Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-003913

PARTE ACTORA: G.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 23.690.658.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.P., J.G.F. y A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 87.637, 95.909 y 88.662 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL SOLAR DEL ESTE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de junio de 2005, bajo el N° 29, Tomo 125-A., y solidariamente el ciudadano J.C.D.A.A., identificado con la cedula V- 19.087.985

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.G.I. y P.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 88.741 Y 89.594 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcriben la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

La actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEIS BOLIVARES CON 39/100 CENTIMOS (Bs. 471.006,39), por los conceptos de salarios caídos, porcentaje, derecho a cobrar propinas, salarios mínimos dejados de percibir, antigüedad acumulada y fraccionada, indemnización por despido injustificado, pago de conceptos derivados de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (cesta ticket), vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionadas, utilidades causadas y fraccionadas, Ley del Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat, Ley del Seguro Social, costas y costos del proceso.-

Para fundamentar su pretensión sostiene que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como Mesonero en fecha 16 de diciembre de 2009, y fue despedido injustificadamente en fecha 05 de agosto de 2012, con una jornada mixta y rotativa.

Alega haber devengado un salario mixto constituido por salario mínimo, propinas y el porcentaje del 10 % de servicios cobrados a los clientes de la demandada, sostiene que en sólo estos dos últimos su salario su ultimo salario ascendía a las suma de Bs. 10.800,00, lo cual quedó admitido por la demandada en la solicitud de calificación de despido.

En relación de hechos indica que acudió a la Jurisdicción a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo tramitado su caso en el expediente AP21-L-2012-003291, siendo sustanciado por los Juzgados de este Circuito Judicial hasta la fecha de la realización de la audiencia Preliminar previa la notificación de la demandada, el Juzgado mediador consideró que el poder judicial carecía de Jurisdicción para tramitar y decidir el asunto por lo que declaró la falta de Jurisdicción frente a la administración publica para decidir y tramitar el asunto, por tanto ordenó la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir los autos a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

La referida Sala confirmó la declaratoria de falta de jurisdicción del poder judicial para conocer la solicitud, por lo que una vez se recibió el asunto en el circuito judicial, la parte actora retiró copias a los fines de interponer la solicitud ante la inspectoría del trabajo competente, así las cosas la en fecha 25 de abril de 2013, presentaron las solicitud de restitución de derechos, Calificación de Despido y pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido en fecha 26 de abril de 2013, ordenando la restitución conforme lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

En el acto de ejecución del acto administrativo la demandada no dio cumplimiento al mismo alegado que el personal se maneja con contratos de trabajo y su puesto trabajo estaba por otro personal, por lo que se ordenó la multa por desobediencia.

Por ello acude a demandar los conceptos antes mencionados los salarios caídos y cesta ticket desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda, la antigüedad es reclamada desde la fecha alegada de ingreso hasta la fecha de la interposición de la demanda (16/12/2009 al 13/12/2013), su equivalente como indemnización por despido, vacaciones periodo 2012-2013 y fraccionadas 2013-2014, utilidades para el año 2012 y fraccionadas para el año 2013, como denuncian el incumplimiento de los deberes sociales parafiscales.-

Por su parte, la demandada conviene en la existencia del contrato de trabajo, de cierta forma conviene en el horario con diferencias sutiles, conviene en el pago del salario mínimo para el actor, conviene en el pago de las propinas más no obstante indica que el valor de estas estaba tasada por las partes en la suma de Bs. 10,00 por día.

Niega la fecha de ingreso alegando que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 17/10/2011 como sostiene que si bien la relación de trabajo culminó en la fecha expuesta por la actora (05/08/2012, el motivo de la ruptura no fue despido sino un abandono de labores por parte del actor.

Fundamentalmente finca su defensa la demandada en la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor derivados de una providencia administrativa que: inexistente y caduca, inexistente pues no hay acto administrativo según sus dichos que ordene el reenganche del actor a su puesto de trabajo y principalmente por cuanto la solicitud fue realizada por la actora fue realizada precluido el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que ante la inexistencia del despido y ante el alegato de caducidad sostiene que las pretensiones del actor derivadas como efectos de la inamovilidad por fuero especial, resultan improcedente y sin lugar debido la inexistencia en el despido y la caducidad de la solicitud.

Por lo anterior niega los conceptos y montos supra expuestos en su contra.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la jornada de trabajo laborada por la accionante; la determinación del salario en lo qué respecta a las porciones variables así en cuanto al cobro del 10 % de servicio corresponderá a la parte actora su demostración y a la demandada toca según sus dichos probar el valor convenido para las propinas de 10 Bs. diarios, como corresponde a la demandada verificar su alegato sobre la fecha del inicio del contrato de trabajo, el motivo de culminación del nexo laboral, en ese sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

En lo ateniente a los efectos de la inamovilidad laboral corresponderá a la demandada demostrar que ejerció acción para enervar los efectos del acto administrativo, previo el criterio u opinión de derecho del Tribunal respecto a la interposición y tempestividad de la solicitud realizada por el actor.

Debe determinarse el punto atinente al 10% del servicio como parte integrante del salario de la actora, correspondiendo a ésta la carga probatoria al respecto, dada la negativa absoluta por parte de la sociedad mercantil demandada de que en la empresa se cobre el 10% para luego cancelarlo a los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por los accionantes.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

Se trata de la copia certificada del expediente 027-2013-01-01555, de la Inspectoría del Trabajo M.E., relativo al procedimiento que incoara el ciudadano G.V.P., en contra del RESTAURANT EL SOLAR DEL ESTE, C.A., por motivo de Reenganche Restitución de la Situación Jurídica Infringida, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de establecer sus efectos al no ser impugnado mediante la acción autónoma y correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

Es de observar las constancia de trabajo consignadas por la parte atora en el procedimiento administrativo de lo cual puede apreciarse distintas fechas de ingreso.

 TESTIGOS.

El ciudadano A.G.D.M., se contradijo en sus respuestas respecto a cuando comenzó en el restaurante casa del llano y cuando fue al Solar del Este, asimismo no pareció guardar sentimientos de afinidad con el actor y animosidad contra la demandada por lo que se desechan sus dichos.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

Marcada con la letra “A” cursantes al folio 71 se observa la suscrición de un contrato de trabajo a tiempo determinado con inicio en fecha 09 de enero de 2012 y con finalización en fecha 01 de abril de 2012, debidamente firmado por las partes con el convenio expreso del valor sobre el derecho a percibir propinas de Bs. 10 diario para el calculo de las prestaciones sociales, por lo que logra la demandada demostrar su afirmación respecto a este hecho y a los efectos de los cálculos de beneficios será este valor el parámetro para el concento de propinas. ASI SE DECIDE.

A los folios 72 al 107 observamos recibos de pago de salario y 10 % Vtas, semanal lo que se observa es que al actor se le cancelaba el salario mínimo hecho indiscutido y se le cancelaba una proporción por el 10 % de servicios que acostumbran restaurantes y fuentes de soda adicionar a la factura; de conformidad con el principio de adquisición procesal estos documentos hacen prueba en contra de la demandada que negaba el pago de este concepto y por consecuencia se determina que el salario mixto que percibía el trabajador estaba compuesto por el salario mínimo, el valor de la propina (tasado) y el monto percibido por 10 % de servicio el cual se refleja en los recibos de pago semanal del actor. ASI SE DECIDE.

Marcados con la letra “C” a los folios 108 y 109, se evidencian liquidaciones de contratos de trabajo por el lapso de 2 meses cada una la primera de ella para el periodo de 16 de octubre de 2011 al 08 de enero de 2012, la segunda del 09 de enero de 2012 al 01 de abril de 2012, las cuales se aprecian a los fines de determinar conceptos y montos adelantados.

En cuanto al documento marcado con la letra “E”, cursante a los folios 111 al 266, ya ha sido valorado supra en las prueba de la parte actora, por lo que se reproduce aquí en mérito expuesto.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Para decidir previamente el presente caso debemos explicar el tema de el refuerzo a la estabilidad laboral conocida inamovilidad especial y sus efectos, así como la innovación contenida en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, para su reforzamiento; en efecto quien decide ha opinado como en el asunto AP21-L-2013-002633, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, en la cual se opinó:

… Tenemos que la inamovilidad laboral tan prolongada ha traído varias dificultades en su aplicación. Dificultades que los Tribunales Laborales han ido afinando con el transcurso del tiempo. Asimismo, se han afinando sus criterios al respecto la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se han ido ajustando ciertos detalles con motivo de la aplicación de la inamovilidad laboral y uno de esos detalles es el atinente a cuando comenzar a computar el lapso de la prescripción de la acción cuando se encuentra inmiscuido un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo y los trabajadores acuden a la jurisdicción laboral a reclamar. Este punto lo aclaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 650, dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/650-23512-2012-10-0001.HTML indicando que desde el momento en que se interpone la demanda es que comienza a contarse el lapso de prescripción de la acción. Indica este Tribunal tal criterio porque el punto no se encontraba claro y esto trajo una interpretación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a un caso de la CANTV referido a una jubilación donde se sostuvo que en el procedimiento de calificación de despido se reclamaban todos los conceptos hasta que el trabajador diera por concluido el contrato de trabajo. A su vez, encontramos la sentencia N° 1689, dictada por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. en el caso C.G.O. contra la Gobernación del Estado Miranda (Unidad Educativa El Nacional) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1689-141210-2010-09-1566.html. Lo que se quiere decir con esto es que es perfectamente viable reclamar todos los conceptos hasta que se interpone la demanda, es decir, Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades o aguinaldos, hasta el día en que se acude a introducir el escrito libelar por ante el Órgano Jurisdiccional…

Sostiene la demandada que no hay acto administrativo que ordene el Reenganche y de haberlo fue dictado en franca caducidad al no ser interpuesto dentro del lapso hábil, indica que tal situación la advirtió a la Inspectoría del Trabajo y sostiene en el presente juicio la caducidad. para decidir lo anterior debe quien sentencia advertir a la parte demandada que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, tutela la inmovilidad laboral o refuerzos a la estabilidad, con un procedimiento administrativo brevísimo de dos momentos estelares; un acto administrativo preparatorio y un acto administrativo definitivo; el primero lo constituye el auto de admisión de la solicitud y el segundo su ejecución sino se ordena abrir a pruebas, pues de ser así se estaría tratando de un acto con las mismas características del anterior, dicho lo anterior no comparte quien sentencia la posición de la demandada que hay un acto inexistente o que el procedimiento no ha culminado a los efectos de tutelar la inamovilidad laboral, siendo que se perfeccionó el contenido de la norma mencionada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, para que el acto administrativo careciera de efectos este debió ser anulado conforme a la acción prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, derecho que no ejerció la demandada por lo que el acto administrativo conserva sus efectos y por tanto resulta procedente la petición de actor respecto a salarios caídos, porcentaje, derecho a cobrar propinas, salarios mínimos dejados de percibir, antigüedad acumulada y fraccionada, indemnización por despido injustificado, utilidades vacaciones, pago de conceptos derivados de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (cesta ticket), durante desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien la demandada logra demostrar a nuestro Juicio el valor del derecho a cobrar propina por lo que se tomará en cuenta asimismo si bien negó la existencia del % de servicios de sus pruebas se arroja que si cancelaban suma de dinero por ello, el actor de la propia declaración de parte indicó que fue liquidado dejo de trabajar a menos por el lapso de 3 meses en otro restaurante y luego volvió siendo contratado de nuevo en fecha 16-10-2011, lo cierto es que hubo un corte y es liquidado de una forma irregular cada 3 meses.

Lo anterior trae como consecuencia un corte en el contrato de trabajo y pequeño adelanto en los conceptos de prestaciones sociales demandados. ASI SE DECIDE.

Por las determinaciones anteriores se llega a la conclusión que el actor ingresó nuevamente en fecha 17 de octubre de 2011, siendo despedido en fecha 05/08/2012, y presentó su demanda en fecha 09/12/2013, por lo que sus beneficios serán calculados hasta dicha fecha por las anotaciones que anteceden y le corresponden los conceptos demandados, que su salario era mixto con un valor asignado a la propina, % de servicio y salario mínimo, así se proceden a cuantificar sus beneficios:

Por lo que respecta a la prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se tomo el sistema acumulativo en vista que fue más beneficioso bien por el calculo realizado por el actor como por el Tribunal, se tomo los salarios mínimos más el valor de la propina y el porcentaje que aparece en los recibos de pago previamente valorados a partir de septiembre debimos promediarlos por cuanto no consta en autos otros elementos para su cuantificación, así se ordena a la demandada por prestaciones sociales:

El actor al gozar de la inamovilidad hasta la fecha de su despido conserva mantiene una antigüedad de 2 años y mes lo que es igual a 60 días conforme al sistema retroactivo que multiplicado por el ultimo salario integral nos da la suma de Bs. 25.812,00 siendo así se ordena a la demandada al pago de la suma de Bs. 36.123,26 por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y su equivalente por concepto del retiro o despido convenido por el trabajador esto es la suma de Bs. 36.123,26, conforme al artículo 92 eiusdem.

En cuanto a los salarios caídos se ordena el pago de los mismos conforme el siguiente calculo:

Con respecto al concepto de de conceptos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando la jornada de 6 días a la semana corresponden:

CESTA TICKET

MES DÍAS UT 0,25 Bolívares

Ago-12 23 31,75 Bs. 730,25

Sep-12 25 31,75 Bs. 793,75

Ene-13 27 31,75 Bs. 857,25

Feb-13 24 31,75 Bs. 762,00

Mar-13 23 31,75 Bs. 730,25

Abr-13 19 31,75 Bs. 603,25

May-13 21 31,75 Bs. 666,75

Jun-13 21 31,75 Bs. 666,75

Jul-13 21 31,75 Bs. 666,75

Ago-13 22 31,75 Bs. 698,50

Sep-13 21 31,75 Bs. 666,75

Oct-13 23 31,75 Bs. 730,25

Nov-13 21 31,75 Bs. 666,75

Dic-13 9 31,75 Bs. 285,75

Bs. 9.525,00

Ahora bien, por cuanto existe la posibilidad de que ocurra la variación de la unidad tributaria para el momento de la cancelación del beneficio derivado de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá realizarse el ajuste correspondiente atendiendo al 0,25 del valor de la unidad tributaria para el momento del pago efectivo, lo cual debe determinarse por el Juez ejecutor pudiendo realizar mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, corresponden:

Con respecto al concepto de utilidades fraccionadas 2013, corresponden:

Los conceptos ordenados ut supra nos arrojan un total de:

Respecto al tema de las cotizaciones al Seguro Social, debe ordenarse que se realice una Fiscalización respecto del actor en concreto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ordenará librar un oficio a los fines de que se realice posteriormente el reparo fiscal que deba realizarse, se cancelan las cotizaciones y de una vez la entidad de trabajo se encontrará al día con lo que representa el Derecho a la Seguridad Social de la ciudadana actora.

Observamos que la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 16. (…)

Los empleadores afiliarán a sus trabajadores dentro de los primeros tres (3) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral. Igualmente, deberán mantener actualizada la información sobre la nómina de los trabajadores de la institución, empresa, establecimiento, explotación o faena.

(Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, también la norma del artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social indica que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo y en caso de incumplimiento quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el mismo Reglamento:

Pero observamos que no sólo el incumplimiento de la obligación por parte del patrono de la inscripción de sus trabajadores genera las respectivas sanciones. En ese sentido, vale la pena destacar el contenido de la norma del artículo 87 de la Ley del Seguro Social:

Artículo 87.- Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a acciones por responsabilidad contra él.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir, no sólo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido exactas.

La norma de los artículos 101, 104 y 105 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, establecen a su vez:

Artículo 101.- Las cotizaciones debidas por los patronos y asegurados, serán recaudadas mediante el sistema de nóminas elaboradas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…)

Artículo 104.- El patrono que no pague las cotizaciones propias y las de su personal en la oportunidad que señale el Instituto, pagará un interés de mora de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 105.- Cuando algún patrono, a pesar del requerimiento que se le haga, no consigne la parte de la cotización retenida a los trabajadores, se procederá a iniciar las acciones civiles o penales a que hubiere lugar de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Por su parte, la sentencia N° 0811, de fecha ocho (08) de octubre de 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P., en el caso E.Y.F.T. y J.G.B.G. contra Inmobiliaria Tanaro, C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/157291-0811-81013-2013-12-436.HTML señaló lo siguiente:

(…) En relación con la solicitud de la parte actora realizado en la audiencia de juicio referido a la falta de inscripción de los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte demandada manifestó que dicha inscripción no es obligatoria para los trabajadores domésticos.

Considera la Sala que la demandada con su declaración, admitió el no haber inscrito a los actores en el mencionado Instituto.

Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social, como servicio público, de carácter no lucrativo que garantice la salud y asegure protección en cualquier contingencia, entre otras, enfermedad, invalidez, vejez, pérdida de empleo y cualquier otra circunstancia de previsión social.

Por su parte el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

En el caso concreto la demandada reconoció no haber inscrito a los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, en el dispositivo de este fallo se ordenará la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta situación. (…)

De modo que como fue señalado ut supra el órgano con facultades para requerir esas cotizaciones es el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pero al observarse que hay un incumplimiento por parte de la entidad de trabajo en relación con el órgano parafiscal se debe ordenar oficiar a éste último para que realice la fiscalización pertinente en relación a las cotizaciones del accionante y estén debidamente colocadas en su cuenta personal. ASÍ SE DECIDE.

Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, se ordena la cuantificación de los intereses sobre las Prestaciones Sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, intereses moratorios e indexación. ASÍ SE DECIDE.

Cuantificará el experto los intereses sobre las Prestaciones Sociales, calculados éstos a partir del (17) de enero de 2011, hasta el nueve (09) de diciembre de 2013. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo de la accionante, es decir, desde el quince (15) de diciembre de 2013, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo expuesto debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo visto que no ejerció defensa alguna y de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se condena solidariamente al ciudadano J.C.D.A.A., supra identificado al pago de los conceptos a favor del actor. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano G.V.P., en contra de la Entidad de Trabajo RESTAURANT EL SOLAR DEL ESTE, C.A., y solidariamente en contra del ciudadano J.C.D.A.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ANGEL RAFAEL PINTO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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