Decisión nº PJ0042010000050 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

199º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000038.

DEMANDANTE: M.G.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-1.268.071.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados J.A.A.C., M.A.A.C. y J.N.A.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 28.566, 31.2679 y 131.343, en su orden.

DEMANDADA: PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., inscrita en inscrita por ante el Registro Mercantil e la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29/03/1983, bajo el Nro.- 69, Tomo 37-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados J.F.Z. y SIKIU RODRIGFUEZ ZOGBHI, inscritos en el Inpreabogado los Nros.- 46.728 y 137.696, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE HORAS EXTRAS).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.A., atuando en su condición de co-apoderado judicial de la actora (F.99 de la II pieza), contra la decisión publicada en fecha 25/11/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana M.G.R.d.M. contra la sociedad mercantil Proveedores de Licores Prolicor, C.A. (F.32 al 47 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 28/08/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, demanda por la ciudadana M.G.R.D.M. contra la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a su admisión en fecha 02/06/2009 (F.20 de la I pieza), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente, más dos (2) días concedidos como término de la distancia, a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Una vez cumplidos los trámites de la notificación y previa certificación e la Secretaria del Circuito, en fecha 28/06/2009 fue anunciado el inicio de la audiencia preliminar, a la que comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas (F.36 de la I pieza), la cual fue prolongada para el día 13/08/2009, oportunidad en la cual, aun y cuando el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones, alegatos y puntos de vistas sobre el asunto ventilado, se dio por concluida la fase de medicación y se ordena la remisión del asunto al Juez de Juicio, así como incorporar al expediente pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.37 de la I pieza).

Subsiguientemente, en fecha 18/09/2009, el abogado J.F.Z., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, consigna escrito de contestación de demanda (F.245 al 251 de la I pieza).

A la postre, en fecha 22/09/2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de dicha sede (F.252 de la I pieza); correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien lo recibe en fecha 24/09/2009 (F.256 de la I pieza), procediendo en fecha 06/10/2009 a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.02 y 03 de la II pieza), fijando, por auto separado de esa misma fecha, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 18/11/2009 (F.04 y 05 de la II pieza).

Así las cosas, en fecha 18/11/2009, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones; momento en el cual, dictó el dispositivo oral del fallo; declarando Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana M.G.R.M. contra la sociedad mercantil PROVEEDORES DELICORES PROLICOR, C.A. (F.27 al 29 de la II pieza), publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 25/11/2009 (F.32 al 47 de la II pieza).

Posteriormente, se observa que en fecha 26/11/2009, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (F.49 de la II pieza), siendo oído el mismo, a ambos efectos, el día 03/12/2009, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha, a los fines legales de rigor (F.50 de la II pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 19/02/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 02/03/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 17/03/2010, a las 08:30 a.m. (F.35 de la II pieza); a la cual hicieron acto de presencia ambas partes; difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el ese mismo día a las 11:30 a.m. (F.56 al 58 de la II pieza), momento en la cual ésta superioridad declaró Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado M.A.A.C. contra la decisión de fecha 25/11/2009, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; Confirmando, la sentencia en comento y No Hay Condenatoria en Costas, e conformidad con lo previsto en el artículo 64de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.59 al 61 de la II pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 25/11/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

... Omissis …

VII

CONCLUSIONES PROBATORIAS

A razon del contradictorio en la presente causa, es menester para quien Juzga determinar la naturaleza del servicio prestado por la parte actora, esto es, si se encuadra dentro de los supuestos legales establecidos en la ley sustantiva laboral como trabajadora de confianza o de dirección, o de bien de ambas, tal como lo explana la parte demandada en su litis contestatio, para pasar posteriormente a determinar la procedencia o no de los conceptos peticionados, lo cual se efectúa de la siguiente manera:

DE LA NATURALEZA DEL SERVICIO PRESTADO:

Estatuye la ley sustantiva laboral en sus artículos 42 y 45 la definición de trabajador de dirección y de confianza, respectivamente, los cuales rezan:

Articulo 42 L.O.T: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Articulo 45 L.O.T: “Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

De acuerdo a las normas antes citadas, puede verificar esta sentenciadora que según el texto legal todos los empleados de dirección son trabajadores de confianza, por cuanto el empleado que interviene en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa y puede además sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones, debe insoslayablemente estar en conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, de igual modo consecuencialmente al ser representante del patrono su función implica la supervisión de los trabajadores, cuya función es propia de los trabajadores de confianza. Así las cosas, no sucede lo mismo al contrario, esto es, no todo trabajador de confianza es trabajador de dirección.

Corolario de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Trabajo, la calificación de trabajador como de dirección o de confianza depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En este orden de ideas, las definiciones de empleado de dirección o trabajador de confianza contenidas en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dichas categorías, dependiendo siempre, la calificación de un trabajador como de confianza o de dirección, de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Corolario de lo anterior, es preciso citar el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la diferencia entre trabajadores de confianza y de dirección, el cual se estableció en el caso de la ciudadana Y.C.R.M. contra Unibanca, Banco Universal, C.A, textualmente lo siguiente:

“(…) Para decidir, la Sala observa:

La Alzada resolvió la litis al aplicar los dispositivos técnicos legales 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y 198 literal a) de la misma Ley, una vez que examinadas las características de la labor que desempeñaba la demandante, las mismas encuadraban en tales supuestos de hecho.

En este sentido, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa, lo que según la legislación entiende por trabajador de confianza, en los siguientes términos:

Artículo 45.- Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Así pues, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la trabajadora demandante durante los últimos años de su relación laboral, se desempeñó en el cargo de subgerente hasta la fecha del despido y aquí le correspondía la atención integral de los clientes del banco, realizar arqueos sorpresivos de caja a los funcionarios bajo su responsabilidad, controlar los valores que ingresaban a su oficina, revisar el sistema de alarma, solicitar remesas, cubrir la falta de los supervisores, entre otras.

En este sentido, de conformidad con lo anteriormente transcrito, la trabajadora demandante se ubica dentro de la categoría de una trabajadora de confianza y así fue catalogada y tratada correctamente, por el Juzgador de Alzada.

Ahora bien, el artículo 198 literal a) de la Ley Sustantiva Laboral, contempla una serie de excepciones en cuanto a la aplicación de las disposiciones relativas a la jornada de trabajo, en este orden de consideraciones, señala textualmente el artículo in commento, lo siguiente:

Artículo 198.-No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

(Omissis)

Así pues, la recurrida, partiendo del hecho que se trata de un trabajador de confianza, a quien se le excluye del límite de la jornada máxima de trabajo, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, acertadamente, declara que la actora no tiene derecho al pago de horas extras.

Por su parte, señala el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo que se entiende por empleado de dirección, lo siguiente:

Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

La Doctrina de esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

(Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

Ahora bien, de los argumentos de la parte demandante recurrente, se observa que el mismo pretende denunciar el error en el que incurre la Alzada al no considerar los requisitos de exigibilidad para estar en presencia de un empleado de dirección, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral, en este sentido, señala quien recurre que la trabajadora no llena los extremos de ley requeridos, en consecuencia, no resulta aplicable lo dispuesto en el literal a) del artículo 198, anteriormente mencionado.

Siguiendo el orden de lo previamente establecido, ciertamente la trabajadora demandante, tomando en cuenta las condiciones de modo, lugar y tiempo, no cumple labores que permitan clasificarla como una empleada de dirección, por lo que no es aplicable el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral, sin embargo, es importante dejar claro que las categorías establecidas en el literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que proceda la excepción allí establecida, no son concurrentes, es decir, basta que sea un empleado de dirección o un trabajador de confianza, así como también, reunir ambas condiciones en una sola persona, para que proceda la misma.

En consecuencia, si bien la trabajadora no es una empleada de dirección, evidentemente, que de conformidad con las labores que la misma desempeñaba y lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de una trabajadora de confianza, por lo que resulta a todas luces aplicables las normas denunciadas como infringidas por error en la interpretación (artículos 45 y 198 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo), una vez que han sido correctamente interpretadas. Así se establece (…)

Consecuente con el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, esta Juzgadora al analizar en conjunto las alegaciones de la parte demandante explanadas en su escrito libelar, así como de las manifestaciones efectuadas en la audiencia de juicio, se percata que la parte actora tenia como funciones la atención tanto de los proveedores como del público, la atención de la caja, despachar a clientes vendiendo los productos, llenar los libros de ingresos y egresos de licores. Igualmente se observa que las funciones de la demandante se orientaban al desarrollo o desenvolvimiento de la actividad comercial inherente a la demandada, esto es el expendio de licores.

En tal sentido, la accionante manifestó expresamente en la audiencia de juicio que en la tienda existían tres trabajadores además de su persona, siendo ella la Gerente, uno de los muchachos el sub gerente y los otros dos asistentes, de los cuales únicamente quienes ganaban una comisión por ventas era esta y el subgerente, correspondiente la primera de ellas al 0.5% del total de las ventas y el segundo de ellos 0.015% aproximadamente. De igual modo, señaló que ella era la encargada de abrir y cerrar la tienda, no pudiendo delegárseles tales funciones a los otros trabajadores y que además después de cerrar ella debía quedarse “vigilándolos” y verificando que todo quedara en orden para el día siguiente, así como era quien le informaba al supervisor de cualquier irregularidad relacionada con los empleados, a los fines de que se solventara la situación.

Así las cosas, ha quedado evidenciado que la ciudadana M.G.R. se encargaba de manera exclusiva de la apertura y cierre de la tienda, asumiendo, en razón del cargo ejercido, la plena responsabilidad respecto a la debida atención del publico así como del cuidado respecto a los valores propiedad de la demandada. Esta era la encargada de llevar el control de las ventas efectuadas y de manejar el dinero producto de las ventas realizadas, labor esta que no es encomendada a un trabajador ordinario.

La trabajadora, si bien no tenía la facultad de despedir trabajadores, esta efectuaba una labor de supervisión del personal, informando al supervisor de la zona respecto a las irregularidades que pudieran surgir respecto a determinado trabajador, lo cual significa que de algún modo tenia la supervisión de otros trabajadores, así como la intervención en cuanto al desempeño de estos. Por otra parte, ambas partes se encuentran contestes en que la accionante llevaba el control de ingresos y egresos de la tienda, es decir, interviene en la administración de la misma y consecuencialmente tiene conocimientos comerciales de la empresa. Y en lo atinente a que la actora atendía a los proveedores y al publico, cuyas labores a su decir, no son propias de una trabajadora de confianza, considera quien decide que tal argumentación carece de fundamentación jurídica alguna, por cuanto resulta evidente que la figura de Gerente implica el control de la empresa bajo su supervisión, lo cual no lo exonera de ejercer múltiples funciones, las cuales en el caso in comento no resultan incompatibles con el referido cargo, tal como lo es la atención al publico y a los proveedores. Ahora bien, dadas las características de la labor efectuada por la trabajadora, puede concluir quien decide que las mismas se encuadran dentro los presupuestos previstos en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se clasifica a esta como una TRABAJADORADE CONFIANZA, y así se establece.-

Ahora bien, es menester indicar, que la jornada de trabajo en Venezuela es de orden Constitucional, encontrándose prevista expresamente en el artículo 90 de la carta magna que señala:

Artículo 90: La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en los que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

Vemos como son establecidos constitucionalmente los límites máximos para la jornada de trabajo diurna y nocturna en 8 horas diarias y 44 semanales y 7 horas diarias y 35 horas semanales respectivamente.

Ahora bien, de igual forma la jornada de trabajo se encuentra regulada por la ley sustantiva en el capítulo II, en el que inicialmente se establece la definición referida anteriormente, así como se establecen los límites máximos para cada una de las jornadas y las excepciones a tales limites, entre las cuales se encuentra la limitación prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza:

Artículo 198

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

  3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

  4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

En consonancia con lo aquí señalado, establecido como fue la condición de la demandante como trabajadora de confianza, esta en aplicación a lo previsto en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra excluida de los límites máximos para la jornada de trabajo previstos Constitucionalmente, en razón de cargo desempeñado, por lo que su jornada de trabajo puede ser de hasta once (11) horas diarias, jornada esta indicada por la accionante, y en base a la cual solicita el pago de tres horas extraordinarias, por lo que resulta por consiguiente improcedente el reclamo que por horas extras efectúa la demandante. Así se declara.-…”. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.G.R.D.M., titular de la cedula de identidad N° V- 1.268.071 en contra de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el N° 69, tomo 37-A.

Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 17/03/2010.

El co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante, abogado M.A., expuso:

• Mi representada prestaba el servicio de Gerente de una tienda de licores denominada con una marca comercial PROLICOR, durante 20 años en la ciudad de Acarigua. Un punto no controvertido, expresamente admitido en la contestación de la demanda.

• Los aspectos relevantes de la situación, ella, durante toda la relación de trabajo, le fue cancelado sus beneficios sociales y al final de la relación le cancelaron las prestaciones allí indicadas y expresamente reconocidas el demando, sobre lo cual no hay ninguna objeción.

• La objeción y el motivo de la demanda, radica en el horario que ella laboraba. Ella abría la tienda a las 9 de la mañana y cerraba a las 8:30dela noche durante los 20 años de la relación de trabajo.

• El régimen que, en teoría o nominalmente, como nosotros lo indicamos en la demanda, era que tenía el cargo de Gerente y que bajo esa concepción aplicaba el régimen de excepción establecido en el ordinal a del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a los trabajadores de confianza.

• Eso es básicamente la demanda, nosotros reclamamos 1½ hora diurna y 1½ nocturna, son 3 horas extras diarias durante toda la relación de trabajo, lo que arrojó el monto reclamado.

• Ahora bien, ¿cuál es la inconformidad que presento contra la sentencia?. La sentencia hizo un análisis de nuestras pruebas y consideró que habíamos probado, y no presentó objeción alguna la parte demandada, que habíamos acreditado, efectivamente, la jornada de trabajo, que habíamos acreditado que laboraba 11 horas, quedaba entonces por precisar de qué categoría de trabajador estamos hablando.

• Ella consideró, en función a ello, no aplicaba la reclamación porque estimó que era una trabajadora de confianza; por vía de consecuencia, declaró Sin Lugar la demanda y las reclamaciones contenidas en ella porque la reclamación contiene es exactamente ese punto.

• Mi conformidad está basada en una mala apreciación de la carga de la prueba que hizo la ciudadana Juez de la situación jurídica planteada en éste caso.

• La Sala Social recogiendo la forma de terminación de los hechos, como en cualquier proceso, esbozó desde hace mucho tiempo, desde el año 2000, y recogiendo el artículo 68 de la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la carga probatoria en materia labora son muy específicas y particulares.

• En tal sentido, en el año 2000, sentencia 445, que la propia Juez hace mención, establece las pautas que deben seguir ustedes los sentenciadores en materia laboral, aplicando la presunción de laboralidad y en función a la forma en que se conteste.

• En definitiva, lo que se pacta allí o lo que se establece allí, indica el sentenciador, es que la carga de la prueba va a tener una estrecha vinculación a la forma cómo se contesta la demanda. Cómo se contestó la demanda en el presente caso?, a mi juicio si hizo una inversión de la carga probatoria.

• Nosotros indicamos que la trabajadora tenía un horario que laboraba horas extras y que abría a las 8 y cerraba a las 8. Nosotros alegamos que tenía el cargo, nominalmente, que las funciones inherentes al cargo (ella abría y cerraba) pero no ejercía ninguna función propia de confianza ni dirección que la hacía excluir de esos beneficios; sometida a una jornada toda el tiempo de 11 horas y que nominalmente le dan ese cargo para burlar esas horas extras que ella laboraba.

• Sobre ese hecho, la parte demandada alegó que era una trabajadora de confianza y la parte demandada alegó que era una trabajadora de dirección e igualmente alegó que la trabajadora hacía promociones, descuentos y podía realizar promociones de ventas de los licores, podía hacer productos y descuentos de pronto pago.

• Expresamente negó, rotundamente haber laborado horas extras, no señaló la jornada, pero rechazó la jornada de trabajo por nosotros alegada. Finalmente señaló que en el supuesto negado de haber laborado horas extras, entonces sí era una trabajadora de confianza o de dirección, porque acumula ambos conceptos, que la hace eximir o no acreedora de éstas horas extras.

• ¿Qué pruebas trajo el demandado frente a esos hechos alegados y negados?, ninguno. Nosotros promovimos 3 testigos que declararon las funciones inherentes a las que ella hacía; podía despedir o no podía despedir a nadie, así ella abriera y cerrara.

• Tenía, ciertamente, un salario mínimo más un 0,5 %, ni siquiera el 1, sobre la venta que le generaba una remuneración distinta a los otros 3 ayudantes pero ¿qué funciones hacía ella en la tienda?, despachaba, estaba en la caja, atendía clientes, se confundía con los demás trabajadores, tenía la responsabilidad de abrir y cerrar la tienda, pero yo digo tiene derecho o no ese trabajador a esas 3 horas extras durante 20 años por el hecho de las funciones, ¿quién era el que tenía las funciones propias de confianza?.

• Quedó demostrado que el mismo supervisor, venía cada 2 y 3 días, que era quien hacía las promociones, que fijaba el precio, que era quien tenía la supervisión directa del personal que estaba bajo su dirección y que ese señor, llamado J.R., que quedó demostrado por el testigo que él era el supervisor, era el que realmente fungía como la persona de dirección o de confianza no solo de ella si no de los otros 3 porque supervisaba esa licorería como otras aledañas a la zona.

• Mi pregunta es: en primer lugar, en la contestación a la demanda se ha debido asumir la responsabilidad de la jornada, lo negaron, nosotros probamos la jornada de 11 horas; en segundo lugar, ¿qué elementos probatorios trajeron para señalar que era una función de dirección?, ¿por qué no trajeron los estatutos sociales de empresa donde se configura estatutariamente el organigrama de las personas que fungen como Director y de las personas que tengan la representación legal?, ¿por qué no trajeron al supervisor como testigo para saber las funciones propias que él hacía y las funciones de los otros demás gerentes para nosotros poder precisar si estamos en presencia de un trabajador de confianza o no?, ¿toda la carga probatoria fue de nosotros?.

• No trajo ningún elemento probatorio para desvirtuar esa afirmación. El señor Rodríguez no vino. ¿Por qué no trae a la parte de Recursos Humanos que establezca las funciones de los gerentes de zona o los gerentes de tienda de cada una de las 22 tiendas a nivel nacional que hay para ver si estamos en presencia de un trabajador de confianza o no o estamos en presencia de un cargo nominal para burlar los derechos de los trabajadores de 3 horas diarias en exceso que bajo el cargo que le colocan al recibo de gerente, pretenden desconocer esos derechos laborales?.

• La reclamante es una persona ya de bastante edad, dio 20 años a la empresa; la misma demandada me dijo que estaba muy contento con el trabajo que ella realizaba.

• No le quise ni siquiera avisar de la audiencia para no someterla a éste tipo de presión, pero, realmente, yo le preguntaba ¿qué funciones ejercía usted para que la empresa le haya reconocido ese derecho? y me decía es que yo a veces duraba hasta las 9; los viernes que, hay más movimiento, el sábado, pero no quisimos si no limitarnos a su jornada que hemos podido abultar un poquito, cualquier otra reclamación pero motivado a su forma de ser tan justa en lo que hacía y la actividad que desempeñaba cuando abría y cerraba la tienda, las funciones que hacía que no era otra que las de un trabajador ordinario sometido a una jornada especial sobre la cual le cancelaban un porcentaje de una comisión, pero no tenía ninguna función propia que podemos asumirla verdademente como tal para excluirlo de los beneficios que por ley le corresponden.

• Nuestro modo de entender, humildemente, consideramos que la sentencia estuvo viciada en esos aspectos porque la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo alegado por nosotros y tomando en consideración que dado que, es de conocimiento que los excesos legales distintos a las formalidades propias de la ley corresponden al trabajador siempre y cuando en la contestación no se excepcione con un hecho nuevo.

• Aquí se excepcionó con un hecho nuevo, le correspondía, naturalmente, la carga de desvirtuar ese nuevo hecho la asumió el demandado por la forma de la contestación. Al no traer ningún elemento probatorio, salvo nosotros, estimo que se hizo una infracción de la carga de la prueba que generó que la acción fuese declarada sin lugar cuando ha debió ser declarada con lugar.

• Solicito respetuosamente, declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda ejercida.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada-no recurrente, abogado J.Z. asentó:

o Ciertamente en el libelo de la demanda se desprendió, se señalaba de que (sic) la señora G.M. era gerente y en el mismo libelo se dice que, supuestamente, mi representada, usando el cargo de gerente, trataba de abusar o abusó de su condición teniéndola como un trabajador de confianza o de dirección, por lo cual ese alegato hecho en la contestación de la demanda, en el cual se ratificó que sí era de confianza, según el artículo 42 y el artículo 45 que sí era dirección, no se invirtió la carga de la prueba ni se aportó nuevos hechos, solamente se ratificó su condición de gerente, la cual quedó demostrada con el examen de laboralidad que le hizo la a quo, en el acto del juicio donde ella decía cuáles eran sus funciones y de acuerdo a eso la juez decidió que sí era una trabajadora de confianza.

o Si bien es cierto que en la parte motiva de la sentencia, la juez estimó que se había demostrado el horario de trabajo, no dijo que quedó demostrado que ella trabajara las 11 horas diarias.

o Yo no estuve de acuerdo con eso pero no se apela porque si es una sentencia totalmente a mi favor, en cuanto a la dispositiva, sería absurdo apelar de una apreciación que hace en la parte motiva y mas si podíamos venir a la audiencia por parte de la apelación del demandante y, efectivamente, podía hacer mis conclusiones aquí.

o Sin embargo, se presentaron 3 testigos, de los cuales fueron testigos que no merecían ninguna confianza, ninguna seriedad sobre sus declaraciones porque, inclusive, si estás reclamando unos conceptos desde el 94 hasta 2008 y el trabajador dijo que fue vecino de Prolicor desde setenta y tanto al 89, mal puede decir que durante todo ese lapso la señora prestó servicios a determinado horario y el otro testigo, las declaraciones específicas fueron que los lunes manaría enratonado y se tomaba la cervecita el lunes en la mañana cuando ella abría o se iba los viernes después que salía del trabajo y se echaba las cervecitas y veían que ella cerraba a las 9.

o Ese tipo de testigo que, de hecho, ni los re-pregunté, porque consideré, yh así debe ser considerado de la revisión que aquí se haga, que no merecen ser valorados como testigos hábiles, en ese testigo, o se declaración, y que si bien es cierto que en esa parte motiva ella dice que estima que quedó demostrado un horario de trabajo, no es menos cierto que no quedó demostrado, o es mas cierto que quedó demostrado que la señora G.M., no trabajaba 11 horas durante 20 años; inclusive, pareciera que nunca disfrutó vacaciones.

o Todos esos elementos debieron ser demostrados. No obstante decir que había un horario de trabajo, debieron ser demostrados en el caso que se considerara que era un trabajador ordinario pero como se consideró que es un cargo de confianza y que por lo tanto está exceptuado de la jornada de trabajo establecida en el artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo, la juez no entró a analizar sobre que ella efectivamente trabajó las mil y tantas horas durante los 20 años que ahí se señalan.

o Luego, la carga de la prueba considero que fue bien aplicada esa tesis por el juzgador, por cuanto se están reclamando cuestiones desorbitantes como lo es la hora extra y, como bien lo dijo el colega, la Corte, pues la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que la carga de la prueba, no obstante la negación pura y simple de los hechos, la tiene el demandante, el trabajador en éste caso, que tiene que demostrar las horas extras reclamadas.

o Por otro lado, en el libelo de la demanda existe, en el capítulo relativo al petitorio, una situación de ambigüedad, por cuanto no se establece a ciencia cierta si son horas extras o no son horas extras las que reclama, ya que se dice en el mismo libelo, que se trata de incidencias que esas horas extras generaron sobre la antigüedad y sobre las utilidades y los conceptos durante toda esa relación, entonces, en vista de esa antigüedad, la juez consideró, no estando claro allí y habiendo ratificado en el juicio el colega, que se trata, efectivamente, de incidencias sobre los conceptos salariales con motivo de las horas extras, ella dijo que no, que ella consideraba que esa reclamación era horas extras.

o Aún considerándose que son horas extras, la Sala también ha dicho en reiteradas oportunidades, que yo debo señalar con precisión los días, fechas y qué horas extras trabajaba y en todo caso, en mi contestación, se dice que si llegaría a demostrar en el juicio que, efectivamente, ella trabajaba las 11 horas, igual no le correspondían horas extras porque estaba exenta por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

o Por esa razón no teníamos nada qué probar al respecto y con respecto a lo del trabajador de dirección y de confianza, porque yo considero que se conjugan la de los 2 artículos allí, del mismo libelo y de la declaración rendida por la señora Graciela, se desprende su cargo de gerente haciéndola una trabajadora de dirección, una trabajadora de confianza y que el salario no era el salario mínimo legal.

o Ella disfrutaba de un salario base por encima del salario mínimo legal y ganaba un porcentaje que en toda la relación laboral y de las pruebas aportadas por ellos y presentadas por nosotros, se evidencia que, en todo caso, eran casi 3 salarios mínimos durante casi toda la relación.

o Con respecto a la obligación de probar, a través de los estatutos, simplemente los supuestos establecidos por el artículo 42 como por el artículo 45 quedaron evidenciados y no tenía por qué la juez exigirme que debía aprobar lo que se estaba alegando y esa alegación es como consecuencia de los hechos que están contenidos allí en el libelo.

o Por todas la razones le solicito declare sin lugar la apelación y ratifique la decisión tomada por el Juzgado de Juicio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 17/03/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar sus apelaciones, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora a quo, deduciéndose como puntos controvertidos los siguientes:

• La calificación o no de la trabajadora de confianza o de dirección de la parte demandante.

• La procedencia o no de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, sobre la base del criterio jurisprudencial acogido en sentencia Nro.- 0538, de fecha 31/05/2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual hace suyo quien decide, se deduce que habiendo admitido la demandada tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte de la trabajadora se determina que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandada, ello derivado de las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda dentro de las cuales figuran que la actora, realizaba funciones propias de una trabajadora de confianza o de dirección. Así se determina.

En cuanto a la reclamación de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, se hace necesario mencionar las sentencias de fechas 16/12/2003, caso: T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija J.S.A.G., y la ciudadana Y.D.V.A.G., viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano J.I.A.R. contra la empresa TELEPLASTIC C.A., y 04/08/2005, en las cuales la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, enfáticamente, que la carga de la pruebas recaerá en la parte demandante, cuando ´`esta reclame conceptos exorbitantes.

Sobre la base de los extractos jurisprudenciales antes señalados, habiendo admitido la demandada en su litis contestatio la prestación de un servicio personal por parte de la trabajador y siendo que ésta centran su reclamación en el pago de supuestas horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas; ésta superioridad determina que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandante, correspondiéndole, en consecuencia, demostrar con los medios probatorios aportados, la procedencia del referido concepto laboral. Así se decide.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Relación detallada de salarios percibidos por la accionante desde octubre de 1997 hasta mayo de 2008, estados de cuenta de las entidades bancarias Corp Banca y Mercantil (F.45 al 235 de la I pieza).

 Copia simple de cheque emitido por la sociedad mercantil demandada a la actora por la cantidad de Bs. 49.994,55 (F. 236 de la I pieza).

Informes

A la entidad bancaria Corp Banca.

Al Banco Mercantil.

Con referencia a todas y cada una de las pruebas antes descritas, éste a quem, siendo que las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada, no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento. Así se valora.

Testimoniales

 W.Á.,

 R.A. y

 M.H..

Deposiciones que ésta superioridad, no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento, por cuanto los pre-nombrados ciudadanos, manifestaron ser amigos de la demandante. Así se estima.

Declaración de Parte

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la Juez, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte de la accionante, ciudadana M.G.R.D.M., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales (F.239 al 243 de la I pieza).

Con referencia a todas y cada una de la prueba antes descrita, éste a quem, siendo que las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada; corrobora el valor probatorio conferida por la juez de Juicio. Así se valora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención al primer punto controvertido, relacionado con la calificación o no de la trabajadora de confianza o de dirección de la parta demandante; se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Resalado propio de ésta alzada).

Oída la exposición de la parte recurrente en lo referente a que argumenta que las razones por las cuales la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio llegó a sus conclusiones, no fueron ajustadas a derecho, en cuanto a la forma cómo ella apreció el servicio que la demandante prestaba como gerente en una tienda de licores, ya que el cargo era solamente nominal, más en la práctica precisa del trabajo, no tenía la condición de trabajadora de confianza ni de dirección. En atención a ello, es necesario analizar los argumentos esbozados por la empresa que se sustentan, en su contestación de demanda, que la actora sí tenía cualidades de un trabajador de confianza, puesto que ella giraba órdenes, comprometía a la empresa. Así se determina.

En el presente caso, era carga del patrono demostrar que la accionante era una trabajadora de confianza o de dirección y no una trabajadora ordinaria, lo cual no logró demostrar con las pruebas traídas a los autos. En atención a ello, éste juzgador declara que la accionante era una trabajadora ordinaria. Así se estima.

El segundo punto controvertido versa sobrela procedencia o no de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas Otro de los hechos que se trajo a colación es la procedencia de las horas extras, concepto debe ser demostrado la trabajadora. Así se estima.

Así, tenemos que en la sentencia No.- 445 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 09/11/2000; con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”. (Fin de la cita).

Asimismo, en sentencia de fecha 16/12/2003, caso: T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija J.S.A.G., y la ciudadana Y.D.V.A.G., viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano J.I.A.R. contra la empresa TELEPLASTIC C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.

Por las razones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia.

(Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

Por otra parte, debe indicarse, que constituye una carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Sociales sentencia de fecha 04/08/2005 que establece:

…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales

. (Fin de la cita).

Conforme al criterio establecido por la referida Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En éste estado, es oportuno asentar que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente.

Sobre la base lo antes explanado, habiendo admitido la demandada en su litis contestatio la prestación de un servicio personal por parte de los trabajadores y siendo que el actor centra su reclamación en el pago de supuestas horas extraordinarias laboradas; ésta superioridad determina que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandante, correspondiéndole en consecuencia demostrar con los medios probatorios aportados, la procedencia del referido concepto laboral; lo cual, de los medios probatorios cursantes a los autos, la actora no logró demostrar la procedencia de tal concepto. Así se establece.

En atención a lo anterior, es forzoso entonces para éste sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderada judicial de la parte demandante, abogado M.A. contra la decisión de fecha 25/11/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; Se Confirma, la referida decisión, modificándose la motiva y No Hay Condenatoria en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por el abogado M.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, decisión de fecha 25 de noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, modificándose la parte motiva de dicha decisión.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 10:03 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

ORC/AGC/clau.-

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