Sentencia nº 1171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0809

El 22 de julio de 2014, se recibió en esta Sala el Oficio N° 717/2014, anexo al cual el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con a.c. interpuesta por el ciudadano G.M.G., titular de la cédula de identidad N° 14.878.141, asistido por el abogado C.A.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.713, contra “la Resolución acordada por el C.U. y el C.D.D.D.C.V. DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTE (sic)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia y declaró competente a esta Sala Constitucional para conocer del conflicto de competencia suscitado entre dicho tribunal y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

El 04 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 20 de enero de 2014, el ciudadano G.M.G. presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con a.c. contra “la Resolución acordada por el C.U. y el C.D.D.D.C.V. DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTE (sic)”.

El 5 de febrero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de a.c. y declinó su competencia en los Juzgados de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.

El 14 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió conocer de la causa, admitió el recurso contencioso de nulidad y acordó el a.c., suspendiendo los efectos de la decisión dictada por el C.U. de la Universidad Centro Occidental L.A. y la Resolución tomada en la sesión extraordinaria N° 1318, del 27 de noviembre de 2013, por el C.d.D.d.C.V., mediante las cuales se le asignó la calificación de “cero ‘0’” puntos en la asignatura de patología quirúrgica y cirugía al ciudadano G.M.G..

Mediante decisión del 22 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró su incompetencia, revocó el a.c. acordado y declaró competente a esta Sala Constitucional para conocer del conflicto de competencia suscitado entre dicho tribunal y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

II

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

La representación judicial de la parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “[c]omo estudiante cursante del último año de la carrera de Medicina Veterinaria de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A., en el lapso académico 2010-2011, fu[e] aplazado en la asignatura de Patología Quirúrgica y Cirugía al tener una nota de 8,94 puntos. Con vista de este resultado [se] acogi[ó] a lo establecido en el Artículo (sic) 29, Capítulo V, del Reglamento General de Evaluación de Rendimiento Estudiantil de esta Universidad (...)”.

Que el acto administrativo impugnado está viciado conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al sostener que no se aplicaron los artículos 28 y 29 del Reglamento General de la Universidad Centro Occidental L.A..

Que “la decisión tomada por el C.U. y el C.d.D.d.C.V. de la UCLA (sic) desestimó por completo los dictámenes emanados de la consultoría jurídica (...) que recomendaron declarar de manera favorable el criterio de mantener las notas aprobatorias obtenidas en el componente o parte practica de la asignatura (...) y que se evaluara únicamente la parte teórica y que de la sumatoria de ambas notas se tomaran los puntos que tenía acumulado para considerar si había aprobado o no la materia”.

Que “la decisión de forzar[lo] a una nueva evaluación práctica escogiendo un solo día como fue la decisión tomada por el C.d.D. de la Facultad de Ciencias Veterinarias que escogió el día 24 de octubre del año 2013, para efectuar dicha evaluación, además, de ir contra lo acordado en los referidos dictámenes de la consultoría jurídica, [le] colocaba en estado de indefensión, y violaba la normativa establecida en el artículo 29 del Reglamento General de Evaluación del Rendimiento Estudiantil (...)”.

En consecuencia, pretende la “(...) NULIDAD Y UNA ACCIÓN DE A.C. en contra de la decisión tomada en la Sesión Ordinaria Nº 2323 por el C.U. de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A.d. fecha 27/11/2013 y EL C.D.D.D.C.V. en su Sesión Extraordinaria No. 1318 (...)”.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante decisión del 5 de febrero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de a.c., con base a los siguientes argumentos:

Se observa de lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar, que la interposición del presente asunto, deviene con ocasión a los estudios de pregrado y su condición de estudiante de la Universidad Centro Occidental L.A., y que en ese proceso de educación actualmente se encuentra afectado en su situación jurídica subjetiva por la denuncia actividad del prestador de servicio consistente en el resultado de evaluación aplicado en la calificación de la asignatura Patología Quirúrgica y Cirugía, cuya reprobación le impediría culminar con su carga académica para optar al grado de médico veterinario.

Ahora bien, es evidente que las consideraciones efectuadas por la parte actora conllevan a una presunta limitación del derecho fundamental a la educación. Tal situación permite observar que los hechos que dan lugar a la presente acción, tiene su origen en una actividad prestacional que ostenta el carácter inminente de servicio público, por lo que toda actuación que pueda eventualmente causar un detrimento en su pleno ejercicio fuera de las limitaciones constitucional y legalmente establecidas, puede ser atacada por las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que admite el ordenamiento jurídico.

A tales efectos, se debe indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.

Así tenemos que, la referida ley en el caso de los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo -artículo 26 numeral 1, se determinó entre sus competencias ‘Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos’.

Conforme a lo anterior, se estima que siendo tales Juzgados los competentes para conocer en vía ordinaria toda reclamación derivada en la prestación de un servicio público, los mismos resultan competentes para conocer de la pretensión calificada por el ciudadano G.M.G., como de ‘recurso de nulidad’, pues en esencia lo que se persigue es la protección y efectiva prestación del servicio público que representa el derecho a la educación.

En este orden, es necesario traer a colación la decisión Nº 1036 del 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

…omissis…

Posteriormente, la misma Sala Constitucional ante una acción planteada contra una Universidad por presunta violación del derecho a la educación, se pronunció sobre el carácter de servicio público de este derecho y sostuvo que eran los Juzgados de Municipio con competencia en materia contencioso administrativa, los competentes para conocer tanto de la vía ordinaria como en amparo. Al efecto, mediante la decisión Nº 1868 del 01 de diciembre de 2011, sostuvo lo siguiente:

…omissis…

Así pues, tanto del texto normativo citado que rigen la materia contencioso administrativa, así como la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la competencia per gradum para conocer tanto de acciones ordinarias como de amparo constitucional por la prestación de un servicio público que pueda ser afectado por cualquier actuación inherente a la materialización de ese servicio público, tal y como ocurre en el presente caso, corresponde a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, los cuales si bien no han actualmente creados (sic), su régimen de competencia ha sido transferido provisionalmente a los Juzgados de Municipio existentes, como ya lo acotó la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1036 del 28 de junio de 2011.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

‘(…) En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces’ (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: ‘Mercantil Internacional, C.A.’).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…’.

Por otra parte, debe advertir este Juzgado Superior que si bien la parte demandante calificó su pretensión como un ‘recurso de nulidad’, dada la naturaleza del derecho invocado y su esencial vocación de servicio público, la misma corresponde a una verdadera acción por prestación de servicio público, concretadamente (sic), por la omisión, demora o deficiente prestación, cuyo iter procedimental está regulado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de amparo constitucional, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con los artículos 102 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las sentencias Nos. 1036 y 1868 del 28 de junio y 01 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia en primera instancia para conocer del caso de autos, corresponde a los actuales Juzgados de Municipios con competencia provisional en materia contencioso administrativa, específicamente en prestación de servicios públicos, y en segunda instancia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide

.

Por su parte, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, se declaró igualmente incompetente bajo las siguientes consideraciones:

Vistas las actuaciones recibidas del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declina la competencia en relación al RECURSO CONTENCIOSO DE ANULACIÓN CONJUNTAMENTE CON UNA ACCIÓN DE A.C., INTENTADO POR EL CIUDADANO G.M.G., titular de la cédula de identidad N° 14.878.141, asistido por el abogado C.A.J.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.713, contra la RESOLUCIÓN acordada por el C.U. y el C.D.D.D.C.V. DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A., en sesión ordinaria N° 2323 de fecha 30 de Octubre del año 2013 y sesión extraordinaria N° 1318 de fecha 27 de noviembre del año 2013, mediante la cual se le notificó al ciudadano G.M.G., mediante memorando N° CD-257-13 de fecha 27/11/2013, en la cual se le acordó asignarle la calificación de CERO (0) PUNTOS en la asignatura de PATOLOGÍA QUIRÚRGICA Y CIRUGÍA, correspondiente al III BLOQUE DE EVALUACIÓN DEL LAPSO ACADÉMICO 2010. Al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.

Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (JURISDICCIÓN), es la propia Ley la que establece tales límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos a saber: el territorio, la materia y la cuantía.

En numerosas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la naturaleza del servicio prestado por las Universidades Privadas. Ciertamente, no surgen a partir de un presupuesto o decreto de algún poder público y en muchas ocasiones surgen bajo la forma de Asociación o Fundación que se sostiene a partir de ingresos privados. No obstante, no puede obviarse que la educación es concebida como una función pública, es el Estado quien ejerce el control en la actividad que se desempaña.

En este orden de ideas, interesa aludir a una concepción amplia y proteccionista del derecho, establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no debe tenerse aislado del resto de disposiciones y principios fundamentales en que ha de basarse para una correcta interpretación de los valores que impregnan al texto fundamental. Una lectura superficial de la previsión constitucional relativa al derecho de la educación deja ver sin lugar a dudas que al Estado le interesa cualquier decisión que pueda incidir en la forma como la educación sea administrada, dicho en otras palabras, el Estado tiene interés en las causas judiciales que puedan afectar la manera como la educación se presta. En el caso de marras, la parte actora pretende un RECURSO CONTENCIOSO DE ANULACIÓN CONJUNTAMENTE CON UNA ACCIÓN DE A.C., en contra de la RESOLUCIÓN acordada por el C.U. y el C.D.D.D.C.V. DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A., en sesión ordinaria N° 2323 de fecha 30 de Octubre del año 2013 y sesión extraordinaria N° 1318 de fecha 27 de noviembre del año 2013, siendo en consecuencia criterio de este Juzgador, que dada la naturaleza de la pretensión, es razón suficiente para determinar que el fuero de la competencia deben ejercerla los Tribunales Contenciosos Administrativos.

…omissis…

De las premisas antes expuestas, se desprende que si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Ahora bien, quien aquí decide debe destacar que al momento de admitir la presente acción, procedió en fecha 14-03-2014, a acordar la medida cautelar solicitada por el accionante, siendo que, una vez analizadas las actas del caso de marras y determinada la incompetencia de quien aquí juzga, y siendo que se plantea el conflicto negativo de competencia, es por lo que se Revoca la medida cautelar acordada al accionante de marras, y así se decide. En tal virtud, vistas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley y a fin de patentizar la garantía del Juez Natural, es por lo que no acepta la competencia atribuida a este órgano jurisdiccional y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la materia, por no existir superior común entre el este (sic) Tribunal y el declinante, a objeto que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase de inmediato con oficio

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con ocasión al recurso contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con a.c. interpuesto por el ciudadano G.M.G., contra “La Resolución acordada por el C.U. y el C.D.D.D.C.V. DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTE”, mediante las cuales se le asignó la calificación de “cero ‘0’” puntos en la asignatura de patología quirúrgica y cirugía al referido ciudadano.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales” (Negrillas añadidas por esta Sala).

Así, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

De igual manera, la Sala Constitucional ha dejado asentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y, a tal efecto, señaló en sentencia n.° 1593 del 13 de agosto de 2004, caso: R.D.Á.R., lo siguiente:

(…) tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que se haya ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no exista un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

Ahora bien, cuando se presenta un conflicto de competencia entre tribunales de instancia en materias diferentes al amparo constitucional, como es el caso de autos, el cual se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución acordada por el C.U. y el C.d.D.d.C.V. de la Universidad Centro Occidente, para determinar la competencia resulta imperativo revisar el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala lo siguiente: “Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

En el presente caso, se advierte que el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria (cuyos efectos se mantienen conforme a la sentencia vinculante de esta Sala N° 1036/2011), conoció de la causa como tribunal con competencia en materia contencioso administrativa.

En atención a ello, la Sala observa, en el caso sub iudice, que los tribunales en conflicto actuaron en ejercicio de la competencia en materia contencioso administrativa, en tal sentido, resulta necesario hacer referencia al contenido del numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa

.

En estos mismos términos, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 19 del artículo 26, estableció lo siguiente:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

.

En atención a las normas indicadas, se evidencia que esta Sala no es competente para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por lo que no acepta la declinatoria de competencia y conforme a lo antes expuesto, se declara competente a la Sala Político Administrativa a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

2.- Declara COMPETENTE a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado. En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a dicha Sala.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente a la Sala Político Administrativa. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 14-0809

LEML/h

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