Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoQuiebra

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2008, de una pieza de copias certificadas, constante de doscientos setenta y un (271) folios útiles; con ocasión a la apelación que efectuara en fecha 31 de enero de 2008, el abogado R.J.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 108.155; actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 13 de Diciembre de 1994, bajo el número 14, Tomo 24-A4to, encontrándose inscrita el acta de asamblea donde se acordó su cambio de domicilio ante el citado Registro Mercantil el 18 de Noviembre de 1999, bajo el número 21, Tomo 66-A-Qto y ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado, el 13 abril de 2000, bajo el número 21, Tomo 15-A, y cuyos estatutos sociales fueron reformados en asamblea de accionistas que quedó inscrita por ante el citado Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de septiembre de 2004, bajo el número 50, Tomo 60-A; contra la resolución proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 28 de enero de 2008; en el juicio de QUIEBRA, formulado por la sociedad mercantil GRÁFICA ITALIANA, S.A., (GRISA), domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita su Acta Constitutiva en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 19 de abril de 1959, bajo el número 91, Libro 97, páginas 413 a la 418.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 28 de abril de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

En fecha 14 de mayo de 2008, compareció ante la Secretaría de este Juzgado Superior, el abogado R.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.434.383, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 108.155; actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA); y consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles; en el cual expuso:

“…En el Juicio de QUIEBRA que se sigue respecto de la sociedad mercantil GRAFICA ITALIANA C.A., el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 28 de enero de 2008, emitió una resolución interlocutoria en la cual acordó fijar la cantidad CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.4.000,00) mensuales, en concepto de canon de arrendamiento con cargo a la empresa IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), sobre las maquinas (sic), propiedad de la fallida, que se encuentran bajo su guarda y uso dentro de sus correspondientes instalaciones.

(…)

Se impugna la señalada resolución, por razón de su ilegalidad, debido a que con ella ha resultado infringido el artículo 975 del Código de Comercio venezolano, conforme al cual deberá el SINDICO vender los efectos que estén en riesgo de perderse, deteriorarse o de incómoda o dispendiosa conservación imponiéndosele al JUEZ proveer su correspondiente autorización, fijando la forma y condiciones de la venta…

(…)

El señalado artículo 975 del Código de Comercio ha sido infringido por el Tribunal A quo en la resolución apelada, porque en vez de autorizar esa providencia la compra-venta de las referidas máquinas, que se encontraba convenida con la masa de la quiebra representada por la Síndico designada en el concurso, y consentido también por los único acreedores con constancia el cobro de sus acreencias, implementó la modalidad del arrendamiento de esos equipos, modalidad contractual ésa (sic) que lejos de conciliarse con el carácter liquidatorio que tiene la quiebra como procedimiento de ejecución universal por antonomasia, se aparta ostensiblemente de esa función principal, negando su propia esencia y razón de ser.

(...)

Ahora bien, ciudadano Juez, no obstante haberse practicado el avalúo de la maquinaria que estaría en peligro de deteriorarse, que se encuentra bajo la guarda de la empresa ITEVECA, y de que todos los interesados, esto es, los trabajadores titulares de los créditos privilegiados, y la propia SINDICO de la QUIEBRA, así como la sociedad mercantil ITEVECA, manifestaron la aprobación del avalúo practicado, e inclusive, con fecha posterior al mismo fue presentada por una empresa ajena al contexto de esas negociaciones una oferta superior de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000), actualmente equivalentes a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,00), pero bajo una modalidad distinta “al contado” que fuera planteado por la sociedad mercantil INTEVECA para la cancelación del importe del precio; la JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de enero de 2008 emitió una decisión que infringió el artículo 975 del Código de Comercio, objeto del presente recurso de apelación, puesto que en vez de resolver sobre la autorización de la venta que venía la SINDICO postulando, con harta anticipación y constancia, conjuntamente con los trabajadores interesados, acordó el arrendamiento de esos equipos, incumpliendo así la obligación que tenía de pronunciarse sobre la solicitud de venta que fuera propuesta por la SINDICO, respecto de la cual, a tenor de lo previsto en el citado artículo 975, le imponía el deber de acordarla, como ya efectivamente, lo había dispuesto su predecesor en la reunión que se sostuvo en fecha 01 de marzo de 2005, cuando determinó que el monto del precio resultara de una experticia… De manera que, ya la pauta de fijación del precio se encontraba previamente determinada por el propio Tribunal cuando dispuso que se practicase una experticia a los fines de evaluar el precio de la maquinaria y en orden al mismo emprender la negociación de compra-venta.

La nueva Juez, obviamente se encontraba vinculada a un procedimiento ofertorio que había iniciado su antecesor, y que, simplemente, ella debió haber concluido, sin más dilaciones. En actas reposa un avalúo, pero también reposa la aceptación de la SINDICO al avalúo practicado, a de los acreedores privilegiados titulares de créditos laborales, y hasta de la misma empresa ITEVECA; y por ello, Ciudadana Juez, que mediante la estimación del presunto recurso de apelación, actuando Usted como órgano de segunda instancia, quien merced al efecto devolutivo de la apelación, está provisto del poder jurisdiccional para resolver sobre la venta requerida, solicito acuerde AUTORIZAR la venta de los equipos que fueron objeto del avalúo practicado por el Ingeniero R.A.R., sobre la base del valor allí establecido. Y por cuanto, ha transcurrido tiempo desde que ese avalúo fue consignado en las actas, sin que la venta se hubiere efectuado, manifiesto la disposición de mi representada de pagar la mayor suma que resulte de la corrección monetaria que se haga al importe establecido en la referida tasación pericial.

La decisión objeto del recurso de apelación, proferida en fecha 28 de enero de 2008; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contiene los siguientes extractos:

…, este Tribunal, en vista de que la abogada en ejercicio V.B., antes identificada, representa una masa de acreedores y que es parte interviniente en el presente proceso, considera legitima (sic) su solicitud de fijación de un canon de arrendamiento sobre las maquinas (sic) objeto de la controversia. En consecuencia, en atención a lo ante expuesto y siendo que se evidencia de la Inspección Judicial realizada en fecha 26 de julio de 2007, la cual corre inserta en los folios del doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y cuatro (244) del presente expediente, que las maquinarias que están bajo la guarda de la Sociedad Mercantil ITEVECA, plenamente identificada en actas, se encuentran en uso, produciendo beneficios económicos para dicha empresa y mientras se decida la venta de las misma, se fija como cannon (sic) de arrendamiento la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,oo), la cual deberá ser consignada por ante este Tribunal en cheque de gerencia los primeros días de cada mes, una vez que conste en actas la notificación de la referida Sociedad Mercantil.- NOTIFÍQUESE…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos sustantivos y adjetivos, relativos a las instituciones de derecho fundamentales y relevantes en la presente acción:

Por regla general en los proceso de quiebra, la liquidación de los bienes no comienza sino hasta el momento en el cual haya certeza absoluta de que no habrá convenio del deudor con sus acreedores para el pago de las deudas; sin embargo existen situaciones que justifican la venta anticipada de mercancías y bienes muebles del fallido, reguladas en los artículos 975 y 976 del Código de Comercio, que a la letra dicen:

…Artículo 975.- Venderán los efectos que estén en riesgo de perderse o deteriorarse o cuya conservación sea dispendiosa, previa la autorización del Juez, quien al acordarla determinará la forma en que deba hacerse la venta. De la resolución del Juez puede apelarse ante el Tribunal Superior.

Artículo 976.- Después de terminado el inventario, puede el juez autorizar a los síndicos para vender las mercancías y otros efectos muebles, oyendo previamente a los síndicos y al fallido, si estuviese presente, sobre la necesidad de la venta y sobre los medios de proceder a ella; los cuales determinará el juez al dar la autorización. De la resolución del juez puede apelarse ante el Tribunal Superior…

La venta a la cual se refieren estas normas, deben hacerse previo el avalúo que ha de realizar un perito designado por el Juez, por aplicación analógica del artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

…Artículo 538.- Si entre las cosas embargadas hubieren cosas corruptibles, el Juez podrá, previa audiencia de ambas partes, autorizar al Depositario para que efectúe la venta de dichas cosas, previa estimación de su valor por un perito que nombrará el Tribunal. Dicha venta se anunciará mediante un solo cartel que se publicará en un periódico que circule en la localidad, pudiéndose prescindir de éste en caso de que el temor de la corrupción de los bienes, sea de tal naturaleza que haga necesaria dicha omisión. El producto de la venta, con la cual se favorecerá a quien ofrezca el mayor precio de contado por encima del precio fijado por el perito, se destinará a los fines de la ejecución…

Al respecto, el autor F.Z., en su obra CURSO DE ATRASO Y QUIEBRA, 2003, (págs. 269 y 270), comenta:

…después de terminado el inventario, puede el Juez autorizar a los síndicos para vender las mercancías y otros efectos muebles, oyendo previamente a los síndicos y al fallido, si estuviere presente, determinando en dicha resolución sobre la necesidad de la venta y sobre los medios de proceder a ellas. Se trata, por lo tanto, de una decisión motivada que debe dictar el Juez de Comercio, en la cual deberá establecer las condiciones bajo las cuales se efectuará la venta de los bienes. Se estima necesario en estos casos proceder siempre a elaborar un avalúo de los bienes por un perito designado por el Juez, y que las ventas se hagan en venduta o pública, que consiste en vender los bienes en pública subasta al mejor postor.

Ambas resoluciones, la que autoriza la venta de los bienes corruptibles, como la venta de mercancía y bienes muebles, son apelables ante el Tribunal Superior, según disponen expresamente los artículos objeto de estos comentarios, pero el ejercicio del recurso no suspende en modo alguno la ejecución inmediata de lo acordado…

Consta de la copia certificada del avalúo que corre inserto en las actas; que las máquinas objeto de la venta a la cual se ha hecho referencia, recae sobre las siguientes maquinarias: UNA (01) MÁQUINA MARCA: FORM FLO EQUIPMENT MANUFACTURES, MODELO: Nº 450 CL, SERIAL: 4C2F; UNA (01) MÁQUINA MARCA: HAMILTON, THE HAMILTON TOOL COMPANY, SERIAL Nº 316605, Y UNA (01) MÁQUINA FORM FLO EQUIPMENT MANUFACTURES, MODELO Nº 450 CL, SERIAL: 4C1F; sin embargo existe disparidad en las descripciones que hacen tanto las partes, como el Tribunal a quo en la inspección que también corre insertas en las actas.

Ahora bien, la resolución objeto del presente recurso de apelación, resolvió la petición formulada por la abogada V.B.R., inscrita en el INREABOGADO bajo el número 60.730, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRÁFICA ITALIANA, S.A., relacionada a la estipulación de un canon de arrendamiento de las máquinas que están bajo la guarda de la sociedad mercantil ITEVECA; sin embargo la parte apelante alegó que esa resolución de fecha 28 de enero de 2008, infringió el artículo 975 del Código de Comercio, pues en vez de resolver sobre la autorización de la venta de las máquinas, acordó el arrendamiento de éstas.

Lo anterior significa que, el Tribunal a quo a pesar de las reuniones planteada, y las opiniones manifestadas al respecto, no resolvió algún aspecto relativo a la autorización o no de la venta anticipadas de las maquinarias descritas en actas; y como consecuencia de ello no se está ante algunos de los presupuestos previstos en los artículos 975 y 976 del Código de Comercio; es decir que no se ha producido una decisión que según estas normas pueda ser objeto del recurso de apelación.

Ciertamente, las normas antes citadas, establecen de manera expresa que, contra las decisiones concernientes a las ventas anticipada se puede ejercer el recurso de apelación, pero sólo en el efecto devolutivo; sin embargo existe una regulación general en lo que respecta a los recursos que pueden intentarse contra las decisiones dictadas en los juicios de quiebra, para lo cual el Código de Comercio destinó en su Libro Tercero, Sección XIII, cuatro artículos referentes a este punto, entre los cuales resulta pertinente para este caso, destacar los artículos 1.060 y 1.062 que establecen:

…Artículo 1.060: De las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la administración de la quiebra no se concede apelación sino en los casos expresamente determinados por la ley. La apelación sólo se oirá en el efecto devolutivo.

(…)

Artículo 1.062.- Se seguirán las reglas establecidas en el Título III, Libro IV de este Código, sobre apelación y demás recursos contra las sentencias interlocutorias o definitivas, cuando no haya disposición especial en este Título…

Conforme al dispositivo legal anteriormente transcrito, todas las decisiones que a lo largo de un procedimiento de quiebra dictare el Juez de la causa, relativas a la administración de este juicio concursal, adolecen de recurso alguno, salvo aquellos casos expresamente determinados por la ley; esto evidencia la intención del legislador mercantil de evitar cualquier circunstancia o incidencia que pudiese retrasar el normal desenvolvimiento de la quiebra, patentando con ello el principio de celeridad procesal que debe reinar en estos procedimiento, dada la naturaleza jurídica del mismo.

Al respecto, el mismo autor antes citado, F.Z., en su obra CURSO DE ATRASO Y QUIEBRA, 2003, (págs. 270), comenta:

…Las decisiones, negando o acordando las autorizaciones, tienen apelación únicamente por estar consagrada de modo expreso en la ley, porque, en caso contrario, no tendrían recurso alguno, por aplicación del artículo 1160 (sic) del Código de Comercio, que al regular lo referente a las apelaciones de las decisiones del Juez de Comercio en la administración de la quiebra, señala que contra tales determinaciones no se concede apelación sino en los casos expresamente determinados por la ley, en cuyo caso, la apelación se oirá únicamente en efecto devolutivo…

Desde viaja data, el M.T. de la República, se ha pronunciado sobre este sentido, dejando sentado el siguiente criterio:

…El artículo 1.060 del Código de Comercio consagra el régimen de apelaciones contra las determinaciones que dicte el juez de comercio en las cuestiones atinentes a la administración de la quiebra, sin conceder el recurso de apelación, salvo aquellos casos expresamente determinados por la ley, especialmente el auto que acuerda el arresto del fallido, el que rige su libertad y el que la acuerda bajo fianza, excepción contenido en el artículo 1.061.

De manera que dicha norma contiene un régimen especial para atacar las determinaciones que dicte el juez de comercio en las cuestiones atinentes a la administración de la quiebra y, por lo tanto, es una norma especial, de aplicación preferente, conforme al principio general contenido en el artículo 14 del Código Civil…

(15 de enero de 1998, Sala de Casación Civil).

En atención a lo antes planteado, no existe lugar a duda del régimen especialísimo de apelaciones que el legislador mercantil estableció para los procedimientos concursales de quiebra, en el entendido de que en esta materia las decisiones tomadas por el juez mercantil excepcionalmente admiten la doble instancia, constituyendo la regla la imposibilidad de ejercer recursos contra actos que se dictaren en la administración de estos procedimiento; empero el dilema se presenta en el momento en cual se trata de determinar la naturaleza de las decisiones dictadas a lo largo del procedimiento para establecer si conforme al régimen especial contenido en el Código de Comercio, éstas están o no amparadas por el recurso de apelación.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 18 de junio de 1990, estableció:

…Ahora bien, ni en la doctrina extranjera ni en la nacional, existen criterios definidos que en forma categórica y precisa determinen cuales son los actos de simple administración de la quiebra…No obstante, dentro de esa dubitación doctrinaria puede establecerse que rebasan el carácter de determinaciones o actos de simple administración los que afecten gravemente los derechos de los acreedores en cuanto inciden directamente en la suerte final de sus créditos; de donde, desde este punto de vista, lo decidido en el citado auto del juez de la causa debe considerarse como determinación o acto de simple administración de la quiebra, puesto que la suerte final de los créditos, conforme a nuestro sistema, se decide a partir de la oportunidad formal de su calificación, cuyas incidencias pueden concluir, inclusive, mediante decisión del juez, luego de cursar un procedimiento especial.

Entonces, en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, y el cual comparte plenamente esta sentenciadora superior, aquellos actos o resoluciones que dicte el juez de la quiebra son de simple administración, salvo que afecten gravemente los derechos de los acreedores; esto es, que se pronuncie sobre la calificación de los créditos, o bien que dicte un acto que perjudique sus derechos e intereses pero gravemente; y como quiera que el auto que profirió el Juzgado de instancia inferior, pretende que la empresa que ejerce la guarda de las máquinas antes determinada, por el uso de ellas, pague un canon de arrendamiento, que en todo caso es una fuente de ingreso adicional en el presente proceso de quiebra, y que finalmente debe favorecer a sus acreedores; en consecuencia, este acto no se enmarca como uno que rebasa la simple administración de la presente quiebra.

Por los fundamentos antes expuesto, el auto dictado en fecha 28 de enero de 2008, es un acto de simple administración proferido por una Juez de quiebra, que carece de recurso alguno, por consiguiente no debió haberse ejercido recurso de apelación contra éste, y mucho menos oído el aludido recurso; lo que hace necesario declarar la nulidad del auto de fecha 08 de febrero de 2008, por haber violentado la norma especial contenida en el artículo 1.060 del Código de Comercio; e improcedente el presente recurso de apelación. ASÍ SE OBSERVA.

En este sentido se observa que, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, ha establecido el m.T.d.J. de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…

Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: H.E.C.A. c/ H.E.O.) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

(…)

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en los artículos 208, 211, 212 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado; esto en virtud que el auto de fecha 08 de febrero de 2008 se encuentra inficionado, toda vez que violentó el artículo 1.060 del Código de Comercio, al oír el recurso de apelación ejercido, y subvirtió el orden procesal característico de los juicio de quiebra, en el cual sólo se admite el ejercicio del recurso de apelación cuando la ley así lo determine expresamente. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, y como quiera que el auto que oyó la apelación, constituye un acto aislado en procedimiento seguido en primera instancia, pues de él no depende la validez de los actos subsiguientes, esta nulidad o declaratoria de acto írrito, no implica la reposición de la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil; pero si amerita que se deje sin efecto ese auto antes determinado; en consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior una vez que conoció de la presente causa, y en atención al criterio antes sustentado, debe declarar, improcedente el presente recurso de apelación, formulado en fecha 31 de enero de 2008, por el abogado R.J.R.M.; actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA); antes identificados; y ratificar la resolución de fecha 28 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD del auto de fecha 08 de febrero de 2008, por violentar el artículo 1.060 del Código de Comercio, al oír el recurso de apelación ejercido, y subvertir el orden procesal característico de los juicios de quiebra, en el cual sólo se admite el ejercicio del recurso de apelación cuando la ley así lo determine expresamente.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la apelación formulada en fecha 31 de enero de 2008, por el abogado R.J.R.M.; actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA); antes identificados.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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