Decisión nº ABR-074-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicto Posesorio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.173.-

DEMANDANTE: G.M.D.M., Titular de la

Cédula de Identidad Nro. 3.425.990.

APODERADOS: C.E.M.C.,

M.D.C.M. y ANAIS

C.M., Inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros. 44.874, 44.971 y

72.512, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

DEMANDADO (S): F.R., titular de

la Cedula de Identidad N° 3.760.232.

APODERADO (S): N.E. y D.R., inscritos

en el inpreabogado bajo los Nros. 83.024 y 88.343,

respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Fuera de Lapso).

Visto sin informes de las partes

En fecha 09 de Abril de 2.003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: G.J.M.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.425.990, asistida por el abogado C.E.M.C., de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.874 y en su libelo expuso:

Que era propietaria por justo titulo y de buena fe de cinco (05) parcelas de terreno colindantes entre si ubicadas en el lugar denominado La Arestinga de Playa Grande situada al margen derecha de la carretera que conduce desde Carúpano al Copey, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una superficie cuatro (04) de ellos de Un Mil Doce Metros con Cincuenta Centímetros cuadrados (1.012,50 M²), alinderada de la siguiente manera: Lote 1: con una medida de treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros (33,75 m) de largo por treinta metros (30 m) de ancho, alinderado así: Norte: Con Terreno de G.M.; Sur: Con la Carretera Nacional que conduce de Carúpano a Cumana; Este y Oeste: Con terrenos de M.M.M., tal como se evidencia del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Junio de 1.977, Registrado bajo el N° 56 de la Serie, folios 45 y Vto. al 46 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.977; documento que anexó constante de Tres folios útiles marcado “1”. Lote 2: con una superficie igual de (1.012,50 M²), igualmente situado en La Arestinga de Playa Grande comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En treinta metros lineales, con terreno de M.M.M.C.; Sur: Con terreno de M.M.M.C.; Este: Con parcela de terreno que es o fue de Valmore Mendoza y Oeste; Con Terrenos de M.M.M.C.. Lote 3: Con la misma superficie de (1012,50 M²) ubicado en el mismo sitio de La Arestinga, alinderada Así Norte: Con terreno de M.M.; Sur: Con parcela de terreno que es o fue de Valmore Mendoza; Este: Con vía de acceso al mar, y Oeste: con terrenos de M.M. tal según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Octubre del año 1.992, Registrado bajo el N° 21 de la Serie Protocolo Primero, Tomo Primero Cuarto Trimestre del Año 1.992, el cual anexó marcado “2” constante de Tres folios útiles. Lote 4: Ubicado en el mismo lugar denominado La Arestinga de Playa Grande de la misma jurisdicción, con la misma superficie de (1012,50 M²) alinderado así: Norte: En treinta metros, con terrenos propiedad de M.M.; Sur: En treinta metros, con terrenos propiedad de G.M.d.M.; Este: En Treinta y Tres metros con setenta y cinco centímetros, con terrenos que son o fueron propiedad de Valmore Mendoza; y Oeste: Con Treinta y Tres metros con Setenta y Cinco Centímetros, con Terrenos propiedad de M.M.. Lote 5: Constituido también por una parcela de terreno, ubicada en el lugar denominado La Arestinga de Playa Grande, de la misma jurisdicción, con una superficie de Quinientos Seis Metros con Veinticinco Centímetros Cuadrados (506,25 M²), alinderado de la manera siguiente: Norte: En quince metros, linda con el M.C.; Sur: En quince metros, con terrenos propiedad de M.M., Este: En treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros, con vía de acceso al mar con terreno propiedad de J.C.D., Oeste: En treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros, como se evidencia del respectivo documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Septiembre de 2.000, Registrado bajo el N° 7 de la Serie , Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 2.000; el cual anexó constante de cuatro folios útiles y marcado “3”. Parcelas de terrenos que de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y como legítima propietaria viene poseyendo por muchos años, vale decir; una posesión legítima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, o posesión civil que es también la tenencia u ocupación material de una cosa, el disfrute de un derecho con la intención de tenerlo como propio, como bien lo señala la doctrina existiendo una relación de hecho entre su persona y los deslindados inmuebles en referencia.

Que según los documentos antes señalados, se le trasmitió el derecho de propiedad de las parcelas de terrenos con sus bienhechurías, y la posesión de los mismos, por lo cual adquirió también el derecho total de usar, gozar y disponer de los mencionados bienes inmuebles de manera exclusiva, como lo señala el artículo 545 del Código Civil, que desde hace muchos años tenía posesión de los señalados bienes inmuebles, conforme a lo establecido en los artículos 771 y 772 del Código Civil; que en fecha 06 de Noviembre de 2.002, un ciudadano que dice ser y llamarse F.R., violenta e intempestivamente, irrumpió en las parcelas de terreno y en las bienhechurías de su propiedad, despojándola de la posesión legítima de los inmuebles, y en vista de que han sido infructuosos los esfuerzos y gestiones que ha realizado para que el ciudadano F.R. lo desocupe; que en procura de preservar su patrimonio como derecho suyo que es, se vió precisada a recurrir por ante este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demandó al ciudadano F.R., cuyo numero de Cédula de Identidad desconoce, domiciliado en Playa Grande, vía que conduce a la urbanización Hato Romar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por el procedimiento Interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se le restituya, a la mayor brevedad posible la posesión de su deslindados bienes inmuebles y pormenorizadas bienhechurías de las cuales fue objeto de despojo, anexó marcado “A” Justificativo de Testigos, evacuados por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 17 de Marzo de 2.003, que de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de la determinación de la cuantía, estimo la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) reservándose la Acción por Daños y Perjuicios contra el querellado, que una vez decretada la Restitución de la Posesión, se practique la citación del querellado F.R., antes identificado y solicito que se condenara en costas al querellado.

Consignó conjuntamente con le libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios del 03 al 24 del expediente, ambos inclusive.

Admitida la demanda por auto de fecha 11 de Abril del 2.003, y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal exigió una garantía hasta cubrir la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), para respaldar de los eventuales daños y perjuicios que pudieran derivar de la medida. (folio 25).

En fecha 30 de Abril de 2.003, compareció la ciudadana G.J.M.d.M., titular de la Cedula de Identidad N° 3.425.990, asistida por el abogado en ejercicio C.E.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.874, y manifestó que carecía de recursos económicos para pagar la fianza y solicitó se decretara el secuestro de los señalados inmuebles, objeto de la posesión, (folio 26).

En fecha 14 de Mayo de 2003, el Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre cinco (5) parcelas de terrenos colindantes entre si, ubicadas en el lugar denominado la Arestinga de Playa Grande en el margen derecho de la carretera que conduce desde Carúpano al Copey, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual fue practicada en fecha 15 de Julio de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, tal como consta al folio 38 y vuelto.

En fecha 07 de Octubre de 2.003, se libro Cartel de Citación al ciudadano F.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados en fecha 04 de Noviembre de 2003, por el abogado en ejercicio C.E.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.874, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, (folios del 56 al 60).

En fecha 11 de Diciembre del 2.003, la secretaria dejó constancia de haber fijado cartel en la casa de habitación del demandado ciudadano F.R., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 62).

En fecha 26 de Enero de 2004, compareció el abogado en ejercicio C.E.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.874, con el carácter de apoderado judicial de la parte y solicitó que se le designara Defensor Judicial a la parte demandada, (folio 64).

En fecha 28 de Enero de 2004, compareció el ciudadano F.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.760.232, asistido por la abogada en ejercicio N.E., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.024 y se dio por citado en el presente juicio, (folio 65) .

En fecha 02 de Febrero de 2.004, la Secretaria de este hace constar que no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno la parte demandada a dar contestación a la demanda. (folio 66).

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  1. -Copia Simple de Documento de Venta, donde la ciudadana M.M.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 969836, cede en venta, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana G.D.M., mayor de edad, venezolana, casada de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.425.990, un lote de terreno de su propiedad, que forma parte de una porción mayor, ubicado en el sitio denominado la Arestinga de Playa Grande, Municipio Bolívar, Distrito Bermúdez, con una medida de 1012, 50 m2 o sea por 30 y alinderada de la manera siguiente: Norte: terrenos de la compradora, Sur: carretera Carúpano Cumaná, Este y Oeste: terrenos de su propiedad, el precio de la venta es la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), Registrado bajo el N° 56 de la Serie, folios 45 y Vto al 46 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.977. (Folios 3 al 5).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia simple de Documento de venta en donde la ciudadana M.M.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 969836, da venta pura y simple a favor de la ciudadana G.M.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.425.990, dos porciones de terreno situadas en la carretera que va desde la ciudad de Carúpano al Copey, conocido como la Arestinga de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con un área de m2. 1.012,50, mil doce metros con cincuenta centímetros, deslindada así: Norte; con terrenos de su propiedad, Sur; con terrenos de su propiedad, Este; con parcela de VALMORE MENDOZA y Oeste; con terrenos de su propiedad. La Segunda con un área de m2. 1.012,50, mil doce metros con cincuenta centímetros, deslindada así: Norte con terrenos de M.M., Sur, con parcela de VALMORE MENDOZA, Este: vía de acceso al mar, Oeste con terrenos de M.M., la cual fue Registrado bajo el N° 21 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992. (folios del 6 al 8).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Copia simple de Documento en donde la ciudadana: M.M.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 969836, declara que da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: G.M.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3425990, dos porciones de terreno de su propiedad, que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado la Arestinga de Playa Grande, sector Playa Grande, que dichas porciones de terreno se especifican a continuación: La Primera Porción con una superficie aproximada de Un Mil Doce Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (1012,50 mts), alinderada así Norte: en Treinta Metro (30 mts) con terreno propiedad de M.M., Sur: en Treinta Metros (30 mts) con terreno propiedad de la compradora, Este: en Treinta y Tres Metros con Setenta y Cinco Centímetros (33,75 mts) con terreno propiedad de VALMORE MENDOZA y por el Oeste; con Treinta y Tres Metros con Setenta y Cinco Centímetros (33,75 mts) con terrenos propiedad de M.M., Segunda Porción, con un área aproximada de Quinientos Seis Metros con Veinticinco Centímetros (506,25 mts), alinderada de la siguiente manera: Norte: en Quince Metros (15 mts) linda con el M.C., Sur, en Quince Metros (15 mts) con terreno propiedad de M.M., Este; en Treinta y Tres Metros con Setenta y Cinco Centímetros (33,75 mts) con vía de acceso al mar y Oeste; en Treinta y Tres Metros con Setenta y Cinco Centímetros (33,75 mts) con terreno propiedad de J.C.D., el precio de la venta es la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), Registrada bajo el N° 7 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Septiembre del año Dos Mil Dos. (folio del 9 al 12).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Justificativo de testigo, emanado del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde los ciudadanos: A.Q.D.C., J.J.G.M., O.M.M.D.E. y J.A.J., rindieron sus respectivas declaraciones contestando de forma similar: que conocían a la ciudadana G.M.D.M. desde hacia muchos años, que era cierto y le constaba que la señora G.M.D.M. era propietaria de cuatro parcelas de terreno ubicadas en el lugar denominado la Arestinga de Playa Grande, que era cierto y le constaba que la señora G.M.D.M. posee esas parcelas de terreno desde hace más de 20 años, que era cierto y le constaba que el señor F.R., conjuntamente con un grupo de familiares invadieron las parcelas de terreno de la señora G.M.D.M. y las bienhechurías que le constaba porque conocían a la señora GRACIELA desde hacía muchos años y sabía que esos terrenos e.d.e., (folios 17 al 24).

    Testimoniales que no pueden ser apreciadas por no haber sido ratificado en juicio.

  5. - Testimoniales de los ciudadanos: H.J.R.P., E.A.R. MORILLO, MIGUELANGERL MAITA CEDEÑO: ciudadano: a) H.J.R.P., venezolano, mayor de edad, casado, operador de máquinas pesadas, titular de la Cédula de Identidad 5.856.350, quien al ser interrogado por la parte promovente, contestó: que conocía a la ciudadana G.M.D.M., que sabía y le constaba que era propietaria de unas parcelas de terreno, que había sido contratado para limpiar esos terrenos, que se presentaron un grupo de personas con violencia y amenazando con quemar la máquina y el viendo en peligro su vida y la maquina, se retiró del sitio, quedando en el terreno la gente que impidió el trabajo; b) E.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 6.151.244, de este domicilio, el Tribunal dejó constancia que el nombre del testigo promovido en el escrito de prueba no es el mismo nombre de la persona que se presentó a la hora fijada aunque el número de cédula pertenece a la misma persona, por lo que se procedió a tomar la declaración correspondiente, quien al ser interrogado por la parte promoverte abogado C.E.M., contestó: que conocía a la ciudadana G.M.D.M., que sabía y le constaba que la ciudadana G.M. es propietaria de unas parcelas de terrenos situadas en el sector la restinga de Playa Grande, que fue contratado para colocar una cerca y limpiar los terrenos, que tuvo que abandonar el trabajo que estaba haciendo porque lo iban a golpear, que le quitaron el terreno a la señora GRACIELA; ciudadano. c) M.M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.993, quien al ser interrogado por la parte promoverte contestó: que conocía a la ciudadana G.M.D.M., que era propietaria de unas parcelas de terrenos situadas en el sector la Arestinga de Playa Grande; que estaba haciendo unos trabajos y llegó un grupo de personas amenazándolos que si no sacaban la máquina la iban a quemar y los amenazaron con golpearlos y tuvieron que salir de los terrenos, quitándoselos a la señora G.M.D.M.. Testimoniales que fueron evacuadas en fecha 20 de Febrero de 2004, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. (folio 130 al 134).

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  6. -Copia simple de Declaración de Testigo donde los ciudadanos: M.E., T.D. Y L.R.J., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Números: 4.300.003, 3.423.202 y 2. 927.237, a) M.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.003, quien al ser interrogada por la parte promoverte contestó de la siguiente manera que conocía de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano L.B.R., que era cierto que el era el único que ocupaba y habitaba el inmueble, ubicado en la carretera Nacional del Copey frente a la planta Transmisora (Radio Carúpano) de esta ciudad desde hace mas de 30 años, que era cierto y le constaba que el ciudadano L.B.R. era la única persona que siempre a estado allí, que era cierto que tenía varios sembradíos en el referido inmueble, que no había visto a otra persona solamente al señor L.B.R., que era cierto y le constaba que en la entrada de la finca se encontraban varias pilas de tierra que obstaculizaban las actividades agrícolas y el paso a la misma, b) T.D., quien es venezolano, mayor de edad, agricultor y domiciliado en la Carretera Nacional Copey, frente a la planta Transmisora (Radio Carúpano), titular de la Cedula de Identidad N° 3.423.202, quien al ser interrogado contestó: que conocía al señor L.B.R., de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, que era cierto y le constaba que desde hace mas de 30 años a L.B.R., que era cierto y le constaba que el siempre ha estado en el referido inmueble y el único que ocupa la totalidad del inmueble, que era cierto y le constaba que tenía varios sembradíos fomentados en el terreno, que nunca vió otras personas, que era cierto y le constaba que dicho ciudadano es único ocupante de dicho inmueble y siempre ha permanecido allí, que en una de las entradas de la finca, se encuentran varias pilas de tierra que obstaculizaban el libre acceso a la misma, c) L.R.J., quien es venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en las Mayas, casa s/n, Playa Grande de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.927.237, quien al ser interrogado contestó: que conocía de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, que era cierto y le constaba que el ciudadano L.B.R., es la única persona que ocupaba el inmueble desde hace mas de 30 años, que era el único que ocupaba la totalidad del inmueble, que era cierto y le constaba que a una de las entradas de la Finca se encontraban varias pilas de tierra, que impedían el paso a la misma. Declaraciones estas que fueron efectuadas por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Noviembre del año 1.994, y que se aprecia por guardar relación con la presente causa. (folios 77 al 79), y que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

  7. - Copia simple de Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Distrito Bermúdez en fecha 16 de Noviembre del año 1.994, donde el Tribunal se trasladó en compañía del solicitante ciudadano L.B.R., asistido por el abogado J.A.G., al tramo carretero Carúpano el Copey, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde procedió a dejar constancia de los siguientes particulares. Al primero: el Tribunal deja constancia que el borde del alambrado y del tubo del acueducto El Carupanero se encuentran varias pilas de tierra de relleno (Quince (15) pilas). Al segundo: El Tribunal a petición del solicitante dejó constancia que en el terreno se encontraba una maquinaria (Chover) que el mismo estaba realizando el trabajo de esparcir la tierra por encima del tubo del acueducto El Carupanero haciendo una rampla para pasar a dicho terreno. (folios 80 al 82).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  8. - Copia simple de Expediente N° 9330 del Juicio de Interdicto de Amparo, seguido por el ciudadano L.B.R. contra G.M., de fecha 9 de Febrero del año 1.995, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. También anexó al expediente, copia certificada de Solvencia Municipal N° 14328, emanada de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, Gerencia de Hacienda, a nombre del ciudadano L.B.R. (folios del 84 al 95).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Copia simple de Acta de Defunción, emanada de la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde hace constar que en fecha 20 de Diciembre de del año 2.000, se presentó ante ese Despacho el ciudadano L.R.M., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 3.424.154, chofer, quien expuso que el día 20 de Diciembre del año en curso, falleció en el Hospital General de Carúpano el ciudadano L.B.R. , venezolano, divorciado de 86 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.918.050, agricultor, natural de Playa Grande. (folio 96).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil

  10. - Copia simple de Acta de Nacimiento expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio S.C., Distrito Bermúdez, donde hace constar que en fecha 23 de junio del año 1950, fue presentado el n.F.M. por la ciudadana V.M., venezolana, soltera de Oficios Domésticos, quien expuso que el niño que presenta nació el 21 de Abril de 1.950, que es su hijo ilegitimo. (folio 97).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

  11. -Testimoniales de los ciudadanos: 1) L.R.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.927.237, soltero operador de planta de radio y de este domicilio, quien al ser interrogado contestó que conocía suficientemente bien de vista, trato y comunicación al ciudadano F.R., que lo conoció en la casita donde vivía el papá, que ya el papá murió, que le constaba que el ciudadano L.B.R. poseyó por más de 40 años una finca ubicada en la vía carretera Nacional Carúpano Cumaná, frente a la Planta Trasmisora de Radio Carúpano, que era falso y que el ciudadano F.R. invadió unas parcelas de terrenos pertenecientes a la ciudadana G.M., 2) T.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.423.202, comerciante y de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promoverte contestó: Bueno si conozco al ciudadano F.R., que lo conoció en Playa Grande, en la hacienda, que tenía como 40 años trabajando allá, que lo pusieron los Moyas pero que no le han pagado nada, que desde que lo metieron a trabajar allí, no vió a más nadie sino a él para mantener a sus hijos y a su familia que tenía, que ese terreno lo tenía su papá, que ella no puede decir que él fue a invadir para allá, que el tiene allí 40 años y como puede invadir terreno, en este estado procedió el Abogado C.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y procedió a repreguntar al testigo, contestando el mismo que quien lo puso a trabajar en la hacienda fue el señor IGNACITO MOYA, que el lo único que conoce es donde estaba L.B.R., 40 años que ha tenido en esa haciendo y no vio a mas nadie, que no sabía ni conocía nada de los linderos. Testimoniales estas que fueron declaradas por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial en fecha 18 de Febrero del año 2.004. (folio 116 al 123), y que son apreciados por esta Instancia por merecerle fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

    A través de los Interdictos Posesorios se pretende una tutela judicial al derecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo.

    De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante.

    La primera de esas medidas es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor o despojado, o la prohíben de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutorio, y también al hecho que da lugar al Interdicto es el Despojo que se le llama también Interdicto de Despojo.

    Los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria previstos en el artículo 483 del Código Civil sin los siguientes:

    1) El hecho del despojo.

    2) Que el querellante sea despojado.

    3) La posesión puede ser cualquiera, incluso la mera tenencia o posesión precaria.

    4) El objeto puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

    5) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitarse perdida es presentando la querellante dentro del año la parte del despojo.

    6) Que el interdicto se intente contra el despojador aunque fuere el propietario.

    El Código de Procedimiento Civil, aparte de exigir que se cumplan con las condiciones de la procedencia de la acción interdictal, que son las ya señaladas, constituye una serie de exigencias o reglas procesales para que el Juez pueda admitir la acción interdictal, y por ende dictar el respectivo decreto; estos son la demostración del despojo y la constitución de caución o garantía por parte del querellante.

    En el presente caso observa quien suscribe que el hecho del despojo no quedo demostrado en el presente juicio, ya que en el presente juicio quedó evidenciado que el ciudadano F.R., titular de la Cedula de Identidad N° 3.760.232, no había invadido el inmueble objeto de la presente acción, sino que vivió allí durante muchos años con su padre L.B.R., quien tenía 40 años en la misma, igualmente fue consignada copia simple del expediente 9333 de la Nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo del Interdicto de Amparo que intentara L.B.R. contra la ciudadana G.M., intentado en fecha 09 de Febrero de 1.995, así como copia simple de Acta de Nacimiento del demandado, ciudadano F.R., donde se evidencia que es hijo de L.B.R..

    En virtud de lo cual, y no habiendo sido demostrado la ocurrencia del despojo, es innegable que la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.

    Por todas las razones expuestas anteriormente, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Demanda que por INTERDICTO POSESORIO intentara la ciudadana G.M.D.M. contra el ciudadano F.R. ambas partes plenamente identificada en autos, sobre cinco (05) parcelas de terreno colindantes entre si ubicadas en el lugar denominado La Arestinga de Playa Grande situada al margen derecha de la carretera que conduce desde Carúpano al Copey, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una superficie cuatro (04) de ellos de Un Mil Doce Metros con Cincuenta Centímetros cuadrados (1.012,50 M²), alinderada de la siguiente manera: Lote 1: con una medida de treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros (33,75 m) de largo por treinta metros (30 m) de ancho, alinderado así: Norte: Con Terreno de G.M.; Sur: Con la Carretera Nacional que conduce de Carúpano a Cumana; Este y Oeste: Con terrenos de M.M.M., tal como se evidencia del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Junio de 1.977, Registrado bajo el N° 56 de la Serie, folios 45 y Vto. al 46 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.977; Lote 2: con una superficie igual de (1.012,50 M²), igualmente situado en La Arestinga de Playa Grande comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En treinta metros lineales, con terreno de M.M.M.C.; Sur: Con terreno de M.M.M.C.; Este: Con parcela de terreno que es o fue de Valmore Mendoza y Oeste; Con Terrenos de M.M.M.C.. Lote 3: Con la misma superficie de (1012,50 M²) ubicado en el mismo sitio de La Arestinga, alinderada Así Norte: Con terreno de M.M.; Sur: Con parcela de terreno que es o fue de Valmore Mendoza; Este: Con vía de acceso al mar, y Oeste: con terrenos de M.M. tal según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Octubre del año 1.992, Registrado bajo el N° 21 de la Serie Protocolo Primero, Tomo Primero Cuarto Trimestre del Año 1.992; Lote 4: Ubicado en el mismo lugar denominado La Arestinga de Playa Grande de la misma jurisdicción, con la misma superficie de (1012,50 M²) alinderado así: Norte: En treinta metros, con terrenos propiedad de M.M.; Sur: En treinta metros, con terrenos propiedad de G.M.d.M.; Este: En Treinta y Tres metros con setenta y cinco centímetros, con terrenos que son o fueron propiedad de Valmore Mendoza; y Oeste: Con Treinta y Tres metros con Setenta y Cinco Centímetros, con Terrenos propiedad de M.M.. Lote 5: Constituido también por una parcela de terreno, ubicada en el lugar denominado La Arestinga de Playa Grande, de la misma jurisdicción, con una superficie de Quinientos Seis Metros con Veinticinco Centímetros Cuadrados (506,25 M²), alinderado de la manera siguiente: Norte: En quince metros, linda con el M.C.; Sur: En quince metros, con terrenos propiedad de M.M., Este: En treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros, con vía de acceso al mar con terreno propiedad de J.C.D., Oeste: En treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros, como se evidencia del respectivo documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Septiembre de 2.000, Registrado bajo el N° 7 de la Serie , Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 2.000.

    Notifíquese a las partes.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

    Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del Mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Juez,

    Abog. S.G.d.M.

    La Secretaria Ac.,

    Lic. Aracelis Martínez

    En su fecha y previa las formalidades de la Ley se Publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.

    La Secretaria Ac.,

    Lic. Aracelis Martínez

    SGDM/Am.

    Exp. N° 14.173

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