Sentencia nº 01587 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoInhibición

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2007-0797

Mediante Oficio Nº 728/2007 de fecha 29 de junio de 2007, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, remitió a esta Sala el “Cuaderno Separado de Inhibición” relativo al expediente identificado con las letras y números KP02-U-2006-000208 nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del Acta de Inhibición efectuada por la abogada G.N.L.R., Jueza Temporal del mencionado órgano jurisdiccional, con fundamento en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en la causa interpuesta por los abogados Marlon Gavironda y Víctor Manuel Serrano Prato, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.088 y 66.991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ZAPATERÍA GASOLINA EXTRA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-0300838123-3; contra la Resolución N° 249-2006 de fecha 15 de agosto de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Multa signadas con las letras y números 003F-2006 y 004F-2006, ambas de fecha 11 de abril de 2006, dictadas por la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del referido Municipio.

En fecha 07 de febrero de 2007 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Político-Administrativa conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 07 de agosto de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de resolver la inhibición planteada.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia de la copia del Acta de fecha 28 de junio de 2007, la Jueza Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, abogada G.N.L.R., declara: “Con el objeto de mantener el principio de transparencia que pudiera afectar la subjetividad de la decisión que se dicte en el asunto contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados M.G. y V.M.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.405.233 y V-11.495.377, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.088 y 66.991, actuando con (sic) carácter (sic) apoderados judiciales de la sociedad mercantil “ZAPATERIA GASOLINA EXTRA, C.A.”, plenamente identificada en autos, representación que consta en poder notariado inscrito ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el N° 67, Tomo 93; contra la Resolución N° 249-2006, de fecha 15 de agosto de 2.006 y notificada en fecha 23 de agosto de 2.006, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Multa Nros. 003F-2006 y 004F-2006, ambas de fecha 11 de abril de 2006, emanadas de la GERENCIA GENERAL DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT), ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MINICIPIO (sic) IRIBARREN DEL ESTADO LARA; me inhibo de conocer la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinales 9° y 15° ejusdem, por haber emitido opinión favorable a la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, relacionada con la presente causa, en mi condición de Abogada Asesora Ad-Honorem, de la Comisión Asesora del Municipio Iribarren (C.E.A.M.I.), según se evidencia en documento cursante en autos suscrito por la Abogada I.L., en su carácter de directora del referido Servicio Municipal”. (Destacado del original).

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, pasa la Sala a pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la incidencia objeto de análisis, con ocasión de la remisión que efectuase el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

Sobre el particular, se observa:

El caso bajo estudio se refiere a una incidencia de inhibición, respecto a la cual esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir incidencias de inhibición y de recusación son comunes en nuestro sistema jurídico, aplicándose, en consecuencia, al procedimiento tributario.

En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

. (Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé:

Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la incidencia de inhibición planteada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en atención a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala determinar, de conformidad con los elementos de autos, si la inhibición planteada es procedente.

En este orden de ideas, se observa que la inhibición bajo análisis la declaró la Jueza Temporal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, abogada G.N.L.R., fundamentándose en “haber emitido opinión favorable a la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara” en su condición de Abogada Asesora Ad-Honorem de la Comisión Asesora del Municipio Iribarren (C.E.A.M.I.); parte interviniente en el caso concreto, recayendo dicha causa en el Tribunal donde actualmente la referida abogada ejerce funciones de jueza, en razón de lo cual estimó que se encuentra incursa en las causales de inhibición contenidas en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento de la causa.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley de la materia, que es el Código de Procedimiento Civil.

En efecto, los artículos 84 y 88 del mencionado Código rezan:

Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

.

Artículo 88. El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes

.

En el caso bajo estudio, la Jueza Temporal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, alegó las causales contenidas en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…omisis…

9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

…omisis…

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Destacado de esta Sala).

Ciertamente, observa esta Sala que la causal prevista en el ordinal 9° se refiere a la existencia de una vinculación calificada del juez por haber prestado patrocinio a uno de los litigantes en el asunto sometido a su conocimiento, y el ordinal 15° establece también la existencia de una vinculación calificada del juez, pero por haber manifestado su opinión en el asunto sometido a su conocimiento.

En atención a lo anterior y examinadas las actas procesales que componen el expediente (folio 5 del Cuaderno Separado de Inhibición), se advierte que la abogada G.N.L.R. consignó ante esta M.I. copia certificada de la “Minuta: Opinión sobre la actividad de la base imponible que debe ser empleada en el procedimiento de fiscalización a ZAPATERÍA GASOLINA EXTRA, C.A. emitido por: ABG. G.L.”, en la cual se aprecia que dicha abogada, Jueza Temporal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, prestó patrocinio y emitió opinión favorable al Municipio Iribarren del Estado Lara en la acción intentada contra la Alcaldía del referido Municipio, parte interviniente en esta causa.

Finalmente, consta que el presente caso cursa por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, donde la referida abogada ejerce funciones de Jueza, por lo que resulta evidente la existencia de las causales invocadas, afectándose así la necesaria imparcialidad que debe tener en el conocimiento de la causa. Así se declara.

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, esta Sala considera que verificados como han sido en forma objetiva con las actas del expediente, los fundamentos de la inhibición planteada por la mencionada abogada, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, debe esta Sala concluir que la inhibición en cuestión se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza, son subsumibles en el supuesto normativo de las causales invocadas por ésta, razón por la que se declara con lugar la inhibición planteada. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer la incidencia de inhibición solicitada.

  2. - CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada G.N.L.R., en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en el acta de fecha 28 de junio de 2007, expediente número KP02-U-2006-000208, para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución N° 249-2006 de fecha 15 de agosto de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente Zapatería Gasolina Extra, C.A.

En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el sustituto continuará conociendo del procedimiento antes identificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines legales consiguientes. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de septiembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01587.

La Secretaria,

S.Y.G.

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