Sentencia nº 1123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0720

El 6 de junio de 2008, los abogados G.H.S., M.F.S., J.L.T., Theresly Malavé, M. delP.P., A.B.P. y A.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.459, 61.535, 17.744, 30.627, 35.462, 45.129 y 48.287, respectivamente, actuando en su propio nombre y “(…) en nuestra condición de ciudadanos venezolanos y abogados de la República en el libre ejercicio de la profesión (…)”, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “(…) los artículos 2, numerales 3°, 4°, 5° y 6°; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Decreto N° 6.067 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial (sic) del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.940, de fecha 28 de mayo de 2008, ya que dichos artículos son violatorios a nuestros derechos fundamentales, principios y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contemplado en Pactos y Convenios Internacionales (…)”.

El 9 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) el Poder Ejecutivo ha hecho uso abusivo de estas facultades limitadas que le había concedido la Asamblea Nacional en la ‘Ley Habilitante’ y, usurpando las funciones que por estricta reserva constitucional, están limitadas de manera exclusiva y excluyente a la Asamblea Nacional, ha dictado varios ‘Decreto Ley’, como el decreto Ley contra el acaparamiento (…) en el que incluyó (…) delitos (…), una disposición agravante específica (…), una pena accesoria a las penas principales (…) y unas normas de remisión genérica y de establecimiento de responsabilidades subsidiarias (…)”.

Que “(…) específicamente en el caso que nos ocupa, usurpando igualmente funciones que, por estricta reserva constitucional, están limitadas de manera exclusiva y excluyente a la Asamblea Nacional, dictó el Poder Ejecutivo ‘Decreto N° 6.067 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial (sic) del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia’ (…), en el que incluyó en su artículo 16 una mención expresa que señala, en relación a los ‘órganos de apoyo’, lo siguiente: ‘(…) las personas que incumplan con las obligaciones establecidas en el presente artículo son responsables de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y demás actos de rango legal y sublegal aplicables en la materia (…)’. Y en el artículo 28 otra disposición en la que remite (sin que ello sea posible hacerlo tampoco por la vía de una Decreto Ley) a los efectos de las sanciones penales y disciplinarias, a otros cuerpos normativos, específicamente a los que sancionan la publicación o revelación de ‘(…) actividades, informaciones, documentos y objetos declarados como confidencial o secreto (…)’” (Negrillas de la parte actora).

Que “Estas disposiciones establecen sanciones, por la vía del reenvío específico (caso del artículo 16) y del reenvío genérico (caso del artículo 28), pues ambos son lo que en doctrina penal se conoce como ‘tipos penales en blanco’. Todo ello (…) constituye una evidente trasgresión constitucional y una usurpación, excesiva y por demás arbitraria, Presidencial de las funciones exclusivas y excluyentes de la Asamblea Nacional (…)”.

Que “(…) en nuestro país por mandato expreso de los artículos 2, 7, 19 y 137, nada de lo que se haga en materia penal puede violentar los principios que rigen el ejercicio de la función de castigar. Lo que se haga por fuera o contra estos principios es contrario a los postulados del modelo de Estado Social y Democrático de derecho y debe ser denunciado como inconstitucional”.

Que “(…) la habilitación (…) no abarcó (…) la posibilidad de que el Presidente de la República promulgase leyes, por lo menos no de las denominadas ‘leyes en sentido formal’ o estricto (…). Si se hubiere asumido de esta manera (…) se hubiesen extremado y manifestado debidamente los controles sobre la acción ejecutiva del gobierno, evitando que se desnaturalizara lo que puede, en efecto corresponder a un decreto Ley y respetando que es indelegable, por disposición expresa de la Constitución de la República, la posibilidad de crear sanciones penales sin el control debido y sin cumplir los necesarios formalismos para ello (…)”:

Que “(…) el Poder ejecutivo ha incurrido no sólo en una grave usurpación de funciones (…) sino además se ha excedido en las atribuciones que le fueron delegadas (…) y ha violado sus obligaciones de sujetarse en sus actuaciones a los principios constitucionales contenidos en los artículos 7, 19, 21, 22, 49 numeral 6, 187 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) el abuso de autoridad y la usurpación de funciones cometidas a través de este Decreto (…) contiene las características exactas de ese llamado en la Doctrina ‘Derecho Penal del Enemigo’ que ha sido criticado y rechazado por los países más democráticos, que preservan con gran cuidado la división de los Poderes Públicos y rechazan las posibilidades de castigo de la disidencia o del enemigo, por quien de forma temporal se encuentra en el poder (…)”.

Que “(…) el hecho de que (…) estén en plena vigencia los artículos 16 y 28 de El Decreto causa un daño permanente e inmediato a la población en general. Un daño inmediato que sujeta tanto a los que suscriben como a todos los venezolanos y venezolanas a normas que son, en esencia, absolutamente nulas por su manifiesta inconstitucionalidad, y además nos somete a la amenaza cierta y verificable de ser procesados penalmente por el incumplimiento de obligaciones (las de fungir como ‘órganos de apoyo’ de los organismos de inteligencia y contrainteligencia) que les han sido indebidamente impuestas (…) a todos los funcionarios públicos y a la ciudadanía en general” (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) las sanciones penales específicas a las que se refiere ésta ‘norma penal en blanco de reenvío genérico’ (artículo 28) son también los (…) artículos 54 y 55 de la Ley de Seguridad Nacional, y además las previstas en los artículos 134, 135 y 136 del Código Penal (…)”.

Que “(…) muy especialmente se comprende que del mandato de la estricta legalidad penal (lex stricta) deriva que sólo la ley (en su sentido formal y material), es la que puede consagrar delitos y penas. Por ello no puede ningún otro acto normativo (como los decretos ‘con fuerza’ de ley) consagrar delitos y atribuirles sanciones, como ocurre indebidamente en los artículos 16 y 28 del Decreto N° 6.067 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial (sic) del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia (…)” (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) de las normas comentadas puede colegirse con meridiana claridad que todos los ciudadanos y muy particularmente los abogados en libre ejercicio de su profesión que por mandato del artículo 253 de la Constitución (sic) integran el sistema de Justicia, están obligados a coadyuvar de forma imperativa en las labores de inteligencia y contrainteligencia”.

Que “Incluso, conforme lo dispone el artículo 16 en su aparte único, el incumplimiento de dicha inconstitucional obligación supone la aplicación (…) de las penas y sanciones previstas en la Ley Orgánica de Defensa y Seguridad de la Nación (y demás actos de naturaleza legal y sublegal aplicables en la materia). Tal imposición, resulta flagrantemente lesiva al derecho constitucional y humano a la libertad personal y al libre desenvolvimiento de la personalidad, contemplado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “La imposición de esta clase de obligaciones de hacer a los ciudadanos a favor del Estado, en especial las de participar activamente en actividades ajenas a las que el ser humano realiza en forma libre y autodeterminada, han sido ya reprochadas por la historia y la gran mayoría de los tratados y acuerdos internacionales en materia de Derechos Humanos, todos ellos válidamente suscritos y ratificados por Venezuela”.

Que “En el caso de quienes interponemos la presente acción de amparo constitucional, la lesión se patentiza por formar todos parte integrante del sistema de Justicia, quedando consecuentemente subsumidos -simultáneamente- en la obligación de colaboración contenida en el artículo 17 antes mencionado”.

Que “(...) en conclusión, los artículos 16 y 17 del Decreto N° 6.067 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial (sic) del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.940 de fecha 28 de mayo de 2008, conculcan y cercenan flagrante y groseramente nuestros derechos constitucionales a la libertad personal y al libre desenvolvimiento de la personalidad, convirtiéndonos -de iure- en colaboradores coadyuvantes de un sistema de inteligencia y contrainteligencia absolutamente totalitarista y lesivo a las libertades y garantías personales, propio de los regímenes dictatoriales” (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) en virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos a este Honorable Juzgado que decrete la medida preventiva de suspensión provisional de la aplicación de los artículos 2, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Decreto N° 6.067 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial (sic) del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.940 de fecha 28 de mayo de 2008, mientras se sustancia y tramita la presente acción de amparo constitucional y hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso” (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) en cuanto al fumus bonis iuris: Los derechos y garantías violados que fundamentan la petición son la violación de los artículos 2, 7, 19, 20, 21, 49 (6), 137, 187 (1) y 202 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es indiscutible que existe, conforme a los argumentos esbozados en apartes anteriores, la presunción más que razonable del ‘buen derecho’ que asiste a los accionantes, que hemos sustentado nuestros argumentos en doctrina patria e internacional y en normas constitucionales cuyo contenido afianza la pretensión de nulidad invocada”.

Que “(…) la inminencia del daño que las normas antedichas producen a quienes interponen la presente acción autónoma, deviene de la vigencia misma de las referidas normas lesivas, así como de las declaraciones públicas dadas por el Director de la Dirección de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), difundidas masivamente a través de la gran mayoría de los medios de comunicación social, en las que, aludiendo directamente a algunos de los aquí accionantes, les sindicó potenciales sujetos pasivos de la ley bajo estudio”.

Que “(…) en el caso que nos ocupa es indiscutible que la aplicación inmediata de los artículos 2, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Decreto N° 6.067 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial (sic) del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.940 de fecha 28 de mayo de 2008, amenaza gravemente, de forma inconstitucional, el derecho a la libertad de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela y particularmente nuestros derechos y garantías constitucionales como ciudadanos y abogados en el libre ejercicio de nuestra profesión, así como por sujetos pasivos inmediatos (…) de investigaciones y procesos penales sobre la base de la supuesta existencia de delitos a los que remiten indebidamente ‘tipos penales en blanco’ que han sido creados por una autoridad que, como se ha visto, no tiene competencias legales, ni siquiera delegadas para crear leyes que tipifiquen delitos, ni para crear ‘tipos penales en blanco’ lo cual puede dar lugar, incluso, a que a los habitantes de nuestro país se les someta a privación preventiva de la libertad o a medidas cautelares sustitutivas (…), sobre la base de normas, que al día de hoy están plenamente vigentes, cuya inconstitucionalidad está siendo denunciada” (Negrillas de la parte actora).

Finalmente, solicitan que “(…) se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordene la suspensión definitiva de los efectos de los artículos 2, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Decreto N° 6.067 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial (sic) del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.940 de fecha 28 de mayo de 2008 (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

II

DE LA COMPETENCIA

Los quejosos señalaron que interpusieron la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “(…) los artículos 2, numerales 3°, 4°, 5° y 6°; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Decreto N° 6.067 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial (sic) del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.940, de fecha 28 de mayo de 2008, ya que dichos artículos son violatorios a nuestros derechos fundamentales, principios y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contemplado en Pactos y Convenios Internacionales (…)”.

Por lo tanto, si bien el elemento que define en principio el órgano jurisdiccional competente para conocer esta modalidad de acción de amparo constitucional, es aquel tribunal con competencia para juzgar los actos que deriven o apliquen el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, conforme los criterios atributivos de competencia previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; cuando la pretensión de amparo tiene por objeto normas jurídicas que sí requieren de acto de aplicación, es la autoría de ese acto lo que determina la competencia del órgano jurisdiccional que conocerá de la demanda, siempre de conformidad con los principios de competencia que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3.611/2004-. De manera que deberá verificarse cuál es el sujeto encargado de la aplicación de la norma que se denunció violatoria de derechos, para verificar la regla de determinación de la competencia, ratione materiae y ratione loci, a que se refiere el artículo 7 de la referida Ley Orgánica.

Ahora bien, cuando se trata de normas autoaplicativas la competencia no depende, evidentemente, del acto de aplicación. Por el contrario, en estos casos, debe atenderse, de conformidad con los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la naturaleza de la actuación supuestamente lesiva, que no es otra que la norma jurídica. Naturaleza jurídica que atenderá a que se trate de normas de rango legal -dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución- o bien de rango sublegal -dictadas en ejecución directa de una ley-.

Asimismo, se debe tomar en consideración que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que el fuero atrayente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan en contra de altos funcionarios del Poder Público, tiene su fundamento en razón de la importancia y trascendencia política que pueda derivarse de las acciones de amparo constitucionales que se interpongan en contra de los actos u omisiones de estos funcionarios, explanados en forma enunciativa en el referido artículo.

Igualmente, el artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reza textualmente: “(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República; …omissis… 18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales …omissis… El Tribunal conocerá (…) en Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23 (…)”.

A su vez, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “(...) La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)”.

En el caso de autos, tratándose de un amparo contra norma y siendo que fue interpuesto contra un acto dictado por el Presidente de la República, en los términos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional, fue ejercida contra “(…) los artículos 2, numerales 3°, 4°, 5° y 6°; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Decreto N° 6.067 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial (sic) del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.940, de fecha 28 de mayo de 2008, ya que dichos artículos son violatorios a nuestros derechos fundamentales, principios y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contemplado en Pactos y Convenios Internacionales (…)”.

Ahora bien, se debe advertir que según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.949 del 10 de junio de 2008, “(…) el Presidente de la República en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en artículo 1 del numeral 9 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en C. deM. [dictó] Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Derogatorio del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia (…)”, por medio del cual acordó lo siguiente:

Artículo 1°: “Se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia N° 6.067 del 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.940, de fecha 28 de mayo de 2008.

Artículo 2°: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este sentido, se advierte que el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla

.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Ello lleva a esta Sala a concluir, que siendo que la pretensión de los quejosos se basó en presuntas violaciones a sus “(…) derechos fundamentales, principios y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contemplado en Pactos y Convenios Internacionales (…)”, derivadas de “(…) los artículos 2, numerales 3°, 4°, 5° y 6°; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Decreto N° 6.067 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial (sic) del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.940, de fecha 28 de mayo de 2008 (…)”, y acordada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela la derogatoria del mismo a través de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Derogatorio del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, el presente amparo resulta inadmisible por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

En tal sentido, declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados G.H.S., M.F.S., J.L.T., Theresly Malavé, M. delP.P., A.B.P. y A.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.459, 61.535, 17.744, 30.627, 35.462, 45.129 y 48.287, respectivamente, actuando en su propio nombre y “(…) en nuestra condición de ciudadanos venezolanos y abogados de la República en el libre ejercicio de la profesión (…)”, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “(…) los artículos 2, numerales 3°, 4°, 5° y 6°; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Decreto N° 6.067 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial (sic) del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.940, de fecha 28 de mayo de 2008, ya que dichos artículos son violatorios a nuestros derechos fundamentales, principios y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contemplado en Pactos y Convenios Internacionales (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0720

LEML/b

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