 17 de enero de 2005, se constituyó la Sala Plena, y posteriormente, en sesión del 2 de febrero de 2005, se eligieron las nuevas autoridades de este M.T., resultando electo Presidente el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente auto, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, asumió las funciones de Juez de Sustanciación de la Sala Plena, ordenándose, en consecuencia, la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

El 20 de octubre de 2005, mediante oficio N° TPE-05-0345, fue solicitada información al ciudadano Almirante (ARV) R.O.M.F., Ministro de la Defensa, acerca de la situación militar de los ciudadanos J.L.P., J.M.S.Z., F.M.C.A., Á.F.V.R., E.G.R., L.A.T.S. y M.L.H., quien acusó recibo el 3 de noviembre del presente año, mediante oficio N° 5121.

- I -

ANTECEDENTES

En su escrito de querella, el ciudadano G.G.O., expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, es el caso que el 27 de septiembre de 2002, interpongo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las actuaciones materiales y vías de hecho efectuadas en mi contra el día 25 de septiembre del 2002 y contra el acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2002, suscrito por el Jefe de Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada Nacional Vicealmirante A.M.F. en su condición de Secretario del C. deI..

Mediante sentencia N° 2002-2730 de fecha 07 de octubre del 2002, esa Corte se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, asimismo admitió la acción propuesta, en esa misma oportunidad se declaró procedente la medida cautelar innominada y en consecuencia se ordenó DIFERIR EL C.D.I. HASTA TANTO SE ME GARANTIZARA EL ACCESO AL EXPEDIENTE, ASI MISMO SE ME INFORMARA DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE DIERON LUGAR AL REFERIDO CONSEJO Y ME FUERA OTORGADO EL TIEMPO NECESARIO Y SUFICIENTE PARA LA PREPARACIÓN MI DEFENSA.

Es importante destacar que establece el artículo 287 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales que, El C. deI. antes de emitir su opinión deberá oir al Oficial o Sub-Oficial Profesional de Carrera sometido a C. deI., salvo el caso que este renuncie por escrito a su comparecencia; No (sic) obstante, en fecha 17 de octubre del 2002, a pesar de no constar mi renuncia a asistir a celebración de dicho acto, sin perjuicio que el mismo s (sic) encontraba suspendido por una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; se publica en el Diario Ultimas Noticias

(…omissis…)

Es importante destacar que la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos establece en su artículo 76 que Cuando (sic) resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce el asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, CIRCUNSTANCIA QUE SE ADVERTIRÁ DE FORMA EXPRESA. (…) La omisión antes expuesta, asi como la notificación por cartel sin agotar previamente la notificación personal en el domicilio o residencia del interesado, evidencian el iter criminis, es decir, la preconstitución de una sedicente formalidad en el procedimiento para justificar la creación de los actos que posteriormente serían investidos de fé publica, este actuar siempre estuvo presente en todas las actuaciones de los agraviantes, tal como lo demostraremos en el presente escrito.

Ahora bien, la Jefatura del Estado Mayor Conjunto, en su condición de Secretario de los Consejos de Investigación para Oficiales Generales y Almirantes, no se presentó a la Audiencia Constitucional, realizada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y solo se limitó a enviar copia certificada del Expediente (sic) Administrativo (sic) que a los efectos se instruyó para el sedicente C. deI.. Situación que fue evidenciada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de lo cual se dejó constancia en la sentencia dictada por esa misma Corte en fecha 20 de diciembre de 2002

(…omissis…)

La no comparecencia a la Audiencia (sic) Constitucional (sic), no solo debía entenderse como la admisión de los hechos incriminados, sino que al remitir el expediente administrativo que a los efectos se instruyó, se configura el tipo expuesto en el artículo 317 del Código Penal, ya que funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones, formaron un expediente administrativo con actos falsos, alteraron el verdadero, tal como se evidenciará a lo largo del presente escrito; de suerte que de ello resultó un perjuicio para mi persona como lo fue mi pase a Retiro (sic) por medida disciplinaria, sobre unos hechos que no existieron por lo que no podría acarrear sanción disciplinaria alguna.

Es el caso, que en la instrucción del precitado expediente se evidenciaron las groseras y flagrantes violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, tal como fue declarado por la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 02-3698 de fecha 20 de diciembre de 2002.

(…omissis…)

Así en el acta de fecha 5 de noviembre de 2002, anteriormente referida en la cual se recomendó el pase a retiro del accionante, se señala que el accionante fue debidamente notificado de conformidad con la boleta de citación de fecha 26 de septiembre de 2002, siendo que en la misma se el (sic) informaba de las oportunidades en que sería llevado a cabo el C. deI. que se le seguía con anterioridad a la medida de suspensión dictada por esta Corte.

Por otra parte, tampoco se evidencia que se le haya informado al accionante los motivos por los cuales se le sometía al C. deI., así como tampoco que el mismo haya tenido acceso al expediente, ni oportunidad para presentar sus alegatos y defensas en sede administrativa (…)

Ahora bien, se evidencia que el accionante se le pasó a Retiro (sic) sin efectuarse previamente las averiguaciones correspondientes, ni permitiéndosele el ejercicio adecuado a su derecho a la defensa, es claro entonces que no pudo haber causa formal alguna dentro del cual el accionante hubiera podido defenderse, toda vez que el procedimiento no cumplió con las formalidades de Ley, ni procuró garantizarle el goce de los derechos constitucionales que le asistían, de acuerdo con las previsiones del artículo 49 de nuestra carta fundamental.

Las irregularidades y omisiones, anteriores, también se evidencian del contenido al acta de fecha 5 de diciembre de 2002, donde queda demostrado que la recomendación de aplicar la medida se tomó sin realizar un procedimiento que otorgara al accionante la oportunidad de presentar pruebas, oponer sus defensas y alegatos ante el Consejo, menoscabando flagrantemente las garantías constitucionales de presunción de inocencia, del derecho a la defensa y del debido proceso y asi se declara…” (Negrillas y mayúsculas del texto).

- II -

DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la competencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito propuestas contra los altos funcionarios del Estado, esta M.J., en Sala Constitucional, en sentencia N° 1.331, de fecha 20 de julio de 2002, Exp. N° 02-1015, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano T.A.Á., contra el Fiscal General de la República, estableció un procedimiento especial, para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea supuestamente responsable un alto funcionario a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiera la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 del referido Texto Constitucional. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en precitado fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que se formulen, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. A tales efectos, la mencionada decisión, estableció:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

.

En el caso bajo examen, tal como ya se señaló, el ciudadano G.G.O., para el momento de la interposición de la querella contra el ciudadano M.L.H., efectivamente ostenta la condición General de División del Ejército y por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas lo hace acreedor de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 266 Constitucional, y al subsumirse la petición bajo el examen en el supuesto previsto en el fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, ut supra transcrito, este Juzgado de Sustanciación se declara competente para conocer de la misma y proveer lo que fuere conducente. Así se decide.

En lo que respecta a los ciudadanos J.L.P., J.M.S.Z., F.M.C.A., Á.F.V.R., E.A.G.R. y L.A.T.S., se observa que para el momento de la interposición de la querella en sus contra, efectivamente ostentaban la condición de altos funcionarios de la Fuerza Armada Nacional por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas para ese entonces, los hacían acreedores de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 266 Constitucional, y al subsumirse la petición bajo el examen en el supuesto previsto en el fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, ut supra transcrito, este Juzgado de Sustanciación se declara competente para conocer de la misma y proveer lo que fuere conducente. Así se decide.

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, pasa in continenti a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito. A tales efectos, se hace necesario precisar los siguientes hechos:

Como consta en el presente expediente, mediante oficio N° 5.121 de fecha 2 de noviembre de 2005, emanado del Ministro de la Defensa, ciudadano Almirante (ARV) O.M.F., los ciudadanos J.L.P., J.M.S.Z., F.M.C.A., Á.F.V.R., E.A.G.R. y L.A.T.S., se encuentran en situación de retiro, este Juzgado de Sustanciación al evidenciar que los referidos ciudadanos ya no gozan de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito a que se refiere el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que dicha solicitud contra los referidos ciudadanos es inadmisible. Así de resuelve.

Por otra parte, este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano M.L.H., General de División del Ejército y a tales efectos, observa:

Hay que tomar en cuenta los siguientes requisitos recurrentes:

1) La capacidad procesal del peticionario para solicitar el referido antejuicio de mérito. Dicha condición, viene dada por ser la víctima de los delitos que haya cometido el funcionario acusado; y

2) Que los hechos imputados al ciudadano M.L.H., General de División del Ejército sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios consignados con la solicitud de antejuicio de mérito.

Hechas las anteriores precisiones; este Juzgado de Sustanciación pasa a decidir, y para ello, observa:

Que el querellante alega la condición de víctima de acuerdo a los presupuestos de hechos articulados en el escrito, que riela en el folio N° 1 y 2 de los que integran este expediente, y el cual a la letra dice:

ostento la legitimación para intentar la presente solicitud, derivada del numeral primero del artículo 119 del Código Orgánico procesal Penal por cuanto, las consecuencias de las conductas imputadas a los ciudadanos GENERAL DE BRIGADA DEL EJÉRCITO J.L.P., MINISTRO DE LA DEFENSA, VICEALMIRANTE J.M. SIERRALTA ZAVARCE, EX INSPECTOR GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, hoy EMBAJADOR PLENIPOTENCIARIO DE VENEZUELA EN SUIZA, VICEALMIRANTE F.M.C.A., EX COMANDANTE GENERAL DEL COMPONENTE ARMADA, GENERAL DE DIVISIÓN (AVIACIÓN) A.F.V.R., COMANDANTE GENERAL DEL COMPONENTE AVIACIÓN, GENERAL DE DIVISIÓN (GUARDIA NACIONAL) E.A.G.R., COMANDANTE GENERAL DEL COMPONENTE GUARDIA NACIONAL, VICEALMIRANTE L.A.T.S., JEFE DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO, SECRETARIOS DE LOS CONSEJOS DE INVESTIGACIÓN, hoy INSPECTOR GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, lesionan directamente a mi persona, ya que los mismos conformaron el C. deI. a la cual fui sometido según Resolución N° DG-17249 del 26 de agosto del 2002, celebrado en fecha 5 de noviembre de 2002, en donde se decide pasarme a la SITUACIÓN DE RETIRO POR MEDIDA DISCIPLINARIA según RESOLUCIÓN (sic) N° DG-18929 de fecha 08 de noviembre del 2002, aprobada por el ciudadano Presidente de la República, según punto de cuenta N° 037 de fecha 08 de noviembre del 2002; Resolución que fue publicada en la Gaceta Oficial en fecha 08 de noviembre del 2002, C. deI. que fue suspendido en fecha 07 de octubre del 2002, mediante sentencia N° 2002-2730, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que fue dejado SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO en fecha 20 de diciembre de 2002, mediante sentencia N° 2002-3698, emanada de esa misma Corte; por la cual, soy víctima de los hechos imputados en el presente escrito...

.

Por otra parte, siguiendo la misma dirección argumentista; este Juzgado de Sustanciación considera, que a los fines de la admisibilidad de la presente querella, los delitos imputados deben ser analizados de acuerdo a la inmediatez del daño que el mismo pudiera haber causado al querellante; que, pudiera determinar carácter de víctima. En tal sentido, tratándose de supuestos sobre hechos que pudieran determinar la existencia o no de un delito contra el orden público, es evidente sin lugar a dudas que el daño que pudiera generar no afecta de manera inmediato o directo al querellante, pues es necesario la inmediatez como requisito para la procedencia en la presente querella y ésta carece de ello; en todo caso, afectaría en forma inmediata a la Nación y por tal razón, los legitimados para activar el mecanismo para poner en movimiento a esta Suprema Jurisdicción mediante la solicitud de antejuicio de mérito, son los organismos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la representación del Estado, quien es el titular del erario público. Siendo así, a juicio de quien suscribe, el ciudadano G.G.O., no ostenta la legitimidad procesal para activar dicho mecanismo. Así se declara.

Para fundamentar el criterio aquí consignado, este Juzgado de Sustanciación se permite transcribir lo que estableció en el Exp. N° AA10-L-2002-000041, de fecha 24 de septiembre de 2002. Allí se expresó:

…En este sentido, considera quien juzga que los delitos de aquellos llamados contra la cosa pública, de los cuales constituyen reconocido ejemplo los mencionados con anterioridad, tienen por características que, en principio, afectan intereses que corresponden a toda la colectividad organizada en Estado. Ello, por dos razones fundamentales. Primeramente, porque el estado es el titular del patrimonio afectado y, según una importante corriente doctrinaria, este es el primordial interés a cuya protección se desea con la previsión de este tipo de delitos. En segundo lugar, porque se procura que el funcionario público sea cumplido con el Estado en las responsabilidades que asume y, sobretodo, leal y respetuoso de la investidura pública que ostenta.

De este modo, en principio en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual no podrían considerarse víctima, por no ser afectados directamente por el delito, empleando los criterios del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido ejercen la representación de la protección de los intereses del Estado, aquellos a los cuales la Constitución y las leyes les fija tal responsabilidad…

En el presente caso, no existen pruebas adicionales que se le acredite al querellante por lo que, mal puede este Juzgado de Sustanciación reconocerle cualidad alguna para formular la presente querella. Así se resuelve y queda establecido.

Por otro lado, este Juzgado de Sustanciación observa que en cuanto a la condición de víctima del mencionado ciudadano debe estar enmarcado en las previsiones del numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, los hechos atribuidos al ciudadano M.L.H., no afecta directamente al solicitante, lo cual es una exigencia puntual en el marco de la aludida norma, por lo que es evidente que no puede ser considerado víctima, en consecuencia se hace impretermitible concluir que no existe legitimidad en el querellante para formular la presente petición, ni puede ser considerado víctima, de allí que se declare inadmisible la pretensión contenida en la presente solicitud, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

- IV -

DECISIÓN

Por las consideraciones vertidas en la presente decisión y la doctrina consignada; este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE para su tramitación, la solicitud de antejuicio de mérito, intentada por el ciudadano G.G.O., contra el ciudadano M.L.H., General de División de la Fuerza Armada Nacional.

Notifíquese mediante oficio tanto al ciudadano G.G.O., o en su defecto a sus apoderados, por una parte y por la otra al ciudadano M.L.H..

Líbrense oficios.

Juez de Sustanciación,

O.A. MORA DÍAZ

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. N° AA10-L-2003-000085.-

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