Sentencia nº RC.00911 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000277

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por divorcio, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario, Marítimo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, por la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA DE BARRETO, representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.I.G.V., Y.J.R.F. y N.E.I. contra el ciudadano A.B. ZURITA, patrocinado judicialmente por los abogados Marielys Bermúdez, L.A.C., J.C. y A.L., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2007, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda, revocando, en consecuencia la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia antes aludido en fecha 31 de julio de 2006.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a proferir su fallo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, en aras del principio de legalidad y economía procesal, la Sala invierte el orden de las denuncias presentadas en la formalización y pasa a conocer de la segunda por defecto de actividad.

II

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem “por considerar el formalizante que la recurrida padece del vicio de inmotivación”.

La denuncia en cuestión quedó planteada de la manera siguiente:

(...) En el caso que nos ocupa, la exigencia de motivar la sentencia ha sido incumplida.

En efecto, al efectuar una simple lectura del contenido de la recurrida puede observarse que el ciudadano Juez (sic) del Segundo (sic) Grado (sic) de la Jurisdicción (sic), después de efectuar las disquisiciones a las cuales nos hemos referido en la “primera delación” de la Sección (sic) Primera (sic) de este Capítulo (sic) Segundo (sic), se limitó a señalar, pura, simple, sencilla y llanamente lo siguiente:

(…Omissis…)

Como se podrá apreciar, en esta porción de la recurrida, se afirma lo siguiente: a) que la declaración rendida por la ciudadana BRICIAS A.V., es apreciada por el a quo; b) que a la declaración de la ciudadana Y.D.V.M.D.P., se le otorga valor probatorio; c) que la declaración del ciudadano P.M.C., es apreciada “…en su justo valor probatorio…”.

Sin embargo, obsérvese que, las deposiciones en cuestión, si bien habría sido “presuntamente” apreciadas por el juez del segundo grado de la jurisdicción, sin embargo, en la recurrida no se indica cuales (sic) hechos han sido establecidos (o probados) como consecuencia de la apreciación de dichas pruebas.

Del mismo modo, apréciese que, en la recurrida, también se dice que la parte actora promovió los siguientes y, en consecuencia: a) el recibo por concepto de cancelación de medicinas varias (Marcado “1”), las cuales aparecen sufragadas por la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA DE BARRETO, habría sido apreciado por el a quo “…en todo su justo valor probatorio, en virtud de haber sido ratificado su contenido y firma por el ciudadano R.A.F., folios 256 y 257, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”; b) que el recibo de pago por concepto de cancelación de medicinas varias (Marcado “2”), las cuales aparecen sufragadas por la ciudadana Graciosa del valle (sic) Figueroa de Barreto, habría sido apreciado por el a quo “…en todo su justo valor probatorio, en virtud de haber sido ratificado su contenido y firma por la ciudadana Jacqueline del valle (sic) Romero, folios 54 y 255, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”; c) que la correspondencia dirigida al ciudadano A.B. por la Abogada (sic) L.H.B. (Marcado “3”), habría sido apreciado por el a quo “… en todo su justo valor probatorio, en virtud de haber sido ratificado su contenido y firma por la prenombrada ciudadana, folios 224 y 225, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”; d) que la (sic) hojas de referencias, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico “El Silencio” (distinguidas “ALPHA, “BETA y “GAMMA”), habrían sido apreciados por esa Alzada (sic) “…en su justo valor probatorio…” y e) que la hoja de referencia, original de Radiodiagnóstico (sic) y recipes (sic) médicos, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Asistencial “Dr. Armando castillo (sic) Plaza”(nomenclaturdos “DELTA, “EPSILON” y “ZETA”), habrían sido apreciados también por esa Alzada (sic) “…en su justo valor probatorio…”.

Obsérvese que, los medios de prueba en cuestión, si bien habrían sido “presuntamente” apreciadas por el juez del segundo grado de la jurisdicción, sin embargo, en la recurrida no se indica cuales (sic) hechos han sido establecidos (o probados) como consecuencia de la apreciación de los mismos.

Como se sabe, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, interesan al orden público de conformidad con el criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia Nº. 734 de fecha 27 de julio de 2.004, dictada en el juicio de R.J.E.T. contra J.M.N.B..

Ello encuentra absoluta justificación en el hecho de que toda sentencia es capaz de pasar en autoridad de cosa juzgada y, en tal virtud, debe bastarse por sí sola para determinar su alcance, sin necesidad de que su comprensión o ejecución requiera del examen de otros recaudos que la complementen; precisamente por ello el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo propósito es que la sentencia contenga las expresiones necesarias que garanticen esa “suficiencia”, exige, en el ordinal 4º, que la sentencia contenga “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, o lo que es igual decir, impone que la sentencia sea motivada, con el objeto de garantizar el conocimiento del razonamiento intelectivo seguido por el juez para establecer las conclusiones jurídicas a las cuales arriba y el dispositivo del fallo, pues ello constituye un presupuesto indispensable para que los justiciables puedan determinar si están conformes con el fallo, o si, por el contrario, estiman que éste es contrario a derecho y, de este modo, poder recurrir en casación con el propósito de lograr el examen y control del fallo por parte de, en este caso, la Sala de Casación Civil, la cual, sobra decir, solo podrá llevar a cabo su cometido si, y solo (sic) si, se encuentran expresados en la recurrida los motivos cuya legalidad es cuestionada.

(…Omissis…)

Detengámonos un momento a precisar que la motivación de hecho se refiere a la estructura de la sentencia civil, que establece como presupuesto de la decisión, la determinación de los hechos de la causa, mientras que en la motivación de derecho se encuentra la aplicación de los preceptos legales a los hechos establecidos en la respectiva causa. <>.

Así las cosas, se comprende fácilmente que “para que los fundamentos de una sentencia sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos” <>.

Entonces, si, como hemos dicho, la motivación de hecho de una sentencia requiere la determinación de los hechos de la causa, y esto (sic) pasa por la necesaria exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos, visto que en la recurrida el Juez (sic) de Segundo (sic) Grado (sic) de la jurisdicción se ha limitado a afirmar, en forma general, que los medios de prueba a los que hemos hecho referencia anteriormente eran apreciados en su justo valor probatorio, sin señalar ningún concreto hecho que de tal apreciación se hubiera establecido (o dado por demostrado), esta (sic) se encuentra viciada por inmotivación, toda vez que no dio cumplimiento a la obligación que le imponía la norma contenida en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Así, trasladado el conocimiento vertido el criterio jurisprudencial que se acaba de mencionar al caso que nos ocupa, se entiende que, si el a quo, al haber valorado (o apreciado) las pruebas promovidas por esta representación, estableció algún hecho (o dio por probado), entonces, lo lógico, lo adecuado habría sido que consignara en el fallo la labor que éste habría realizado para subsumir los hechos que “tuvo por probados” en las normas jurídicas que los prevén, a través del enlace lógico de cada situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, y, sin embargo, esto (sic) no se hizo.

De manera tal pues, por esta circunstancia, la recurrida debe reputarse como inmotivada, pues no dio cumplimiento a la obligación que le imponía la norma contenida en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y, en virtud de ello, resulta nula a tenor de lo que manda el artículo 244 eiusdem (...)

.

El recurrente endilga a la recurrida el vicio de inmotivación, por cuanto –a su juicio- el sentenciador no ofreció los motivos de hecho y de derecho que sustenten su decisión, lo cual, en palabras del recurrente garantiza “(...) el conocimiento del razonamiento intelectivo seguido por el juez para establecer las conclusiones jurídicas a las cuales arriba y el dispositivo del fallo, pues ello constituye un presupuesto indispensable para que los justiciables puedan determinar si están conformes con el fallo, o si, por el contrario estiman que éste es contrario a derecho (...)”.

En relación con el vicio delatado, esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia ha sostenido que la inmotivación se configura en los supuestos en los que el juzgador no expresa de ninguna manera fundamentos de hecho y de derecho que apoyen su decisión. Tal doctrina se cita, entre otras, en sentencia N° 202 de fecha 29 de marzo de 2007, expediente N° 06-788, caso: A.R.P. y otros contra Danimex C.A. y otras, la cual textualmente señala:

(...) Ahora bien, la motivación es uno de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, el cual esta previsto en el ordinal 4º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, cuya infracción configura el vicio de inmotivación dado cuando el fallo carece absolutamente de motivos, o que los mismos sean contradictorios entre sí, o bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión.

Respecto al vicio de inmotivación y sus modalidades, la Sala, en decisión N° 231, de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y OTROS contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY y OTRO, expediente N° 01-180, expresó lo siguiente:

...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...’ (...)

.

De acuerdo con lo antes expuesto, las razones de hecho están compuestas por el establecimiento de los hechos con vista o ajustamiento a las pruebas promovidas y evacuadas en autos que las demuestren y las de derecho están conformadas por la aplicación de éstos a las normas jurídicas y a los principios doctrinarios atinentes.

De igual manera se sostiene que el vicio delatado se materializa cuando existe falta absoluta de fundamentos pero no cuando los motivos son escasos o exiguos lo cual no debe confundirse. Por otro lado, también se ha dicho que existen otras modalidades de falta absoluta de motivación, a saber: a) cuando la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) cuando las razones dadas por el sentenciador no guarden ninguna relación con la acción deducida y las excepciones o defensas opuestas y por tanto deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) cuando los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) cuando todos los motivos sean falsos.

Bajo esta premisa, le corresponde a esta Sala de seguidas verificar si el fallo recurrido adolece del vicio acusado, razón por la que se hace menester transcribir lo pertinente:

(...) MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal (sic) a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Se dio inicio por esta alzada al conocimiento de la presente causa, en virtud del auto de fecha 05 de octubre de 2006, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.B. ZURITA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 2655701, asistido por el abogado en ejercicio JESUS (SIC) CARABALLO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 43.988, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2006, dictada por el juzgado (sic) tercero (sic) de primera (sic) instancia (sic) en lo civil (sic), de este primer (sic) circuito (sic) judicial (sic) del estado (sic) sucre (sic), en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO incoara la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA DE BARRETO, venezolana, mayor de edad casada, titular de la cedulad (sic) de identidad Nº.655.118

Consta en actas que en fecha 06 de octubre de 2003, la ciudadana, GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA, introdujo demanda de divorcio en contra de su cónyuge, A.B. ZURITA, fundamentándola en las causales 2 y 3 del artículo 185 del código civil, que trata de abandono voluntario e injuria y sevicias.

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, el divorcio es materia de orden publico (sic); en base a que el matrimonio es la base principal y mas (sic) perfecta de la familia y esta (sic) a su vez, la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.

El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta a la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público.

El divorcio y la separación de cuerpos únicamente pueden resultar de una sentencia o de un decreto dictados por la respectiva autoridad judicial. Por tratarse de materias de orden público, como acabamos de señalar, carecen de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges sobre dichos particulares. La autoridad judicial competente solo (sic) puede declarar el divorcio o la separación de cuerpo, cuando solicitado uno u otra en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa por el código (sic) civil (sic). Por otra parte es necesario que precisamente por su naturaleza de orden público las causales de divorcio sean de interpretación restrictiva.

Ahora bien, fundamenta su pretensión la parte actora, en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…Omissis…)

En relación a las causales objeto de estudio en la presente causa, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es (sic) Tribunal (sic) estima hacer las siguientes consideraciones:

Respecto al abandono voluntario, la Doctrina (sic) patria ha señalado que el mismo se le puede clasificar en dos grandes categorías, como son: el abandono voluntario de domicilio y el abandono voluntario de los deberes del matrimonio.

Respecto De (sic) este último, tenemos que implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

Así ha sido definido por la Doctrina (sic) como, el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

De la anterior definición se observan los siguientes elementos, grave, intencional e injustificado.

Debe ser grave; el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.

Debe ser intencional; aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario como señala el referido ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Es decir, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

Debe ser injustificado; así pues, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Por otra parte, respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina (sic) le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido los define de la siguiente manera:

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima (sic).

La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez (sic) de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

Al igual que el abandono voluntario, para que los excesos, sevicia e injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Para establecer la gravedad del hecho concreto, es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, sevicia e injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

La voluntariedad viene dada por la intención del cónyuge demandado de agraviar, desprestigiar al otro cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Así mismo, como ya se señaló, han de ser injustificados, si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Ahora bien, la presente decisión se circunscribe a determinar si el actor, a lo largo del iter procesal, logró demostrar sus afirmaciones y si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales 2º y 3º.

DE LA TACHA DE TESTIGOS PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA

Mediante escrito cursante a los folios 140 al 143, la parte actora propuso la tacha de los ciudadanos E.M.S. y S.J.Y.. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que dichos ciudadanos nunca comparecieron al Tribunal (sic) de la causa a rendir sus declaraciones, y visto que la Doctrina (sic) y la Jurisprudencia (sic) han establecido que la incidencia de tacha ha de ser resuelta en la sentencia definitiva, esta Alzada (sic) desecha la tacha propuesta por el apoderado actor y así se decide.-

DE LA TACHA DE TESTIGOS PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte al apoderado de la accionada, mediante escrito cursante al folio 149, propuso la tacha de los siguientes testigos: M. delV.M., M.M.L., A. delV.A., H.M.R., M.S., y Y. delV.M. deP..

Ahora bien, establece el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil que, propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término probatorio, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.

Al respecto se observa que el apoderado de la demandada, nunca promovió prueba alguna que soportara la tacha propuesta y en ese sentido esta Alzada (sic) la desecha. Así se decide.-

DE LAS TESTIMONIALES EVACUADAS EN LA PRESENTE CAUSA

A los folios 208 al 213, se encuentra declaración rendida por la ciudadana BRICIAS A.V., titular de la cédula de identidad No. V- 3.735.643, y de cuya deposición se observa que los ciudadanos Graciosa Figueroa y A.B., son esposos; que procrearon tres hijos. Así Mismo (sic) al preguntársele a la testigo como ha sido la relación existente entre los ciudadano Graciosa Figueroa y A.B., contestó que era mala, porque una persona que tenga doble vida, que sea infiel a su esposa, es mala; que ella le ha prestado dinero a la ciudadana Graciosa Figueroa para cubrir sus gastos, apreciando este Tribunal (sic) sus dichos.

Igualmente a los folios 214 al 216, cursa declaración rendida por la ciudadana Y.D.V.M.D.P., titular de la cédula de identidad No. 5.692.956, y de la cual se evidencia la relación matrimonial existente entre las partes, y que dicha relación es muy mala, y al igual que la testigo anterior, declaró sobre la enfermedad que padecen los ciudadanos Graciosa Figueroa y A.B.. Así pues este Tribunal (sic) le otorga valor probatorio a dichas declaraciones.

Luego a los folios 227 al 230, cursa declaración rendida por la ciudadana M.D.C.M. DE CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 3.336.946, en la cual se evidencia la relación matrimonial existente entre las partes del presente proceso, señalando que dicha relación ha sido mala, que la actora estuvo hospitalizada por las faltas de respeto que recibía del ciudadano A.B., en virtud de tener concubinas a la par de su matrimonio, y en fin se refiere a los mismos puntos señalados por los testigos anteriores.

Posteriormente, se observa a los folios al 234, declaración testimonial de la ciudadana C.R. (sic), titular de la cédula de identidad No. 527.276, se observa en la pregunta SEXTA lo siguiente: “Diga la testigo como (sic) ha sido la relación matrimonial existente entre A.B. y GRACIOSA DEL VALLE?. Contestó: Bueno de acuerdo como ella me explicaba…”. Así mismo, en la pregunta DECIMA (SIC) TERCERA, al preguntársele “Diga la testigo como sabe y le consta lo que acaba de relatar anteriormente?. Contestó: Bueno porque ella me lo contaba…”. De las anteriores respuestas se evidencia que la misma es un testigo de los llamados referencial, pues su relato se basa en lo que oyó, razón por la cual esta Alzada (sic) no la valora.

Cursa a los folios 235 al 237, declaración rendida por la ciudadana H.M.R. (SIC), titular de la cédula de identidad No. V- 2.928.241, de la cual se observa que la misma al preguntársele si sabe y le consta cómo ha sido la relación matrimonial existente entre A.B. y Graciosa del valle, respondió que “muy mala, porque cuando el marido tiene una amante, ya eso para mi es una relación mala. Así mismo al ser preguntada de cómo le constaba lo que había relatado, respondió, “Bueno porque ella iba a mi casa, precisamente cuando llevaba las prendas a mi casa, yo le compro, los Zapatos (sic)…” Al igual que la testigo anterior, se puede evidenciar que no es un testigo presencial, al menos en lo que concierne al caso bajo estudio, como lo son probar el abandono voluntario y los excesos, sevicia o injuria alegados por la parte actora en su escrito libelar, pues se evidencia que es un testigo referencial o de oido, razón esta (sic) suficiente para que esta Alzada deseche dicho testimonio. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, cursa a los folios 238 al 243, declaración de la ciudadana M.S., titular de la cédula de identidad No. V- 3.734.645, en la cual se observa como respuesta a la pregunta SEXTA, “Diga la testigo como ha sido la relación matrimonial existente entre A.B. Y GRACIOSA DEL VALLE? Contestó: Muy mala, poca comunicación, ausentismo del hogar, malos tratos, abandono, siempre que ella estuvo enfermita el señor nunca estuvo en casa, alguna vez en mi presencia ella le pidió que por favor le hiciera efectiva un récipe y él le dijo ahorita no tengo…” De la anterior respuesta se puede observar la contradicción en que incurre la testigo, primero señala que el señor nunca estuvo en casa, y luego señala que alguna vez en su presencia le pidió dinero y él le contestó que no tenía. Así pues, vista la contradicción del testigo en su deposición, este Tribunal (sic) desecha la testimonial de la ciudadana M.S.. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, tenemos lo siguiente:

A los folios 263 al 268, cursa declaración de la ciudadana MILEIDE J.G.R., titular de la cédula de identidad No. V- 12.271.800, en cuya deposición se evidencia la relación matrimonial que existía entre los esposos Barreto Figueroa, pero también se observa que la misma es un testigo referencial, pues no señala a lo largo de su declaración haber presenciado los hechos que narra, razón por la cual es desechada la presente prueba testimonial.

A los folios 271 al 275, cursa declaración del ciudadano P.M.C., titular de la cédula de identidad No. V- 4.613.854, de cuyas declaraciones se evidencia que es un testigo presencial, así como la normalidad de la relación matrimonial existente entre los esposos Barreto Figueroa, razón por la cual este Tribunal (sic) la aprecia en su justo valor probatorio.

Ahora bien, continuando con el acervo probatorio, tenemos que la parte actora promovió los siguientes:

1.- Marcado “1”, recibo por concepto de cancelación de medicinas varias, las cuales aparecen sufragadas por la ciudadana graciosa (sic) del valle (sic) Figueroa de Barreto, el cual este tribunal aprecia en todo su justo valor probatorio, en virtud de haber sido ratificado su contenido y firma por el ciudadano R.A.F., folios 256 y 257, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Marcado “2”, recibo de pago por concepto de cancelación de medicinas varias, las cuales aparecen sufragadas por la ciudadana Graciosa del valle (sic) Figueroa de Barreto, el cual este tribunal aprecia en todo su justo valor probatorio, en virtud de haber sido ratificado su contenido y firma por la ciudadana Jacqueline del valle (sic) Romero, folios 254 y 255, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3.-Marcado “3”, correspondencia dirigida al ciudadano A.B. por la Abogada L.H.B., la cual este tribunal aprecia en todo su justo valor probatorio, en virtud de haber sido ratificado su contenido y firma por la prenombrada ciudadana, folios 224 y 225, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, distinguidas “ALPHA”, “BETA” y “GAMMA”, consignó hojas de referencias, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico “El Silencio”, en las cuales se deja constancia de los ingresos a dicha institución de la ciudadana Graciosa del valle (sic) Figueroa de Barreto, los cuales al no haber sido objeto de ningún tipo de impugnación, son apreciados por esta Alzada (sic) en su justo valor probatorio.

Igualmente, consignó distinguido bajo las nomenclaturas “DELTA”, “EPSILON” y “ZETA”, hoja de referencia, original de Radiodiagnóstico (sic) y récipes médicos, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Asistencial “Dr. Armando castillo (sic) Plaza, los cuales al no haber sido objeto de ningún tipo de impugnación, son apreciados por esta Alzada (sic) en su justo valor probatorio.

Ahora bien, como ya ha sido señalado, para que el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, puedan ser considerados como causales de divorcio, es necesario que concurran los elementos “gravedad, “intención” e “injustificación”, suficientemente explicado ut-supra, y en este orden de ideas esta Alzada (sic) considera que ni de las declaraciones de testigos, ni de las pruebas instrumentales que se produjeron a los autos, queda evidenciado, ni el abandono voluntario, ni mucho menos excesos, sevicia e injurias, por lo que en razón de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esta Alzada (sic) considera que el presente recurso ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.-

Para decidir, la Sala observa:

Como se evidencia de lo anterior, el juez de segunda instancia, en la parte motiva del fallo se limitó a efectuar una narración sucinta de los eventos ocurridos durante la consecución del proceso, pasando posteriormente a realizar una serie de conceptualizaciones acerca de la institución del matrimonio, así como del divorcio y de alguna de sus causales, para luego analizar la tacha de testigos propuesta por ambas partes así como de “...las testimóniales evacuadas...” y algunas otras pruebas consignadas por la parte actora.

Luego de lo anterior, esta Sala observa que la recurrida, en su parte conclusiva, simplemente se circunscribió a expresar que ni de las declaraciones de los testigos ni de las pruebas instrumentales aportadas quedaba demostrado el abandono voluntario, ni los excesos ni la sevicia e injurias alegadas por la actora como causales para pedir el divorcio, pues – a su juicio- para que éstas queden probadas es necesario que concurran los elementos de

gravedad, intención e injustificación” (sic) por lo que el recurso de apelación debía prosperar en derecho.

Tal modo de sentenciar constituye un acto arbitrario, pues, en el caso de marras, el juez no ofrece ningún razonamiento que sustente su decisión, pues, después de analizar el material probatorio, directamente se va a considerar que no se configuran los requisitos que en su criterio son necesarios para la procedencia del divorcio por las causales aducidas por la demandante, ya que no se evidencia el razonamiento que siguió para arribar a tal conclusión y declarar sin lugar la demanda.

La exigencia de la motivación está íntimamente vinculada con el derecho de defensa de la parte contra quien obra el fallo de que se trate, así como de cualquier tercero que pudiere considerarse vulnerado en sus derechos a consecuencia de la misma.

La motivación responde entonces, a una preservación de los derechos de orden no sólo legal, tal como la establece la norma denunciada como violada, sino también a derechos de rango constitucional que amparan a todo justiciable y que no son otros que la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en el sentido que mediante las argumentaciones dadas por el juzgador es que los particulares pueden ejercitar los medios recursivos respectivos.

En este orden de ideas, al no evidenciarse en la decisión cuestionada ningún análisis del thema decidendum conforme a los hechos afirmados y las pruebas aportadas, no puede esta Sala ejercer el control de su legalidad, lo que al propio tiempo se traduce en que las partes no puedan conocer la justicia de lo decidido, siendo ello uno de los fines últimos de la exigencia de la motivación.

Por todo ello, la Sala considera procedente la presente denuncia, sustentada en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de haber prosperado una denuncia de quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de analizar y decidir el resto de las denuncias formuladas en la formalización, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA DE BARRETO, contra la sentencia dictada por El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito del estado Sucre, en fecha 16 de febrero de 2007. En consecuencia, CASA el fallo recurrido, se declara NULA la referida sentencia y se ordena dictar una nueva decisión.

Queda CASADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: N°. AA20-C-2007-000277 Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes razones:

Quien suscribe, comparte plenamente la dispositiva del fallo declarando con lugar el recurso de casación intentado por la parte actora, pero no por inmotivación como lo establece la mayoría sentenciadora, sino por contradicción en los motivos con base a las siguientes consideraciones: Al decidir la recurrida en el análisis de la prueba testimonial y de algunas pruebas instrumentales que aparecen en autos llega a conclusiones contradictorias, lo que se pone de manifiesto cuando a los ciudadanos A.V., Y. delV.M., M. delC.M. y P.M.C., los cuales declararon como testigos, les aprecia sus declaraciones con valor probatorio, pero luego al final de la parte motiva considera que de las mismas no se comprueba las causales de divorcio invocadas por la demandante. Igual pronunciamiento cabe hacer respecto de las pruebas instrumentales marcadas con los números 1 y 2, apreciados primero con todo valor probatorio a favor de la actora, y posteriormente desechados a los efectos del valor de la prueba.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2007-000277

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