Sentencia nº 34 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala Plena
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Ponencia del Magistrado: ANTONIO R.J.

En la solicitud de entrega material de vehículo automotor remitida al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial y sede, incoada por los ciudadanos G.R.S.M. y YARAIMA M.D.C., titulares de la cédulas de identidad N° 7.359.951 y 5.244.780, respectivamente, sin representación judicial acreditada en autos; el mencionado juzgado, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2005, declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer del presente juicio declinando el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Recibidas las actuaciones, el mencionado Juzgado en auto de fecha 17 de mayo de 2006, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, quien a su vez y mediante fallo de fecha 31 de julio de 2007 se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado y, en consecuencia, remitió las actas del expediente a esta Sala Plena, para que conozca de la regulación de competencia en el presente juicio.

Recibido el expediente en esta sede, se dio cuenta en fecha 3 de octubre de 2007, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE

COMPETENCIA QUE SE SUSCITEN ENTRE

TRIBUNALES DE DIFERENTES COMPETENCIAS

Bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de julio de 1976, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 de la misma fecha, en la disposición contenida en el numeral 21 del artículo 42 y artículo 43 eiusdem, se atribuía competencia a la Sala de Casación Civil, para dirimir los conflictos de competencia entre tribunales, fueran ordinarios o especiales, cuando no existiera otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el numeral 51 de su artículo 5, corresponde a este Alto Tribunal, en la Sala que tenga competencia afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Todo lo anterior significa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó competencia para conocer de los conflictos de competencia a todas las Salas que integran el M.T., siempre y cuando las mismas tengan afinidad con la materia debatida; sin embargo, dicha ley no resolvió la atribución de competencia a una Sala determinada o específica, cuando los conflictos de competencia se susciten entre tribunales, sin un superior común en el orden jerárquico, por lo que en tales casos, la doctrina de esta Sala Plena, estableció que siendo la regulación de competencia una institución procesal, se consideraba que para su conocimiento y decisión resultaba afín la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

En demostración de lo anterior, esta Sala Plena, en sentencia Nº 30, de fecha 25 de julio de 2001, expediente Nº AA10-L-2001-000030, caso: J.V.S. y otros, contra la Línea Unión San Diego, estableció el siguiente criterio:

...En consecuencia, estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala

de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos...

. (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, el anterior criterio fué abandonado por esta Sala Plena, al apartarse del que aludía a la afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales, sin un superior común, no sólo por tener atribuida la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.

En efecto, mediante sentencia Nº 1 dictada por esta Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente N° 2004-000040, caso J.M.Z.V., se señaló lo que a continuación se transcribe:

…Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza ó carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara....

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara…

.

Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2008, esta Sala Plena mediante sentencia N° 127, caso Jeleny del C.B.M. contra la Gobernación del Estado Apure, expediente N° 07-212, indicó lo siguiente:

...Antes de emitir cualquier pronunciamiento, debe esta Sala determinar su competencia para conocer y decidir el caso en cuestión. En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numeral 51, establece que la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común a ellos en el orden jerárquico.

En el presente caso el conflicto de competencia surge entre un tribunal laboral y un juzgado con competencia en materia civil, de lo que se evidencia la inexistencia de un tribunal superior común a ambos, para que el conocimiento del asunto pueda ser atribuido a alguna Sala de este alto Tribunal como lo establece la Ley especial.

Al respecto, la Sala Plena de este máximoT., en sentencia N° 24 dictada en fecha 22 de septiembre del año 2004 y publicada el 26 de octubre del mismo año, se pronunció en este sentido, cuando expresó:

(...) Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo

que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...) (Cursivas de la Sala).

En estos casos y de acuerdo a la jurisprudencia citada, es la Sala Plena la que debe resolver estos asuntos por no existir un Tribunal Superior común a los Juzgados en conflicto. No obstante, deben hacerse las siguientes consideraciones:

Como se expresó en el artículo citado, la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales que no tengan un Superior común a ellos en el orden jerárquico. ¿Pero qué sucede cuando dichas materias no son afines con ninguna Sala y se presenta el conflicto? Pues resulta la Sala Plena la idónea para resolverlos, es decir, la Sala Plena será la competente para conocer los conflictos de competencia surgidos entre Juzgados de diferentes materias, siempre y cuando las materias de dichos Tribunales no sean afines a la competencia de alguna de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

Manifestado lo anterior, suprime este máximoT. el argumento sobre la competencia de la Sala Plena para conocer y resolver estos asuntos en cuanto que su composición la hace más idónea, pues agrupa a todos los Magistrados de las Salas que conforman este máximoT. para realizar así un mejor análisis del asunto, todo ello en razón de que sobre tal argumento podría entonces permitir y atribuirse el conocimiento de cualquiera de los diferentes asuntos y procesos que conocen todas las Salas.

Por lo tanto, se ratifica el criterio de la afinidad de conformidad con el numeral 51 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecido por esta Sala mediante fallo N° 24 antes mencionado, según el cual se atribuye el conocimiento de la Sala Plena para la resolución de conflictos entre Tribunales de distintos ámbitos de competencia material, todo esto a excepción de lo señalado supra. Así se decide...

.

De acuerdo con lo antes transcrito, la Sala Plena suprimió el argumento que anteriormente sostenía en relación a la determinación de su competencia por

estar compuesta por Magistrados de todas las Salas de éste Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, para asumir la resolución de conflictos entre Tribunales de distintos ámbitos de competencia material, ratificó el criterio de afinidad conforme lo establece en numeral 51 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal, a excepción de lo anteriormente señalado.

En atención al anterior criterio jurisprudencial, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de no conocer entre un tribunal de competencia penal y otro de competencia civil, sin que exista un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, corresponde conocer a esta Sala Plena del conflicto de competencia suscitado, en tal razón asume la competencia a los fines de dilucidar a cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto corresponde conocer y decidir la presente solicitud de entrega material de vehículo automotor. Así se decide.

-II-

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17 de junio de 2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, las actuaciones signadas con el número de distribución P-001226-05, relacionadas con el procedimiento policial realizado por la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, acaecido en fecha 8 de

junio de 2005, quien a solicitud verbal del ciudadano G.R.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.359.951, practicó la detención de un vehículo automotor, cuyas características son las siguientes: Marca Ford, Modelo Corcel, Año 1984, Color verde, Placas ACH-954, Serial de Carrocería LJ4JEW12363, por haber manifestado a los funcionarios policiales que dicho vehículo le fué robado con secuestro y amenaza de muerte en fecha 23 de junio de 2003, según denuncia N° G-457166 hecha ante el ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que le pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 7 de agosto de 2000 y anotado en los libros respectivos bajo el N° 7, Tomo 26.

En acto seguido, se apersonó el ciudadano A.J.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.774.077, quien manifestó que dicho vehículo le pertenece por compra efectuada a la ciudadana Yaraima M. deC., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.244.780, quien a su vez lo adquirió mediante Acta de Adjudicación del Expediente N° 03730, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de diciembre de 2002, con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Corcel, Tipo: Coupe, Color: Verde, Serial Motor: 4 Cilindros, Serial Carrocería: LJ4JCL20997 (Orig-) (sic), Serial Compacto: LJ4JCL20997 (Orig-) (sic), Serial Chapa Boddy: desincorporada, Serial

Chapa Puerta: LJ4CL20997 (Orig-) (sic), Placas: ACH-954 (02 Placas) (sic), fecha de ingreso: 06-05-00 (sic).

En fecha 20 de junio de 2005, compareció ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, el ciudadano G.R.S.M., antes identificado, y solicitó la devolución del vehículo supra señalado y la realización de experticias de pintura, de acoplamiento de llave y la verificación de serial de carrocería en el asiento del conductor.

De igual forma, en fecha 19 de julio de 2005, compareció ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la ciudadana Yaraima M. deC., ya identificada, y solicitó la entrega del vehículo antes señalado.

En fecha 2 de agosto de 2005, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la duda respecto a la titularidad del derecho de propiedad del bien objeto de la investigación penal, remitió oficio al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, informando que los ciudadanos G.R.S.M. y Yaraima Márquez de Castillo, pretenden la titularidad de la propiedad del

referido vehículo y, con fundamento en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, solicitaron a ese Juzgado de Control que decidiera sobre la entrega material del mismo, colocando a disposición en ese mismo acto al referido vehículo,

el cual se encuentra en calidad de depósito en el Estacionamiento Country de la ciudad de Cabudare.

Posteriormente, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud propuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y declinó la competencia en un juzgado civil, con base en las siguientes consideraciones:

…Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el que remiten actuaciones relacionadas con la solicitud de vehículo marca ford, modelo corcel, color verde, tipo coupe, placas ACH-954, serial de carrocería LJ4JEW12363 (sic), motor 04 cilindros, uso particular.

Esté (sic) Tribunal observa que el vehículo cuya entrega se reclama se encuentra a la orden de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público y sobre el cual se realiza una investigación, que el Ministerio Publico es el ente al que le corresponde el ejercicio de la acción penal, en representación del Estado Venezolano y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de que tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos pasivos relacionados con su perpetración, conforme a lo previsto en los artículos 11, 24 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que de conformidad con el encabezamiento del artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público tiene facultad de retener y devolver los objetos incautados y que a su criterio sean imprescindibles para la investigación.

...Omissis...

En el presente asunto existe gran duda respecto al derecho de propiedad alegado, pues de las experticias se concluyo (sic) que el vehículo presenta serial compacto falso, serial de seguridad falso y chapa identificadora desincorporada aunado al hecho que presentan los solicitantes copias fotostáticas de la documentación del referido vehículo;...

. (Resaltado y cursivas del texto).

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se declaró incompetente con base en las siguientes razones:

…Revisadas como han sido las actuaciones que anteceden, recibidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Tribunal de control (sic) N° 8, en virtud de la declinatoria de competencia declarada en fecha 21 de Octubre de 2005 en el cual aduce que “Por existir gran duda al respecto al derecho de propiedad alegado” y según sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/02/2003 (sic) según la cual al existir “alguna duda sobre eses derecho El (sic) interesado deberá acudir a los tribunales en lo civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez (sic) natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad” (Resaltado del Tribunal) (sic).

Ahora bien, dada la manifestación realizada por la Dorctora (sic) M.P. en la mencionada sentencia, este tribunal, a su entender, deja en manos de la parte interesada el acudir a la Jurisdicción Civil Ordinaria a fin de que hagan valer sus derechos (en caso de tenerlos) como es en este caso el derecho de propiedad. Ello en virtud del principio dispositivo que rige la materia civil ordinaria, la cual está cargada de un extremo formalismo el cual no puede ser suplido ni realizado por el Juez Civil de oficio. Por ello a criterio de este Tribunal considera que tratándose de actuaciones penales en la cual la misma juez penal señala que son interesado (sic) los que deben acudir a los tribunales civiles y se inste, como se ha señalado anteriormente, en virtud del principio dispositivo, estos deben impulsar el proceso dando cabal cumplimiento a las formas procesales legalmente establecidas, entre ellas el Art. (sic) 340 del C.P.C. (sic), y no como erróneamente lo hizo el tribunal (sic) de control (sic) N° 8, quien debió en todo caso declarar el sobreseimiento de dicha causa penal.

Por otro lado no escapa de vista de este Tribunal lo previsto en el Art. (sic) 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas (sic) que otorgan facultad expresa al Fiscal del Ministerio Público y en su defecto al Juez de Control respectivo a hacer entrega del vehículo en calidad de deposito.

En consecuencia este Tribunal se declara igualmente incompetente para conocer del presente asunto y de conformidad con lo previsto en el Art. (sic) 70 del C.P.C. (sic) que plantea conflicto negativo de competencia, razón por la cual ordena remitir copia certificada del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia a fin de que regule

la competencia del presente proceso...

. (Negrillas y subrayado del texto).

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Plena, a los fines de determinar cuál órgano judicial es el competente para resolver el asunto de fondo controvertido, formula las consideraciones siguientes:

Los ciudadanos G.R.S.M. y Yaraima M. deC., solicitaron por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la entrega material de un vehículo automotor que fuera ubicado en la vía pública por el ciudadano G.R.S.M., retenido y puesto a la orden de ese Despacho, cuya propiedad se atribuyen ambos solicitantes; y la precitada Fiscalía del Ministerio Público, ante la imposibilidad de poder determinar a cuál de los solicitantes pertenece el vehículo automotor objeto de la investigación llevada a cabo, y cuya devolución le es requerida, al evidenciar una duda razonable respecto a la propiedad del precitado bien, resolvió remitir las actuaciones al Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de la precitada Circunscripción Judicial, a los fines de que ese órgano jurisdiccional resolviera sobre la entrega del mismo.

A tal efecto, las disposiciones contenidas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, hacen referencia a la devolución de los objetos incautados y en este sentido señalan:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en ese sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

.

Sobre el particular, es fundamental señalar que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, en reciente sentencia N° 116, de fecha 11 de abril de 2007, Exp. N° 2006-359, caso: C.S.Q. y G.A.B., señaló lo siguiente:

Esta Sala Plena considera necesario precisar que los bienes objeto de la presente solicitud, fueron incautados con ocasión de una investigación penal y, por tanto, están a la orden del Ministerio Público. De allí que resulte forzoso revisar lo que a tal efecto dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

…omissis…

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2906, publicada el 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: E.J.M.V.), señala:

‘(…) A juicio de esta Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.

Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.

No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia –en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No 1197 del 6 de julio de 2001, ya que

el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener – las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.

Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo de conocimiento de los hechos investigados (…)’.

Véase entonces que, de acuerdo con las normas en referencia y el criterio jurisprudencial citado, es al Juez de Control a quien le corresponde conocer y decidir las incidencias sobre las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos incautados con ocasión de una investigación penal.

Por esta razón, la Sala Plena considera que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide

.

Del análisis de la sentencia antes citada puede concluirse que ante la duda, bien del Juez de Control o del Fiscal del Ministerio Público, para la entrega material de bienes objeto de investigación, y cuya restitución es solicitada, se debe verificar la titularidad del solicitante sobre el bien requerido para hacer entrega del mismo, y ante la imposibilidad de hacerlo, si la solicitud fué propuesta ante el Fiscal del Ministerio Público, éste debe remitir las actuaciones al Juez de Control, a los fines de que éste provea sobre la solicitud.

El anterior criterio fué ratificado, en caso totalmente similar, en reciente decisión de esta Sala Plena N° 72, de fecha 08 de Julio de 2008, en el caso del ciudadano I.J.R.V. contra la ciudadana M.P.D.S..

En el caso bajo estudio y, en consonancia con el criterio jurisprudencial supra transcrito, al surgir una cuestión incidental, como lo fué la solicitud de entrega material de un bien a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por dos personas diferentes quienes se atribuyen la propiedad del mismo, lo procesalmente viable era remitir las actuaciones al Juez de Control, como acertadamente lo hizo la precitada Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, supra transcrito.

De allí, que no era procedente que el Juzgado Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, declinara la competencia para conocer de la entrega material del vehículo en comento y remitiera las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede.

Adicionalmente es necesario indicar lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye lo siguiente:

Artículo 34. Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.

En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.

Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.

A todo evento, el Juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del Juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma.

La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.

De acuerdo con lo previsto en el artículo precedentemente transcrito, los tribunales penales dado el conocimiento que tienen sobre los hechos acaecidos, tienen facultad de examinar los asuntos civiles y administrativos que se deriven de las investigaciones que a tal fin llevare a cabo, previa solicitud motivada del interesado y de los requisitos de hecho y de derecho de su solicitud.

Por tanto esta Sala Plena concluye que, efectivamente, el Juzgado Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, es el competente para conocer de la solicitud de entrega material

de vehículo automotor formulada por los ciudadanos G.R.S.M. y Yaraima M. deC., en consecuencia, deben remitirse las actuaciones al referido Tribunal de Control a los fines que se pronuncie sobre la referida solicitud. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad del artículo 253 de la Constitución, declara:

1) Que es COMPETENTE para conocer del presente conflicto de competencia entre el Juzgado Octavo en Función de Control del Circuito Penal del Estado Lara y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en la solicitud de entrega material de vehículo automotor, remitida al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial y sede, con motivo de la detención de vehículo automotor en el procedimiento policial realizado por la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

2) Declara competente al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, a los fines que se pronuncie sobre la solicitud de entrega material del vehículo automotor objeto de la investigación seguida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y sede en Barquisimeto, solicitado por los ciudadanos G.R.S.M. y YARAIMA M.D.C., titulares de la Cédulas de Identidad N° 7.359.951 y 5.244.780, respectivamente.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al tribunal declarado competente. Particípese la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

(Ponente)

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. N° AA10-L-2007-000146

En cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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