Decisión nº 15-05-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteAnibal Antonio Reyes
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de mayo de 2015.

Años 205º y 156º

Sent. Nº 15-05-08

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2014, formulada por el ciudadano J.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.501.985, con domicilio procesal en el centro comercial Bomba Lara, oficina Nº 7 del Municipio y Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio L.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.606, en virtud de la demanda de partición de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.305, con domicilio procesal en la avenida Páez entre calle Camejo y C.P., edificio C.B., piso 1, oficina 1, de esta ciudad de Barinas, representada por el abogado en ejercicio F.J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, en contra del ciudadano A.C.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.467.360, con domicilio procesal en la avenida Nº 12 Rondón, entre calles Carvajal y Arismendi Nº 8-26 de esta ciudad de Barinas, representado por los abogados en ejercicio M.A.G.M. y R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995 y 88.507 respectivamente.

En fecha 13 de noviembre de 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda de partición de comunidad concubinaria intentada, la cual fue admitida el 14/11/2003, ordenándose emplazar al ciudadano A.C.V.L., para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 22 de junio de 2005, este Juzgado dictó sentencia definitiva en el juicio en cuestión, en los siguientes términos: 1º) Declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana G.R. contra el ciudadano A.C.V.L.. 2º) Como consecuencia de lo anterior, se ordenó sólo la partición de los siguientes bienes: a) un inmueble constituido por una casa de dos plantas, con piso de cemento, fundaciones de concreto, sala de recibo, tres dormitorios, dos baños, sala para cocina, sala comedor con ventanas y puertas de hierro, cercada perimetralmente en sus partes laterales y posterior, con paredes de bloque, construido sobre una parcela de terreno municipal que mide quinientos treinta y cinco metros cuadrados (535 mts2), ubicada en la urbanización R.L., casa N° 18 de esta ciudad de Barinas, bajo los siguientes linderos: norte: con la parcela comercial N° 5, sur: con la primera calle del parcelamiento Corocito, este: con la parcela N° 19, y oeste: con la parcela N° 17, según título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 22/08/2003, bajo el N° 04, folios 13 al 17 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 2003. b) Los bienes que conforman la firma unipersonal “Víveres Villa”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, el 26/10/1988, bajo el N° 34, Tomo 111 adicional 1. Y respecto al vehículo placas 178-EAA, clase: camión, marca: Ford, serial carrocería: AJF37855541, serial motor: 6 cilindros, modelo: 350, color: jade, año: 1981, tipo: estaca, uso: carga, adquirido durante la vigencia de tal sociedad de hecho y vendido unilateralmente por el demandado en fecha 22/03/2000, se ordenó que el ciudadano A.C.V.L., debía compensar a la actora en proporción a la disminución patrimonial por ella sufrida, compensación ésta que debería realizarse bien sea a través del pago de una suma de dinero equivalente a la mitad o cincuenta por ciento (50%) del valor comercial que tenga un vehículo de tales características para la fecha en que se efectúe la partición, o mediante la disminución de la cuota parte que le sea adjudicada al demandado en proporción a la cantidad equivalente por tal concepto, suma ésta cuya pertenencia se le reconoce a la accionante y por ende, debe serle adjudicada; no se hizo condenatoria en costas del juicio, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esa decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Contra tal decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, que fue oído en ambos efectos por auto dictado en fecha 06/07/2005, de acuerdo con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, a los fines de distribución, librándose el oficio respectivo en esa misma fecha.

En fecha 22/01/2007, la Alzada respectiva -Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial-dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto; parcialmente con lugar la acción de partición de comunidad concubinaria; como consecuencia de ello, ordenó la partición de los bienes allí indicados de la manera señalada en el párrafo que precede; confirmó la decisión apelada en los términos y con la motivación allí expuesta; no hizo condenatoria en costas del juicio por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; condenó en costas del recurso a la actora apelante conforme el artículo 281 eiusdem, y ordenó notificar a las partes por dictarse fuera del lapso legal.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto dictado el 08 de marzo de 2007, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22/06/2005, y confirmada por la mencionada Alzada, en fecha 22/01/2007, fijándose oportunidad para el nombramiento del partidor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26/07/2007, el partidor designado ciudadano J.E.A.M., presentó proyecto de partición, en los términos que expuso.

En fecha 10 de agosto de 2007 se declaró concluida la partición, conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 20 de septiembre de 2007, se ordenó la ejecución de la partición declarada concluida, fijándose un lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 ejusdem.

En fecha 16/10/2007, la representación judicial de la accionante solicitó la ejecución forzosa, observándose por auto dictado el 19/10/2007, que los bienes objeto de partición no pueden dividirse cómodamente, advirtiéndose a las partes que los mismos serían objeto de venta por subasta pública, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.701 del Código Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 31/10/2007, la representación judicial de la accionante, solicitó se fijara fecha y hora para la subasta pública y librar el cartel correspondiente.

Por auto dictado el 06/11/2007, se ordenó a la parte actora consignar a los autos certificación de gravámenes correspondientes al bien inmueble objeto de partición, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, lo que fue cumplido por el representante de la actora mediante diligencia suscrita en fecha 05/12/2007.

En fecha 12/12/2007, se ordenó a la accionante consignar copia certificada del documento de constitución de hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble objeto de partición, a favor de Banfoandes, C.A., siendo cumplido por la representación judicial de dicha parte a través de diligencia suscrita el 16/01/2008.

Por auto dictado en fecha 23/01/2008, se señaló que a los fines de proveer sobre la solicitud formulada por la actora de que se fijara oportunidad para la subasta pública del inmueble objeto de partición y se librara el cartel correspondiente, y por cuanto en fecha 26/07/2007, el partidor designado presentó informe en el cual fue valorado el mismo en la cantidad de ciento veintiséis millones seiscientos cincuenta y dos mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs.126.652.896,00) ó ciento veintiséis mil seiscientos cincuenta y dos bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs.F.126.652,90), y tomando en consideración que había transcurrido un lapso superior a cinco meses, constituyendo un hecho notorio el proceso inflacionario existente en nuestro país desde el año 1983, a los fines de evitar vulnerar los derechos constitucionales como el debido proceso, igualdad de las partes, y derecho a la defensa, se estimó menester realizar un reajuste o actualización al referido avalúo, ordenándose notificar al partidor ciudadano J.E.A.M., quien notificado, el 25/01/2008 presentó el reajuste del avalúo por él realizado en fecha 26/07/2007.

Por auto dictado en fecha 30/01/2008, se observó que existía discrepancia en relación al área de construcción de las mejoras y bienhechurías del bien inmueble objeto de partición, entre la certificación de gravámenes expedida por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03/12/2007, con la señalada en la copia certificada del documento constitutivo de hipoteca convencional especial y de primer grado, protocolizado por ante tal Oficina de Registro, en fecha 24/05/2004, bajo el Nº 42, folios 277 al 282 vto., Protocolo Primero, Tomo Doce (12), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2004, absteniéndose el Tribunal de continuar con el curso de ley. Contra esa actuación ejerció recurso de apelación la actora, que fue oída en un solo efecto de acuerdo con lo estipulado en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, cuya copia de las actuaciones señaladas fueron remitidas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines de su distribución, con oficio Nº 0382 del 05/03/2008.

En fecha 02/07/2014, se dieron por recibidas las resultas de la referida apelación interpuesta, con oficio Nº 690, de fecha 30/06/2014, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de las cuales se colige que mediante decisión de fecha 16/07/2013, dicha Alzada declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representante judicial de la actora; revocando el aludido auto, y en consecuencia, se ordenó la continuación de la ejecución de la sentencia de fecha 22/06/2005, proferida en esta causa.

Por auto dictado en fecha 09 de julio de 2014 y en virtud de la sentencia dictada por la referida Alzada, se observó que por cuanto para el momento en que fue ejercido tal recurso, los bienes objeto de partición en la causa principal, serían objeto de venta por subasta pública conforme a lo previsto en el artículo 1.071 del Código Civil, tomando en consideración que ha transcurrido un lapso superior a los seis años, al proceso inflacionario existente en nuestro país, y a los fines de evitar vulnerar los derechos constitucionales allí indicados, se estimó menester realizar un reajuste o actualización a dicho avalúo, a cuyos fines se ordenó notificar al partidor ciudadano J.E.A.M., quien notificado, consignó en fecha 07/11/2014 el informe respectivo.

En fecha 17 de octubre de 2014, presentó escrito -en el cuaderno de medidas- el apoderado judicial de la demandante, abogado en ejercicio F.J.P., solicitando que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 779 del Código de Procedimiento Civil, se decretara una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en la Urbanización R.L., parcelamiento Corocito, Urbanización R.L., de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, alinderado así: norte: Con la parcela comercial N. 5; sur: Con la primera calle del parcelamiento Corocito; este: Con la parcela N. 19; y oeste: Con la parcela N. 17, el cual está distinguido como parcela N. 18, titulado a nombre del demandado ciudadano A.V.L., según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22/08/2003, bajo el N° 04, folios 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo Once (11) Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003, cursante a los folios 49 al 55 de la pieza principal, alegando que el presente proceso data de más de 13 años, cuyas mayores largas han sido el producto de la manipulación dolosa del demandado, quien dice haber interpuesto todo tipo de recursos y subterfugios para generar tardanza, además de enajenación de bienes que forman parte del patrimonio sometido a este juicio y que el Tribunal ha debido hacer señalamientos para que se imputen otros bienes de la comunidad, la venta de un vehículo indicado en el literal C, de los bienes señalados para liquidar; que en fecha reciente han tenido conocimiento de un nuevo acto tendiente a hacer nugatoria la ejecución del fallo, procurando sustraer en una negociación fraudulenta y simulada un inmueble constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de origen Municipal, ubicadas en la Urbanización R.L., parcelamiento Corocito, Urbanización R.L., de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas; que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 04/10/2007, anotado bajo el Nº 55, Tomo 222 de los libros respectivos, el demandado A.C.V. ha pretendido dar en venta a su hijo J.V., el referido inmueble indicado en la sentencia que se encuentra en vía de ejecución; que no ha concretado fraude por limitaciones que se han producido en el Registro Público. Acompañó copia certificada de documento por el cual el ciudadano A.C.V. da en venta al ciudadano J.V., el inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 04/10/2007, bajo el Nº 55, Tomo 222 de los libros respectivos.

El auto dictado en fecha 22 de octubre de 2014, cursante al folio diez (10) del cuaderno de medidas, es del tenor siguiente:

…(omissis). Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 585 ejusdem, a saber: presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, y conforme se colige de los recaudos cursantes en el presente cuaderno de medidas decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en una casa de habitación, construida sobre una parcela de terreno Municipal, ubicada en el parcelamiento Corocito, Urbanización R.L., de esta ciudad de Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Con la parcela comercial número cinco (5); sur: Con primera calle del parcelamiento Corocito; este: Con parcela número diecinueve (19); oeste: Con parcela número diecisiete (17), propiedad del demandado ciudadano A.V.L., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22 de agosto del 2003, bajo el N° 04, folios 13 al 17, del Protocolo Primero, Tomo Once (11), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003,…(sic)

En esa misma fecha (22/10/2014) se participó lo conducente al Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante oficio N° 0655.

En fecha 03/12/2014, el ciudadano J.V.G., asistido de abogado, presentó escrito exponiendo que de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, formulaba oposición al decreto de prohibición de enajenar y gravar dictado en fecha 22/10/2014 sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas en una parcela de propiedad Municipal con una extensión de terreno de 535 metros, bajo los siguientes linderos: norte: Con la parcela comercial número cinco (5); sur: Con la primera calle del parcelamiento Corocito; este: Con la parcela número diecinueve (19); oeste: Con la parcela número diecisiete (17), propiedad del demandado ciudadano A.V., por las siguientes razones: 1º) Que la medida decretada sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en un área o extensión de terreno de 535 metros, ubicadas en la urbanización R.L., calle Primera, casa Nº 18, bajo los linderos antes indicados, lesiona su derecho de propiedad por cuanto dentro del alcance del área de 535 metros sobre la cual fue dictada incluye las mejoras y bienhechurías de su exclusiva propiedad también ubicadas en la urbanización R.L., calle Primera, casa Nº 18-A, bajo los siguientes linderos: norte: casa número 05, en (14,98 mts), sur: calle primera y casa número 18 en (13,50 mts) y calle primera en (1,50 mts), este: casa número 19 en (32,55 mts), oeste: casa número 17 en (11,30 mts) y la casa número 18 en (21,10 mts), según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30 de abril de 2008, bajo el Nº 25, folios 149 al 150 vto, Protocolo Primero, Tomo 15, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008, y que fueron fomentadas en un área de terreno de 201,12 mts2 y un área de construcción de 100,14 mts2, según ficha catastral de fecha 26/06/2014, expedida por la Oficina Municipal de Catastro. 2º) Que las mejoras y bienhechurías que le pertenecen al ciudadano A.V.L., se encuentran enclavadas en un área de terreno municipal de 289,56 metros cuadrados bajo los siguientes linderos: norte: Casa 18-A, sur: Calle primera, este: Casa número 18-A, oeste: Casa número 17, según ficha catastral de fecha 14/04/2014, y no en (535 mts) como erróneamente lo establece el decreto de prohibición de enajenar y gravar dictado por este Tribunal.

Sostuvo que la medida cautelar en cuestión afecta su derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Invocó lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se revoque dicha medida. Acompañó: original de contrato de obra de las mejoras que describe construidas en la parcela de terreno Municipal allí indicada, celebrado entre los ciudadanos J.A.V.G. y G.V., protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 30/04/2008, bajo el Nº 25, folios 149 al 150 vto, del Protocolo Primero, Tomo Quince (15), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008; requisitos que debe acompañar al documento para registrar; copia al carbón con sello húmedo de solvencia de impuesto inmobiliario urbano hasta el 31/10/2008, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas, a nombre del ciudadano J.A.V.G., de fecha 14/01/2008; copia simple de: la cédula de identidad de los ciudadanos G.V. y J.A.V.G.; ficha catastral código Nº 06/04/05/40/00/00/00/00/00/08, expediente Nº 5475, a nombre de Villareal G.J.A., con sello húmedo de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas, firma ilegible, de fecha 14/07/2014.

Por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2014, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10, 546 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19/10/2000, en el expediente signado con el Nº 00-0416, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que expusieran sus argumentos con respecto a la oposición formulada por el mencionado ciudadano, el cual comenzaría a transcurrir luego de que constará en autos la última notificación, que se ordenó practicar mediante boletas dejadas en sus domicilios procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/12/2014, se libraron las boletas de notificación respectivas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17/12/2014, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada en el juicio principal, por haberle sido imposible conseguir el domicilio que indicó.

Por auto dictado el 09 de enero de 2015, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al ciudadano A.C.V.L. y/o a sus apoderados judiciales, mediante cartel que se publicaría en el diario “El Diario de los Llanos” de este Estado, haciéndosele saber que a partir del día de despacho siguiente a que constara en autos la consignación de la publicación del cartel ordenado y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 14 eiusdem, se le tendría por notificado, y luego que constara en el expediente la última notificación, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para que expusiera los argumentos con respecto a la oposición formulada; librándose en esa misma fecha el referido cartel.

En fecha 14/01/2015, el ciudadano A.C.V.L. asistido de abogado suscribió diligencia en los términos que expuso, advirtiéndose por auto dictado el 15 de ese mes y año, que el mencionado demandado quedó tácitamente citado con tal actuación, ordenándose agregar a los autos el original del cartel de notificación librado.

En fecha 22/01/2015, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal consignando la boleta de notificación librada a la actora, dado que en la dirección señalada le fue informado que el representante judicial de dicha parte no trabaja ahí.

Por auto dictado en fecha 29/01/2015, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la ciudadana G.R. y/o a su apoderado judicial, mediante cartel que se publicaría en el diario “El Diario de los Llanos” de este Estado, haciéndosele saber que a partir del día de despacho siguiente a que constara en autos la consignación de la publicación del cartel ordenado y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 14 eiusdem, se le tendría por notificado, y luego que constara en el expediente la última notificación, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para que expusiera los argumentos con respecto a la oposición formulada; librándose en esa misma fecha el referido cartel.

Por auto dictado en fecha 02/02/2015, se ordenó agregar a los autos el original del cartel de notificación librado en fecha 29/01/2015, por cuanto la parte actora quedó tácitamente notificada con la diligencia suscrita en fecha 29/01/2015, inserta al folio 33.

Mediante escrito presentado el 05 de febrero de 2015, el representante judicial de la parte actora, rechazó la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal en fecha 22/10/2014, alegando que la reclamación contenida en la oposición a la medida cautelar configura una burda manipulación en la que participa el demandado y su hijo (el opositor), una especie de intento de sustracción de un bien patrimonial integrante del litigio de partición tendiente a defraudar los derechos de la actora; que el inmueble afectado por tal medida se encuentra identificado desde el inicio de la causa principal, adquirido para la comunidad concubinaria mediante documento protocolizado en fecha 22/08/2003; que el vínculo de familiaridad entre el opositor y demandado resulta evidente; que el hecho de tratarse de un bien litigioso resulta incontrovertible dado que demandado conocía la existencia del litigio por comunidad concubinaria del cual forma parte el inmueble; y el precio atribuido a la venta de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) afirmando que el comprador en el momento de la venta fraudulenta contaba con 32 años, sin tener una profesión u oficio (lícito) que justifique tal caudal patrimonial.

Sostuvo que la oposición formulada se funda no en el documento de venta que el padre le hace al hijo en fecha 04/10/2007, sino en un contrato de obra, que seis meses después registra el opositor, en fecha 30/04/2008, bajo el Nº 25, Tomo 15, ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual impugnó, del cual dice apreciarse que el contenido del contrato es el mismo inmueble litigioso que el padre pretendió vender al hijo. Afirma que por estar en presencia de un delito de fraude procesal se debe oficiar lo conducente al Ministerio Público. Que la medida decretada tuvo como fundamento la venta notariada efectuada por el comunero demandado a su hijo J.A.V.G.; que tal prohibición no afecta propiamente al contrato de obra protocolizado sobre parte del inmueble sometido a partición; que la oposición interpuesta implica que se trata de un subterfugio dirigido a generar obstrucción al proceso de partición, dado que el contrato de obra abarca el área pretendida por el oponente y no en la forma planteada, que el contrato de obra es en fecha posterior al título del inmueble sometido a la partición.

Que con la creación de la nueva documental sobre el mismo inmueble, se abren nuevas posibilidades por parte del demandado en partición de realizar nuevos intentos de fraude y hacer nugatoria la ejecución y materialización de las resultas de este proceso, solicitando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se amplíe la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado por el tercerista en la forma siguiente: una casa quinta con paredes de bloque, piso de cemento, techo de tabelón y estructura de hierro, sala, dos (2) puertas de hierro, ventana de macuto, cuyos linderos y demás especificaciones constan en documento protocolizado registrado que cursa a los folios 4 al 10, que dio por reproducido, y se oficie al Registrador Público, para garantizar que el referido instrumento público no sea utilizado para realizar, nuevos fraudes, mientras se dilucida el asunto relativo a la conclusión de la partición. Que por cuanto se está en presencia de un documento carente de fehaciencia, solicita se declare sin lugar la oposición formulada con todos los pronunciamientos de ley.

Por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2015, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, durante la cual sólo la parte actora en el juicio principal y el tercero opositor ciudadano J.A.V.G., hicieron uso de tal derecho, promoviendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Copia certificada de acta de registro civil de nacimiento del ciudadano J.A.V.G., asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 1203, en fecha 18/04/1978. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de documento por el cual el ciudadano A.C.V. dio en venta al ciudadano J.V., un inmueble de su propiedad ubicado en el Parcelamiento Corocito Calle Primera, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, consistente en unas bienhechurías fundaciones construido sobre un lote de terreno jurisdicción de dicho Municipio y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: en catorce metros con noventa y ocho centímetros (14,98 m) metro y medio parcela número 5; sur: en un metro con cincuenta centímetros (1,50) metros Calle 1; este: en treinta y dos metros con cincuenta y cinco centímetros (32,55) metros casa número 19; oeste: en veintiun metros con diez centímetros (21,10) con A.V. y en once metros con treinta centímetros (11,30 m) metros con la casa número 17, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 04/10/2007, bajo el Nº 55, Tomo 222 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano J.A.V.G. al ciudadano A.C.V.L., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 25/09/2002, bajo el N° 21, Tomo 84 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, con fundamento en lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de contrato de obra de una casa quinta con paredes de bloque, piso de cemento, techo de tabelón y estructura de hierro, sala, dos (2) puertas de hierro, ventana de macuto, en una parcela de terreno Municipal ubicada en la Urbanización R.L., calle Primera, Nº 18-A, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, con un área de doscientos un metros cuadrados con doce centímetros (201,12 m2) como área total de terreno, con los linderos siguientes: norte: casa número 05, en catorce metros con noventa y ocho centímetros de (14,98 m), sur: calle primera y casa número 18 en trece metros con cincuenta (13,50 m) y calle primera en un metro con cincuenta centímetros (1,50 m), este: casa número 19 en treinta y dos con cincuenta y cinco centímetros (32,55 m), oeste: casa número 17 en once metros con treinta centímetros (11,30 m) y la casa número 18 en veintiun metros con diez centímetros (21,10 m), para un área de construcción de setenta y nueve metros con catorce centímetros cuadrados (79,14 M2), protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30 de abril de 2008, bajo el Nº 25, folios 149 al 150 Vto., Protocolo Primero, Tomo 15, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar a la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que dentro del lapso de cuatro (4) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Tribunal, informara: 1) Si ante esa Oficina Municipal se encuentra archivado el trámite para la protocolización del contrato de obra a nombre del ciudadano J.A.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.501.985, ficha catastral código: 0604054008, expediente 5475, correspondiente a un inmueble situado en la Urbanización R.L., calle primera, Nº 18-A. 2) Si en el expediente de trámite consta algún título de adquisición que sirva de tradición legal al referido contrato de obra, que se relacione con el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.467.360. 3) Remita copia certificada de la totalidad del expediente de tramitación de la ficha catastral y expedición de la autorización de registro de bienhechurías.

En fecha 13/02/2015, se libró oficio N° 0151, el cual fue entregado el 18/02/2015, según consta de la diligencia inserta al folio 56. En fecha 24/02/2015, se dio por recibido oficio Nº 046/2015 del 23/02/2015, en el que el Jefe de la Oficina Municipal de Catastro, en el que informa: respecto a la interrogante Nº 1 que reposa en el expediente Nº 5475, la solicitud del trámite, la tasa administrativa cancelada para dicho trámite, el documento (Contrato de Obra) a registrar y los pagos del Impuesto Municipal. Respecto al segundo ítem solicitado, reposas un documento notariado de venta de unas bienhechurías; que el ciudadano A.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.467.360, le vende al ciudadano J.A.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.501.985; que en relación al ítem 3, remitió copia del expediente Nº 5475 que consta de setenta y dos (72) folios. Las resultas de tal prueba, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de título supletorio decretado en fecha 14 de abril de 1988, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano A.V.L., sobre las mejoras o bienhechurías siguientes: una casa en construcción, de una planta, con piso de cemento, fundaciones de concreto, con paredes de bloque, columnas y vigas de concreto, sala de recibo, tres (3) salas para dormitorios, dos (2) baños, sala para cocina, sala comedor, con ventanas y puertas de hierro, con cercas perimetrales construidas sobre fundaciones de concreto, con jardinera al frente, y que la casa en construcción está dotada de los servicios básicos de vivienda, sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad del Distrito Barinas del Estado Barinas, constante de quinientos treinta y cinco metros cuadrados (535 M2) ubicado en la urbanización R.L., de esta ciudad de Barinas y comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con la parcela comercial número cinco (5), sur: con la primera calle del parcelamiento Corocito, este: con la parcela diecinueve (19), y oeste: con la parcela número diecisiete (17), el cual está distinguido como parcela número dieciocho (18), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22/08/2003, bajo el N° 04, Folios del 13 al 17 del Protocolo Primero, Tomo Once (11), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003.

Tal instrumento se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, por cuanto constituye uno de los instrumentos fundamentales de la pretensión de partición de comunidad concubinaria que dio lugar al presente juicio, en virtud de la demanda intentada por la ciudadana G.R., en contra del ciudadano A.C.V.L., cuya partición se ordenó en el literal a) del particular segundo de la dispositiva de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 22/06/2005, confirmada por la Alzada respectiva, en fecha 22/01/2007, la cual se declaró definitivamente firme por auto dictado el 08 de marzo de 2007, encontrándose en fase de ejecución forzosa para la fecha de la oposición formulada por el tercero en esta causa.

 Copia certificada de informes contentivos del proyecto de partición presentados en fechas 26/07/2007 y 07/11/2014. Se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se contraen por haber sido presentados por el partidor designado en la causa principal ingeniero E.A.M., y no objetados por las partes en litigio, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, declarándose concluida la partición por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2007.

PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR:

 Original de contrato de obra de una casa quinta con paredes de bloque, piso de cemento, techo de tabelón y estructura de hierro, sala, dos (2) puertas de hierro, ventana de macuto, en una parcela de terreno Municipal ubicada en la Urbanización R.L., calle Primera, Nº 18-A, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, con un área de doscientos un metros cuadrados con doce centímetros (201,12 m2) como área total de terreno, con los linderos siguientes: norte: casa número 05, en catorce metros con noventa y ocho centímetros de (14,98 m), sur: calle primera y casa número 18 en trece metros con cincuenta (13,50 m) y calle primera en un metro con cincuenta centímetros (1,50 m), este: casa número 19 en treinta y dos con cincuenta y cinco centímetros (32,55 m), oeste: casa número 17 en once metros con treinta centímetros (11,30 m) y la casa número 18 en veintiun metros con diez centímetros (21,10 m), para un área de construcción de setenta y nueve metros con catorce centímetros cuadrados (79,14 M2), protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30 de abril de 2008, bajo el Nº 25, folios 149 al 150 Vto., Protocolo Primero, Tomo 15, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008.

Si bien la representación judicial adujo impugnarlo, se observa que el mismo fue consignado en original, más no en copia simple, razón por la cual de acuerdo con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal impugnación no surte efecto legal alguno, apreciándose en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de ficha catastral código Nº 06/04/05/40/00/00/00/00/00/08, expediente Nº 5475, a nombre de Villareal G.J.A., con sello húmedo de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas, firma ilegible, de fecha 14/07/2014. Tratándose de copia simple de un documento administrativo no impugnado, -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de trece (13) recibos expedidos por la sociedad mercantil Encerinela, C.A., a nombre del ciudadano J.A.V.G., correspondiente a las semanas a que se refiere, por los conceptos y montos que indica. Tratándose de documentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio, que no fueron ratificados en este proceso por el representante legal de tal sociedad de comercio a través de la prueba testimonial, es por lo que carecen de valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de constitución de firma unipersonal denominada “Comercial Jhonn” propiedad del ciudadano J.A.V.G., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 17/12/1997, bajo el Nº 1, Tomo 9-B. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, se difirió el pronunciamiento de la sentencia respectiva, para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en tal estado los expedientes allí señalados, entre otros.

Mediante escrito presentado en fecha 26/02/2015, el tercero opositor, asistido de abogado, consignó copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 0125-08-CO, llevado por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, de fecha 12/02/2008, asunto: contrato de obra a nombre del ciudadano Villarreal G.J.A., dirección: Urb. R.L., calle Primera, casa Nº 18-A. Se observa que tales actuaciones fueron consignadas fuera de la oportunidad prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, resultando por ello manifiestamente extemporáneas, y por ende, mal pueden ser analizadas y apreciadas por este ente judicial.

Por auto dictado en fecha 20 de abril de 2015, y a los fines de dictar la sentencia respectiva en la presente incidencia, se ordenó certificar por Secretaría copia de los folios allí indicados, para ser agregadas al cuaderno de oposición de tercero aperturado, lo que fue cumplido en fecha 23/04/2015.

Para decidir este Tribunal observa:

El tercero ciudadano J.A.V.G., formuló oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2014, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación, construida sobre una parcela de terreno Municipal, ubicada en el parcelamiento Corocito, Urbanización R.L., de esta ciudad de Barinas, con los siguientes linderos: norte: con la parcela comercial número cinco (5), sur: con primera calle del parcelamiento Corocito, este: con parcela número diecinueve (19), y oeste: con parcela número diecisiete (17), aduciendo las siguientes razones: 1º) Que la medida decretada sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en un área o extensión de terreno de 535 metros, ubicadas en la urbanización R.L., calle Primera, casa Nº 18, bajo los linderos, antes indicados, lesiona su derecho de propiedad por cuanto dentro del alcance del área de 535 metros sobre la cual fue dictada incluye las mejoras y bienhechurías de su exclusiva propiedad también ubicadas en la urbanización R.L., calle Primera, casa Nº 18-A, bajo los siguientes linderos: norte: casa número 05, en (14,98 mts), sur: calle primera y casa número 18 en (13,50 mts) y calle primera en (1,50 mts), este: casa número 19 en (32,55 mts), oeste: casa número 17 en (11,30 mts) y la casa número 18 en (21,10 mts), según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30 de abril de 2008, bajo el Nº 25, folios 149 al 150 vto, Protocolo Primero, Tomo 15, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008, y que fueron fomentadas en un área de terreno de 201,12 mts2 y un área de construcción de 100,14 mts2, según ficha catastral de fecha 26/06/2014, expedida por la Oficina Municipal de Catastro. 2º) Que las mejoras y bienhechurías que le pertenecen al ciudadano A.V.L., se encuentran enclavadas en un área de terreno municipal de 289,56 metros cuadrados bajo los siguientes linderos: norte: Casa 18-A, sur: Calle primera, este: Casa número 18-A, oeste: Casa número 17, según ficha catastral de fecha 14/04/2014, y no en (535 mts) como erróneamente lo establece el decreto de prohibición de enajenar y gravar dictado por este Tribunal.

En tal sentido, encontramos que el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes muebles.

2°) El secuestro de bienes determinados.

3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

.

Las medidas cautelares o preventivas señaladas taxativamente en la citada norma son las denominadas por la doctrina nacional como ‘típicas o nominadas’, las cuales difieren de las llamadas ‘innominadas o atípicas’ previstas en el parágrafo primero de tal disposición legal.

Por otra parte, tenemos que el artículo 546 del mismo Código, establece:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa...(omissis).

De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características las siguientes: a) es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; b) la oposición requiere como presupuestos impretermitibles ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo debe hacerla el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye en propietario de la cosa. Por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada. En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia, y más aun la propiedad mediante prueba fehaciente de los bienes embargados.

Si bien la norma que precede se refiere a la oposición al embargo, ha de destacarse el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en el expediente signado con el Nº AA20-C-2012-000542, de fecha 03 de abril de 2013, que establece:

“…(omissis). En este contexto de decisiones citadas por la recurrida, tenemos que, posteriormente la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia Nº 180-05 del 8 de marzo de 2005 (caso: Inversiones Hoteles y Turismo C.A. Inhtur, C.A.), estableció que:

…En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), ‘pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica’. (Cfr. ss.S.C. Nos 1317 del 19.06. 2002 y 1620 de 18.08.2004)…

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la Sala en atención a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, ut supra transcrita, la cual acoge y ratifica, considera preciso señalar que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada era atacable mediante oposición formulada al decreto, pues es éste mecanismo procesal el medio más idóneo para tutelar los derechos que los terceros opositores alegan como infringido.

…(sic).”

En ese sentido, nuevamente confunde el recurrente el carácter procesal de la norma en comentario y su uso en el presente proceso, lo cual ya fue resuelto precedentemente, sin embargo, estima oportuno esta Sala aclarar que la oposición contenida en la referida norma fue concebida para tramitar la oposición al embargo, de allí que en la misma se establecen ambos extremos a ser demostrados como la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición. Con relación a ella, la Sala Constitucional de este M.T. abrió la posibilidad de ser usada como trámite de oposición para cualquier medida decretada por el tercero afectado, “pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica”, criterio que acoge y aplica la Sala, de allí que al ser la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente incidencia distinta al embargo, por la naturaleza de los bienes que afecta, no está obligado el juez que resuelva la oposición, a comprobar si está demostrada la tenencia y así se establece…(sic).” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Por lo tanto, en estricto apego al criterio jurisprudencial que precede, cuyo contenido acoge plenamente esta juzgadora, es por lo que resulta aplicable al caso de autos, las previsiones estipuladas en el citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, ha de precisarse en primer término que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar contra la cual formuló oposición el tercero ciudadano J.A.V.G., fue decretada sobre el bien inmueble titulado a nombre del demandado ciudadano A.C.V.L., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22/08/2003, bajo el N° 04, folios 13 al 17, del Protocolo Primero, Tomo Once (11), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003, el cual pertenece a la comunidad concubinaria habida entre las partes en litigio ciudadanos G.R. y A.C.V.L., y cuya partición se ordenó en el literal a) del particular segundo de la dispositiva de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 22/06/2005, confirmada por la Alzada respectiva en fecha 22/01/2007, declarada definitivamente firme por auto dictado el 08/03/2007.

Por otra parte, cabe destacar que el derecho de propiedad aducido por el tercero opositor sobre una casa quinta con paredes de bloque, piso de cemento, techo de tabelón y estructura de hierro, sala, dos (2) puertas de hierro, ventana de macuto, en una parcela de terreno Municipal ubicada en la Urbanización R.L., calle Primera, Nº 18-A, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, con un área de doscientos un metros cuadrados con doce centímetros (201,12 m2) como área total de terreno, con los linderos siguientes: norte: casa número 05, en catorce metros con noventa y ocho centímetros de (14,98 m), sur: calle primera y casa número 18 en trece metros con cincuenta (13,50 m) y calle primera en un metro con cincuenta centímetros (1,50 m), este: casa número 19 en treinta y dos con cincuenta y cinco centímetros (32,55 m), oeste: casa número 17 en once metros con treinta centímetros (11,30 m) y la casa número 18 en veintiún metros con diez centímetros (21,10 m), para un área de construcción de setenta y nueve metros con catorce centímetros cuadrados (79,14 M2), fue fundamentado en el contrato de obra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30 de abril de 2008, bajo el Nº 25, folios 149 al 150 Vto., Protocolo Primero, Tomo 15, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2008.

Ahora bien, demostrado como se encuentra en estas actas procesales, que el contrato de obra en cuestión deviene de la venta de las bienhechurías que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 04/10/2007, bajo el Nº 55, Tomo 222 de los libros respectivos, le hizo el demandado ciudadano A.C.V.L., a su hijo ciudadano J.A.V.G., quien cumplió por ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, con el trámite administrativo correspondiente para protocolizar el referido contrato de obra a su nombre, todo lo cual fue sustanciado en el expediente Nº 5475 que se encuentra archivado por ante esa Oficina, es por lo que ante tan particular circunstancia, resulta imperioso para esta juzgadora considerar que la oposición aquí formulada mal puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el tercero ciudadano J.A.V.G., contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2014, con ocasión del juicio de partición de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana G.R. contra el ciudadano A.C.V.L., todos supra identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONFIRMA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de octubre de 2014 y participada al Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, con oficio N° N° 0655 de fecha 22/10/2014.

TERCERO

Se condena al mencionado tercero opositor al pago de las costas de la presente incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto esta decisión se dicta fuera del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem, se ordena su notificación.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 03-6250-CF

rcb.

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