Decisión nº 518 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signada TM-CM-7883-2013, constante de veintidós (22) folios útiles, suscrita por la ciudadana A.G.I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.507.555, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo, el n.G.A.P.I., venezolano, menor de edad, de ocho (8) años de edad, debidamente asistida por la abogada E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.912, a demandar por DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA a las ciudadanas O.D.C.P.D.M. y M.T.P.I., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.369.563 y 3.379.169, respectivamente, de igual domicilio, este Tribunal seguidamente pasa a emitir pronunciamiento en torno a la admisión de la presente causa:

En tal sentido, el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente referido a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

… m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

.

Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, refiere:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...

.

De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio, siendo la incompetencia una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales.

Así pues, analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa que según Acta de Defunción No. 35. el difunto R.P.P., dejó dos hijos, “MARYORIE BEATRIZ PINEDA Y GABRIEL ALEXANDER PINEDA”, en ese sentido, indica la parte actora que procede a demandar en su propio nombre y en representación de su menor hijo, situación de derecho que evidentemente escapa del conocimiento del presente Juzgador, por cuanto el n.G.P. estaría considerado como parte activa en el proceso, en consecuencia, ante tal situación y en apego a las normas anteriormente transcritas, este Juzgador se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la presente demanda, y declina el conocimiento a la Sala de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

Declina su conocimiento a la Sala de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que por Distribución le toque conocer, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

Ordena la remisión del presente expediente con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los _veintitrés ( 23 ) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero

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