Sentencia nº 156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 2 de octubre de 2008, la ciudadana G.J.M. DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad n.º 3.425.990, con la asistencia del abogado M.R., con inscripción en el I.P.S.A bajo el n.º 58.597, intentó, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, amparo constitucional contra el fallo que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, el 19 de marzo de 2007, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a una tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad que acogieron los artículos, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 3 de octubre de 2008, el a quo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y declaró su inadmisión.

El 8 de octubre de 2008, la ciudadana G.J.M. de Mendoza, con la asistencia del abogado M.R., apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y, el día 9 siguiente, el referido Juzgado Superior oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas procesales correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para el conocimiento del recurso.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 29 de octubre de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 27 de noviembre de 2008, la parte recurrente consignó escrito de fundamentos de su apelación.

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Antecedentes

  1. El 10 de julio de 2002, Y.D.C.B.U., titular de la cédula de identidad n.º 12.287.468, con la asistencia del abogado P.M.M., con inscripción en I.P.S.A bajo el n.º 489, demandó la partición de los bienes de comunidad concubinaria contra el ciudadano J.Á.M.M.; esa petición se fundamentó en que:

    1.1 Según constancia de concubinato que fue expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre el 10 de mayo de 2001, la entonces demandante hizo vida concubinaria con el ciudadano J.Á.M., desde julio de 1996 hasta el 11 de mayo de 2001, cuando el concubino habría abandonado la que fue residencia común, con ubicación en la calle Monagas n.º 61, en Carúpano.

    1.2 Durante la vida en común J.Á.M. adquirió los siguientes bienes: i) novecientas cincuenta (950) acciones de Transporte Moya C.A., con un valor de nueve mil quinientos bolívares fuertes (BsF 9.500, 00). ii) Un terreno y las edificaciones sobre él construidas, que está situado en el sector Los Molinos, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, terreno que fue adquirido por el demandado según documento que quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 3 de septiembre de 1.998, bajo el n.º 50 de la Serie, Protocolo Primero, tomo 5º, Tercer Trimestre del año 1.998; iii) Una edificación de dos (2) Plantas: En la Planta Alta un apartamento constante de una (1) habitación, una (1) sala – comedor, una (1) cocina y un (1) baño y en la Planta Baja una (1) oficina con un (1) baño, depósito y dos (2) baños públicos, que fue construida sobre un lote de terreno que está ubicado en la calle Monagas n.º 61 de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que fue adquirido por el demandado según documento que quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 18 de abril de 2000, bajo el n.º 3, Protocolo Primero, tomo 2º, con un valor de cien mil bolívares fuertes (BsF 100.000,00); iv) novecientas cincuenta (950) acciones de Servicentro Los Molinos C.A. con un valor de nueve mil quinientos bolívares fuertes (BsF 9.500,00); v) los bienes muebles que se encuentran en dichos inmuebles y que fueron adquiridos durante la unión concubinaria

    1.3 El demandado se rehusó a la partición

    1.4 La supuesta unión concubinaria habría cumplido con los requisitos de estabilidad, publicidad y notoriedad durante su existencia.

  2. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, T.A. y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 4 de septiembre de 2003 y el demandado fue citado el 6 octubre de 2003. En su contestación, negó la existencia de la relación concubinaria pues señaló que el inmueble que supuestamente era la vivienda de la pareja se utilizaba como oficina y alegó que estuvo en una relación concubinaria hasta el año 2000, cuando se separó de la madre de su hija.

  3. El 13 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia declaró con lugar la demanda de partición con fundamento en que, mediante la declaración de testigos, posiciones juradas y la constancia de concubinato, se probó:

    1. La convivencia en común de los concubinos en forma pública y permanente y b) Que en ese tiempo de convivencia haya adquirido bienes cualquiera de los concubinos aún cuando éstos aparezcan a nombre de uno solo de ellos.

  4. La apelación fue declarada sin lugar y quedó firme la sentencia que declaró con lugar la demanda de partición.

  5. El 17 de octubre de 2006, el Juzgado de la causa decretó prohibición de enajenar y gravar sobre:

    …un terreno ubicado en el Sector Los Molinos, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: norte: Calle La Paz con longitud de 92.42 m., sur: Con la sucesión C.M., con una longitud de 85.71 m., este: Con la Avenida Universitaria, con una longitud de 53.64 m., y oeste: Con terrenos de J.M.C., con una longitud de 51.60 m., según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, en fecha 03 de septiembre de 1998, bajo el N° 50 de la serie, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre del año 1998 y las edificaciones construidas sobre dicho terreno. Y actualmente aparece a nombre de las ciudadanas: E.J.M.M. y G.J.M. DE MENDOZA, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Septiembre del 2.006, bajo el N° 34 de la Serie, folios 317 al 320, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2.006. SEGUNDO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las bienhechurias que registradas a nombre de la ciudadana: J.M.M., mediante documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 03 de Agosto del 2.006, bajo el N° 23 de la serie, folios 106 vto al 109, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2.006, TERCERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno que aparece registrado a nombre de la misma ciudadana J.M.M., según documento Protocolizado por ante la oficina de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Septiembre de 2.006, bajo el N° 32 de la serie, folios 309 vto al 312, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2.006.

  6. Que, el 20 de noviembre de 2006, fueron ejecutadas las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que conforman el complejo Inmobiliario Los Molinos, de intervención de la administración de Servicentro Los Molinos C.A. y el nombramiento de la ciudadana Y. delC.B. como administradora ad hoc de esa compañía.

    Ii

    DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  7. Alegó:

    1.1 Que, el 9 de enero de 2007, J.M.C., en su nombre y como accionista mayoritaria y presidenta de Servicentro Los Molinos C.A., G.J.M.M. y E.M.M., propietarias de los terrenos e instalaciones que conforman el Centro Comercial Los Molinos C.A., demandaron por tercería a Y.B.U., con ocasión del juicio por partición de comunidad concubinaria contra J.Á.M.M..

    1.2 Que, el 19 de marzo de 2007, más de dos meses después de la interposición de la demanda por tercería, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre la admitió y, por cuanto la demanda estaba fundada en instrumento público fehaciente, ordenó la suspensión de la causa principal por noventa (90) días.

    1.3 Que, por cuanto la causa estaba en fase de ejecución de sentencia, lo que correspondía era la suspensión de la ejecución, como establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y no la suspensión por noventa (90) días, consecuencia jurídica que no corresponde con el supuesto de las tercerías que son propuestas en primera instancia antes de hallarse el juicio principal en estado de sentencia.

    1.4 Que, el 28 de junio de 2007, luego de conocer la aplicación del errado procedimiento, las terceristas pidieron la suspensión de la ejecución de la sentencia tal como disponen los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil. A ese requerimiento el Juzgado supuesto agraviante no respondió, razón por la que el pedimento fue reiterado el 23 de enero de 2008, sin ningún resultado.

    1.5 Que, el 13 de agosto de 2008, el Juzgado supuesto agraviante ordenó que se le notificase al partidor que debía presentar su informe en un plazo de 10 días, acto de ejecución que no debió ocurrir según el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

    1.6 Que la tercería se fundamentó en que la demandante de la partición habría cometido fraude procesal, pues presentó un documento autenticado donde, supuestamente, J.M.C. le vendió a J.Á.M. el Complejo Inmobiliario Los Molinos con el propósito de solicitar las medidas de intervención y prohibición de enajenar y gravar. En relación con esa denuncia, se evacuó una experticia cuyo informe fue consignado en el expediente el 12 de agosto de 2008, en el que se determinó que los documentos en cuestión no habían sido firmados por J.M.C. y, pese a ese resultado, el Juzgado de la causa no ha emitido pronunciamiento en relación con la medida cautelar de suspensión de la ejecución que se fundamentó en documento falso.

    1.7 Que el Juzgado supuesto agraviante no se ha pronunciado sobre el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y, por tanto, no ha llevado el proceso a la etapa procesal de informes.

  8. Denunció:

    2.1 La violación a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado supuesto agraviante: i) erró cuando aplicó los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil en una causa, cuando lo que correspondía era la suspensión de la ejecución con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; ii) no ha fijado posición en relación con la presentación y utilización fraudulenta de un documento falso; y iii) no se pronunció sobre el vencimiento del lapso de evacuación, ni dio continuación al juicio.

    2.2 La violación al derecho a la propiedad que establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, con la continuación de los actos de ejecución de la sentencia de partición sobre los bienes de la supuesta agraviada, se le estaría ocasionando un grave daño patrimonial.

  9. Pidió:

    3.1 Como petición cautelar

    La suspensión de la orden emitida por el Juzgado accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de fecha 13 de agosto de 2008 (…), mediante el cual ordena al Partidor ciudadano CARLOS GUILARTE, PRESENTAR AL Tribunal informe de partición (…), por cuanto constituye un acto de ejecución de sentencia.

    Como petición de fondo:

    …SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN EL JUICIO DE PARTICIÓN (…) hasta tanto se resuelva la intervención de terceros por sentencia definitivamente firme.

  10. Con motivo de la apelación, el recurrente alegó que si se efectúa el cómputo del tiempo que transcurrió desde el 28 de junio de 2007, hasta cuando se interpuso el amparo, transcurrieron tres meses y no seis como se afirmó en el acto jurisdiccional objeto del recurso; en consecuencia, pidió la revocación de ese fallo.

    IIi

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    Iv

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    …INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GRACIELA MOYA (…), contra el abogado F.B., en su carácter de Juez del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, relacionado con el expediente número: 13.882 de la nomenclatura de dicho despacho; todo con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:

    Del detallado análisis de las actas presentadas por la promovente, se observa que en fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado accidental querellado admitió la acción de tercería propuesta y ordenó la suspensión temporal de la causa principal por noventa días, respecto de la cual, no se presentó evidencia de haberla cuestionado mediante el ejercicio de recursos ordinarios o extraordinarios correspondientes dentro de los lapsos establecidos, sino que a decir del accionante: “luego de conocido el errado procedimiento por parte del Juez de la causa, en fecha 28 de junio de 2007”, solicitó mediante la presentación de un escrito que cursa a los folios 75 al 78 del cuaderno separado, que el Juez actuara apegado a derecho y suspendiera la ejecución de la sentencia hasta tanto se resolviera la acción de tercería, sin recibir respuesta alguna de parte del Juez. Lo mismo declara haber reiterado, con igual resultado.

    Seguidamente apuntó el querellante que encontrándose la tercería en estado de pruebas, fue sorprendido con la orden del Juez dirigida al partidor para que presentara el informe respectivo.

    En este punto debe denotarse que el acto que se considera como generador o fuente de la presunta subversión procedimental denunciada es la orden, contenida en la admisión de la tercería, según la cual se declara suspendido el proceso durante noventa días. Orden que fue publicada el día 19 de marzo de 2007 y declaradamente conocida por la parte querellante desde el día 28 de junio de 2007. Entonces, siendo ésta una decisión formal del Tribunal accidental, cuyo contenido presuntamente violaba derechos procesales de la hoy recurrente en amparo, ésta debió haber agotado los recursos ordinarios, con antelación al extraordinario que nos ocupa.

    Concurrentemente debe sostenerse y declararse que estando vigente el acto generador del presunto quebranto constitucional, desde cuando menos 18 meses a la presente fecha, no aparecen explicados en la presente solicitud de amparo constitucional cuales fueron los motivos que justificaron la demora para solicitar la protección constitucional reforzada oportunamente, toda vez que es norma positiva vigente que el amparo constitucional es un recurso sometido a caducidad.

    En efecto el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra un lapso de caducidad de 6 meses después de conocida la violación o amenaza al derecho protegido. Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, así, una vez transcurrido dicho lapso será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.

    Dicho lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.

    La excepción a la comentada regla de caducidad, existe sólo cuando se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, ya que de lo contrario se entiende que el agraviado otorga su consentimiento implícito a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que se halla en conocimiento de la misma.

    El concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de las normas relacionadas con la caducidad en los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando se comprueba que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

    En el presente caso, no aprecia esta Alzada que, en el caso que se examina, se esté en presencia de vicios procesales contrarios al orden público constitucional, por cuanto las supuestas infracciones no afectan a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la querellante, ni tampoco son de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Por lo que habiendo transcurrido sobradamente el lapso semestral de caducidad consagrado respecto a las acciones de amparo constitucional en el artículo 6.5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la orden de suspensión por noventa días contenida en el auto de admisión de la tercería emitido en fecha 19 de marzo de 2007, es forzoso colegir la inadmisibilidad de la presente querella constitucional contra el mencionado acto.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  11. El demandante denunció la violación a sus derechos constitucionales por cuanto el Juzgado supuesto agraviante: i) erró al aplicar los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil en una causa, cuando lo que correspondía era la suspensión de la ejecución con base en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; ii) no ha fijado posición en relación con la presentación y utilización fraudulenta de un documento falso; iii) no se pronunció sobre el vencimiento del lapso de evacuación, ni dio continuación al juicio.

  12. El Juzgado a quo, negó la admisión del amparo sub examine con fundamento en que la demandante debió haber ejercido los recursos ordinarios que tenía a su disposición, lo cual no hizo en la oportunidad cuando se enteró de que sólo se había suspendido el juicio por noventa días. Concurrentemente, señaló que, por cuanto la parte actora demandó tutela constitucional luego del transcurso de más de 18 meses posteriores a la emisión del auto supuestamente lesivo y no justificó el por qué de su demora y, en tanto que la situación supuestamente lesiva no afectaba el orden público constitucional, pronunció la inadmisión del amparo de autos porque había “transcurrido sobradamente el lapso semestral de caducidad consagrado respecto a las acciones de amparo constitucional en el artículo 6.5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  13. La parte actora apeló contra esa sentencia con fundamento en que el lapso de caducidad debía contarse desde el momento cuando tuvo conocimiento del auto supuestamente lesivo que, en criterio del recurrente, fue el 28 de junio de 2007, y en que en las delaciones que formuló en su demanda sí estaba involucrado el orden público.

  14. Para la decisión la Sala observa:

    4.1 Para la inadmisión de la pretensión con fundamento en el cardinal 4 del artículo 6 de la ley Especial, debe establecerse, en primer término, cuál es el momento desde el cual debe contarse el lapso de caducidad. En el asunto de autos, la decisión supuestamente lesiva toma como punto de partida el momento cuando fue emitido el acto de juzgamiento objeto del amparo que impulsa este proceso. La Sala esta en desacuerdo con ese cómputo por cuanto, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha expresado que el momento desde cuando comienza a correr el lapso de caducidad es aquel cuando la parte supuestamente agraviada conoce el acto supuestamente lesivo. Esa oportunidad, según la parte recurrente, habría sido el 28 de junio de 2007. La Sala discrepa de esa apreciación de la parte actora por cuanto consta en las actas del cuaderno de tercería que, el 17 de abril de 2007, la parte demandante consignó en los autos los fotostatos de la demanda y su auto de admisión para su certificación y remisión al Juzgado que fue comisionado para la notificación.

    Desde ese momento hasta la interposición del amparo, el 2 de octubre de 2008, transcurrieron los seis meses a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    Por cuanto en la demanda bajo análisis no está involucrado el orden público constitucional se declara la inadmisión de la pretensión con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    4.2 En cuanto al argumento de que la parte actora no agotó los medios judiciales preexistentes, se observa que la decisión de suspensión de la causa por noventa días es un acto decisorio interlocutorio que produciría un gravamen de difícil reparación por la sentencia definitiva; por lo tanto, según los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, pudo ser objeto de apelación, la cual habría sido oída en un solo efecto.

    En estos casos la Sala ha establecido que el amparo constitucional es admisible sólo si se intenta dentro del lapso para la apelación (vid. s. S.C. n.º 848, del 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.). En el caso de autos, el amparo se incoó mucho después del vencimiento de ese lapso y, por tanto, la pretensión es inadmisible con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Vi

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, CONFIRMA, con diferente motivación, la sentencia que dictó, el 3 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró la INADMISIÓN de la demanda de amparo constitucional que interpuso G.J.M. DE MENDOZA contra el fallo que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del mismo Circuito y Circunscripción Judicial el 19 de marzo de 2007.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.ar.

    Exp. 08-1396

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